TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00054-01-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00054-01-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-008-2023-00054-01
Accionante: WILLIAM MANUEL SALGADO FORERO
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, y negó su derecho a la seguridad social.
Para resolver, el 6 de marzo de 2023 el Juzgado 8° Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de treinta y dos (32) archivos, enumerados del 01 al 31 1; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 7 de marzo de 2023 (Doc. 32-33). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta y cuatro (34) documentos, enumerados del 01 al 33 , con fundamento en los cuales la Sala
de 2023 (Doc. 32-33). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta y cuatro (34) documentos, enumerados del 01 al 33 , con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor WILLIAM MANUEL SALGADO FORERO, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.
1 Se remiten dos (2) archivos con la secuencia 02, por lo que la Sala identificará uno de éstos con la
secuencia 02.1.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2023-00054-01
Accionante: WILLIAM MANUEL SALGADO FORERO
Accionado: COLPENSIONES
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PETICIÓN
“Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que en un término No superior a ocho (08) días REABRA LA SOLICITUD, DÉ POR RECIBIDO EL RECURSO Y PROCEDA A PROFERIR LA RESOLUCIÓN que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución SUB 2969 del 04 de enero de 2023.” (fls. 9-10, Doc. 1).
HECHOS
Afirma que a través de Resolución No. SUB 2969 del 4 de enero de 2023
la resolución SUB 2969 del 04 de enero de 2023.” (fls. 9-10, Doc. 1).
HECHOS
Afirma que a través de Resolución No. SUB 2969 del 4 de enero de 2023 Colpensiones negó el reconocimiento y pago de pensión de vejez a su favor, razón por la que el 18 de e nero de 2023 se presentó recurso de apelación, sin embargo, alega que en la misma fecha la accionada le indicó que el formulario estaba incompleto al no estar diligenciado correctamente o alguno de los datos no coincidían con la información de los documentos presentados, cuestionando que la entidad no es clara en torno a cuál es la inconsistencia porque toda la información allegada corresponde con su información.
Indica que mediante Oficio No. BZ2023_2178351-0446897 del 9 de febrero de 2023 “no solamente menciona el rechazo del recurso” si no que a la fecha el trámite ya estaba cerrado y le indica como posibilidad presentarlo nuevamente, pero claramente los términos para presentar el recurso ya estarían vencidos.
Señala que a la fecha no hay ninguna respuesta escrita de por qué se dio la negativa de recibir el recurso y que al presentarse a las instalaciones de la entidad se informó a su apoderado que la razón del rechazo era la falta de diligenciamiento en la sección de correo electrónico del formato est ablecido por Colpensiones, pero que no se tuvo en cuenta que la información sobre el correo electrónico si reposaba en el escrito que contenía el recurso de apelación y, además, con la solicitud de reconocimiento pensional se radicó formulario de autorizac ión de notificación por correo electrónico.
no se tuvo en cuenta que la información sobre el correo electrónico si reposaba en el escrito que contenía el recurso de apelación y, además, con la solicitud de reconocimiento pensional se radicó formulario de autorizac ión de notificación por correo electrónico.
Sostiene que, si bien Colpensiones tiene la opción de solicitar el diligenciamiento de formularios y la entrega de documentos, no es posible rechazar la solicitud por fundamentación inadecuada o incompleta, lo que evidencia que no hizo un examen integral de la petición donde se hubiere podido evidenciar la autorización para notificaciones electrónicas (fls. 4-7, Doc. 1).
2. INFORME
En auto del 15 de febrero de 2023 el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la n otificación de la entidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 5); providencia notificada el 15 de febrero de 2023 a los correos electrónicos RValencia@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y abogado26.colpen@gmail.com (Doc. 6).
Mediante escrito recibido el 17 de febrero de 2023 la Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones expone, en co ncreto, que el 18 de enero de 2023 el actor presentó recurso de apelación contra acto que negó el reconocimiento
Constitucionales de Colpensiones expone, en co ncreto, que el 18 de enero de 2023 el actor presentó recurso de apelación contra acto que negó el reconocimiento de pensión de vejez, pero que en la misma fecha se le informó que no era posible dar trámite a la solicitud porque “no contaba con los requisitos”; que el 9 de febrero de 2023 el actor presentó petición solicitando dar trámite al recurso y que en la misma fecha se le dio respuesta indicando que el trámite estaba cerrado, sin que exista a la fecha solicitud pendiente de atender.
