TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00108-01-(10-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00108-01-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Sanidad Militar / DERECHO FUNDAMENTAL DE
PETICIÓN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diez (10) de mayo del dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-33-35-008-2023-00108-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Fredy Vargas Quintero
Accionada: Dirección de Sanidad Militar
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el día dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Fredy Vargas Quintero, y ordenó a la entidad accionada emitir y notificar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la petición que radicó el actor + el 1.° de marzo de 2023, a través de la cual solicitó la asignación de fecha y hora para la realización de la Junta Médico Laboral1.
2. ANTECEDENTES
El señor Fredy Vargas Quintero interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en adelante DS-EN, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición , y se ordene a la entidad accionada emitir la respuesta correspondiente2.
3. HECHOS
del Ejército Nacional, en adelante DS-EN, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición , y se ordene a la entidad accionada emitir la respuesta correspondiente2.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora se sintetizan de la siguiente manera3:
3.1 El día 1.° de marzo de 2023 radicó la solicitud solicitando la fecha para la valoración de la junta m édico laboral, a los correos electrónicos disan@buzonejercito.mil.co, disanejc@buzonejercito.mil.co y, disan.juridica@buzonejercito.mil.co, de la DS-EN.
3.2 A la fecha, la entidad accionada no le ha dado respuesta a tal solicitud.
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)4 ordenó la notificación al director de Sanidad del EN, y le requirió un informe sobre
1 Índice 1 – carpeta zip - documento PDF No. 15expediente digital Samai. 2 Índice 1 – carpeta zip - documento PDF No. 1expediente digital Samai. 3 Índice 1 – carpeta zip - documento PDF No. 1 – fl. 1expediente digital Samai. 4 Índice 1carpeta zip - documento PDF No. 8 - expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-008-2023-00108-01 Pág. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Fredy Vargas Quintero
Accionado: DS-EN
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Fredy Vargas Quintero Accionado: DS-EN los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, para lo cual le otorgó el término de dos (2) días.
5. CONTESTACIÓN
La DS-EN guardó silencio en esta etapa procesal, pese a que fue notificado por la secretaría del juzgado de instancia en debida forma5.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)6 amparó el derecho fundamental de petición del señor Fredy Vargas Quintero , dado que la DS–EN no acreditó que h ubiera emitido una respuesta clara, completa, precisa y congruente a la petición que el accionante radicó elevó el 1.° de marzo de 2023.
7. LA IMPUGNACIÓN
La DS–EN presentó impugnación del fallo proferido dentro de la presente acción constitucional7, señalando que emitió respuesta a la petición radicada por el actor el 1.° de marzo de 2023, a través del oficio bajo radicado con el No. 2023325000851 de 21 de abril de 2023, la que fue remit ida al correo electrónico que el accionante suministró en la petición.
Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia , para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada dio respuesta a la petición presentada por el accionante.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada dio respuesta a la petición presentada por el accionante.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido el dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 d e 2017.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿la DS-EN vulneró el derecho fundamental de petición del señor Fredy Vargas Quintero, al abstenerse de emitir y notificar la respuesta de fondo a la petición que él elevó el 1.° de marzo de 2023, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haber contestado la petición la DS-EN en el trámite de la presente acción, y puesto en conocimiento del accionante la respuesta, tal como lo señala la entidad accionada en el escrito de impugnación?
5 Índice 1carpeta zip - documento PDF No. 9expediente digital Samai. 6 Índice 1carpeta zip - documento PDF No. 15expediente digital Samai.
5 Índice 1carpeta zip - documento PDF No. 9expediente digital Samai. 6 Índice 1carpeta zip - documento PDF No. 15expediente digital Samai. 7 Índice 1carpeta zip - documentos PDF No. 21-22expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-008-2023-00108-01 Pág. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Fredy Vargas Quintero
Accionado: DS-EN
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Considera que la DS-EN no le ha dado contestación a la petición que radicó el día 1.° de marzo de 2023, por medio de la cual solicitó la fecha para la valoración de la junta médico laboral.
