TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00068-01-(11-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00068-01-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., Once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: JOSE LUIS CASTAÑEDA GONZÁLEZ
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. - FIDUAGRARIA EXPEDIENTE: 11001 3335 008 2023 00068 01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por el señor JOS E LUIS CASTAÑEDA GONZÁLEZ, c ontra la sentencia proferid a el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo (08) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que tuteló el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ LUIS CASTAÑEDA GONZÁLEZ y d eclaró improcedente la acción de tutela respecto del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y principio de favorabilidad.
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
El señor JOSE LUIS CASTAÑEDA GONZÁLEZ a nombre propi o instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna e indubio pro-operario.
tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna e indubio pro-operario.
El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“(…) PRIMERO. Tutelar mis derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones digna y al principio de favorabilidad INDUBIO PRO OPERARIO.Expediente No.11001-33-35-0008-2023-00068-01
Accionante: JOSE LUIS CASTAÑEDA GONZÁLEZ
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
SEGUNDO. Que como consecuencia de la protección de mis derechos fundamentales se ordene al fondo de pensiones COLPENSIONES el reconocimiento de mis semanas de junio de 1988 a junio de 1989, periodo trabajado en SIDAUTO SA.
QUINTO. Que, como consecuencia del reconocimiento de mis semanas de junio de 1988 a junio de 1989, se ordene a COLPENSIONES; me otorgue mi pensión de vejez de conformidad a lo establecido en la ley 100 de 1993.
SEXTO. Lo que su honorable señoría considere de forma ultra y extrapetita. (…)”
A efectos de que se acced a a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Señaló que es una persona de 68 años , en estado de indefensión, por padecer diversas patologías, calificadas por la Junta Nacional de Calificación.
Manifestó que laboró para la empresa SIDAUTO S.A entre junio de 1988 y junio de
diversas patologías, calificadas por la Junta Nacional de Calificación.
Manifestó que laboró para la empresa SIDAUTO S.A entre junio de 1988 y junio de 1989, vinculación que se llevó a cabo por medio de un contrato laboral verbal, y de la misma manera, enfatizó que para ese momento se encontraba vigente el extinto Seguro Social.
Indicó que el 07 de septiembre de 2021 radicó derecho de petición ante SIDAUTO S.A, solicitando e l reconocimiento del tiempo laborado, toda vez que por medio del reporte de semanas cotizadas se evidenció que esta empresa no pagó los aportes correspondientes. Recibió respuesta el 24 de septiembre solicitándole allegar documentos que acreditaran su vinc ulación laboral con la empresa en el periodo de tiempo señalado, con el fin de agilizar la búsqueda en el archivo inactivo de la compañía.
Esbozó que el 01 de octubre de 2021 interpuso derecho de petición ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación solicitando el cálculo actuarial de la empresa SIDAUTO S.A para el periodo comprendido entre junio de 1988 y junio de 1989, sin obtener respuesta.
Narró que el 16 de agosto de 2022 la Junta Nacional de Calificación profirió dictamen en el que se determinaron las siguientes patologías: bursitis de hombro derecho, síndrome de túnel carpiano bilateral, bursitis de hombro izquierdo y síndrome de manguito rotatorio izquierdo, generando un impedimento para trabajar como conductor de servicio público, profesión que ha ejercido a lo largo de su vida laboral.Expediente No.11001-33-35-0008-2023-00068-01
manguito rotatorio izquierdo, generando un impedimento para trabajar como conductor de servicio público, profesión que ha ejercido a lo largo de su vida laboral.Expediente No.11001-33-35-0008-2023-00068-01
Accionante: JOSE LUIS CASTAÑEDA GONZÁLEZ
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
Enunció que el 23 de septiembre de 2021 la empresa Cotransbosa Ltda. canceló su contrato laboral, baj ó el argumento que dada sus patologías el accionante no se encontraba apto físicamente para trabajar como conductor del servicio público, y actualmente se encuentra desempleado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó vincular a FIDUAGRARIA S.A en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto Sociales en liquidación y a la empresa Sidauto S.A, y notificar al Presidente de COLPENSIONES, al Representante Legal de FIDUAGARIA S.A y al Representante Legal de SIDAUTO S.A, o quienes hicie ren sus veces, para que en el término de dos (2) días a partir de la notificación ejerzan su derecho de defensa y alleguen informes sobre los hechos que generaron la acción de tutela
En esta misma providencia el aquo requirió a COLPENSIONES para que en el término de 2 días alleg ara el expediente administrativo perteneciente al señor JOSE LUIS CASTAÑEDA GONZÁLEZ con la respectiva copia del reporte de semanas cotizada s, y al accionante para que remitiera copia del derecho de petición 2023_796044 radicado el
CASTAÑEDA GONZÁLEZ con la respectiva copia del reporte de semanas cotizada s, y al accionante para que remitiera copia del derecho de petición 2023_796044 radicado el 18 de enero de 2023 ante COLPENSIONES. Providencia proferida del 27 de febrero de 2023.
