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TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00077-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00077-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, Y SEGURIDAD SOCIAL – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; Caja de Compensación Familiar Entidad Promotora de Salud Compensar EPS.Radicado: 11001-33-35-008-2023-00077-01

Demandante: Olga Mary Aristizábal Franco

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-33-35-008-2023-00077-01

Demandante: OLGA MARY ARISTIZÁBAL FRANCO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES; CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD – COMPENSAR EPS

Tema: Derechos fundamentales de petición, debido proceso, y seguridad social

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0068

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Compensar EPS, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual amparó los derechos fundamentales de petición y

EPS, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por la señora Aristizábal Franco y negó la protección del derecho a la seguridad social.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud (01 1-3)

La señora Olga Mary Aristizábal Franco , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso, y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Colpensiones y Compensar EPS , en consideración a que las entidades accionadas no ha dado respuesta a la solicitud de iniciar el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral conforme lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014, pese a que lo solicitó el 13 de febrero de 2023, de manera que han transcurrido más de 15 días hábiles desde su presentación sin que exista respuesta de fondo.Radicado: 11001-33-35-008-2023-00077-01

Demandante: Olga Mary Aristizábal Franco

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente providencia:

La actora refirió que, es una mujer de 64 años con múltiples afecciones en

hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente providencia:

La actora refirió que, es una mujer de 64 años con múltiples afecciones en salud, tales como pérdida de agudeza visual, presbicia y astigmatismo, enfermedad coronaria aterosclerótica obstructiva y secuelas de infarto agudo de miocardio.

Narró que, el día 13 de febrero de 2023, envío a COLPENSIONES solicitud en la que requirió iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad labo ral y la remisión y práctica conjunta y coordinada con la Caja de Compensación Familiar Compensar – Compensar EPS de exámenes complementarios acorde con el Decreto 1507 de 2014 ; los cuales debían ser enviados de manera específica y por capítulos a fin de alcanzar mejoría médica máxima , confirmar diagnósticos, recibir tratamiento integral y determinar su estado de salud actual; petición con la cual afirma anexó copia completa de su historia clínica.

Indicó que, a la fecha, han transcurrido más de 15 días hábiles desde que radicó su petición sin que COLPENSIONES hubiera solicitado exámenes complementarios, información adicional o asignado cita para su calificación.

3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“[…] (SIC) PRIMERO: TUTELAR mi derecho constitucional de petición, debido proceso, seguridad social y calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a

COLPENSIONES iniciar PROCESO DE CALIFICACIÓN DE

de petición, debido proceso, seguridad social y calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a

COLPENSIONES iniciar PROCESO DE CALIFICACIÓN DE

PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN PRIMERA

OPORTUNIDAD Y LA REMISIÓN Y PRÁCTICA

CONJUNTA Y COORDINADA DE LOS EXÁMENES COMPLEMENTARIOS QUE CONFORME AL DECRETO 1507 DE 2014 SE REQUIERAN para alcanzar la mejoría médica máxima de todas mis deficiencias, confirmar los diagnósticos y su historia natural, recibir tratamiento integral y el estado actual de la enfermedad.

TERCERO: Solicito respetuosamente a COLPENSIONES, proceda a enviar de manera específica y por capítulos los exámenes complementarios que conforme al Decreto 1507 de 2014 se requieran para proceder con la calificación de pérdida de capacidad laboral, esto con base en la obligaciónRadicado: 11001-33-35-008-2023-00077-01

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Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 consagrada en el artículo 2.2.5.1.14 del Decreto 1072 de 2015 que compiló el Decreto 1352 de 2013. […]”

4. Contestaciones

4.1. Colpensiones (23 1-8)

A través de apoderado judicial, la entidad accionada contestó la tutela, solicitando que sea declarada su improcedencia bajo los siguientes argumentos:

Señaló que, revisado el sistema de información de la entidad, encontró

A través de apoderado judicial, la entidad accionada contestó la tutela, solicitando que sea declarada su improcedencia bajo los siguientes argumentos:

Señaló que, revisado el sistema de información de la entidad, encontró que, el trámite de la actora contaba con carta de rechazo por parte de la Dirección de Atención al Afiliado de fecha 13 de febrero de 2023 , en la cual se le informó que faltaba la presentación de su documento de identidad.