8.3.2 Tesis de la entidad accionada
Solicitó declarar la carencia de objeto por hecho superado, debido a que emitió la respuesta a la petición radicada por el actor el 1.° de marzo de 2023, a través del oficio No. 2023325000851 de 21 de abril de 2023, la que fue remita al correo electrónico que el accionante suministró en la petición.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Amparó el derecho fundamental de petición del actor, dado que la DS –EN no acreditó la emisión de una respuesta clara, completa, precisa y congruente con la petición que el accionante radicó elevó el 1.° de marzo de 2023.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala encuentra que, el derecho fundamental de petición del señor Fredy Vargas Quintero
accionante radicó elevó el 1.° de marzo de 2023.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala encuentra que, el derecho fundamental de petición del señor Fredy Vargas Quintero fue vulnerado por parte de la DS-EN, debido a que al momento de interposición de la acción de tutela, e incluso para la fecha en que se profirió la sentencia de prime ra instancia, no había acreditado la contestación a la petición radicada por el actor el 1.° de marzo de 2023.
Sin embargo, la entidad accionada dio contestación a dicha petición a través del oficio radicado No. 2023325000851251 de fecha 21 de abril de 2023, mediante el cual le informa al actor que procedió a programar la realización de la JML para el 24 de mayo de 2023 a las 6:15 a.m., en las instalaciones del comando de personal COPER, cantón militar de Puente Aranda. Dicha respuesta le fue notificada al actor al correo electrónico que indicó en la petición.
Por lo tanto, es claro que con posterioridad al fallo de primera instancia, la DS-EN emitió l respuesta a la petición radicada por el señor Fredy Vargas Quintero el 1.° de marzo de 2023, por lo que el objeto del amparo reclamado por el actor desapareció, t oda vez que la causa que según el accionante originó la interposición de la acción de tutela dejó de existir.
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, dado que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído.
Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído.
Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. DERECHO DE PETICIÓNRadicación: 11001-33-35-008-2023-00108-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Fredy Vargas Quintero Accionado: DS-EN El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”; tal disposición fue reglamentada por la Ley 1755 de 2015, que establece el término de quince (15) días para responderlas.
Al respecto, la sentencia T-015 de 20198 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la que puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, en el término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.
(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara , precisa y congruente.
(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y
(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instrumento constitucional da la pos ibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus
cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instrumento constitucional da la pos ibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 9 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición
información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”10.
8 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-35-008-2023-00108-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Fredy Vargas Quintero Accionado: DS-EN Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se bri nde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en to das las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como se deben notificar las decisiones tomadas por la administración.
Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el
específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como se deben notificar las decisiones tomadas por la administración.
Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud es su deber remit irla a la entidad encargada de resolver el pedimento11.
En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en las normas señaladas con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.
10. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR LA OCURRENCIA DEL HECHO
SUPERADO
El Consejo de Estado 12 en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la sala se puede presentar la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y de esta manera “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”.
Para explicar lo anterior, seguidamente indicó que,
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el mom ento del fallo del juez de amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada”.
En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:
11 Ibidem. 12 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 11001-33-35-008-2023-00108-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Fredy Vargas Quintero
Accionado: DS-EN
(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa;
(ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y
o de aquel en cuyo favor se actúa;
(ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y
(iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación, y dentro del trámite de dicha acción se satisface, tambi én se puede considerar que existe un hecho superado.
De manera que, si los anteriores presupuestos se cumplen dentro de un proceso, es preciso declarar la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado.
11. CASO CONCRETO
11.1 Lo pretendido
La vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el señor Fredy Vargas Quintero, se centra en la omisión de la DS-EN de emitir una respuesta de fondo a la petición que elevó el 1.° de marzo de 2023, por medio de la cual solicitó la programación de la JML.
11.2 Lo probado
En primer término, se verifica que el accionante elevó una petición ante la entidad solicitando lo siguiente:
DERECHO DE PETICIÓN Derecho de petición interpuesto por el actor el 1.° de marzo de 202313, mediante el cual solicitó: “mediante el presente escrito solicito a esta dependencia se sirva ordenar a quien corresponda fijar fecha y hora para la realización de la junta médica laboral de retiro, en atención a que el día de hoy ya llené todos los conceptos médicos emitidos y ya se encuentran cargados, así:
1. POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE ESTADO ESTABLE, 15 de marzo de 2022, con la Dra. Mildred, en el Dispensario Gilbert o Echeverri Mejia.
1. POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE ESTADO ESTABLE, 15 de marzo de 2022, con la Dra. Mildred, en el Dispensario Gilbert o Echeverri Mejia.
2. COMITÉ DE PSIQUIATRIA (sic), 22 de diciembre de 2021, Código No. 208217
3. OFTALMOLOGÍA, 21 de febrero de 2023, con la Dra. Claudia Johanna Martínez
Córdoba, Código No. 225030. Así las cosas, con el ánimo de dar continuidad al trámite de junta médica laboral de retiro solicito sea fijada la fecha y hora para la respectiva valoración. Autorizo ser notificado al correo hmesolucioneslegalesbgta@gmail.com (…)”.
De igual forma, de las pruebas allegadas por la DS-EN con el escrito de impugnación se evidencia lo siguiente:
RESPUESTA DE LA DS-EN La entidad accionada a través de l oficio No. 2023325000851251 del 21 de abril de 2023 14 dio respuesta a la anterior petición, señalando lo siguiente:
13 Índice 1carpeta zip - documento PDF No. 3 - expediente digital Samai. 14 Índice 1carpeta zip - documento PDF No. 22expediente digital SamaiRadicación: 11001-33-35-008-2023-00108-01 Pág. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Fredy Vargas Quintero Accionado: DS-EN “La Dirección de Sanidad Ejército se permite poner en su conocimiento lo siguiente:
1. Se verificó el Sistema Integrado de Medicina Laboral – SIMIL, encontrando que reúne los requisitos para la práctica de su Junta M édica Laboral.
“La Dirección de Sanidad Ejército se permite poner en su conocimiento lo siguiente:
1. Se verificó el Sistema Integrado de Medicina Laboral – SIMIL, encontrando que reúne los requisitos para la práctica de su Junta M édica Laboral.
2. Por lo anterior se procedió a programar la realización de la junta médico labora l, el próximo MIÉRCOLES 24 DE MAYO DE 2023, desde las 6:15 a.m., con disponibilidad de tiempo. A la cita deberá asistir con los siguientes documentos: - Tres (03) Fotocopias cedula de ciudadanía ampliada al 150% - Tres (03) Constancias bancaria con máximo 1 mes de expedición - Historia clínica y resultado de exámenes médicos que desee s ean tomados en cuenta.
3. El día de la cita deberá acudir al primer piso de Medicina Laboral en el edificio del Comando de Personal COPER, Cantón Militar de Puente Aranda en la ciudad de
Bogotá”. Para el efecto, la entidad accionada aportó el volante de la ci tación a la JML en la fecha y hora antes señalados. La anterior respuesta fue notificada al correo electrónico aportado por el accionante hmesolucioneslegalesbgta@gmail.com , el 21 de abril de 202315.
11.3 Análisis y decisión
En primer término, es preciso advertir que cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que, al advertirse su
defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que, al advertirse su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo16.
En segundo lugar, se observa que del material probatorio traído al expediente se verifica que el demandante elevó un derecho de petición ante la DS-EN solicitando la programación de la JML.
Respecto de la anterior petición, la DS-EN emitió el oficio No. 2023325000851251 del 21 de abril de 2023, mediante el cual le informó la programación de la JML, la que se llevará a cabo el 24 de mayo de 2023, a las 6:15 a.m., el sitio donde se realizaría la respectiva junta, y los documentos que debe aportar el actor para el día de la cita.
Dicha actuación fue puesta en conocimiento de l ac cionante por medio electrónico, a la dirección autorizada para notificaciones, esto es, “hmesolucioneslegalesbgta@gmail.com”, el 21 de abril de 2023, documento que fue allegado por la entidad accionada junto con el escrito de impugnación.
