TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00422-02-(22-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00422-02-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
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Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 1100133350082022-00422-02
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: HUMBERTO ENRIQUE GUZMÁN GUZMÁN
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - CENTRO DE
SERVICIOS Y GESTIÓN EMPRESARIAL - REGIONAL
ANTIOQUÍA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2023 por el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El señor Humberto Enrique Guzmán Guzmán presentó acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - Centro de Servicios y Gestión Empresarial - Regional Antioquía con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, educación, trabajo, igualdad, intimidad, seguridad social, libertad de expresión y libertad
Servicio Nacional de Aprendizaje - Centro de Servicios y Gestión Empresarial - Regional Antioquía con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, educación, trabajo, igualdad, intimidad, seguridad social, libertad de expresión y libertad de escoger profesión, ocupación, arte u oficio; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350082022-00422-02
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: HUMBERTO ENRIQUE GUZMÁN GUZMÁN DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Y OTRO
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“se le ordene a la entidad accionada revocar los actos administrativos a través de los cuales resolvió cancelar su matrícula académica dentro del programa tecnólogo de gestión de mercados, y en su lugar, se disponga su titulación.”.
1.1.2. Hechos
Indica que presentó recurso de apelación contra la Resolución No. 10081 de 2022 por medio de la cual se dispuso la cancelación de su matrícula en el programa de formación virtual de tecnología en gestión de mercados. En tal sentido, habría solicitado se revocara, reformara, modificara o aclarara la decisión; pues, advierte no haber recibido notificación personal del acto administrativo en comento.
Advierte que durante la actuación ad ministrativa se concretó falsedad procesal al cancelársele su matrícula académica de manera ilegal. Así mismo, indica que culminó las actividades académicas del programa de formación virtual siendo el segundo mejor
Advierte que durante la actuación ad ministrativa se concretó falsedad procesal al cancelársele su matrícula académica de manera ilegal. Así mismo, indica que culminó las actividades académicas del programa de formación virtual siendo el segundo mejor estudiante del curso al obtener notas equivalentes a “4.5”.
Pone de presente que la Subdirectora del Centro de Servicios y Gestión Empresarial del Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Antioquia apoyó la falsedad procesal por parte del instructor o tutor de la entidad , quien en el momento de iniciar la etapa productiva del proceso académico tenía a otros estudiantes que habrían iniciado clases con más de tres meses de antelación al accionante, y que cuando el instructor realizaba las reuniones grupales daba las mismas clases a los más adelantados y a los que iniciaron el ciclo posterioridad desde el 1° de noviembre de 2021.
Pone de presente que realizó las sesiones individuales con el señor instructor, el cual siempre estaba enredado y embolatado . Que las actividades que le solicitaba que corrigiera al accionante éste las corregía y se las enviaba. Añade que los instructores mintieron para afectar su titulación.
Asevera que nunca se le confirmó absolutamente nada del trabajo que se le pidió que corrigiera, e igualmente en una sesión individual delante de una de las instructoras su asesor aseguró haberle enviado un formato en Excel para dicha actividad, siendo estoPROCESO No.: 1100133350082022-00422-02
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totalmente falso, porque al revisar su bandeja de entrada y correo no deseado del correo electrónico: humguz_19@hotmail.com no encontró el formato.
Que para cumplir la última actividad al señor instructor tuvo que crear el formato en Excel de su computadora dando cumplimiento a los señores Instructores. Al observar estas irregularidades se exaltó y envío más de 20 reclamos por PQRS al SENA, sin embargo, nunca se resolvieron sus reclamos.
Manifiesta q ue ostenta un derecho adquirido al contar con todas las pruebas documentales que dan cuenta que aprobó el programa de formación virtual de tecnología en gestión de mercados, Ficha 2104650.
Precisa que debido a la intensidad horaria en que participó en el programa académico y las calificaciones obtenidas debe ser titulado por el SENA como tecnólogo o técnico de gestión de mercados, programa al cual se inscribió desde el año 2020.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Servicio Nacional de Aprendizaje - Subdirección Centro de Servicios y Gestión Empresarial – Regional Antioquía.