Refirió que, decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas implica invadir la órbita del Juez ordinario y su autodominio, además de exceder las competencias del juez constitucional en la med ida en que no se probó la vulneración a derecho fundamental alguno.

Adujo que, revisados los aplicativos, no evidenciaba la radicación del documento de identidad requerido a la actora para proceder al estudio de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral , por lo que, se hacía necesario que allegara la documentación completa.

Arguyó que, no se podía considerar que COLPENSIONES vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto no tenía responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados, motivos por los cuales requirió declarar improcedente el amparo.

4.2. Compensar EPS (17 1-4)

A través de apoderado judicial, esta entidad accionada contestó la tutela, solicitando sea declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, la señora Olga Mary Aristizábal Franco se encuentra actualmente suspendida del plan de beneficios de salud PBS, de la

tutela, solicitando sea declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, la señora Olga Mary Aristizábal Franco se encuentra actualmente suspendida del plan de beneficios de salud PBS, de la EPS Compensar como cotizante independiente, pues registraba como último periodo de aporte 202211, sin registrar la novedad de retiro en la planilla.

Dijo que, dada la suspensión de la afiliación, no era posible la prestación de los servicios acorde con lo establecido en el artículo 2.1.3.16, el cual dispone que en los periodos de suspensión de l aRadicado: 11001-33-35-008-2023-00077-01

Demandante: Olga Mary Aristizábal Franco

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 afiliación por mora no hay lugar a la prestación de los servicios del plan de beneficios a cargo de la EPS con excepción de la atención en salud de gestantes y menores de edad.

Relató que , actualmente, la tutelante no cuenta con un periodo de incapacidad prolongada superior a 120 días ante COMPENSAR, por lo tanto, no ha realizado gestión ante el Fondo de Pensiones ni emisión de concepto de rehabilitación y que no tiene calificaciones de origen pendientes por parte de Compensar EPS.

Arguyó que, acorde con lo contemplado en el artículo 2.2.3.2.2 del Decreto 1333 de 2018 y el Decreto 019 de 2012, no era procedente la valoración por medicina laboral, la emisión de concepto de

Arguyó que, acorde con lo contemplado en el artículo 2.2.3.2.2 del Decreto 1333 de 2018 y el Decreto 019 de 2012, no era procedente la valoración por medicina laboral, la emisión de concepto de rehabilitación o la calificación de pérdida de la capacidad laboral de su parte.

5. Sentencia impugnada (27 1-29)

El Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 17 de marzo de 2023 , resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por la señora Aristizábal Franco, negó la protección a la seguridad social y ordenó a Colpensiones notificar le a la actora el contenido del Oficio BZ2023_2298710-0468147 de 13 de febrero de 2023, y una ve z la accionante allegara la documental pedida proced iera a dar inicio al trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

De igual forma, exhortó a Compensar EPS para que siga garantizando los servicios médicos que sean solicitados por Colpensiones con la finalidad de dar trámite a la de Calificación de Pérdida de Capacidad.

Señaló que, se encuentra acreditado que la señora Olga Mary Aristizábal Franco, envió a través de correo certificado una solicitud del 13 de febrero de 2022 a la Administradora Colombiana de Pensiones, bajo guía No . 9161249164, la cua l fue radicada en la entidad en la misma fecha bajo No. 2023_2298710.

Dijo que, Colpensiones el 13 de febrero de 2023 emitió el oficio No.

bajo guía No . 9161249164, la cua l fue radicada en la entidad en la misma fecha bajo No. 2023_2298710.

Dijo que, Colpensiones el 13 de febrero de 2023 emitió el oficio No. BZ2023_2298710-0468147 suscrito por su Director de Atención y Servicio dirigido a la señora Olga Mary Aristizábal Franco. Allí se dio respuesta a su solitud de trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral en el sentido de i ndicar que era necesario allegar documental para la respectiva gestión.

