TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00094-01-(08-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00094-01-(08-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-05-090 AT
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2023-00094-01
ACCIONANTE: BRYAM YESID PARRA PEÑA
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y
ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –
ICETEX; SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
NACIONAL Y UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS
TEMA: Derecho Fundamental de educación.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 30 de marzo de 202 3 proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“(…) PRIMERO.- Amparar el derecho fundamental a la educación del señor Bryam Yesid Parra Peña; de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO.- Ordenar al Presidente del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, o quien haga sus veces, que a través de la dependencia competente, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le notifique esta sentencia, proceda a iniciar las gestiones administrativas pertinentes para efectuar el desembolso de los recursos del periodo 2022-II, ya autorizados por el constituyente del Fondo C iudad Bolívar
siguientes a que se le notifique esta sentencia, proceda a iniciar las gestiones administrativas pertinentes para efectuar el desembolso de los recursos del periodo 2022-II, ya autorizados por el constituyente del Fondo C iudad Bolívar conforme resolución No. 1193791 en favor de la Universidad Santo Tomás por concepto de matrícula del señor Bryam Yesid Parra Peña. Lo anterior en un término de diez (10) días.
Así mismo que adelante los trámites administrativos pertinentes para efectuar el desembolso de los recursos del periodo 2023-I, por concepto de matrícula del señor Bryam Yesid Parra Peña a favor de la Universidad Santo Tomás, siempre que los mismos ya hayan sido autorizados por el constituyente del Fondo Ciudad Bolívar y que el actor hubiera cumplido con la actualización de datos y cumplido con los requisitos del reglamento operativo. Esto en un término máximo de treinta (30) días.
TERCERO.- Ordenar al Representante Legal de la Universidad Santo Tomás, o quien haga sus veces, que de forma inmediata adelante las acciones necesarias tendientes a garantizar al estudiante Bryam Yesid Parra Peña al menos en lo que se refiere al ciclo educativo 2023-I su matrícula educativa, acceso al sistema de calificaciones, asistencia a clases, presentación de exámenes parciales y finales, además de todas aquellas que le permitan ponerse al día con sus obligaciones académicas.
Lo anterior teniendo en cuenta que actualmente el pago del ciclo académico 2022-II del crédito educativo del tutelante se encuentra en proceso de desembolso por parte del ICETEX, y el mismo es susceptible de la presente orden constitucional.Expediente No. 2023-00094-01
2022-II del crédito educativo del tutelante se encuentra en proceso de desembolso por parte del ICETEX, y el mismo es susceptible de la presente orden constitucional.Expediente No. 2023-00094-01
Accionante: Bryam Yesid Parra Peña Impugnación de tutela
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CUARTO.- Exhortar al señor Bryam Yesid Parra Peña para que en el evento de generarse recibo de pago por el excedente de ma trícula no cubierto por el crédito educativo, proceda a cancelarlo en los plazos establecidos o de no ser posible celebre el correspondiente acuerdo de pago con la Universidad Santo Tomás.
QUINTO.- Negar las pretensiones de la parte actora relacionadas con ordenar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior el desembolso de los recursos por concepto de matrícula de los semestres venideros; acorde con argumentado anteriormente.
SEXTO.- Exhortar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX para que en lo sucesivo se abstenga de repetir conductas que transgredan los derechos fundamentales del señor Bryam Yesid Parra Peña, así en caso de que este cumpla con los requisitos del reg lamento operativo y el constituyente del Fondo Ciudad Bolívar autorice el desembolso de los recursos por concepto de matrícula, proceda dentro de los términos impuestos a efectuar su giro a la Universidad Santo Tomás.
SÉPTIMO. - Notificar al Presidente el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, a la Alcaldesa Mayor de Bogotá, a la
impuestos a efectuar su giro a la Universidad Santo Tomás.