Indica la Subdirectora del Centro de Servicios y Gestión Empresarial – Regional Antioquía que es cierto que dentro de la actuación académica administrativa se expidió la Resolución No.10081 de l 7 de octubre de 2022 que ordenó la cancelación de la
Antioquía que es cierto que dentro de la actuación académica administrativa se expidió la Resolución No.10081 de l 7 de octubre de 2022 que ordenó la cancelación de la matrícula del accionante por incumplimiento injustificado en el proceso formativo.
Manifiesta que el accionante dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No.10081 de 2022.
Que de acuerdo con el reglamento del aprendiz SENA, la resolución que ordena la cancelación de matrícula es susceptible del recurso de reposición y, en tal sentido garantizándose su derecho de contradicción se dio trámite al recurso de apelación comoPROCESO No.: 1100133350082022-00422-02
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reposición, el cual, fue desatado mediante Resolución No. 11360 de 27 de octubre de 2022 que confirmó la decisión inicialmente adoptada.
Que analizados los argumentos que presentó el recurrente, no se encontraron evidencias que permitier an modificar la decisión tomada mediante la resolución acusada, toda vez que, de conformidad con el sistema de gestión virtual de aprendices y la plataforma SOFIA PLUS, el señor Humberto Enrique Guzmán, no culminó de manera satisfactoria su proceso formativo. Se aporta evidencia que da cuenta de los requerimientos que formularon los instructores a fin de que el aprendiz Guzmán,
y la plataforma SOFIA PLUS, el señor Humberto Enrique Guzmán, no culminó de manera satisfactoria su proceso formativo. Se aporta evidencia que da cuenta de los requerimientos que formularon los instructores a fin de que el aprendiz Guzmán, completara su formación, sin que éste se haya allanado a solucionar sus cargas académicas. El señor Guzmán optó a la modalidad proyecto productivo, y pese al acompañamiento y orientaciones dadas por los instructores se negó sistemáticamente a presentar la fase 4 del proyecto.
Advierte que no es cierto que el Ministerio de Educación, ni alguna otra autoridad judicial o administrativa hayan emitido pronunciamiento alguno respecto de las actuaciones adelantadas por el SENA.
En relación con la solicitud que f ormula el accionante a fin de que sea titulado como técnico o tecnólogo, habida consideración de las horas que ha dedicado a la formación se responde que no procede tal certificación. De un lado, porque los requisitos para acceder al certificado no son de libre disposición entre los aprendices y la subdirección, el documento que certifica las competencias de un aprendiz SENA para ejercer un oficio o profesión están dados por Ministerio de Educación y hacen parte del plan de estudios que aprueba esa autoridad. De otro lado, porque el derecho a la igualdad que orienta las relaciones del SENA con sus aprendices demanda un trato igual para todos, y no se certifican aprendices que no hayan culminado satisfactoriamente todas sus fases de formación. Se reitera que no existe evidencia de la presentación de la fase 4 del proyecto productivo.
afirma que dentro de todas las actuaciones el SENA ha respetado con pulcritud los
formación. Se reitera que no existe evidencia de la presentación de la fase 4 del proyecto productivo.
afirma que dentro de todas las actuaciones el SENA ha respetado con pulcritud los derechos del aprendiz, promovió su formación con esmero y se le instó a cumplir conPROCESO No.: 1100133350082022-00422-02
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respeto. No existe vulneración alguna a los derechos que se listan como libre expresión, derecho a la educación, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, entre otros.
NO acceder a la certificación pretendida por el aprendiz, obedeció única y exclusivamente a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para ello. Así se le informó desde el primer día, se ha manifestado al Ministerio de Educación, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General, Presidencia de la República y demás entes vinculados por el actor a esta situación.
