TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00465-01-(14-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00465-01-(14-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO No.: 1100133350082022-00465-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: HÉCTOR ENRIQUE ALDANA LEÓN
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia proferida el 11 de enero 2023 por el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso modificar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. PRETENSIONES
El señor Héctor Enrique Aldana León, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Compensar E.P.S. con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida, la salud y vida digna; y en efecto solicitó lo siguiente: “ 1. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales de MÍNIMO
vital en conexidad con el derecho a la vida, la salud y vida digna; y en efecto solicitó lo siguiente: “ 1. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales de MÍNIMO VITAL Y MÓVIL EN CONEXIDAD CON LA VIDA, LA SALUD Y LA VIDA DIGNA, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar por COMPENSAR EPS y/o COLPENSIONES.PROCESO No.: 1100133350082022-00465-01
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2. ORDENAR a COMPENSAR y/o COLPENSIONES que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, conforme a su obligación legal, proceder a subsanar cualquier inconveniente presentado con los formatos que manejen y de igual forma procedan con el pago de m is incapacidades sin seguir interponiendo trabas administrativas.
3. ORDENAR a COMPENSAR y/o COLPENSIONES continúe pagando las incapacidades que se sigan generando hasta que se defina el acceso a mi pensión por invalidez.
4. Conminar a la accionada par a que no siga cometiendo este tipo de conductas que van detrimento de sus afiliados.” (Sic para toda la cita)
(Negrilla del texto original). .
1.1.2. HECHOS
De los hechos narrados por el accionante, la Sala destaca los siguientes:
Señala que lleva constantes incapacidades médicas; sin embargo, que al entrar a los
(Negrilla del texto original). .
1.1.2. HECHOS
De los hechos narrados por el accionante, la Sala destaca los siguientes:
Señala que lleva constantes incapacidades médicas; sin embargo, que al entrar a los 180 de días de incapacidad, procedió a radicar las órdenes médicas ante Colpensiones para que fueran pagadas de conformidad con su obligación legal.
Advierte que tiene pendientes de pago, incapacida des médicas a cargo de Colpensiones, desde el 13 de septiembre de 2022 hasta el 5 de diciembre de 2022.
Que Colpensiones ha impuesto trabas para acceder al pago de las incapacidades médicas afectándose su mínimo vital y único ingreso de sustento actual.
Señala que ante el cambio en los formatos de incapacidad ha acudido ante la EPS para que le asesoren al respecto, sin embargo, manifiesta que no ha recibido apoyo frente al tema.
Advierte que los cambios en los formatos de incapacidad no son óbice para q ue las incapacidades sean pagadas a la menor brevedad.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROCESO No.: 1100133350082022-00465-01
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1.2.1. Compensar E.P.S.
En informe entregado en primera instancia el apoderado judicial de la EPS indica que la incapacidad supera los 180 días. Por lo tanto, advierte que el reconocimiento y pago
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1.2.1. Compensar E.P.S.
En informe entregado en primera instancia el apoderado judicial de la EPS indica que la incapacidad supera los 180 días. Por lo tanto, advierte que el reconocimiento y pago de la prestación económica se encuentra a cargo del fondo de pensiones.
Así las cosas, solicita entonces que Compensar sea desvinculada del presente tramite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.2.2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
En informe entregado por la Directora (A) de Acciones Constitucionales de la entidad se aduce que la Dirección de Medicina Laboral, mediante comunicados de 27 de octubre de 2022, 18 de noviembre de 2022, y 30 de septiembre de 2022, emitió respuesta a las solicitudes de determinación del subsidio por incapacidades en las que informó que, al revisarse la documental aportada, no se cumple con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente, razón por la cual no es posible tramitar la solicitud.
Agrega que, a partir del 29 de julio de 2022 entró en vigencia el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, en el cual se establece que los certificados de incapacidades deben cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2.2.3.3.2.