SÉPTIMO. - Notificar al Presidente el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, a la Alcaldesa Mayor de Bogotá, a la Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá D.C., al Representante Legal de la Universidad Santo Tom as, o quienes hagan sus veces, y al tutelante, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
OCTAVO. - Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor BRYAM YESID PARRA PEÑA , por intermedio de apoderado judicial, solicita que se ampare su derecho fundamental a la educación presuntamente
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor BRYAM YESID PARRA PEÑA , por intermedio de apoderado judicial, solicita que se ampare su derecho fundamental a la educación presuntamente vulnerados por el ICETEX, la Secretaría de Educación de Bogotá y la Universidad Santo Tomás a fin de que:
1.- La Universidad Santo Tomás garantice el acceso a todas las clases y presentación exámenes a Bryam Parra, así como garantizar un efectivo acceso a las clases a las que se le impidió asistir o no pudo asistir por las decisiones de la Universidad aludida e ICETEX, o de ser el caso, proporcionar los insumos suficientes y pertinentes para actualizarse en clases, y garantizar la presentación de exámenes que no pudo presentar, todo bajo un criterio de igualdad, proporcionalidad y RAZONABILIDAD, no imponiendo cargas excesivas ni injustas al estudiante.
2.- El ICETEX realice el pago de los semestres adeudados de su carrera y cancele en forma oportuna los siguientes que se generen en relación con la beca Fondo Ciudad Bolívar del cual es beneficiario el accionante.Expediente No. 2023-00094-01
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Para sustentar las pretensiones que originan el amparo, el accionante, a través de su apoderado, informó que es una persona de escasos recursos, por lo que para poder acceder a una educación superior aplicó y fue titular del crédito beca Fondo Ciudad Bolívar 2020-2 que cubre el pago de cuatro salarios
través de su apoderado, informó que es una persona de escasos recursos, por lo que para poder acceder a una educación superior aplicó y fue titular del crédito beca Fondo Ciudad Bolívar 2020-2 que cubre el pago de cuatro salarios mínimos para estudios universitarios , beneficio que culminaría si se suspendían o aplazaban más de 2 semestres de estudios, es decir, 3 periodos.
De esta forma, el ICETEX debe desembolsar los cuatro salarios para que la Universidad Santo Tomás continúe con los trámites correspondientes y emita el recibo de la matr ícula y el saldo que quedara debía ser costeado por el accionante.
No obstante, en atención a problemas financieros y de salud por una lesión grave en su tobillo, el accionante aplaz ó el segundo semestre del 2020 y el primer ciclo académico del año 2021, por lo que inició sus estudios en la carrera “CULTURA, FÍSICA, DEPORTE y RECREAC IÓN” hasta el segundo semestre del 2021.
En el año 2022, cuando cursaba el tercer semestre de su carrera, recibió un correo por parte de la Universidad Santo Tomás en el que le informó que el ICETEX no había desembolsado el valor de la matrícula 2022-02 y por lo tanto no era posible expedirle el desprendible de pago; razón por la cual, el accionante se comunicó con la universidad quien adelantó ante el instituto colombiano de crédito dicho caso mediante el radicado CAS -17421401-H8M5Z4, del cual no ha tenido respuesta.
En este orden, en el mes de diciembre de 2022 obtuvo el turno para obtener
colombiano de crédito dicho caso mediante el radicado CAS -17421401-H8M5Z4, del cual no ha tenido respuesta.
En este orden, en el mes de diciembre de 2022 obtuvo el turno para obtener la matrícula para iniciar su cuarto semestre de carrera, pero se le imposibilitó el acceso al Sistema Académico de Calificaciones, debido a la mora que presentaba en el pago en el ciclo 2022 -02, que culminó obteniendo buenas calificaciones.
El accionante indicó que volvió a comunicarse con el ICETEX quien informó que debido al cambio de gobierno no se tiene claridad sobre los dineros que se encontraban en el fondo. Así las cosas, el 23 de enero de 2023 elevó ante dicha entidad una petición formal con radicado CAS -17800469-H3P3V4, que fue contestada el 15 de marzo de 2023, informando que la matrícula está en proceso de pago.