1.2.2. Servicio Nacional de Aprendizaje – Dirección Regional Antioquía.
En cuanto a los hechos propuestos por el accionante, señala el el Director Regional Encargado que ha dado respuesta a todas las solicitudes que fueron impetradas a la Regional Antioquia del SENA, por tal motivo, informa que en lo que respecta a la acción promovida por el se ñor Guzmán y los presuntos derechos vulnerados, solo se tiene conocimiento por los registros y comunicaciones a través del apl icativo de
Regional Antioquia del SENA, por tal motivo, informa que en lo que respecta a la acción promovida por el se ñor Guzmán y los presuntos derechos vulnerados, solo se tiene conocimiento por los registros y comunicaciones a través del apl icativo de administración de documentos, que el peticionario formuló ante la Regional Antioquia un recurso de queja frente a una respuesta brindada por quien en ese entonces fungía como Subdirectora del Centro de Servicios y Gestión Empresarial del SENA Re gional Antioquia, a la cual se le dio el trámite correspondiente, con emisión de la respuesta según radicado No. 05-2-2022-057751 del 16 de diciembre de 2022.
Que la pretensión principal del accionante es ser titulado Técnico o Tecnólogo en Gestión de Mercados por haber aprobado las horas y ca lificaciones, según se desprende de la demanda de tutela; sin embargo, manifiesta que le fue cancelada su matrícula; por ende, considera que, aunque se cumple el requisito de legitimación por pasiva, al haber vinculado al trámite de la acción constitucional la Dirección General del SENA y al Centro de Servicios y Gestión Empresarial de la Regional Antioquia, el señor Guzmán cuenta con mecanismos judiciales más Idóneos para controvertir la legalidad de los actos administrativos que hubiesen sido expedidos por el Centro de Formación.
1.2.3. Concepto del Ministerio Público.PROCESO No.: 1100133350082022-00422-02
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El señor Agente del Ministerio Público en primera instancia realizó el análisis fáctico y probatorio surgido en el caso bajo examen; concluyendo en su informe que no se avizora en el presente caso temeridad y cosa Juzgada alegadas por el SENA, en tanto advierte que en la presente acción de tutela , el accionante , trae hechos y pruebas nuevas como las concernientes al acto académico expedido por la Subdirección Centro de Servicios y Gestión Empresarial – Regional Antioquía, acto por medio del cual se ordenó la cancelación de la matrícula del accionante al programa tecnólogo de gestión de mercados.
Señala asimismo que la entidad atendió cada una de las solicitudes del accionante durante el trámite administrativo e indica que igualmente resolvió cada una de las peticiones realizadas por fuera de éste.
Concluye entonces que no existe violación de los derechos fundame ntales del accionante y, que, en consecuencia, deberá entonces negarse el amparo solicitado.
2. CUESTIÓN PREVIA.
El Despacho del magistrado sustanciador con auto de 16 de diciembre de 2022 decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 9 de noviembre de 2022 al comprobarse la falta de notificación de la demanda al Director del SENA, situación ésta que conllevó a
la nulidad de lo actuado a partir del auto del 9 de noviembre de 2022 al comprobarse la falta de notificación de la demanda al Director del SENA, situación ésta que conllevó a que no pudiera contar con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa que le asistía en el presente asunto.
Así las cosas, el Juzgado a quo dispuso iniciar el trámite, a partir de la providencia anulada, y luego de adelantar el trámite correspondiente para la acción constitucional de tutela, profirió sentencia en primera instancia el 24 de enero de 2023.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:PROCESO No.: 1100133350082022-00422-02
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“PRIMERO. - Negar la protección invocada por la parte actora respecto de los derechos fundamentales de petición, educación, trabajo, igualdad, intimidad, seguridad social, libertad de expresión y libertad de escoger profesión, ocupación, arte u oficio; de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…)”
Luego, de concluir que no existe temeridad y cosa juzgada en el caso bajo examen, procedió a declarar la procedencia de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos expedidos por parte del SENA que dieron lugar a la cancelación de la
Luego, de concluir que no existe temeridad y cosa juzgada en el caso bajo examen, procedió a declarar la procedencia de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos expedidos por parte del SENA que dieron lugar a la cancelación de la matrícula del accionante en el programa de formación virtual de la tecnología en gestión de mercado. Finalmente llegó a la conclusión , luego de analizar cada una de las pruebas allegadas en prim era instancia , que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante en la presente.