Que la Dirección de Medicina Laboral en comunicación de 7 de octubre de 2022 informó que el documento allegado por el accionante denominado “certificado o constancia actualizada de la EPS donde se relacione o desc riba las incapacidades expedidas a su cargo” no cumple requisito, en tanto que, el certificado o constancia (CRI) no relaciona las fechas
que el documento allegado por el accionante denominado “certificado o constancia actualizada de la EPS donde se relacione o desc riba las incapacidades expedidas a su cargo” no cumple requisito, en tanto que, el certificado o constancia (CRI) no relaciona las fechas de inicio y fin de las incapacidades.
Que con el fin de continuar con el trámite relacionado en la referencia, se solicita que en un término no superior a 1 mes calendario contado a partir del recibido de esta comunicación, haga entrega del documento relacionado debidamente corregido en cualquiera de los Puntos de Atención de Colpensiones a nivel nacional, citando elPROCESO No.: 1100133350082022-00465-01
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número de radicado descrito en la referencia, tal como lo establece el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.
Indica que la entidad solicita los documentos, no como un capricho, sino que, se requieren con el fin de dar celeridad a las actuaciones administrat ivas y resolverlas como en derecho corresponda, tal y como lo establece la Ley 1755 de 2015.
Advierte que Colpensiones ha obrado de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que sí, el accionante se encuentra en desacuerdo debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
encuentra en desacuerdo debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Así mismo, refiere acerca de la improcedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades por cuanto señala sobre la existencia de trámite administrativo de solicitud de pago de incapacidades.
Que con el fin de trasladar la obligación del pago de incapacidades para el día 181, las EPS deben cumplir con la emisión del concepto (favorable) de rehabilitación del ciudadano antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP correspondiente antes del día 150, si bien las EPS no están obligadas a reconocer incapacidades superiores al día 180, dicha entidad deberá asumir de sus propios recursos el pago de incapacidades que superen el día 181 hasta el día en que emita y entregue el concepto en mención a título de sanción.
Que una vez el fondo de pe nsiones disponga del concepto favorable rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS” . Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, se deberá proceder a calificar la pérdida de capacidad del afiliado.PROCESO No.: 1100133350082022-00465-01
fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, se deberá proceder a calificar la pérdida de capacidad del afiliado.PROCESO No.: 1100133350082022-00465-01
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Si las incapacidades de origen común persisten, son continuas y llegaren a superar el día 180, a partir del día 181 y hasta el día 540 s u reconocimiento y pago estará en cabeza de las Administradoras del Fondo de Pensiones en la que se encuentren afiliados los ciudadanos, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, y siempre que no exista interrupción que supere 30 días calendario de continuidad entre periodos de incapacidad, ya que en caso de trascurrir más de 30 días calendario entre la una y la otra, se estaría frente a una nueva incapacidad que originaría el pago de los dos primeros días por parte del empleador y a partir del tercer día por parte de la EPS respectiva.
En caso de que las incapacidades originadas por enfermedad común que llegaren a superar el día 540 de incapacidad, el legislador determinó que la entidad que debe asumir el pago del subsidio por incapacidad del día 541 en adelante es la Entidad Promotora de Salud EPS, en la que se encuentre efectivamente afiliada la persona, igualmente, facultó a las EPS para perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de
igualmente, facultó a las EPS para perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 2017, lo anterior también se reglamentado en el art. 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018.
Frente al pago de incapacidades superiores al día 540, las EPS sólo están asumiendo una carga administrativa en el reconocimiento y pago de dichas incapacidades, ya que la ley es clara al señalar que quien en últimas terminará asumiendo la obligación es el Estado, en cabeza de la entidad creada a través del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, que le pagará a las EPS los dineros cancelados por dicho concepto. Por tanto, desde la entrada en vigencia de la mencionada ley, el pago del subsidio por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de las EPS y desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado.