El 3 de marzo de 2023, la Universidad Sa nto Tomás emitió un comunicado sobre el control de ingreso de los estudiantes que no habían legalizado la matrícula, lo que implica que el accionante no pueda asistir a clases, presentar exámenes lo que resultaría perder el semestre, a su vez, no puede aplazar el periodo académico so pena de no ser más beneficiario de la beca que le fue otorgada.
2. Posición de las Entidades Accionadas.
2.1 Universidad Santo Tomás.
En principio, indicó que el accionante se encuentra inscrito en el programa de “CULTURA FÍSICA, DEPORTE y RECREACIÓN” con matrícula vigente para los periodos académicos 2021 -II; 2022 -I y 2022 -II, y dada a la medida
de “CULTURA FÍSICA, DEPORTE y RECREACIÓN” con matrícula vigente para los periodos académicos 2021 -II; 2022 -I y 2022 -II, y dada a la medida provisional decretado por el a quo, también se encuentra con matrícula en el ciclo 2023-I.Expediente No. 2023-00094-01
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Al respecto, indicó que el periodo 2022-II no se encuentra pendiente del giro por parte del ICETEX; empero la Universidad mediante el proceso denominado “Financiación - ICETEX” permite a los estudiantes cursar el semestre académico vigente mientras formalizan la renovación del crédito, razón por la cual el accionante no presentó inconveniente financiero en el segundo periodo académico del año 2022.
Resaltó que dicha situación fue notificada al ICETEX y al accionante el 6 y 7 de oct ubre de 2022 , respectivamente, en el que se generó el caso CAS17421401-H8M5Z4; por su parte el instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos mediante comunicación de 30 de diciembre de 2022 informó que el caso fue enviado al constituyente del fondo para su revisión y autorización pertinente.
Informó que, en el mes de diciembre, el accionante se comunicó con unos de los funcionarios de la universidad quien le indica, que aún se encuentran pendiente el desembolso del periodo académicos 2022 -II. Así mismo, en comunicación de 3 de marzo de 2023 se emitió comunicado oficial para el
los funcionarios de la universidad quien le indica, que aún se encuentran pendiente el desembolso del periodo académicos 2022 -II. Así mismo, en comunicación de 3 de marzo de 2023 se emitió comunicado oficial para el control de e studiantes que no se haya legalizado la matrícula, teniendo en cuenta que el calendario oficial de registro de notas y generación de listados oficiales deben cerrarse en el periodo 2023 -01 y para dar la apertura de la inscripción de los estudiantes para el segundo ciclo del año en curso.
Por último, indicó que en comunicado de 15 de marzo de 2023 proferido por el ICETEX se reporta que el giro se encuentra en estado “PROCESO DE GIRO” por lo que no es posible que a través de la “Financiación – Icetex” se renueve la matrícula para el periodo académico 2023-01 pues se registran dos periodos académicos 2022-II y 2023-I pendientes por giro por parte del ICETEX.
Frente este aspecto, señaló que de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento Estudiantil de pregrado l os estudiantes pierden su condición cuando no se renueva el contrato de matrícula. A su vez, el artículo 20 refiere a que la matrícula se formaliza al momento del pago y que la Universidad es totalmente ajena a la relación contractual entre el ICETEX y el Tutelante.
De otra parte, consideró que la Institución de Educación Superior es ajena respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental de educación, por lo que solicita que se desvincule de esta acción de tutela.
2.2 Secretaría de Educación del Distrito.
La entidad accionada informó que es el ICETEX la entidad competente para
respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental de educación, por lo que solicita que se desvincule de esta acción de tutela.