En tal sentido, el Juzgado a quo precisó:
“(…) se evidencia que no ha existido vulneración alguna frente a los derechos de petición e información invocados por el accionante frente a las casi 150 solicitudes que ha elevado en solicitud de su certificación como tecnólogo en gestión de mercados, dado que la entidad ha emitido y enviado respuestas de fechas 07 y 12 de julio, 09 de agosto, 09, 15 y 29 de septiembre, 19 de octubre, 03 de noviembre y 16 de diciembre de 2022, en las que explica de forma clara que no procede su titulación por incumplir con los entregables contemplados para culminar su proyecto productivo dentro de la etapa práctica del programa Tecnólogo en Gestión de Mercados.
De otro lad o, se negará también el amparo invocado respecto de los derechos a la educación, trabajo e igualdad, en atención a que los actos que cancelaron su matrícula académica se encuentran conforme con la realidad fáctica del accionante y con el ordenamiento juríd ico que regula la materia, pues su motivación corresponde al incumplimiento injustificado de los requisitos exigidos para culminar su malla curricular.
fáctica del accionante y con el ordenamiento juríd ico que regula la materia, pues su motivación corresponde al incumplimiento injustificado de los requisitos exigidos para culminar su malla curricular.
Por último, y teniendo en cuenta que se desconocen las circunstancias que rodean la situación del accionante para efectos de establecer la vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, seguridad social, libertad de expresión y libertad de escoger profesión, ocupación, arte u oficio, el Despacho dispondrá igualmente negar su amparo.”
4. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión de primera instancia y, en tal sentido, solicita que sea revocada al tomar en consideración lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350082022-00422-02
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Solicita que la decisión adoptada en primera instancia sea revisada por carecer según el accionante de las condicio nes necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición del accionante ; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error
agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente re specto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.
A continuación, expone nuevamente los hechos de la demanda con los señala la presunta violación y/o trasgresión de sus derechos fundamentales. Así mismo, pone en consideración del Tribunal como argumentos y pruebas aquellas estudiadas y analizadas en el fallo de primera instancia.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la pr otección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza d e derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001;
T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350082022-00422-02
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La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
5.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en e se sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teni endo en cuenta que uno de los fines
lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teni endo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo altern ativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria,
2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133350082022-00422-02
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: HUMBERTO ENRIQUE GUZMÁN GUZMÁN
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teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en c ada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
5.3. Del derecho de petición
Las condiciones generales del derecho de petición se encuentran reguladas en los Capítulos I, II y III del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33) 4 estableciendose, p ara el caso del derecho de petición un plazo de 155 días siguientes a su recibo, para su resolución.
Sobre la oportunidad de la respuesta, ha establecido la jurisprudencia constitucional que cuando no es posible cumplir con el término legal, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, para lo cual es determinante el criterio de su razonabilidad, según el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud6.
Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i)
complejidad de la solicitud6.
Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que res uelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental7.
5.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
3 Ibídem. 4 Estos artículos fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional en sentencia C 818 de 2011, sin embargo los efectos de esta declaratoria fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2012, a fin de que el Congr eso expida la Ley Estatutaria correspondiente 5 ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) 6 Sentencias T778 de 2008 y T-709 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería. 7 Sentencia T-043 de 2009, MP: Nilson Pinilla Pinilla.PROCESO No.: 1100133350082022-00422-02
ACCIÓN: DE TUTELA
7 Sentencia T-043 de 2009, MP: Nilson Pinilla Pinilla.PROCESO No.: 1100133350082022-00422-02
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El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implic a el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de
ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requeri r copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del de recho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.PROCESO No.: 1100133350082022-00422-02
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En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes
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En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La
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