TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00030-01-(24-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00030-01-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Pese a que se dio respuesta de forma extemporánea no es procedente conceder el amparo solicitado, lo pretendido por el accionante fue resuelto de manera clara y de fondo y notificado en debida forma – La respuesta negativa a sus pretensiones no comporta en sí misma una razón para entender que el derecho fundamental de petición ha sido vulnerado / DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, MÍNIMO VITAL Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – Negó el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital y reparación integral a las víctimas por no encontrar acreditados los supuestos para determinar la vulneración alegada.
Problema jurídico: Determinar si la UARIV amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad del accionante, al no dar respuesta de fondo y de forma a la petición radicada el 27 de diciembre de 2022 a fin de que la entidad le otorgue fecha exacta de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida, le indique qué documentos debe aportar para acceder a este beneficio y le certifique su calidad de víctima del desplazamiento forzado.
Tesis: “(…) Mediante Resolución N° 0412019-1138326 del 22 de abril de 2021 la UARIV resolvió reconocer en favor del accionante la medida de indemnización administrativa en los siguientes términos (…) El acto administrativo de
UARIV resolvió reconocer en favor del accionante la medida de indemnización administrativa en los siguientes términos (…) El acto administrativo de reconocimiento se encuentra debidamente ejecutoriado. (…) En el escrito 27 de diciembre de 2022 el señor (…) presentó petición ante la UARIV, en los siguientes términos (…) La UARIV informó con la contestación de la acción que dio respuesta de fondo y de forma a la petición mediante el Oficio N° 2023-0156769-1 del 2 de febrero de 2023, de la siguiente manera (…) La UARIV notificó de la respuesta al accionante Silvestre Pineda Hernández a la dirección de correo electrónico suministrada por él (…) como se evidencia a continuación (…) De otra parte, se allegó certificado emitido por la entidad donde se evidencia que el actor está incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 27 de agosto de 2007 en el municipio de Icononzo, ubicado en el departamento del Tolima (…) Con relación al término que tenía la entidad para resolver la petición, se tiene que la Ley 1775 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” consagró el derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, a obtener una resolución pronta, completa y de fondo de la misma, y estableció el término para resolverlas de la siguiente
Administrativo” consagró el derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, a obtener una resolución pronta, completa y de fondo de la misma, y estableció el término para resolverlas de la siguiente manera (…) Por tanto, es claro que la petición LEX-7199634 radicada el 27 de diciembre de 2022 debía ser resuelta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. (…) Se evidencia que la entidad accionada emitió respuesta a la solicitud mediante el Oficio N° 2023-0156769-1 del 2 de febrero de 2022, es decir fuera del término legal contemplado para el efecto, pues este feneció el 19 de enero de 2023. (…) Sin embargo, pese a que se dio respuesta de forma extemporánea no es procedente conceder el amparo solicitado, comoquiera que lo pretendido por el accionante fue resuelto de manera clara y de fondo y notificado en debida forma (mediante correo electrónico). Se debe aclarar que la respuesta negativa a sus pretensiones no comporta en sí misma una razón para entender que el derecho fundamental de petición ha sido vulnerado, de conformidad con lo dispuesto al respecto por la Corte Constitucional. (…) De otro lado, y comoquiera que la entidad accionada dio respuesta de forma y de fondo a la petición del 27 de diciembre de 2022 a través de la comunicación del 2 de febrero de 2023, es decir que dio respuesta estando en curso la presente acción, se colige que en el
diciembre de 2022 a través de la comunicación del 2 de febrero de 2023, es decir que dio respuesta estando en curso la presente acción, se colige que en el presente asunto se configuró la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, en tanto la presente acción de tutela se radicó el 31 de enero de 2023. (…) Finalmente, para no dejar aspectos sin resolver en cuanto a la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se precisa que el accionante no demostró estar recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, dicha situación noA.T. 11001-33-35-008-2023-00030-01 implica por sí misma la vulneración de dicho derecho, pues como ya se dijo, se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia del reconocimiento y posterior pago de la indemnización administrativa. (…) En relación con el derecho fundamental al mínimo vital se tiene que tampoco obran en el expediente medios probatorios que permitan determinar la vulneración alegada, aunado al hecho de que la entidad se encuentra legitimada para condicionar el orden de desembolso de las ayudas humanitarias debidamente reconocidas atendiendo a los resultados que obtenga de la aplicación del método técnico de priorización en cada vigencia fiscal, teniendo en cuenta que los recursos destinados para la cobertura de estos beneficios son limitados, lo anterior en
priorización en cada vigencia fiscal, teniendo en cuenta que los recursos destinados para la cobertura de estos beneficios son limitados, lo anterior en concordancia con los parámetros normativos y jurisprudenciales que han sido consignados en el acápite precedente, razón por la cual debe concluirse, de conformidad con las pruebas que han sido aportadas al plenario y las afirmaciones que no han sido objeto de controversia, que las acciones desplegadas por la UARIV de cara al caso particular del señor (…) no configuran en medida alguna una vulneración a sus derechos fundamentales. (…) En consecuencia, la Sala concluye que es del caso confirmar en todas sus partes la sentencia del 13 de febrero de 2023 proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en tanto negó el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital y reparación integral a las víctimas por no encontrar acreditados los supuestos para determinar la vulneración alegada; y de otro lado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta las precisiones realizadas en precedencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-025 de 2004; T156 de 2014; SU– 225 de 2013; T156 de 2014; T-533 de 2009.
Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-025 de 2004; T156 de 2014; SU– 225 de 2013; T156 de 2014; T-533 de 2009.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: A.T. 11001-33-35-008-2023-00030-01
Accionante: Silvestre Pineda Hernández Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas “UARIV”
I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 13 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamentalA.T. 11001-33-35-008-2023-00030-01 de petición y negar la protección de los derechos fundamentales de igualdad,
la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamentalA.T. 11001-33-35-008-2023-00030-01 de petición y negar la protección de los derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital y reparación integral a las víctimas, invocados por la parte accionante.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Silvestre Pineda Hernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.461.594, actuando en nombre propio presentó acción de tutela1 con el fin de que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en
adelante UARIV), lo siguiente:
1. Pretensiones “Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÒN de forma y de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.
2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: “Interpuse derecho de petición el 27 de Diciembre de 2.022 Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podré recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.
La UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta
diligenciamiento del formulario y la actualización de datos. La UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por el
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
LA UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no sólo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié. Ya firmé el formulario del plan individual para la reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por las víctimas de Desplazamiento Forzado”.
3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados
(i) Derecho de petición (ii) Derecho al mínimo vital (iii) Derecho a la igualdad 1 Archivo N°01 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen.A.T. 11001-33-35-008-2023-00030-01
4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue repartida el 31 de enero de la presente anualidad al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 2, y admitida por auto de la misma fecha3, ordenando notificar a la Directora General de la UARIV.
5. Contestación de la autoridad accionada
Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 2, y admitida por auto de la misma fecha3, ordenando notificar a la Directora General de la UARIV.
5. Contestación de la autoridad accionada Mediante escrito del 3 de febrero de 2023 4, la UARIV contestó la acción oponiéndose a la prosperidad del amparo solicitado.
Como fundamento de lo anterior argumenta en síntesis que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la petición radicada por el accionante el 27 de diciembre de 2022 fue contestada de forma y de fondo mediante el Oficio No. 203-156769-1 del 2 de febrero de 2023 el cual fue enviado a la dirección de correo electrónico gato08sipihemafe@hotmail.com, que es la indicada por el accionante en su escrito de tutela. Seguido de esto, se refiere a los parámetros que deben aplicarse en relación con el reconocimiento y pago de las indemnizaciones administrativas, y en este sentido explica que por virtud del estado de cosas inconstitucional existente en materia de atención a las víctimas de desplazamiento forzado, es necesario dar aplicación al principio de gradualidad y progresividad para el pago de las reparaciones administrativas, y aplicar el método técnico de priorización atendiendo a los criterios jurisprudenciales teniendo en cuenta que los recursos asignados son limitados y que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2078 del 2021, la
criterios jurisprudenciales teniendo en cuenta que los recursos asignados son limitados y que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2078 del 2021, la entidad accionada tiene hasta el año 2031 para otorgar gradualmente las indemnizaciones que se encuentren reconocidas, y que en todo caso debe priorizar a las víctimas que presentaron su solicitud por el Decreto 1290 de 2008 y a las que son parte de las sentencias de Justicia y Paz. En estos términos, solicita negar el amparo solicitado por el señor Silvestre Pineda Hernández anotado que dentro del marco de sus competencias ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales y evitar que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.
6. Sentencia impugnada5 2 Acta de reparto visible en el archivo N° 03 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen. 3 Visible en el archivo N° 05 ibídem. 4 Archivos N° 12 y 13 ibídem. 5 Archivo N° 15 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen.A.T. 11001-33-35-008-2023-00030-01
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 13 de febrero de 2023, resolviendo: “PRIMERO.- Declarar la cesación de la actuación por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición invocado por el señor Silvestre Pineda Hernández, frente a la petición elevada ante la entidad accionada el 27 de
“PRIMERO.- Declarar la cesación de la actuación por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición invocado por el señor Silvestre Pineda Hernández, frente a la petición elevada ante la entidad accionada el 27 de diciembre de 2022, bajo el radicado No. 2022-8547199-2, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Negar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y reparación integral a las víctimas, invocados por el accionante; de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Notificar a la Directora de la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quien haga sus veces, y al tutelante, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991(…)”. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso sostuvo que la UARIV dio respuesta a la petición del 27 de diciembre de 2022 mediante el Oficio N° 2023-0156769-1 del 2 de febrero de 2023, en el que se le informó que su solicitud de indemnización administrativa había sido atendida mediante Resolución N° 0412019-1138326 del 22 de abril de 2021, que se encuentra debidamente ejecutoriada. De otro lado, le reiteró que no es posible brindarle fecha exacta o probable para el pago de la medida dado que la entidad se encuentra agotando el debido procedimiento establecido en la Resolución N° 1049 de 2019, y agregó que no se le requiere documento adicional alguno para llevar a cabo este trámite.