Alega que la acc ión de tutela es subsidiaria y que existe ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral medio de defensa para dirimir controversias entre afiliados y administradoras, además que no probó configuración de ningún perjuicio irremediable; que el patrimonio público es tá previsto como un derecho colectivo y está instituida legal y constitucionalmente su defensa. Se pronuncia sobre la regulación de recursos administrativos en la Ley 1437 de 2011, resaltando lo referente a la oportunidad y requisitos, y advirtiendo que el fenecimiento de término para interponer recurso es una de las causales de rechazo que conllevan a la firmeza del acto, de conformidad con los artículos 78 y 87 ibídem.
Invoca que no ha incurrido en vulneración de derecho alguno y que el Juez de Tutela no puede decidir de fondo sobre la s pretensiones del actor porque eso implicaría invadir la órbita del juez ordinario, por lo que se requiere que se deniegue la acción por improcedente (Docs. 10-11).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió
por improcedente (Docs. 10-11).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 28 de febrero de 2023, disponiendo:
“PRIMERO.- Tutelar la protección invocada por el señor William Manuel Salgado Forero respecto de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso; de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- Ordenar al Presidente de la Administra dora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que a través de la dependencia o funcionario que tenga asignada la competencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones administrativas nec esarias, para dar trámite y resolución al recurso deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 apelación presentado por el señor William Manuel Salgado Forero en contra de la Resolución SUB -2969 de 04 de enero de 2023, radicado bajo No. 2023_912669 de 18 de enero de 2023; lo anterior debe ser cum plido en un término máximo de diez (10) días.
TERCERO.- Negar la protección del derecho fundamental a la seguridad social invocado por la parte actora; de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.”
En sustento, advierte que la acción de tutela es el medio idóneo para la protección del derecho de petición del actor ante la inexistencia de otro mecanismo para el
invocado por la parte actora; de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.”
En sustento, advierte que la acción de tutela es el medio idóneo para la protección del derecho de petición del actor ante la inexistencia de otro mecanismo para el efecto, precisando que la acción no se encamina a obtener el reconocimiento y pago de prestación económica.
En cuanto a los derechos de petición y debido proceso considera que la parte actora, dentro del término legal, presentó recurso de apelación contra el acto que negó el reconocimiento de pensión de vejez a su favor, incurriendo Colpensiones en la vulneración de estos derechos porque no dio trámite ni resolvió dicho recurso.
Anota que en respuesta del 18 de enero de 2023 la accionada invoca una causal genérica de rechazo al indicarle que el formulario no estaba diligenciado correctamente o que la información no coincidía con l os documentos presentados, sin explicar el fundamento, el error o la falencia que advirtió. Asimismo, verifica que en respuesta posterior la entidad se limita a indicar que el trámite estaba cerrado e instar al actor para que presentara nuevamente el recurso, cuando ya era claro que se había sobrepasado el término legal.
Considera que si bien Colpensiones está facultada para exigir que algunas solicitudes se presenten a través de formularios prestablecidos, en ningún caso por la utilización de éstos la ac cionada se releva del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas presentadas, máxime que por el principio de eficacia se deben remover los obstáculos formales en procura del derecho material, no existiendo razón que justifique el motivo invocado por Colpensiones para rechazar el recurso.
aspectos y pruebas presentadas, máxime que por el principio de eficacia se deben remover los obstáculos formales en procura del derecho material, no existiendo razón que justifique el motivo invocado por Colpensiones para rechazar el recurso.
Alega que el recurso presentado por el accionante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, pues se presentó por escrito, la apoderada estaba reconocida dentro de la actuac ión, se interpuso dentro del plazo legal, se sustentaron los motivos de inconformidad, se aportaron los anexos y se indicó tanto en el escrito del recurso como en el formulario la identificación y direcciones de notificación ; además que, verificado el form ulario diligenciado, se observaba su diligenciamiento correctamente con sus datos, resaltando que sobre la causal de rechazo relativa a no indicar el nombre y dirección del recurrente laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Corte Constitucional declaró su constitucionalidad condicionada bajo el entendido que si la Administración ya conocía estos datos, no era posible rechazar el recurso.
Indica que según el artículo 78 ibidem contra el acto que rechaza un recurso procede el de queja, pero que la accionada ni precisó el motivo de rechazo ni m encionó expresamente que se hubiere rechazado el recurso.
En cuanto al derecho a la seguridad social sostiene que de las pruebas no es posible determinar la afectación de este derecho, por lo que no procedía su amparo,
expresamente que se hubiere rechazado el recurso.