Que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfer medad común que superen los 540 días tampoco se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para q uien afronta una incapacidad prolongadas.PROCESO No.: 1100133350082022-00465-01
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afronta una incapacidad prolongadas.PROCESO No.: 1100133350082022-00465-01
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Frente al pago de incapacidades de origen común que van del día 181 al 540 de incapacidad, cuando se radiquen las incapacidades el proceso que medicina laboral adelanta, se resume en las siguientes actividades:
Aprobación, autorización y prorroga de las incapacidades mayores a 180 días. La calificación del estado de invalidez en primera oportunidad, Perdida de la Capacidad Laboral (PCL) derivada de accidente o enfermedad de origen común. La revisión del estado de invalidez cada 3 años cuando así se considere.
Que el trámite de solicitud de pago de incapacidades debe ser agotado por el afiliado directamente ante la entidad o en su defecto por un tercero debidamente autorizado por el mismo.
Si la solicitud es elevada por el empleador, éste también debe contar con la autorización del empleado y diligenciar el formato creado para tal fin por Colpensiones, el cual es suministrado en cualquiera de los Puntos de Atención al Ciudadano - PAC. Lo anterior teniendo en cuenta que dicha información se encuentra sometida a reserva, la cual presenta para su acceso y conocimiento un grado de limitación, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 1266 de 2008.
Asimismo, pone de presente el procedimiento interno establecido en Colpensiones para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad , lo referente a requisitos en los
dispuesto por la Ley 1266 de 2008.
Asimismo, pone de presente el procedimiento interno establecido en Colpensiones para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad , lo referente a requisitos en los certificados de incapacidades y las peticiones incompletas de los usuarios.
Finalmente, hace referencia a la protección al patrimonio público por la inexistencia de un hecho vulnerador que conlleve la afectación de los derechos fundamentales reclamados a través de la presente acción de tutela.
En tal sentido, solicita al Juez Constitucional que deniegue la acción de tutela al estimar que las pretensiones de la demanda resultan ser improcedentes.PROCESO No.: 1100133350082022-00465-01
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2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la tutela de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social del señor Héctor Enrique Aldana León; de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO.- Ordenar al Representante Legal de COMPENSAR EPS, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, y de no haberlo hecho, adelante las actuaciones necesarias para el reconocimiento y pago las incapacidades generadas en favor del señor Héctor Enrique Aldana León, desde el 03 de septiembre de 2022 al 23
de este fallo, y de no haberlo hecho, adelante las actuaciones necesarias para el reconocimiento y pago las incapacidades generadas en favor del señor Héctor Enrique Aldana León, desde el 03 de septiembre de 2022 al 23 de septiembre de 2022, para lo cual debe reconocer plena validez a los formatos de incapacidades que ya haya emitido COMPENSAR EPS y que cobijen dicho lapso. Lo anterior debe ser cumplido en un término máximo de diez (10) días.
TERCERO.- Ordenar al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, o quien haga sus veces, que a través de la dependencia competente, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, y de no haberlo hecho, adelante las gestiones necesarias para reconocer y pagar las incapacidades generadas en favor del señor Héctor Enrique Aldana León, desde el 24 de septiembre de 2022 y hasta el 26 de diciembre de 2022, y en adelante hasta el día 540 en el eventual caso de su prórroga o hasta que se incluya en nómina de pensionados al actor, en el escenario en que se defina que es beneficiario de pensión de invalidez, para lo cual debe reconocer plena validez a los formatos de incapacidades que ya haya emitido COMPENSAR EPS y que cobijen el lapso comprendido hasta el 26 de diciembre de 2022. Lo anterior debe ser cumplido en un término máximo de diez (10) días.
CUARTO.- Ordenar al Representante Legal de COMPENSAR EPS, o quien haga sus veces que, de generarse incapacidades al actor poster iores al 26 de diciembre de 2022 por los diagnósticos S832 y M751, proceda a emitirlas
CUARTO.- Ordenar al Representante Legal de COMPENSAR EPS, o quien haga sus veces que, de generarse incapacidades al actor poster iores al 26 de diciembre de 2022 por los diagnósticos S832 y M751, proceda a emitirlas de conformidad con los requisitos exigidos en el artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 de 2022, para que el actor pueda radicarlos ante COLPENSIONES, y se cumpla con lo dispuesto en el ordinal anterior.”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
“El señor Héctor Enrique Aldana León, estima vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto según afirma, ha tenido incapacidades constates derivadas del diagnóstico de desgarro de meniscos, no obstante, afirma que a partir del día 180 de incapacidad, CO LPENSIONES ha negado su reconocimiento y pago debido al incumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 1427 de 2022, y COMPENSAR EPS se niega a actualizar los respecticos formatos, por lo que actualmente no se le han reconocido ni pagado las incapacidades generadas del día 181 en adelante.