En este sentido, se tiene que el término para atender las peticiones es el previsto en la Ley 1755 de 2015, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción. Así las cosas, como la petición fue radicada el 1.° de marzo de 2023, la DS-EN tenía hasta el 23 de marzo de 2023 para emitir y notificar la respuesta, no obstante, esto ocurrió hasta el 21 de abril de
como la petición fue radicada el 1.° de marzo de 2023, la DS-EN tenía hasta el 23 de marzo de 2023 para emitir y notificar la respuesta, no obstante, esto ocurrió hasta el 21 de abril de 2023, es decir, fue extemporáneo, lo que evidencia que la accionada le vulneró el derecho de petición al accionante, sin embargo, la decisión se produjo durante el trámite de la acción de tutela.
15 Ibidem – fl. 5 - expediente digital Samai. 16 C. Const., Sent. T-451, jul. 14/2017. M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicación: 11001-33-35-008-2023-00108-01 Pág. 8
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Fredy Vargas Quintero Accionado: DS-EN En ese orden, como se indicó en precedencia, la entidad durante el trámite de tutela demostró que emitió y notificó debidamente al accionante la comunicación 2023325000851251 del 21 de abril de 2023, la cual es clara, precisa y resuelve de fondo lo solicitado por el actor en la petición del 1.° de marzo de 2023.
Por lo tanto, es claro que, con posterioridad al fallo de primera instancia la DS-EN dio contestación a la petición radicada por el señor Fredy Vargas Quintero, por lo que el amparo reclamado por el actor desapareció, toda vez que la causa que según el accionante originó la interposición de la acción de tutela dejó de existir.
Por lo anterior, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 17, se tiene que el objeto del amparo
la interposición de la acción de tutela dejó de existir.
Por lo anterior, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 17, se tiene que el objeto del amparo que reclamó el señor Fredy Vargas Quintero desapareció luego de que se profirió el fallo de primera instancia, toda vez que la causa que según el demandante originó la interposición de la acción de tutela dejó de existir con la respuesta emitida por la entidad accionada a la petición que había radicado el 1.° de marzo de 2023, en la que programó la fecha y hora para la realización de la JML.
En consecuencia, esta sala declarará la carencia actual de objeto producto del hecho superado, debido a que si bien es cierto la vulneración al derecho de petición del señor Fredy Vargas Quintero existía al momento de interposición de la acción, no es menos cierto que la misma cesó luego de proferido el fallo de primera instancia, como quedó expuesto con antelación, por tanto, así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.
12. CONCLUSIONES
La sala encuentra que, el derecho fundamental de petición del señor Fredy Vargas Quintero fue vulnerado por parte de la DS-EN, debido a que al momento de la interposición de la acción de tutela, e incluso para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia no había acreditado la contestación a la petición radicada por el actor el 1.° de marzo de 2023.
Sin embargo, la entidad accionada dio cont estación a la petición radicada por el actor a través del oficio No. 2023325000851251 de fecha 21 de abril de 2023, mediante el cual le
2023.
Sin embargo, la entidad accionada dio cont estación a la petición radicada por el actor a través del oficio No. 2023325000851251 de fecha 21 de abril de 2023, mediante el cual le informó al actor que procedió a programar la realización de la JML para el 24 de mayo de 2023 a las 6:15 a.m., en las instalaciones del comando de personal COPER, cantón militar de Puente Aranda. Dicha respuesta fue notificada al actor al correo electrónico indicado por él en la petición elevada, el 21 de abril de 2023.
Por lo tanto, es claro que con posterioridad al fallo de primera instancia la DS -EN emitió l respuesta a la petición radicada por el señor Fredy Vargas Quintero el 1.° de marzo de 2023, por lo que el objeto del amparo reclamado por el actor desapareció, to da vez que la causa que según el accionante originó la interposición de la acción de tutela dejó de existir.
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, dado que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído.
13. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
17 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 11001-33-35-008-2023-00108-01 Pág. 9
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Fredy Vargas Quintero
Accionado: DS-EN
La sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8 .º) Administrativo del
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Fredy Vargas Quintero
Accionado: DS-EN
La sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8 .º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
14. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Octavo (8 .º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Fredy Vargas Quintero , para en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, de conformidad con las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO. – Por la secretaría de la subsección d ese cuenta de la presente decisión al Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
TERCERO. – Por la secretaría de la subsección n otifíquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, conforme lo establece el Artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”, y remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
1069 del 26 de mayo de 2015, "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”, y remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrada Magistrado
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo S amai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroj a el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
FP