TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00415-01-(06-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00415-01-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA –
SUBSECCIÓN “B”
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente 11001-3335-008-2022-00415-01
Demandante LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ CARRANZA.
Demandado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,
UNIVERSIDAD LIBRE Y SERVICIO GEOLÓGICO
COLOMBIANO.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
S E N T E N C I A
Se decide la impugnación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 202 2 por el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, que negó la acción de tutela incoada por el señor Luis Alejandro Gutiérrez Carranza, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Universidad Libre y el Servicio Geológico Colombiano.
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
El señor LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ CARRANZA, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela, contra a COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA , para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad al trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos.Expediente No. 11001-3335-008-2022-00415-01
derechos fundamentales al debido proceso , igualdad al trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos.Expediente No. 11001-3335-008-2022-00415-01
Demandante: LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ CARRANZA Impugnación de tutela
Impugnación de Tutela
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PRETENSIONES
La parte actora formuló los siguientes pedimentos:
“PRIMERO: Se conceda la medida provisional deprecada, y se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC suspender de manera inmediata la PUBLICACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES, convocada para el mes de NOVIEMBRE DEL 2022, del cargo en mención, así como cualquier otra etapa del proceso que vulnere los derechos fundamentales del señor LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ
CARRANZA.
SEGUNDO: Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILtener como válida la ALTERNATIVA NO. 3 de la convocatoria que para el caso concreto es la más FAVORABLE a mi poderdante, y en consecuencia se de valoración a la experiencia laboral aportada por mi representado y se de valoración a la MAESTRIA EN CIENCIAS QUIMICAS, de la Universidad Nacional del 28 de julio del 2011. Toda vez que cumplen con las exigencias publicadas dentro del concurso de méritos para proveer el empleo en virtud de la prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal, y realizar nuevamente la Valoración de Antecedentes y Experiencia relacionada al cargo en que se presentó.
TERCERO: Ordenar a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
sustancial frente a lo formal, y realizar nuevamente la Valoración de Antecedentes y Experiencia relacionada al cargo en que se presentó.
TERCERO: Ordenar a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – tener como válidas, las respuestas de las preguntas reclamadas por mi poderdante en el entendido que se logró demostrar que las mismas eran ambiguas, daban lugar a varias respuestas y en su defecto el concursante les explicó las razones por las cuales las mismas no eran concretas. Y por ende proceder a realizar nuevamente la calificación de las pruebas funcionales, por tratarse de un aspirante que se encuentra laborando en la entidad en un cargo con similares condiciones y por tratarse de un concurso de ASCENSO, que de alguna forma afecta de forma directa al accionante.”
La apoderada solicit ó como MEDIDA CAUTELAR:
“Solicito a su señoría se suspenda la PUBLICACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES, Para el Empleo de NIVEL. PROFESIONAL ESPECIALIZADO No OPEC: 147408 denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO. Grado 21 Código 2028, del SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANOASCENSO. Con el fin de evitar un perjuicio irremediable a mi poderdante”.
Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,
HECHOS
Relató que el señor LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ CARRANZA, se inscribió a la convocatoria NACIÓN 3 del SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO para el empleoExpediente No. 11001-3335-008-2022-00415-01
Demandante: LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ CARRANZA
convocatoria NACIÓN 3 del SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO para el empleoExpediente No. 11001-3335-008-2022-00415-01
Demandante: LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ CARRANZA Impugnación de tutela
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3 de profesional Especializado Código 2028, Grado 21, para el cual se exigían los siguientes requisitos de formación académica y experiencia:
Indicó que su poderdante aportó los documentos requeridos para soportar estudio y experiencia que se requerían para el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos a través de la plataforma SIMO, en el momento en que se inscribió y los requeridos de conformidad con los acuerdos de la convocatoria.