Explicó que, la Administradora Colombiana de Pensiones no allegó prueba que permita inferir que notificó efectivamente a la actora de la existencia de dicho requerimiento a fin de que lo subsanara.Radicado: 11001-33-35-008-2023-00077-01

Demandante: Olga Mary Aristizábal Franco

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Consideró que, Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante al no notificar oportunamente el requerimiento de documentación adicional necesaria para dar inicio al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, con lo que ha retrasado injustificadamente que el mismo se resuelva en los términos contemplados para ello, razón por la cual amparó los derechos mencionados a efectos de que se le notifique a la tutelante dicha determinación y ella pueda así completar su solicitud para que siga su curso

Arguyó que, la determinación anterior no implica que resulte procedente

derechos mencionados a efectos de que se le notifique a la tutelante dicha determinación y ella pueda así completar su solicitud para que siga su curso

Arguyó que, la determinación anterior no implica que resulte procedente acceder de forma directa a las prete nsiones esbozadas por la parte actora en su escrito de tutela, esto es que, se ordene a COLPENSIONES dar inicio al trámite de pérdida de capacidad laboral, comoquiera que, de acuerdo con lo informado por la entidad, la señora Olga Mary Aristizábal Franco no allegó los documentos necesarios para dar trámite inmediato a la misma.

Asimismo, ordenó a Colpensiones solo en el evento en que la señora Olga Mary Aristizábal Franco allegue la documental requerida en el oficio BZ2023_2298710 -0468147 de 13 de febrero de 2023, dar inicioó al trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral contemplado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 y el Decreto 1507 de 2014.

Indicó que, la parte actora no radicó petición ante la Caja de Compensación Familiar Compensar – Compensar EPS, pues no allegó prueba que permita establecer que aquella tuviera conocimiento de su solicitud encaminada a que se desplegaran acciones coordinadas, por ello sería posible inferir que en el presente asunto dicha empresa promotora en principio no se encontraría legitimada en la causa por pasiva.

No obstante, señaló que, aunque la accionante se encontraba afiliada como independiente actualmente tenía suspendido su servicio por mora

promotora en principio no se encontraría legitimada en la causa por pasiva.

No obstante, señaló que, aunque la accionante se encontraba afiliada como independiente actualmente tenía suspendido su servicio por mora en el pago de aportes, consultada la base de datos única de afiliados al sistema de seguridad social en salud observó que, la tutelante se encuentra activa ya no en el régimen contributivo como independiente, sino el régimen subsidiado a cargo de Compensar EPS, por ello la exhortó para que, en el evento en que Colpensiones dé inicio al trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad de la tutelante y de considerarlo per tinente, le solicite la práctica de algún examen complementario conforme lo contemplado en el Decreto 1507 de 2014, proceda a garantizar dichos servicios.

Sobre el amparo a la seguridad social señaló que la parte actora no aportó pruebas que demuestren vulneración de ese derecho.Radicado: 11001-33-35-008-2023-00077-01

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Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

6. Impugnación (36 1-8)

Contra la anterior decisión, la apoderada de Compensar EPS presentó escrito de impugnación , solicitando se revoque el numeral quinto de la sentencia de primera instancia , al considerar que dicha entidad no ha realizado conducta por acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, con base en las siguientes razones:

sentencia de primera instancia , al considerar que dicha entidad no ha realizado conducta por acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, con base en las siguientes razones:

Indicó que la usuaria registra último aporte para el periodo 202211, no registra novedad de retiro en planilla.

Señaló que, el proceso de prestaciones económicas reportó que la tutelante NO cuenta un periodo de incapacidad prolongada superior a los 120 días, radicadas ante COMPENSAR EPS y el área de medicina laboral indicó que la accionante no presenta incapacidades con prorroga continua de más de 120 días por lo que no se ha realizado gestión ante Fondos de Pensiones, ni emisión de concepto de rehabilitación, adicional, no tiene calificaciones de origen por parte de Compensar EPS, ni se encuentra en estudio petición al respecto.

Señaló que, no hay lugar a la emisión de concepto rehabilitación ni a calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.2 del Decreto 1333 de 2018 del Ministerio de Salud, ya que no ha superado incapacidad por más de 120 días.