2.2 Secretaría de Educación del Distrito.
La entidad accionada informó que es el ICETEX la entidad competente para cumplir con las pretensiones del accionante, pues el “Fondo Ciudad Bolívar por una formación en Educación Superior para todos” se constituyó por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y el desembolso de los pagos a los beneficiarios le corresponde al ICETEX” de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Operativo del mismo.
Por lo anterior, la entidad cuenta con una falta de legiti mación en la causa por pasiva, por ende, solicita que se desvincule de la presente acción.
3.3 ICETEX
En principio, resaltó que, mediante certificación de la Vicepresidencia de Fondos en Administración del 21 de marzo del presente año, el ICETEX constituyó un fondo con el Ministerio de Educación, donde actúa como administrador de este. Así las cosas, se verificó que el constituyente autorizó el giro para el período 2022 -II a favor del accionante a fin de que seaExpediente No. 2023-00094-01
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desembolsado a la Universidad Santo Tomás para el programa Cultura, Física, Deporte y Recreación.
Respecto el crédito del periodo del 2023-01, el constituyente autorizó el giro para ingresar a la base de datos del estado renovado en el crédito, por lo que se inicio el proceso de desembolso por parte del ICETEX a la Universidad Santo Tomas.
para ingresar a la base de datos del estado renovado en el crédito, por lo que se inicio el proceso de desembolso por parte del ICETEX a la Universidad Santo Tomas.
Resaltó que de acuerdo con el reglamento operativo el ICETEX solo es el administrador de los recursos pues los giros son autorizados por el constituyente del fondo. Situación que es comunicada mediante correo electrónico al accionante.
Por lo anterior, indicó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante en consecuencia, solicita que se deniegue el amparo deprecado.
3. Sentencia impugnada.
En principio, el juez de primera instancia se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela y continuó con la valoración de las documentales que fueron aportadas en el expediente, las cuales, constatan que el señor Bryam Parra Peña es beneficiario del crédito educativo ID 4230752 otorgado por el “Fondo Ciudad Bolívar por una Formación en Educación Superior para Todos” cuyo administrador es el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX. Resaltó que el actor es estudiante de la Universidad Sa nto Tomás del programa de Cultura, Física, Deporte y Recreación en donde cursó y culminó a satisfacción el periodo 2022 -II y que aún estando reportado por el SAC ha participado en las clases al manifestarle a los docentes el inconveniente con el ICETEX. A su vez, relacionó la respuesta emitida el 22 de marzo de 2023 por el ICETEX en el que informa que el constituyente autorizó el desembolsó de recursos a favor del accionante para los periodos 2022 -II y 2023I.
A su vez, relacionó la respuesta emitida el 22 de marzo de 2023 por el ICETEX en el que informa que el constituyente autorizó el desembolsó de recursos a favor del accionante para los periodos 2022 -II y 2023I. Así las cosas, con base en las comunicacione s emitidas tanto por la Universidad y el ICETEX, concluyó que esta última entidad vulneró los derechos fundamentales a la educación del accionante, dado que, ya que aunque la Universidad Santo Tomás y la parte actora elevaron requerimiento ante sus dependencias solicitando el desembolso de los recursos por concepto de matrícula del periodo 2022 -II provenientes del Fondo Ciudad Bolívar del cual es beneficiario el señor Parra Peña, dicha entidad no ha procedido a su giro a pesar de que dichos recursos ya se e ncuentran autorizados por el constituyente del Fondo, lo cual ha incidido en el proceso educativo del actor a efectos de matricularse regularmente en el ciclo académico 2023-I, bajo el riesgo de no ser considerado estudiante y verse obligado a aplazar su estudios y perder el beneficio del crédito beca. De otro lado, advirtió que la respuesta brindada por el ICETEX permite deducir que el constituyente del Fondo autorizó el desembolso de los recursos para incluir en su base de renovados al actor, y como quiera que la entidad no desvirtúo que este no hubiera adelantado la actualización de datos y cumplido con los requisitos del reglamento operativo para continuar con el beneficio, observó procedente ordenar su desembolso condicionado a fin de que no se entorpezca nuevamente el proceso educativo del actor, al menos