Señaló que en el caso del señor LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ CARRANZA, la Comisión Nacional del Servicio Civil, avaló los requisitos mínimos con la alternativa No. 1, es decir la siguiente:Expediente No. 11001-3335-008-2022-00415-01
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4 Manifestó que lo anterior conllevó a que en la etapa de valoración de antecedentes y experiencia relacionada no se diera valoración a la experiencia profesional y profesional relacionada, toda vez que su poderdante posee experiencia que supera el máximo establecido para la convocatoria y no se le valoró el título de MAESTRIA EN CIENCIAS QUIMICAS, de la Universidad Nacional de Colombia, la cual podría ser
profesional relacionada, toda vez que su poderdante posee experiencia que supera el máximo establecido para la convocatoria y no se le valoró el título de MAESTRIA EN CIENCIAS QUIMICAS, de la Universidad Nacional de Colombia, la cual podría ser valorada con un porcentaje como EDUCACIÓN FORMAL, adicional a los requisitos mínimos, provocando que subiera 20 puntos en dicha calificación y quedara en primer lugar en la valoración de antecedentes y experiencia relacionada así: APLICACIÓN ALTERNATIVA No. 1 sección Puntaje Experiencia profesional 15 Experiencia profesional relacionada 40 Educación informal 4.5 Total 59.5
APLICACIÓN ALTERNATIVA No. 3
sección Puntaje Experiencia profesional 15 Experiencia profesional relacionada 40 Educación informal 4.5 Educación formal 20 Total 79.5
Afirmó que el 12 de septiembre de 2022, presentó ante los accionados reclamación de la prueba de valoración de antecedentes, de los resultados publicados el 09 de septiembre de 2022, recibiendo respuesta negativa
Señaló que el accionante adjunto al sistema SIMO experiencia relacionada desde el 13 de febrero del 2009, experiencia que no fue valorada por la Comisión Nacional del servicio Civil por que el concursante ya había alcanzado el máximo de puntaje en la valoración de experiencia profesional y profesional especializada, como lo muestra la siguiente imagen:Expediente No. 11001-3335-008-2022-00415-01
Demandante: LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ CARRANZA Impugnación de tutela
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5 Adujo que lo anterior viola los derechos fundamentales del señor GUTIERREZ
Demandante: LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ CARRANZA Impugnación de tutela
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5 Adujo que lo anterior viola los derechos fundamentales del señor GUTIERREZ CARRANZA porque debió aplicarse el IN DUBIO PRO OPERARIO, contemplado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual establece que, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador, que para el presente caso es validarle la alternativa No. 3 que es la siguiente:
Señaló que si se le hubie ra reconocido la condición más beneficiosa, el puntaje de experiencia formal le subiría 20 puntos por la maestría como se muestra:
Expuso que su poderdante actualmente se desempeña en un cargo con similares características al cargo al que se presentó, Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19 de la Planta de la Planta Global de Personal del Instituto , en carrera administrativa, asignado al grupo de Trabajo de Laboratorios de caracterización de materiales Geológicos e Investigación de Pr ocesos Geoquímicos, Dirección de Laboratorios Sede Central y por ello, el 12 de julio presentó reclamación en la etapa de valoración de la prueba de competencias funcionales.Expediente No. 11001-3335-008-2022-00415-01
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funcionales.Expediente No. 11001-3335-008-2022-00415-01
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6 Indicó que el 12 de julio del 2022, su poderdante presentó reclamación en los tiempos pertinentes de las preguntas 13, 14, 17, 22, 24, 27, 31, 34, 41, y 44 de las pruebas escritas presentadas el 15 de mayo del 2022, cuyos resultados se publicaron el 22 de junio del 2022, por considerar que las preguntas fueron ambiguas y mal construidas dando lugar a otra respuesta, recibiendo respuesta el 01 de agosto en los siguientes términos:
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda de tutela se vinculó de manera oficiosa al SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO y se ordenó notificar personalmente al Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC; al representante legal de la UNIVERSIDAD LIBRE y al Director del SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANOS o quienes hicieren sus veces, ordenándoles rendir informe sobre los hechos que originan la acción.