En cuanto al derecho a la seguridad social sostiene que de las pruebas no es posible determinar la afectación de este derecho, por lo que no procedía su amparo, máxime que para la fecha gozaba de pensión de jubilación reconocida pro FOMAG (Doc. 17).
4. IMPUGNACIÓN
La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación y, además, alegando que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 está facultada para aportar, pedir y practicar pruebas hasta antes de proferir decisión de fondo, con el fin de consolid ar el expediente pensional, y que frente a peticiones que son incompletas o cuando la Administración estima necesario que se allegue una documentación en específico, se ha previsto en el artículo 17 de esa misma ley la posibilidad de exigir que la aporte.
Sostiene que al ciudadano se le impone el deber de superar los requisitos formales y que en el caso el actor no demostró diligencia porque “enterado de la falta de documentos” debió allegarlos para que la entidad pudiera resolver de fondo, advirtiendo que a la fecha no se evidenciaba la radicación de los documentos que se requirieron al actor.
Indica que está facultada legalmente para exigir el diligenciamiento de formularios y que ante su falta de radicación no se le puede dar trámite a lo solicitado p or el actor, siendo necesario que el interesado realice su diligenciamiento y radicación ante la entidad para poder estudiar de fondo su solicitud (Doc. 23).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
actor, siendo necesario que el interesado realice su diligenciamiento y radicación ante la entidad para poder estudiar de fondo su solicitud (Doc. 23).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela , la Sala debe determinar si entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del actor, con ocasión de no haber dado trámite a recurso de apelación que presentó el 18 de enero de 2023.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor William Manuel Salgado Forero invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición,
de apelación que presentó el 18 de enero de 2023.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor William Manuel Salgado Forero invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dado trámite a recurso de apelación que presentó contra acto administrativo que le negó el reconocimiento de pensión de vejez.
El A quo concedió el amparo de los derechos de petición y debido proceso, que advirtió vulnerados por cuanto el recurso presentado por el accionante cumplía los requisitos de Ley y a pesar de la facultad de Colpensiones de exigir el diligenciamiento de formularios, ello no la liberaba del deber de revisar toda la documentación ni de resolver; decisión impugnada por la accionada, insistiendo en que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, que está facultada para exigir formularios y que es deber del actor completar la petición.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala encue ntra probados, entre otros, los siguientes hechos:
1. El 8 de septiembre de 2022 el accionante, a través de apoderado, radicó Formulario de Solicitud de Prestaciones Económicas ante Colpensiones, solicitando el reconocimiento de pensión de vejez, trámite en el que informó como dirección de notificaciones, entre otras, los correos electrónicos abogado.24.colpen@gmail.com y depjudicial2.colpen@gmail.com, y en el que aportó “Formulario Autorización oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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y depjudicial2.colpen@gmail.com, y en el que aportó “Formulario Autorización oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Revocatoria Notificación por Correo Electrónico” en el que diligenció como correo dispuesto para notificaciones abogado.24.colpen@gmail.com (fls. 1-34, Doc. 1).
2. A través de la Resolución No. SUB 2969 del 4 de enero de 2023 la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones negó el reconocimiento y pago de pensión de vejez a favor del actor de tutela, contemplando la procedencia de recurso de reposición y/o apelación (fls. 49-, Doc.
1).
3. El 18 de enero de 2023, bajo el No. 2023_912669, el accionante radicó en Colpensiones Formato Solicitud de Prestaciones Económicas, a través del cual presenta recurso de apelación contra la Resolución No. SUB 2969 del 4 de enero de 2023, formulario que se acompaña de escrito de sustentación del recurso donde se consigna, entre otra información, que sus direcciones de notificación electrónicas son abogado.24.colpen@gmail.com y depjudicial2.colpen@gmail.com (fls. 37-42,
Doc. 1).
4. Mediante Oficio No. BZ2023_912669 -0209729 del 18 de enero de 2023 el Director de Atención y Servicio (A) de Colpensiones le indica al accionante que para
Doc. 1).
4. Mediante Oficio No. BZ2023_912669 -0209729 del 18 de enero de 2023 el Director de Atención y Servicio (A) de Colpensiones le indica al accionante que para continuar con el trámite relacionado con e l recurso de apelación presentado, era necesario que “resuelva las siguientes situaciones”:
Tipo de validación Motivos de rechazo Formulario incompleto El formulario no se encuentra diligenciado correctamente y/o algunos de los datos registrados no coinciden con la información de los documentos presentados, nuestros asesores podrán orientarlo sobre como completar o corregir la información. No obstante, si las inconsistencias se presentan en los campos tipo y número de identificación del afiliado o de la empresa, deberá diligenciar nuevamente el formulario.