Por su parte, COMPENSAR EPS solicitó su desvinculación del trámite constitucional comoquiera que carecía de legitimación en la causa por pasiva, y no había incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la incapacidad por él solicitadaPROCESO No.: 1100133350082022-00465-01
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superaba los 180 días y, en ese orden de ideas, el reconocimiento se encontraba a cargo del fondo de pensiones. COLPENSIONES solicitó negar la acción de tutela por resultar improcedentes las pretensiones; aseguró que dio respuesta a las solicitudes de trámite de determinación de subsidio por incapacidades a través de comunicaciones de 30 de septiembre de 2022, 27 de octubre de 2022 y 18 de noviembre de 2022, en las que informó que los form atos de incapacidad aportados no cumplían con los requisitos establecidos en el Decreto 1427 de 29 de julio de 2022, y explicó que su exigencia no obedecía a un capricho de la entidad sino al cumplimiento de una norma, por lo que no había incurrido en vulneración alguna.
Ahora bien, a partir de la documental allegada al plenario, el Despacho encuentra probados los siguientes hechos:
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Héctor Enrique
Aldana León18.
- Copia de una petición elevada por el señor Héctor Enrique Aldana León ante COMPENSAR EPS, bajo radicado No.
EN20220000503631 de 22 de noviembre de 2022, en la cual solicitó expedir certificado de incapacidades conforme con los requisitos contemplados en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, a partir del día 180 para radicarlas ante el Fondo de Pensiones19.
solicitó expedir certificado de incapacidades conforme con los requisitos contemplados en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, a partir del día 180 para radicarlas ante el Fondo de Pensiones19.
- Comunicación de 30 de noviembre de 2022, emitida por COMPENSAR EPS dirigida al señor Héctor Enrique Aldana León, en la cual le indicó que , el Decreto 1427 de 2022 estableció los campos que debían contener los certificados de incapacidad emitidos con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, cuyos cambios se habían venido socializando con las IPS a fin de implementarlos; señaló que las incapacidades emitidas antes de la emisión del Decreto debían ser recibidas y procesadas por COLPENSIONES, mientras que las expedidas bajo la nueva normatividad debían ser presentadas ante un punto de atención al usuario de la EPS con el fin de tomar los datos del usuario y de las prestaciones y así, escalarlo a la IPS responsable para tramitar el cambio de formato20.
- Copia de formato de solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas en salud, diligenciado por el señor Héctor Enrique Aldana León, radicado ante Compensar EPS el 11 de noviembre de 2022 bajo No. 50039301026321.
- Comunicación No. 2022_15528206 de 24 de octubre de 2022, emitida por el Director de Atención y Servicio de COLPENSIONES dirigida al señor Héctor Enrique Aldana León, en la cual le informó que su solicitud de determinación de subsidio por incapacidades había sido recibida y sería atendida dentro de los términos de ley22.
COLPENSIONES dirigida al señor Héctor Enrique Aldana León, en la cual le informó que su solicitud de determinación de subsidio por incapacidades había sido recibida y sería atendida dentro de los términos de ley22.
- Oficio No. BZ2022_15528206 -3292835 de 27 de octubre de 2022, emitido por la Directora de Medicin a Laboral de COLPENSIONES dirigido al señor Héctor Enrique Aldana León, en el cual le indicó que efectuada la revisión documental evidenció que los certificados de incapacidad aportados no cumplían con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente sin los cuales no era posible dar trámite aPROCESO No.: 1100133350082022-00465-01
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su solicitud, teniendo en cuenta la vigencia del Decreto 1427 de 2022, por lo tanto, una vez contara con dichos documentos podría proceder a radicar nuevamente su solicitud23.