Refirió que, el médico Jaime Alejandro Vargas Córdoba, informó que “[…] los hallazgos electrocardiográficos son inespecíficos y no se reporta algún cuadro isquémico o arrítmico en concreto, las patologías visuales son reversibles o tratables, por lo que considero en este momento NO APLICA para desfavorabilidad […]”

Reitera que, actualmente, no existe orden médica emitida por galeno adscrito a una IPS contratada por Compensar y que a la fecha tampoco

reversibles o tratables, por lo que considero en este momento NO APLICA para desfavorabilidad […]”

Reitera que, actualmente, no existe orden médica emitida por galeno adscrito a una IPS contratada por Compensar y que a la fecha tampoco existe orden médica pendiente por tramitar.

Concluyó diciendo que, ha suministrado todos los servicios requeridos durante el estado de afiliación de la accionante.

2. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa – De los principios "no reformatio in pejus" y “iura novit curia” en la acción de tutela

Antes de entrar al análisis del litigio planteado, es necesario hacer una consideración en torno al tema de la aplicación de los principios "no reformatio in pejus" y “iura novit curia” en materia de amparo constitucional, esto con la finalidad de poder determinar si el juez deRadicado: 11001-33-35-008-2023-00077-01

Demandante: Olga Mary Aristizábal Franco

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 segunda instancia en acciones de tutela tiene la facultad de resolver sin límites o se encuentra restringido a los argumentos de la impugnación.

Al respecto, la Corte precisó lo siguiente:1

"[…] la figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de la segunda instancia revisa la decisión del a quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisión de la Corte Constitucional efectúa la revisión ordenada por los

"[…] la figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de la segunda instancia revisa la decisión del a quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisión de la Corte Constitucional efectúa la revisión ordenada por los Arts. 86, inciso 2o., 241, numeral 9 de la C.N. y 33 del decreto 2591. Sostener lo contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse más gravosa la situación del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instanc ia, se pudiese violar la propia Constitución, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente. […]"

Este criterio fue reiterado por la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994, M.P: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se dijo:

"[…] La interdicción a la reformatio in peius , se refiere a sentencias condenatorias. En cambio, las sentencias de tutela se contraen, no a imponer una pena, sino a proteger un derecho fundamental cuando qui era resulte violado por una autoridad o un particular, en éste caso si de acuerdo con la ley la tutela es procedente. Tanto los jueces de instancia como la Corte, en sede de revisión, encargados de fijar el contenido y alcance de los derechos fundamentales dentro del contexto fáctico que proyecta el acervo probatorio, no podrían cumplir esa misión si estuvieran atados a lo decidido por el a quo, que bien ha podido errar en la apreciación de los hechos y, no menos importante, en la correcta definición

podrían cumplir esa misión si estuvieran atados a lo decidido por el a quo, que bien ha podido errar en la apreciación de los hechos y, no menos importante, en la correcta definición del de recho fundamental debatido y de su concreta aplicación a la realidad procesal […]”.

En sentencia T -913 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional señaló:

“[…] Así las cosas, el superior que, a partir de una impugnación considera de nuevo la procedencia de una tutela y los hechos sobre los cuales recae la respectiva solicitud, puede modificar los alcances del fallo, otorgando una protección no concedida o ampliando el amparo de derechos fundamentales también violados o amenazados y a los que no se refirió la sentencia de primer grado, sin que para adoptar cualquiera de esas decisiones se requiera que las dos partes hayan impugnado. Se repite que la decisión de conceder o no una tutela, proteger unos derechos, o negar aspectos o incidencias de un amparo, no implica una pena sino el ejercicio de la actividad judicial concebida justamente para hacer efectivos los derechos fundamentales

1 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-138 del 16 de abril de 1993. M.P.: Dr. Antonio Barrera CarbonellRadicado: 11001-33-35-008-2023-00077-01

Demandante: Olga Mary Aristizábal Franco

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 y protegerlos cuando han sido quebrantados o están sujetos

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 y protegerlos cuando han sido quebrantados o están sujetos a amenaza. En ese sen tido, no podría admitirse que, sobre la base de un inadecuado entendimiento del principio de no reformatio in pejus, el juez de segunda instancia permitiera al demandado continuar violando o amenazando derechos fundamentales por la sola circunstancia de no haberse examinado una determinada perspectiva de los mismos en la primera instancia. […]”

