TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00119-01-(25-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00119-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA D IGNA,
MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y HABEAS DATA / CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL – Municipio de Montería, Secretaría de Ed ucación, Administradora Col ombiana de Pe nsiones Colpensiones y Universidad del Sinú Elías Bechara Zainúm, Vinculadas: Seguros Bolívar S.A.Radicado: 11001-33-35-008-2023-00119-01
Demandante: María Concepción Hernández Solar
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-33-35-008-2023-00119-01
Demandante: MARÍA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SOLAR
Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES Y UNIVERSIDAD
DEL SINÚ – ELÍAS BECHARA ZAINÚM
Vinculadas: SEGUROS BOLÍVAR S.A.
Tema: Derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso y habeas data – Corrección de historia laboral
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Vinculadas: SEGUROS BOLÍVAR S.A.
Tema: Derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso y habeas data – Corrección de historia laboral
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0099
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Colpensiones, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual amparó los derechos fundamentales de debido proceso y habeas data invocados por la señora María Concepción Hernández Solar y declaró improcedente la tutela para los derechos de seguridad social, vida digna y mínimo vital.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud (01 1-3)
La señora María Concepción Hernández Solar , actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales a la Seguridad Social, Vida, Vida Digna, Mínimo Vital, Derecho de Petición, Debido Proceso y Habeas Data, presuntamente vulnerados por Colpensiones y la Universidad del SINÚ, en consideración a que se le negó el reconocimiento pensional, por cuanto no le aparecen los aportes de tiempos laborados en el Municipio de Montería, la Universidad del Sinú y Seguros Bolívar S.A. y por ello, pide que se expida un nuevo cálculoRadicado: 11001-33-35-008-2023-00119-01
Demandante: María Concepción Hernández Solar
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: María Concepción Hernández Solar
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 actuarial, corrección de historia laboral y reexpedición del acto administrativo sobre el reconocimiento pensional
2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente providencia:
El apoderado de la actora refirió que, la accionante nació el día 08 de diciembre de 1959.
Narró que, el 9 de febrero de 2022, presentó solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez ante COLPENSIONES, la cual quedó radicad a bajo el número 2022_1692120, misma que fue resuelta negativamente mediante Resolución SUB-153198 del 07 de junio de 2022, notificada por correo electrónico de la misma fecha, por considerar que no cumplía con las semanas mínimas de cotización.
Indicó que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, que se resolvió a través de la Resolución DPE 10201 del 12 de agosto de 2022, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
Señaló que, la señora María Concepción Hernández Solar fue retirada del servicio el 17 de marzo de 2022 por el nombramiento en periodo de prueba del señor Gustavo Adolfo Altamira Santos, por lo que se hizo entrega del cargo el 23 de marzo de 2022.
Relató que, el 15 de septiembre de 2022, presentó petición ante el Jefe de
del señor Gustavo Adolfo Altamira Santos, por lo que se hizo entrega del cargo el 23 de marzo de 2022.
Relató que, el 15 de septiembre de 2022, presentó petición ante el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad del Sinú solicitando “el pago de las semanas cotizadas” con el fin de que “[…] se transfiera a COLPENSIONES el valor del tiempo que laboré en calidad de secretaria, ya que no reposa en mi historia laboral” […]”, petición que fue ampliada el 21 de octubre de 2022 con los anexos de la historia laboral.
Indicó que, la Universidad del Sinú solicitó a Colpensiones elaboración de cálculo actuarial, el cual fue hecho por esa administradora de pensiones por la suma de $7.977.152, referencia de pago 04423000000752, y pagado por el ente universitario el 30 de marzo de 2023.