Una vez se corrijan las inconsistencias mencionadas, podrá reiniciar su trámite en cualquiera de los Puntos de Atención de nuestra red. (…)” (fls. 65-66, Doc. 1).
5. En escrito radicado el 7 de febrero de 2023 la apoderada del actor indicó a Colpensiones que no había ningún error en la información de los datos de su representado y que éstos coincidían con lo diligenciado en el formulario, por lo queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 solicitó se diera t rámite al recurso de apelación y se brindara información a los
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8 solicitó se diera t rámite al recurso de apelación y se brindara información a los correos electrónicos informados (fls. 56-59, Doc. 1).
6. Mediante Oficio No. BZ2023_2178351 -0446897 del 9 de febrero de 2023 la Directora de Administración de Solicitudes y PQRS de Colpensiones le informó al accionante que “deberá realizar la solicitud nuevamente de la interposición del recurso, debido a que, el trámite radicado bajo número 2023_912669 se encuentra cerrado.”, se le precisa que si no está de acuerdo con lo decidido en Resolución No.
SUB 2969 del 4 de enero de 2023 tenía derecho a solicitar su revisión o impugnarlo, brindándole información general sobre el término para presentar los recursos, los soportes que podría adjuntar y los canales donde podía radicarlo (fls. 67 -70, Doc. 1).
Efectuado el anterior recuento probatorio, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de la acción de tutela para abordar el estudio de fondo en este caso.
En cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho porque acude a la acción de tutela el señor William Salgado en defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular, lo que demuestra el interés legítimo que le asiste para presentar la acción de tutela; también se evidencia el cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por pasiva ya que la acción se adelanta en contra de la Admin istradora Colombiana de Pensiones, entidad en la que se presentó el recurso administrativo objeto de este proceso, por
cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por pasiva ya que la acción se adelanta en contra de la Admin istradora Colombiana de Pensiones, entidad en la que se presentó el recurso administrativo objeto de este proceso, por lo que tiene la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de los derechos invocados.
En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que el recurso de apelación se presentó el 18 de enero de 2023 y la acción de tutela se presentó el 15 de febrero de 2023 (Doc. 2), siendo razonable el termino transcurrido para solicitar la intervención del Juez Constitucional, lo que acredita el cumplimiento del requisito analizado.
Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad se destaca que esta acción constitucional es subsidiaria y residual, de manera que no procede ante la existencia de otros medios de defensa, a menos que se procure evitar la configuración de un p erjuicio irremediable, advirtiéndose que en el presente caso, como lo precisó el A quo, el objeto de esta acción constitucional es que se le dé trámite y resolución a un recurso administrativo que se presentó, es decir, laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 controversia no está encaminada a requerir, controvertir ni exigir el reconocimiento de un derecho pensional a favor del actor.
Así, tratándose la discusión sobre la presunta omisión de la accionada en el trámite y resolución de un recurso administrativo, y teniendo en consideración que según
de un derecho pensional a favor del actor.
Así, tratándose la discusión sobre la presunta omisión de la accionada en el trámite y resolución de un recurso administrativo, y teniendo en consideración que según jurisprudencia de la Corte Constitucional, los recursos en sede administrativa son un desarrollo del derecho fundamental de petición2, el estudio en este caso se centra en analizar si se ha predicado una vulneración de este derecho o de cualquier otro derecho de categoría fundamental del actor con ocasión de haberse predicado o no dicha omisión; discusión para la cual es procedent e la acción de tutela ante la inexistencia en el ordenamiento jurídico de otro medio de defensa para examinar la presunta afectación derivada de la omisión en la contestación de una petición o recurso.
En relación con lo anterior, se precisa que , en oportunidades anteriores, esta Sala de Decisión ha estudiado de fondo la discusión relacionada con la omisión de Colpensiones en la resolución de peticiones, recursos o trámites administrativos, en los que la entidad accionada ha expuesto como fundamento para no impartir trámite que la solicitud correspondiente no se había hecho “en los canales autorizados” , “siguiendo los procedimientos internos de la entidad” o bajo el diligenciamiento de formularios específicos 3, advirtiéndose que este criterio de procedencia se ha sostenido de manera pacífica por la Subsección, la única excepción a esta regla de procedencia ha sido en aquello s casos en los que la Administración en lugar de abstenerse de dar trámite al recurso, solicitud o trámite, ha adoptado una decisión administrativa particular en relación con éstos.