De igual forma, la Corte Constitucional 2 ha manifestado que en virtud del principio iura novit curia , corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo di scernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según las normas vigentes, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, analizar el cas o más allá de lo alegado por el accionante.3

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte 4 ha dicho que debe tenerse en consideración que “[…] la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en

consideración que “[…] la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial. […]”

De igual mane ra, y tratándose de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero que es pertinente citar en este caso donde se analiza la naturaleza y amplitud de la función de amparo constitucional otorgada al Juez, la C orte5 ha precisado que “[…] los accionantes deben asumir una carga argumentativa mínima, pues aunque la tutela no es una acción de naturaleza formal o técnica, el respeto por la autonomía e independencia de los jueces sí exige que el interesado brinde suficientes razones para la creación de un problema de constitucionalidad. Cumplida la exigencia de construir una discusión relevante desde el punto de vista de los derechos fundamentales, el juez de tutela cuenta con la posibilidad de aplicar los principios iura novit curia, y fallar

2 Sentencias T-851 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 5; y T -596 de

2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 9.5.

2 Sentencias T-851 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 5; y T -596 de

2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 9.5.

3 Sentencias T-146 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 9.1; y T-549 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán, fundamento jurídico N° 9.5. 4 Sentencias T-146 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 9.2; y T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 9.1.4. 5 Sentencia T-515 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 2.2. En relación con la posibilidad de fallar extra y ultra petita , la Corte ha reiterado la sentencia SU-195 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 6.3.1) entre otras, en las sentencias T-115 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 5.1; y T-119 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 17.Radicado: 11001-33-35-008-2023-00077-01

Demandante: Olga Mary Aristizábal Franco

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9

Demandante: Olga Mary Aristizábal Franco

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 ultra o extra petita, como se explicó en la decisión de unificación SU -195 de

2012. […]”

Así, en el presente caso, y de acuerdo con los hechos de la acción de tutela, la Sala encuentra que la accionante plantea una discusión relevante desde el punto de vista cons titucional, consistente en determinar si Colpensiones y Compensar EPS vulneraron sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso y seguridad social, al no contestar de fondo la petición que va encaminada a ini ciar el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral. De esta manera, como la tutelante manifiesta tener unos problemas de salud “[…] tales como pérdida de agudeza visual, presbicia y astigmatismo, enfermedad coronaria aterosclerótica obstructiva y secuelas de infarto agudo de miocardio […]” la hace un sujeto de especial protección, de allí que la Subsección como juez constitucional se ve en la obligación de analizar la situación sin limitación a los argumentos de la impugnación, con l a finalidad de garantizar la protección de los derechos fundamentales.

2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las

como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial , el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales, a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.6

6 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-35-008-2023-00077-01

Demandante: Olga Mary Aristizábal Franco

amenaza.6

6 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-35-008-2023-00077-01

Demandante: Olga Mary Aristizábal Franco

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico

De conformidad con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si procede en este caso amparar el derecho fundamental de petición, debido proceso y seguridad social presuntamente vulnerados por Colpensiones y Compensar EPS, ante la falta de respuesta a la petición encaminada a iniciar el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

Para resolver lo anterior, esta Sala considera necesario dilucidar los siguientes subproblemas:

  • ¿La exigencia de Colpensiones a la señora Olga Mary Aristizábal Franco de aportar documento de identificación , está ajustado al trámite legal y constitucional o configura exceso ritual manifiesto en la actuación de calificación para determinar la pérdida de capacidad laboral que conlleva vulneración a los derechos

Franco de aportar documento de identificación , está ajustado al trámite legal y constitucional o configura exceso ritual manifiesto en la actuación de calificación para determinar la pérdida de capacidad laboral que conlleva vulneración a los derechos fundamentales citados por la actora?

  • ¿Compensar EPS tiene el deber de colaboración en la práctica de exámenes médicos complementario s en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva?

3. Fundamento jurídico

3.1. Derecho fundamental d

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