Igualmente se negó la medida cautelar relacionada con la solicitud de ordenar suspensión de la publicación de la lista de elegibles, para el empleo de nivel. profesional especializado No Opec: 147408 denominado profesional especializado. grado 21 código 2028, del Servicio Geológico Colombianoascenso. Providencia de 31 de octubre de 2022
profesional especializado No Opec: 147408 denominado profesional especializado. grado 21 código 2028, del Servicio Geológico Colombianoascenso. Providencia de 31 de octubre de 2022
Las partes requeridas se pronunciaron en los siguientes términos:
2.1 UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA
Solicitó se deniegue el amparo constitucional implorado y se opuso a las pretensiones del tutelante por considerarlas improcedentes.Expediente No. 11001-3335-008-2022-00415-01
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7 Expresó que el proceso de selección al que se presentó el tutelante se encuentra regido por los principios de m érito, libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección, imparcialidad, confiabilidad y validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia; además indicó que en todo proceso de selección por concurso de méritos la convocatoria es regla para las partes.
Señaló que en el artículo 6 de la mencionada convocatoria se indicó que el concurso sería regido por la Ley 90 4 de 2004, sus decretos reglamentarios y los Acuerdos expedidos con ocasión de los procesos de selección 1418, 1498 a 1501, 1503 a 1521 y 1547, Entidades del Orden Nacional –Nación 3. en el que se encuentra al que se presentó el accionante consagraron la estructura del proceso de selección por fases,
1547, Entidades del Orden Nacional –Nación 3. en el que se encuentra al que se presentó el accionante consagraron la estructura del proceso de selección por fases, entre las cuales se demuestra la de valoración de antecedentes y que de igual manera determinan que como requisito general para participa r en el proceso de selección es aceptar en su totalidad las reglas establecidas.
Indicó que dando cumplimiento a la estructura del proceso de selección el el día 15 de mayo de 2022, se realizó la prueba escrita sobre competencias funcionales y comportamentales, prevista para los procesos de selección Nos. 1418, 1498 a 1501, 1503 a 1521 y 1547, Entidades del Orden Nacional – Nación 3 y el día 22 de junio de la misma anualidad se publicaron los resultados de las mismas; por lo tanto, a los aspirantes les asistía la posibilidad de formular reclamación frente a los resultados obtenidos en la prueba escrita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación de dichos resultados, mediante la plataforma SIMO (Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad), conforme a lo dispuesto en el numeral 4.4 del Anexo t écnico de los Acuerdos de Convocatoria, en los términos del artículo13 del Decreto Ley 760 de 2005.
Refirió que el accionante hizo uso de su derecho de contradicción contra los resultados obtenidos en las pruebas escritas, solicitud que fue resuelta de fondo mediante oficio de agosto 01 de 2022, publicado junto a los resultados definitivos de la mencionada prueba.
Esbozó que el primer asunto objeto de reproche lo constituye el hecho de considerar que
agosto 01 de 2022, publicado junto a los resultados definitivos de la mencionada prueba.
Esbozó que el primer asunto objeto de reproche lo constituye el hecho de considerar que las preguntas 13, 14, 17, 22, 24, 27, 31, 34, 41 y 44 de las pruebas escritas, son ambiguas y están mal construidas, por lo que dan lugar a que la respuesta sea otra.Expediente No. 11001-3335-008-2022-00415-01
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8 El segundo reproche se relaciona con la Prueba de Valoración de Antecedentes, publicada el 09 de septiembre de 2022 a través de la página web oficial de la CNSC – enlace SIMO, en desarrollo y aplicación de los principios de mérito orientadores del proceso, por lo tanto, a los aspirantes les asistía la posibilidad de formular reclamación frente a los resultados obtenidos en la mencionada prueba, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación de dichos resultados mediante la plataforma SIMO, conforme a lo dispuesto en el numeral 4.4 del Anexo Acuerdos de Convocatoria. La reclamación fue respondida de fondo mediante oficio con fecha del 21 de octubre de 2022, publicado junto a los resultados definitivos de la prueba de Valoración de antecedentes en la misma fecha, a través de la página web de la CNSC y de la Universidad Libre.
Indicó que se pretende por por este mecanismo de protección excepcional, que el juez se pronuncie acerca de la validez y ordene la modificación del acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, mediante el cual se dio a conocer el resultado
Indicó que se pretende por por este mecanismo de protección excepcional, que el juez se pronuncie acerca de la validez y ordene la modificación del acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, mediante el cual se dio a conocer el resultado obtenido en las Prueba de Valoración de Antecedentes y las Pruebas Escritas, dentro de la convocatoria denominada Entidades del Orden Nacional –Nación 3, porque, en su criterio, la calificación debió ser superior a la publicada.