- Oficio No. 2022_1367444 8 de 22 de septiembre de 2022, emitido por COLPENSIONES dirigido al señor Héctor Enrique Aldana León, en el cual le informó que su solicitud de determinación de subsidio de incapacidad había sido recibida y sería atendida en los términos de ley24.
- Oficio No. BZ2022_13674448 de 30 de septiembre de 2022, emitido por la Directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES
sería atendida en los términos de ley24.
- Oficio No. BZ2022_13674448 de 30 de septiembre de 2022, emitido por la Directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES dirigido al señor Héctor Enrique Aldana León, en el cual le indicó que los certificados de incapacidad aportados no cumplían con los requisitos mínimos establecidos en la normativa vigente, y sin ello no era posible dar trámite a su solicitud, teniendo en cuenta la vigencia del Decreto 1427 de 2022, por lo tanto, una vez contara con dichos documentos podría radicar nuevamente su solicitud25.
Formato de incapacidades expedido por COMPENSAR al señor Héctor Enrique Aldana León, con fecha de expedición 06 de diciembre de 2022, que muestra incapacidades desde el 07 de marzo al 13 de marzo de 2022, por código diagnóstico M751; de 14 de marzo a 17 d e marzo de 2022, por código diagnóstico M751; desde 18 de marzo de 2022 y de forma ininterrumpida hasta el 19 de noviembre de 2022, por diagnóstico S832; de 21 de noviembre de 2022 a 26 de diciembre de 2022, por diagnóstico M75126.
- Formato de incapacid ad médica o licencia emitida por COMPENSAR EPS, a nombre del paciente Héctor Enrique Aldana León, desde el 06 de diciembre de 2022 al 26 de diciembre de 2022, por diagnóstico principal M75127.
- Copia de la historia clínica de ingreso del paciente Héctor Enrique Aldana León emitida por COMPENSAR, de fecha 06 de diciembre de 2022, consulta por lesión meniscal izquierda,
- Copia de la historia clínica de ingreso del paciente Héctor Enrique Aldana León emitida por COMPENSAR, de fecha 06 de diciembre de 2022, consulta por lesión meniscal izquierda, diagnóstico S83228.
- Formato de incapacidad médica o licencia emitida por COMPENSAR EPS, a nombre del paciente Héctor Enrique Aldana Le ón, desde 21 de noviembre de 2022 hasta el 05 de diciembre de 2022, por diagnóstico principal M75129.
- Copia de la historia clínica de ingreso del paciente Héctor Enrique Aldana León emitida por COMPENSAR, de fecha 21 de noviembre de 2022, que reporta consulta por diagnóstico principal M751 “desgarro de meniscos” y relacionado S832 “desgarro de meniscos”30.
- Formato de incapacidad médica o licencia emitida por COMPENSAR EPS, a nombre del paciente Héctor Enrique Aldana León, desde el 05 de noviembre de 2022 al 19 de noviembre de 2022, por diagnóstico principal S83231.
Copia de la historia clínica de ingreso del paciente Héctor Enrique Aldana León emitida por COMPENSAR, de fecha 09 de noviembre de 2022, que reporta consulta por diagnóstico S832 “desgarro de meniscos”32.PROCESO No.: 1100133350082022-00465-01
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- Formato de incapacidad médica o licencia emitida por
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- Formato de incapacidad médica o licencia emitida por COMPENSAR EPS, a nombre del paciente Héctor Enrique Aldana León, desde el 21 de octubre de 2022 a 04 de noviembre de 2022, por diagnóstico principal S83233.
- Copia de la histori a clínica de ingreso del paciente Héctor Enrique Aldana León emitida por COMPENSAR, de fecha 21 de octubre de 2022, que reporta consulta por diagnóstico S832 “desgarro de meniscos”34.