Es decir, cuando en lugar de cuestionarse una omisión en el trámite lo q ue se
abstenerse de dar trámite al recurso, solicitud o trámite, ha adoptado una decisión administrativa particular en relación con éstos.
Es decir, cuando en lugar de cuestionarse una omisión en el trámite lo q ue se pretende discutir es una decisión adoptada frente al trámite, susceptible de ser controvertida ante el Juez Ordinario, como ocurre por ejemplo cuando la entidad accionada profiere una decisión administrativa en la que rechaza el recurso administrativo presentado, en estos eventos se ha considerado que la tutela no es procedente porque al estar expresada la voluntad de la Administración en esa decisión la discusión del acto principal y la discusión sobre la improcedencia del rechazo debe ventilarse en ejercicio de los medios ordinarios de defensa.
2 Sentencia T-682 del 20 de noviembre de 2017, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Entre otras, sentencia del 5 de agosto de 2020 proferida en el expediente No. 11001 -33-42-0522020-00122-01, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño; sentencia del 18 de febrero de 2022 proferida en el expediente No. 11001 -33-35-022-2022-00004-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez; y sentencia del 10 de mayo de 2022 proferida en el expediente No. 11001-33-43-064-2022-00078-01,
M.P. Amparo Navarro López.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 La anterior precisión es relevante en el presente caso porque examinadas las pruebas allegadas al expediente es claro que Colpensiones no ha proferido ninguna decisión administrativa en la que decida rechaza r el recurso de apelación presentado por el actor, existen dos comunicaciones a las que la Sala no puede dar alcance de decisiones administrativas susceptibles de ser controvertidas ante el Juez ordinario. En primer lugar, la respuesta del 18 de enero de 2 023 no está decidiendo un rechazo, le está es informando al peticionario unas presuntas inconsistencias que debía corregir para impulsar su trámite, y en la respuesta del 9 de febrero de 2023 la accionada se limita a indicar que el trámite está cerrado, esto es, en este pronunciamiento tampoco se está decidiendo rechazar el recurso, simplemente se está suministrando información sobre el presunto estado en el que se encontraba el trámite.
Por otro lado, si bien para la fecha de interposición de la acción, el 15 de febrero de 2023 (Doc. 2), no había vencido el término de dos (2) meses con el que contaba la accionada para resolver el recurso de apelación y que esta circunstancia, en principio, impediría a esta Sala atribuir vulneración de derechos a Colpensiones, no se pierde de vista que este caso tiene particularidades que impiden la aplicación de ese criterio, habida cuenta que cuando se solicitó la intervención del Juez de Tutela, aunque la accionada no hubiere adoptado decisión administrativa de rechazo, si
se pierde de vista que este caso tiene particularidades que impiden la aplicación de ese criterio, habida cuenta que cuando se solicitó la intervención del Juez de Tutela, aunque la accionada no hubiere adoptado decisión administrativa de rechazo, si había informado al peticionario el cierre del trámite, instando al accionante a radicar nuevamente el recurso, lo que habilita a la Sala a estudiar de fondo la presunta afectación de los derechos del actor.
De conformidad con el material probatorio aportado, para la Sala es dable concluir que el actor de tutela ha sido sometido a un estado de indefinición y a una dilación injustificada en la resolución de su trámite pensional, lo que n o sólo vulnera su derecho fundamental de petición, sino su derecho al debido proceso porque se le informó que se cerró un trámite sin ninguna razonabilidad o explicación y que también amenaza su derecho a la seguridad social porque no impartir el trámite correspondiente al recurso impide que se defina su derecho pensional frente a Colpensiones.
Para esta Sala de Decisión no es admisible la respuesta emitida por Colpensiones el 18 de enero de 2023, porque le está indicando que debe corregir una s inconsistencias para proceder con el trámite, pero no le explica de forma clara , puntual ni concreta cuáles son esas inconsistencias que se predican del recurso presentado. La accionada se limita a decir de manera genérica al peticionario que el formulario no estaba diligenciado correctamente “y/o” algunos de los datosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: WILLIAM MANUEL SALGADO FORERO
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11 registrados no coincidía con la información de los documentos presentados, sin indicarle cuál de estos presuntos defectos es que se atribuye al peticionario, si es un error en el diligenciamiento o si es una falta de consistencia en los datos registrados con los informados.
La entidad accionada en la respuesta analizada no indica cuál es la información que se diligenció de manera incorrecta, ni cuál era la información que no coincidía con los document os aportados, de hecho el accionante acreditó haber radicado un nuevo escrito en el que ratificó que, revisado el recurso pr
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