Manifestó que, el 15 de septiembre de 2022 presentó petición ante la Secretaría de Educación de M ontería “solicitando el pago de las semanas cotizadas” por “[…] el periodo de junio de 2003 a noviembre de 2007, enero, marzo y mayo de 2012, octubre 2021, 22 días del mes de febrero, abril, mayo y junio de 2017 […]”, misma que fue contestada el 19 de septiembre de 2022 indicándole que dicha entidad estaba haciendo las gestiones pertinentes para la corrección de la historia laboral, por lo que posteriormente la Coordinadora Área Talento Humano de la Secretaría de Educación del municipio de Montería solicitó a Colpensiones la elaboración de cá lculo actuarial , entidad previsora queRadicado: 11001-33-35-008-2023-00119-01
Humano de la Secretaría de Educación del municipio de Montería solicitó a Colpensiones la elaboración de cá lculo actuarial , entidad previsora queRadicado: 11001-33-35-008-2023-00119-01
Demandante: María Concepción Hernández Solar
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 requería “[…] acompañamiento de un asesor para el manejo de la plataforma, específicamente en lo relacionado a calculo actuarial. […]”
Refirió que, la Secretaría de Educación de Montería remitió el 15 de noviembre de 2022 a Colpensiones certificado CETIL No. 202211800096734900210001 por el periodo laborado del 15 de noviembre de 2003 al 17 de marzo de 2022 y posteriormente, el 25 de noviembre de 2022, la señora Hernández Solar presentó ante Colpensiones solicitud de corrección de historia laboral anexando el mismo certificado CETIL, petición a la que Colpensiones dio respuesta mediante Oficio del 22 de febrero de 2023, BZ2022_174168150571878 indicado que se encontraba haciendo las gestiones pertinentes y con Oficio del 25 de febrero de 2023, BZ2022_17416815-0611302 se le indicó que “[…] de acuerdo a las atribuciones que nos competen, en caso de ser procedente se requerirá al empleador el pago de los ciclos pendientes […]”
Arguyó que, Colpensiones no ha realizado actualización o corrección de semanas en los periodos laborados por la actora desde el 1 de enero de 2003 al
requerirá al empleador el pago de los ciclos pendientes […]”
Arguyó que, Colpensiones no ha realizado actualización o corrección de semanas en los periodos laborados por la actora desde el 1 de enero de 2003 al 17 de marzo de 2022, y “no ha acreditado” el pago del cálculo actuarial por parte de la Universidad del Sinú y tampoco aparece el tiempo laborado desde le 15 de julio de 1988 hasta diciembre de ese mismo año con Seguros Bolívar S.A.
Puntualizó que, a la fecha, la accionante no ha sido notificada con respuesta de fondo sobre las gestiones de cobro establecidas por Colpensiones en la Resolución SUB-153198 del 07 de junio de 2022 y DPE 10201 del 12 de agosto del mismo año, ni tampoco “[…] la solicitud de cálculo actuarial, radicada el 16 de noviembre de 2022 bajo el nú mero 2022_16815618, y a la solicitud de acompañamiento de asesor para manejo de plataforma, radicada el 31 de enero de 2023 bajo el número 2023_1621571 […]”
Indicó que, “[…] la accionante fue diagnosticada desde el 29 de julio de 2017 con DIABETES MELLITUS TIPO 2, con una clasificación de RIESGO ALTO, por lo que está en controles médicos y con manejo farmacológico para evitar complicaciones; aunado a que también está diagnosticada con HIPERTENSIÓN. […]” además “[…] el 17 de marzo de 2022 la señora MARÍA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SOLAR fue retirada del cargo público que ocupaba desde el 01 de enero de 2003, y desde
17 de marzo de 2022 la señora MARÍA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SOLAR fue retirada del cargo público que ocupaba desde el 01 de enero de 2003, y desde entonces no tiene vinculación laboral alguna y tampoco recibe ingresos económicos. […]” adicionalmente, “[…] la accionante no ha podido cumplir con sus obligaciones económicas, por lo que se encuentra en mora en los pagos con el BANCO BBVA COLOMBIA en donde es titular de un crédito de consumo y una tarjeta de crédito; así mismo está en mora con la entidad de telecomunicaciones MOVISTAR COLOMBIA por concepto de planes de telefonía e internet. […]”.