cumplido con los requisitos del reglamento operativo para continuar con el beneficio, observó procedente ordenar su desembolso condicionado a fin de que no se entorpezca nuevamente el proceso educativo del actor, al menos en lo que se refiere a dicho ciclo académico.Expediente No. 2023-00094-01
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En consecuencia, amparó el derecho de educación del accionante y ordenó al ICETEX a iniciar las gestiones administrativas pertinentes para efectuar el desembolso de los recursos del periodo 2022 -II Y 2023-I, ya autorizados por el constituyente del Fondo Ciudad Bolívar. De otra parte, respecto la Universidad Santo Tomás consideró que vulneró el derecho fundamental de educación del accionante ya que le impidió al accionante acceder a su matrícula académica sumado a la restricción emitida en el circular 003 para controlar el acceso a clase de alumnos que tuvieran inconvenientes con la legalización de la matrícula afectando así su permanencia educativa ; por lo anterior ordenó al representante legal de dicha universidad que de forma inmediata adelante las acciones necesarias tendientes a garantizar al estudiante Bryam Yesid Parra Peña al menos en lo que se refiere al ciclo educativo 2023 -I su matrícula educativa, acceso al sistema de calificaciones, asistencia a clases, presentación de exámenes parciales y finales, además de todas aquellas que le permitan ponerse al día con sus obligaciones académicas.
4. Impugnación.
La Universidad Santo Tomás presentó escrito de impugnación en contra de la
parciales y finales, además de todas aquellas que le permitan ponerse al día con sus obligaciones académicas.
4. Impugnación.
La Universidad Santo Tomás presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, al considerar que no se vulneró el derecho de educación del accionante.
En principio, resaltó que la medida prevista en la comunicación de 3 de marzo de 2023, que controló el ingreso de los estudiantes a las aulas de clases que no hubieren legalizado la matrícula, es una medida que se dirige a garantizar que el deudor haya adelantados gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación situación que es revisada en conjunto con el Departamento de Sindicatura de la Institución.
Dicho proceso se surte en dos etapas q ue contiene la circular y que comprueban su único objetivo mejorar el proceso de matrícula que obedece al calendario oficial de registro de notas y generación de listados oficiales por parte de la academia y en consecuencia del cierre oportuno al periodo académico 2023-I y la apertura de la inscripción de los estudiantes para el periodo académico 2023-II.
Con todo del informe académico del accionante se comprobó el disfrute de su semestre académico durante el primer periodo académico de 2013 pese a la expedición de la circular y su inconveniente, A su vez el Departamento de sindicatura quien acompaño durante todo el 2022 -II los requerimientos que el accionante elevó ante el ICETEX. Reiterando que la imposibilidad de sentar la matrícula financiera no obstaculizó de ninguna manera el disfrute del derecho de educación.
el accionante elevó ante el ICETEX. Reiterando que la imposibilidad de sentar la matrícula financiera no obstaculizó de ninguna manera el disfrute del derecho de educación.
De otra parte, consideró que se vulnera el principio de autonomía universitaria teniendo en cuenta que esta cuenta con dos grandes facultades (i) la dirección ideológica del centro educativo, que determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa y (ii) la potestad de establecer su propia organización interna, lo qu e significa que las universidades pueden adoptar las normas de funcionamiento y de gestión administrativa.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32Expediente No. 2023-00094-01
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del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el ac ervo probatorio, los argumentos expuestos en la acción de tutela y el escrito de impugnación , corresponde a la Sala determinar si: ¿la Universidad Santo Tomás vulneró el derecho de la educación del accionante en ocasión circular de 3 de marzo de 2023 que definía un control sobre el
tutela y el escrito de impugnación , corresponde a la Sala determinar si: ¿la Universidad Santo Tomás vulneró el derecho de la educación del accionante en ocasión circular de 3 de marzo de 2023 que definía un control sobre el ingreso de los estudiantes que no tenían legalizada la matrícula?, en respuesta de lo anterior, se determinará si la sentencia impu gnada debe confirmarse, modificarse o revocarse.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre sobre (i) el derecho de educación superior; (ii) autonomía universitaria; (iii) reglamento estudiantil y derecho a la educación y (iv) el caso en concreto.