Adujo que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa como el de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que consideraba irregulares, motivo por el cual la presente acción en virtud del principio de subsidiariedad resulta improcedente, pue s tampoco se acreditó la causación de un principio irremediable o la vulneración de algún derecho fundamental.
2.2 SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO
Indicó que la entidad no cuenta con facultades para avalar o restringir la participación de ninguno de sus funcionarios o contratistas, entre ellos, el actor; pues todos los trámites se adelantan ante las plataformas administradas por la CNSC.
Señaló que la Acción Constitucional, no puede entenderse como una vía ordinaria para evaluar los efectos dañinos que pueda ocasionar la Administración a través de sus actos, puesto que el ordenamiento ha dispuesto que los administrados pueden acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, juez natural competente para analizar y determinar la legalidad y validez de las actuaciones de la Administración.Expediente No. 11001-3335-008-2022-00415-01
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determinar la legalidad y validez de las actuaciones de la Administración.Expediente No. 11001-3335-008-2022-00415-01
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Adujo que la acción de tutela resulta improcedente, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable que faculte su procedencia como mecanismo transitorio
Consideró que las pretensiones no están llamadas a prosperar frente a l SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, pues el desarrollo de la convocatoria se hace en forma independiente por la Comisión Nacional del Servicio Civil y su operador logístico
2.3 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.
Indicó que, la presente acción de tutela se torna improcedente en virtud de principio de subsidiariedad debido a que el actor cuenta con mecanismos de defensa idóneos y eficaces para controvertir el acto administrativo en cuestión, como lo son medio de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en la Ley 1437 de 2011. Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para modificar las reglas establecidas en el Acuerdo de Convocatoria del proceso de selección, toda vez que la inconformidad del accionante se deriva de la discrepancia entre la respuesta a las reclamaciones y lo que el accionante considera debieron contestar a su reclamación, situación que expone un juicio de legalidad del acto de trámite que dio a conocer los resultados de las pruebas cuya calificación reprocha y pretende revivir una etapa concluida en la actuación administrativa en sede judicial constitucional.
reclamación, situación que expone un juicio de legalidad del acto de trámite que dio a conocer los resultados de las pruebas cuya calificación reprocha y pretende revivir una etapa concluida en la actuación administrativa en sede judicial constitucional.
Sostuvo que, el actor no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama; sino que además no existe perjuicio irremediable en relación con controvertir el resultado que obtuvo en el concurso de méritos.
Finalmente solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, por no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, a través de providencia de 15 de noviembre de 2022, decidió:
“PRIMERO: .- Negar la acción de tutela incoada por el señor Luis Alejandro Gutiérrez Carranza, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Universidad Libre yExpediente No. 11001-3335-008-2022-00415-01
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10 Servicio Geológico Colombiano; de conformidad con la parte motiva de esta providencia”.
Hizo referencia a lo indicado por la Corte Constitucional en relación con la inscripción a concursos de méritos en los que la inscripción, superación de las etapas e inclusive el registro en la lista se convierten en una mera expectativa para el interesado y no en un
Hizo referencia a lo indicado por la Corte Constitucional en relación con la inscripción a concursos de méritos en los que la inscripción, superación de las etapas e inclusive el registro en la lista se convierten en una mera expectativa para el interesado y no en un derecho adquirido. También precisó que los Acuerdos en los concursos se convierten en reglas que obligan a las partes.
Argumentó que en el caso concreto aún no existe lista de elegibles, la petición de amparo resulta procedente en la medida en que el actor no cuenta con otro medio judicial idóneo para cuestionar las decisiones tomadas por la administración. Sobre las inconformidades del accionante se refirió en primer lugar a la relacionada con el hecho de considerar que el análisis realizado en la prueba de valoración de antecedentes es erróneo por cuanto no se le otorgó puntaje a la experiencia adquirida bajo el argumento de ya haber alcanzado el máximo puntaje; por cuanto en su criterio debía aplicarse la alternativa más favorable al trabajador, que para su criterio corresponde a la alternativa 3 de verificación de requisitos mínimos; de tal manera que su título de Maestría en Ciencias Químicas fuera válido en la Prueba de Valoración de Antecedentes, concluyendo que el accionante no cumplió con el requisito mínimo de formación académica y por ello se le aplicó la alternativa No. 1.