2.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES
La Directora de Acciones Constitucionales de la entidad por medio de oficio allegado al aquo el 01 de marzo de 2023, presentó el informe solicitado en los siguientes términos:
Señaló que el accionante el 14 de septiembre de 2019 interpuso derecho de petición al cual se le asignó radicado 2019_12426208, solicitando la corrección de la historia laboral en lo que respecta a los aportes realizados por la empresa SIDAUTOS S.A.
Manifestó que la entidad a través de oficio 87000816866 del 25 de septiembre de 2019 dio respuesta al derecho de petic ión, informando a la parte actora que en la base de datos de la entidad no se encontraron registros de pagos realizados en los periodos reclamados, y le solicitó allegar los documentos que demuestren el vínculo laboral conExpediente No.11001-33-35-0008-2023-00068-01
Accionante: JOSE LUIS CASTAÑEDA GONZÁLEZ
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
SIDAUTO S.A., tales como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, números de afiliación, número patronal, entre otros.
Impugnación de Tutela – Fallo
SIDAUTO S.A., tales como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, números de afiliación, número patronal, entre otros.
Resaltó que durante el periodo compre ndido entre julio de 1988 y julio de 1989 no se reportan afiliaciones ni aportes realizados por parte del empleador , por lo cual la competencia de solicitar el cálculo actuarial recae sobre este.
Manifestó que el accionante radica acción de tutela 30 meses después de haberse resuelto el derecho de petición impetrado, y que a la fecha no se encuentra pendiente ninguna petición, lo cual torna improcedente la presente acción constitucional al vulnerar los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Narró que el accionante cuenta con una calificación de p érdida de capacidad laboral emitida por la Junta Nacional de Califica ción de Invalidez el 16 de agosto de 2022, la cual se encuentra vigente.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó la desvinculación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES del trámite en curso, p or presentarse falta de legitimación en la causa por pasiva.
Resaltó el carácter subsidiario de la acción de tutela , señalando que Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema de la tutela por cuanto no tiene registro de una solicitud relacionada con la actualización de la historia laboral y r econocimiento pensional, agregando que el actor pretende desnaturalizar la acción constitucional, pretendiendo por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad se le reconozcan derechos que son de conocimiento del juez ordinario.
pensional, agregando que el actor pretende desnaturalizar la acción constitucional, pretendiendo por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad se le reconozcan derechos que son de conocimiento del juez ordinario.
2.2 FIDUAGRARÍA S.A EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN
Por intermedio de apoderado judicial , el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales administrado por Fiduagraria S.A, allegó el siguiente informe:
Manifestó que la parte actora el 01 de octubre de 2021 interpuso derecho de petición , radicado 202110575, al cual se le otorgó respuesta por medio del oficio 202109660 del 07 de octubre de la misma nulidad, notificado al correo electrónico: claumapachon@gmail.com . Se le indicó que por competencia se remitió la solicitud a laExpediente No.11001-33-35-0008-2023-00068-01
Accionante: JOSE LUIS CASTAÑEDA GONZÁLEZ
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en razón a que el expediente digital y la historial laboral perteneciente al señor JOSE LUIS CASTAÑEDA GONZÁLEZ fueron remitidos a esta entidad.
Solicitó la desvinculación de FIDUAGRARIA S.A en su c alidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación de la acción de tutela.
Solicitó la desvinculación de FIDUAGRARIA S.A en su c alidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación de la acción de tutela.
2.3 SIDAUTO S.A
El doctor FABIO RUIZ GARCIA , Representante Legal de la sociedad comercial SIDAUTO S.A se opuso a todas las pretensiones elevadas por el accionante, afirmando que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados.
Señaló que en la base de datos y los archivos inactivos de la empresa no se evidenció ningún documento que compr uebe la existencia de una relación laboral de la empresa con el señor JOSE LUIS CASTAÑEDA GONZÁLEZ.
Afirmó que la parte actora interpuso derecho de petición el 24 de septiembre de 2021, al que se le dio respuesta solicit ando al accionante allegar soportes probatorios para demostrar el vínculo laboral.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 10 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda resolvió:
“(…)
PRIMERO.- Declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor José Luis Castañeda González contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES respecto del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y favorabilidad del trabajador, para ordenar el reconocimiento en su historia laboral de las semanas presuntamente laboradas para SIDAUTO S.A. de junio de 1988 a junio de 1989, y el posterior reconocimiento
vital, vida digna, seguridad social y favorabilidad del trabajador, para ordenar el reconocimiento en su historia laboral de las semanas presuntamente laboradas para SIDAUTO S.A. de junio de 1988 a junio de 1989, y el posterior reconocimiento pensional; de acuerdo con lo expuesta en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - Tutelar de oficio el derecho fundamental de petición del señor José Luis Castañeda González; acorde con los argumentos esgrimidos en precedencia.