3.1 El derecho fundamental de educación superior.
El art ículo 67 de la C onstitución Política define la educación como “ un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con ella busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”, cuyo núcleo esencial comporta un factor de desarrollo individual y social que resulta en el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades1; materializándose en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado, previniendo que su obligatoriedad comprenderá como mínimo , un año de preescolar y nueve de educación básica.
“Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formara al colombiano en el respeto a los derechos humanos,
público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formara al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cu brimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
1 Corte Constitucional Sentencia T-165-2020Expediente No. 2023-00094-01
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La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativo s estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.
Este lineamiento constitucional, no impone al Estado la obligación directa de
financiación y administración de los servicios educativo s estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.
Este lineamiento constitucional, no impone al Estado la obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, empero no lo exime de su responsabilidad de propender el acceso de la población en cada etapa de la educación incluyendo, entre ellas, la formación superior, en virtud al principio de progresividad.
De esta forma, el derecho de la educación comprende componentes de acceso y permanencia, por lo que su efectividad traduce que los ciudadanos puedan ingresar a un establecimiento educativo y que una vez superada esta etapa se garantice su continuidad , lo que impone a las instituciones educativas el deber de garantizar el acceso y calidad en sus servicios y evitar la restricción o ejercicio de este derecho.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T -356 de 2020 resaltó que la educación superior, excepcionalmente, adquiere el carácter fundamental y su protección se concreta, precisamente, en la materialización de los criterios de acceso y permanencia, a saber:
“(…) El artículo 44 de la Constitución Política reconoce que la educación es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes. Por su parte, el artículo 67 del mismo texto establece que dicha garantía tiene una doble naturaleza en tanto “es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social” cuya materialización se encuentra en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado, previendo que su obligatoriedad “comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”.
tiene una función social” cuya materialización se encuentra en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado, previendo que su obligatoriedad “comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”.
5.2 En ese contexto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en principio, “(…) es imperativo que el Estado brinde la educación de cinco años de primaria y cuatro de secundaria que comprende la educación básica”.
5.3 No obstante lo anterior, este Tribunal, mediante diversos pronunciamientos, ha precisado que, si bien el Estado no tiene una obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, ello no significa que se encuentre eximido de su responsabilidad de, en virtud del principio de progresividad, propender por el acceso de la población a las diferentes etapas de la educación (preescolar, primaria, secundaria y superior) . (…)” (subrayado y negrilla fuera de texto)
“(…) 5.7 En ese orden, es claro que, de conformidad con la jurisprudencia en la materia y los instrumentos internacionales, la educación no solo goza de protección constitucional en su modalidad, primaria, básica y secundaria, pues, como bien se señaló, esta Corporación también ha amparado el derecho al acceso a la educación superior cuando su amenaza o vulneración supone la amenaza o violación de otros derechos de carácter fundamental tales como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso por conexidad, entre otros. (…)” (subrayado y negrilla fuera de texto)
“(…) 5.8 En suma, el derecho a la educación, por expreso mandato
desarrollo de la personalidad o el debido proceso por conexidad, entre otros. (…)” (subrayado y negrilla fuera de texto)
“(…) 5.8 En suma, el derecho a la educación, por expreso mandato constitucional, es fundamental en el caso de niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, esta Corporación le ha atribuido el carácter fundamental cuando se trata de adultos, bajo el entendido de que la misma, en su estrecha relación con la dignidad humana no decae ni desaparece con el paso del tiemp
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