- Formato de incapacidad médica o licencia emitida por COMPENSAR EPS, a nombre del paciente Héctor Enrique Aldana León, desde el 06 de octubre de 2022 al 20 de octubre de 2022, por diagnóstico S83235.
- Copia de la historia clínica de ingreso del paciente Héctor Enrique Aldana León emitida por COMPENSAR, de fecha 05 de octubre de 2022, que reporta consulta por diagnóstico S460 “traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro” y relacionado S832 “desgarro de meniscos”36. - Formato de incapacidad médica o licencia emitida por COMPENSAR EPS, a nombre del paciente Héct or Enrique Aldana León, desde el 29 de septiembre de 2022 hasta el 05 de octubre de 2022, por diagnóstico S83237.
- Copia de la historia clínica de ingreso del paciente Héctor Enrique Aldana León emitida por COMPENSAR, de fecha 29 de
octubre de 2022, por diagnóstico S83237.
- Copia de la historia clínica de ingreso del paciente Héctor Enrique Aldana León emitida por COMPENSAR, de fecha 29 de septiembre de 2022, que reporta consulta por diagnóstico S832 “desgarro de meniscos”38.
- Formato de incapacidad médica o licencia emitida por COMPENSAR EPS, a nombre del paciente Héctor Enrique Aldana León, desde el 30 de agosto de 2022 al 28 de septiembre de 2022, por diagnóstico S83239.
- Copia de la historia clínica de ingreso del pacie nte Héctor Enrique Aldana León emitida por COMPENSAR, de fecha 31 de agosto de 2022, que reporta consulta por diagnostico S832 “desgarro de meniscos”40.
- Certificado de aportes al sistema de protección social de los periodos comprendidos entre marzo a n oviembre de 2022, a nombre del señor Héctor Enrique Aldana León41.
- Copia del dictamen No. 300357 de 16 de septiembre de 2022, referencia remisión concepto médico de rehabilitación por incapacidad prolongada del señor Héctor Enrique Aldana León, radicado ante COLPENSIONES bajo No. 2022_13707835 de 23 de septiembre de 2022, con pronóstico favorable, por diagnóstico
S832, E669 y S62742.
- Relación en formato Excel de incapacidades emitidas a favor del señor Héctor Enrique Aldana León, desde el 18 de marzo de 2022 al 26 de diciembre de 2022 por diagnóstico S832, con pago efectivo por de la EPS de la incapacidad comprendida entre el
señor Héctor Enrique Aldana León, desde el 18 de marzo de 2022 al 26 de diciembre de 2022 por diagnóstico S832, con pago efectivo por de la EPS de la incapacidad comprendida entre el 30/08/2022 al 13/09/2022, el día 19 de septiembre de 202243.
- Copia de guía de envío No. MT712545047CO, en la que reporta entrega de radicado No. 2022_14580241, enviado porPROCESO No.: 1100133350082022-00465-01
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DEMANDANTE: HÉCTOR ENRIQUE ALDANA LEÓN
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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COLPENSIONES al destinatario señor Héctor Enrique Aldana León44.
- Oficio de 07 de octubre de 2022, emitido por el Director de Estandarización de COLPENSIONES dirigido al señor Héctor Enrique Aldana León, en el cual le informó que el certificado o constancia actualizada de la EPS en el que se describían las incapacidades otorgadas, no cumplía con los requisitos pues no se relacionaban las fechas de inicio y fin de las incapacidades45.
Oficio No. BZ2022_1 4522951 de 18 de noviembre de 2022, emitido por la Directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES dirigido al señor Héctor Enrique Aldana León, en el cual le indicó que efectuada la revisión documental evidenció que los certificados de incapacidad aportados no llenaban los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente sin los cuales no
dirigido al señor Héctor Enrique Aldana León, en el cual le indicó que efectuada la revisión documental evidenció que los certificados de incapacidad aportados no llenaban los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente sin los cuales no era posible dar trámite a su solicitud, teniendo en cuen
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