TERCERO.- Ordenar al Presidente y/o Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones o a quien haga sus veces, que dentro delExpediente No.11001-33-35-0008-2023-00068-01
Accionante: JOSE LUIS CASTAÑEDA GONZÁLEZ
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, adopte las medidas necesarias para notificar en debida forma al actor la respuesta brindada a la petición traslada por Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación mediante Oficio No. 202109661 de 07 de octubre de 2021, radicada ante COLPENSIONES bajo No. 2021_11967572 de 08 de octubre de 2021, contenida en el oficio No. BZ2021_12026236-2552887 de 11 de octubre de 2021, a través de cualquiera de los medios de notificación dispuestos por él; lo cual debe ser cumplido en un término no superior a cinco (5) días.
CUARTO. - Notificar al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones –
de octubre de 2021, a través de cualquiera de los medios de notificación dispuestos por él; lo cual debe ser cumplido en un término no superior a cinco (5) días.
CUARTO. - Notificar al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al Representante Legal de FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y al Representante Legal de SIDAUTO S.A, o quienes hagan sus veces, y al tutelante, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
(…)” Expuso que la parte actora no acreditó el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales para la procedibilidad de la acci ón de tutela para el reconocimiento de l derecho pensional y las prestaciones económicas periódicas que de este derecho se desprenden, por tanto, concluyó la improcedencia de la acción constitucional en lo referido a los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y principio de favorabilidad.
Evidenció vulneración al derecho fundamental de petición del señor JOSE LUIS CASTAÑEDA GONZÁLEZ, en relación con el derecho de petición elevado el 07 de octubre de 2021 ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, el cual fue Remitido a COLPENSIONES con radicado 2021_119661, entidad que emitió respuesta a través BZ2021_12026236 del 11 de octubre del mismo año. Sin embargo, no se encontró documento el cual comprobara que este oficio se haya notificado en debida forma a las direcciones aportadas por la parte actora.
que emitió respuesta a través BZ2021_12026236 del 11 de octubre del mismo año. Sin embargo, no se encontró documento el cual comprobara que este oficio se haya notificado en debida forma a las direcciones aportadas por la parte actora.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, mediante escrito del 14 de marzo de 2023 el señor JOSE LUIS CASTAÑEDA GONZÁLEZ, impugnó la decisión adoptada en providencia proferida por el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 10 de marzo de la presente anualidad.
Enfatizó que si bien es cierto existe otro mecanismo de defensa judicial el mismo no es eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados ante la existencia de l perjuicio irremediable, por ser un sujeto de especial protección constitucional al ser una persona de la tercera edad a la cual se le ha n vulnerado los derechos fundamentales aExpediente No.11001-33-35-0008-2023-00068-01
Accionante: JOSE LUIS CASTAÑEDA GONZÁLEZ
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
la vida digna y al mínimo lo cual genera la procedencia del mecanismo de protección constitucional por medio de la acción de tutela, al menos de manera transitoria.
De la misma manera, reiteró que se encuentra disminuido físicamente y que cuenta con un dictamen de p érdida de capacidad laboral proferido el 16 de agosto de 2022 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual a la fecha de interposición de la acción de tutela se encuentra vigente, concluyendo que también goza de la condición
un dictamen de p érdida de capacidad laboral proferido el 16 de agosto de 2022 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual a la fecha de interposición de la acción de tutela se encuentra vigente, concluyendo que también goza de la condición de sujeto de especial protección constitucional al ser portador de patologías médicas que le generan un detrimento en sus condiciones físicas.
Señaló que el cobro de aportes pensionales que no hayan sido opor tunamente trasladados por el empleador y el traslado de recursos de otras cajas, fondos y administradoras de pensiones son obligación legal de las administradoras de pensiones.
Solicitó revocar el numeral primero de la sentencia proferida el 10 de marzo, y en su lugar se declare la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y principio de favorabilidad.
4.1 CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
A través de memorial allegado el 17 de marzo de 2023, la Director a de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, rindió informe, manifestando que la entidad mediante oficio BZ_2023_4004724 del 14 de marzo de 2023, dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de primera instancia, informando al accionante:
“(…)
En aras de dar cumplimiento a lo ordenado a Colpensiones se envía nuevamente el comunicado BZ2021_12026236-2552887 del 11 de octubre de 2021 emitido por esta Dirección.