Advirtió que, no encontró acreditado con las pruebas que obran en el expediente sobre la calificación de experiencia profesional, profesional relacionada y de educación formal en la prueba de valoración de antecedentes diera como resultado que la aplicación de la alternativa 3 resultara más favorable al accionante
En segundo lugar, analizó la inconformidad sobre el cuestionamiento que el actor hizo
en la prueba de valoración de antecedentes diera como resultado que la aplicación de la alternativa 3 resultara más favorable al accionante
En segundo lugar, analizó la inconformidad sobre el cuestionamiento que el actor hizo a las preguntas 13, 14, 17, 22,24, 27, 31, 34, 41, y 44, estableciendo q ue la decisión proferida por la CNSC que dio a conocer los resultados de las pruebas escritas no fue producto de una actuación irrazonable y desproporcionada que dé lugar a la vulneración de los derechos que invoca el accionante.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el señor LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ, a través de su apoderad a, impugnó el fallo de primera instancia haciendo un análisis de los requisitos exigidos para el cargo de profesional especializado gradoExpediente No. 11001-3335-008-2022-00415-01
Demandante: LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ CARRANZA Impugnación de tutela
Impugnación de Tutela
11 21, código 2028 y número OPEC 147408, tanto en la Alternativa No. 1 como en la No. 3, concluyendo que al aplicarle la primera se generó vulneración de sus derechos fundamentales toda vez que debió aplicarse el principio IN DUBIO PRO OPERARIO, contemplado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual establece que, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador, que para el presente caso considera es la alternativa No. 3.
en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador, que para el presente caso considera es la alternativa No. 3.
Indicó que la calificación generada por la Universidad Libre bajo la alternativa No. 1 dio como resultado 59.5, pero que de aplicarse la alternativa 3 se obtendrían 79.5.
Por lo expuesto solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su defecto tutelar los derechos fundamentales invocados, ordenando a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL tener como válida la alternativa No. 3 que para el caso resulta más favorable.
Por último, solicitó como medida provisional suspender la publicación de la li sta de elegibles para el empleo del nivel profesional especializado No. 147408 denominado Profesional Especializado, Grado 21, código 2028 del Servicio Geológico ColombianoAscenso.
5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 23 de noviembre de 2022 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora siendo entregada vía electrónica el 24 de noviembre de la misma anualidad.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentalesExpediente No. 11001-3335-008-2022-00415-01
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentalesExpediente No. 11001-3335-008-2022-00415-01
Demandante: LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ CARRANZA Impugnación de tutela
Impugnación de Tutela
12 constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión d e cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de ín dole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de e ste mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de e ste mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en senti do estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evi tar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-3335-008-2022-00415-01
Demandante: LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ CARRANZA Impugnación de tutela
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13 condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera
Demandante: LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ CARRANZA Impugnación de tutela
Impugnación de Tutela
13 condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad al trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos del señor Luis Alejandro Gutiérrez Carranza con ocasión de la aplicación de la alternativa No. 1 en lugar de la No. 3, por ser más favorable al accionante.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1 DE LA PROCEDENCIA LA ACCIÓN DE TUTELA EN LO QUE CONCIERNE
A CONCURSOS DE MÉRITO.
En lo que respecta a los concursos públicos encaminados a otorgar un cargo en carrera administrativa, la Corte Constitucional ha dispuesto que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente; sin embargo, también ha precisado que “… los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, bien sea a través de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener”2.
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener”2.
En todo caso, esa alta Corporación ha indicado:
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
2 Sentencia T682 de 2016, T-509 de 2011, T-748 de 2013 y T-748 de 2015.Expediente No. 11001-3335-008-2022-00415-01
Demandante: LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ CARRANZA Impugnación de tutela
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14 particulares en los casos que señala este decreto", sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° ibídem, ésta acción no procede cuando
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