probable para el pago de la medida dado que la entidad se encuentra agotando el debido procedimiento establecido en la Resolución N° 1049 de 2019, y agregó que no se le requiere documento adicional alguno para llevar a cabo este trámite. Adicionalmente, el juzgado precisa que en el citado oficio se señala como anexo el certificado de inclusión como víctima que solicitó el accionante en su derecho de petición. En estos términos, el Juzgado Octavo Administrativo concluye que la entidad accionada dio respuesta de fondo a la petición de forma clara y precisa, aclarando al respecto que, aunque una respuesta sea desfavorable a los intereses del peticionario este hecho no constituye per se una vulneración del derecho fundamental de petición, y que adicionalmente la entidad puso en conocimiento la respuesta enviándola a la dirección de correo electrónico del accionante.
7. Impugnación fallo de tutela6
El accionante impugnó la decisión adoptada en primera instancia para que se revoque la negativa y se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues considera que la entidad no dio respuesta de fondo a lo solicitado, al no asignar fecha exacta de pago de la indemnización administrativa reconocida mediante acto administrativo. 6 Archivo N° 23 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen.A.T. 11001-33-35-008-2023-00030-01 Manifiesta que la entidad le indicó que el 30 de julio de 2022 le daría a conocer los resultados del método técnico de priorización para su caso concreto y le otorgaría
Manifiesta que la entidad le indicó que el 30 de julio de 2022 le daría a conocer los resultados del método técnico de priorización para su caso concreto y le otorgaría una fecha exacta de desembolso de la indemnización que le fue reconocida. Agrega que han transcurrido más de veintidós (22) meses desde el reconocimiento de la indemnización, y que durante este lapso de tiempo se le ha aplicado en varias ocasiones el método técnico de priorización sin que hasta el momento se concrete el pago del beneficio que le fue reconocido. En estos términos, solicita ordenar a la UARIV que conteste de fondo el derecho de petición en el sentido de señalar una fecha concreta de pago de la indemnización e informarle por escrito si ya cumplió con los requisitos para desembolsar el pago de la indemnización por desplazamiento forzado.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la UARIV amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad del accionante Silvestre Pineda Hernández, al no dar respuesta de fondo y de forma a la petición radicada el 27 de diciembre de 2022 a fin de que la entidad le otorgue fecha exacta de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida, le indique qué documentos debe aportar para acceder a este beneficio y le certifique su calidad de víctima del desplazamiento forzado.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, (iii) el derecho a la
y le certifique su calidad de víctima del desplazamiento forzado. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, (iii) el derecho a la igualdad, (iv) derecho al mínimo vital (v) protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, (vi) requisitos mínimos que las víctimas del conflicto armado deben cumplir para reivindicar sus derechos mediante la acción de tutela, (vii) cargas sustantivas y procesales desproporcionadas ante las cuales las personas víctimas del conflicto armado pueden interponer el recurso de amparo, (viii) características y escenarios bajo los cuales es procedente la acción de tutela para reivindicar el derecho de petición cuando este se encuentra relacionado con la ayuda humanitaria, y (ix) de la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por síA.T. 11001-33-35-008-2023-00030-01 misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 7 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o
se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. 7 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-35-008-2023-00030-01 Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a
Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción8. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada. 2.3. Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada.
hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los arreglos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales. 2.4. Derecho al mínimo vital 8 Se precisa que esta norma recobró vigencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2207 promulgada el 17 de mayo de 2022, que derogó los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020 expedidos con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.A.T. 11001-33-35-008-2023-00030-01 El derecho al mínimo vital ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental cualitativo, que presupone que cada persona merece vivir de conformidad con el status adquirido durante el trascurso de su vida, sin que necesariamente algún tipo de variación pueda resultar en una vulneración, por tanto, la carga está en cabeza de quien lo alega, y más aún cuando el nivel o
de conformidad con el status adquirido durante el trascurso de su vida, sin que necesariamente algún tipo de variación pueda resultar en una vulneración, por tanto, la carga está en cabeza de quien lo alega, y más aún cuando el nivel o situación económica es alto, pues debe demostrar el mayor grado de afectación económica que incida directamente en el concepto de vida digna. Corolario a lo anterior, la Declaración Universal de Derechos Humanos consagró el derecho de toda persona a una subsistencia digna en un nivel adecuado que le asegure derechos tales como a una familiar, a la salud, a la alimentación, al vestido, a la vivienda y a los servicios sociales necesarios. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció el derecho de toda persona a una existencia digna, con posibilidad de mejora continua para ella y su núcleo familiar. Por tanto, la Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como, aquel que: (i) consagra el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación particular y (iii) es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que requiere un análisis caso por caso y cualitativo. 2.5. Protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno,
conflicto armado La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, considera como tales a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 9 (artículo 3º). La norma en mención también señala que son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de 9 La expresión 'ocurridas con ocasión del conflicto armado interno' fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-12 de 10 de octubre de 2012, Magistrada Ponente Dra. María
Victoria Calle Correa: “(...) Para la Corte la expresión “ con ocasión del conflicto armado ”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y p
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