Es importante reiterarle que para gestionar correctamente sus solicitudes, éstas se deben radicar en cualquier Punto de Atención Colpensiones – PAC con los
Dirección.
Es importante reiterarle que para gestionar correctamente sus solicitudes, éstas se deben radicar en cualquier Punto de Atención Colpensiones – PAC con los formularios destinados para tal fin, los cuales se mencionan en la respuesta anexa, ya que Colpensiones es una entidad cuya estructura se basa en procesos, por tal razón, para cada uno de ellos se desarrolló un formulario, el cual es obligatorio para todos los trámites y cumple con el propósito de reunir los datos e información básica de cada ciudadano para agilizar no sólo la radicación de la solicitud, sino para dar una repuesta de fondo y oportuna por parte de las áreas encargadas.
Es necesario señalar que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, se encuentra facultada para exigir el diligenciamiento de los formularios, conforme a lo consagrado en el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015
De tal forma que la entidad, a fin de dar gestión a las solicitudes, ha dispuesto el uso y diligenciamiento de los Formularios, los cuales han sido diseñados para que seExpediente No.11001-33-35-0008-2023-00068-01
Accionante: JOSE LUIS CASTAÑEDA GONZÁLEZ
Accionada: COLPENSIONES
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incluyan los datos en los espacios correspondientes, estos sean almacenados y finalmente procesados, para dar respuesta a la petición.
(…)”
Resaltó que esta comunicación fue notificada por mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónica aportada por la parte actora, jolucagonzalez748@gmail.com , y solicitó declarar hecho superado.
5. TRÁMITE PROCESAL
dirección de correo electrónica aportada por la parte actora, jolucagonzalez748@gmail.com , y solicitó declarar hecho superado.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 21 de marzo de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 22 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia
1 En los casos que determine la ley.Expediente No.11001-33-35-0008-2023-00068-01
resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia
1 En los casos que determine la ley.Expediente No.11001-33-35-0008-2023-00068-01
Accionante: JOSE LUIS CASTAÑEDA GONZÁLEZ
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concret a y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección de este no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación co n la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación co n la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a determinar si: (i) la acción de tutela es procedente para el reconocimiento de una relación laboral entre el accionante y la empresa SIDAUTO S.A., que le permita acceder a la pensión de vejez, y (ii) si se presenta carencia actual de objeto por hecho superado , al notificar Colpensiones al accionante el oficio BZ2021_12026235_2552887 del 11 de octubre de 2021, por medio del cual dio respuesta al derecho de petición impetrado el 7 de octubre de 2021, el cual fue remitidoExpediente No.11001-33-35-0008-2023-00068-01
Accionante: JOSE LUIS CASTAÑEDA GONZÁLEZ
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
por competencia por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S:
Impugnación de Tutela – Fallo
por competencia por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S:
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL RECONOCIMIENTO
PENSIONAL.
En materia de pensiones el mecanismo general para el reconocimiento y pago pensional de sobrevivientes es el proceso ordinario laboral, regulado en el Decreto Ley 2158 de 1948, se tiene entonces que el Juez laboral podría asumir la dirección del proceso cuando se haga referencia al reconocimiento pensional a través de la vía ordinaria.
Sin embargo, haciendo referencia a la protección y garantía de derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, existe otro medio o recurso de defensa judicial establecido como acción de tutela y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991.
Es necesario resaltar que la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela ya que se deben observar dos condiciones especiale s. Que los mecanismos alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos; que a pesar de la existencia de otras vías de defensa resultará procedente el amparo constitucional cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha admitido que se concedan prestaciones de contenido
procedente el amparo constitucional cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha admitido que se concedan prestaciones de contenido pensional a través del recurso de amparo constitucional en situaciones excepcionales. En la sentencia T -334 de 2011 identificó las siguientes reglas jurisprudenciales par a admitir la procedencia de la tutela:
“(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no.Expediente No.11001-33-35-0008-2023-00068-01
Accionante: JOSE LUIS CASTAÑEDA GONZÁLEZ
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
(ir) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.
(mi) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.
(IV) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se
actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.
(IV) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud.
(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.”
De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado que cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional dentro de los que se encuentran infantes, personas con alguna discapacidad, mujeres en estado de gravidez y personas de la tercera edad, ha indicado:
“existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Se tiene además que, para impetrar la acción de tutela, el juez constitucional de be atender las circunstancias del caso y realizar una valoración que defina el requisito de subsidiariedad bajo el test de procedencia determinado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 005 de 2018, de la siguiente manera:
Test de procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la
o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera Condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas oExpediente No.11001-33-35-0008-2023-00068-01 Accion
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