Dijo que, “[…] el día 27 de agosto de 2021, falleció el señor NELSON ANDRÉS COLÓN HERNÁNDEZ, hijo de la señora MARÍA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SOLAR. (…) Lo anterior trajo como consecuencia para la accionante, a parte del profundo dolor de perder a un hijo, el tener que hacerse cargo, afectiva, social y económicamente de los hijos menores de edad que este dejó, es decir, sus nietos MARIANA COLÓN ARROYO y SAMUEL ANDRÉS COLÓN ARROYO, de diez (10) y nueve (9) años de edad, respectivamente, para el momento del deceso; pues es la única persona que podía velar por su integridad y bienestar social, SIENDO AHORA CABEZA DE FAMILIA. […]”Radicado: 11001-33-35-008-2023-00119-01
Demandante: María Concepción Hernández Solar
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
Demandante: María Concepción Hernández Solar
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
3. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“[…] (SIC) PRIMERA.- Que se TUTELEN los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, VIDA, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y HABEAS DATA, los cuales están siendo vulnerados a la señora MARÍA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SOLAR, por parte de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, la UNIVERSIDAD DEL SINÚ – ELÍAS
BECHARA ZAINÚM y el MUNICIPIO DE MONTERÍA.
SEGUNDA.- Que se DEJEN SI N EFECTOS tanto la Resolución No. SUB 153198 del 07 de junio de 2022, mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la actora; como la Resolución DPE 10201 del 12 de agosto de 2022, que confirmó el acto administrativo citado anteriormente.
TERCERA.- Que se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, dentro del término diez (10) días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia de tutela, expida y notifique personalmente un nuevo acto administrativo que disponga el reconocimiento, pago e inclusión en nómina de la pensión de vejez a favor de la
del término diez (10) días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia de tutela, expida y notifique personalmente un nuevo acto administrativo que disponga el reconocimiento, pago e inclusión en nómina de la pensión de vejez a favor de la señora MARÍA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SOLAR, desde el 17 de marzo de 2022, fecha en que f ue retira definitivamente del servicio público.
CUARTA.- Que se ORDENE a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que proceda INCLUIR DE MANERA COMPLETA EN LA HISTORIA LABORAL de la actora los períodos de la relación laboral certificados por sus empleadores MUNICIPIO DE MONTERÍA, UNIVERSIDAD DEL SINÚ – ELÍAS BECHARA ZAINÚM, y SEGUROS BOLIVAR S.A., ya que la negativa a registrar esos ciclos de aportes constituye una trasgresión de sus obligaciones legales y las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas no pueden denegarse por esos motivos. […]”
4. Contestaciones
4.1. Secretaría de Educación de Montería (15 1-7)
A través de apoderado judicial, la entidad accionada contestó la tutela, solicitando que sea declarada su improcedencia bajo los siguientes argumentos:
Arguyó que, de “[…] los hechos narrados en el texto de la tutela, en ningún momento se refiere a solicitudes presentadas ante la Secretaría de Educación Municipal o a la vulneración de Derechos fundamentales por parte esta Secretaría, por lo que resulta ajena al caso, y por tal motivo le es imposible emitir una r espuesta
momento se refiere a solicitudes presentadas ante la Secretaría de Educación Municipal o a la vulneración de Derechos fundamentales por parte esta Secretaría, por lo que resulta ajena al caso, y por tal motivo le es imposible emitir una r espuesta de fondo al respecto. De esta manera ruego a su señoría se percate que estaRadicado: 11001-33-35-008-2023-00119-01
Demandante: María Concepción Hernández Solar
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 entidad territorial no ha vulnerado ni ha participado en actos de vulneración de ningún derecho fundamental […]”
4.2. Colpensiones (20 1-16)
A través de apoderado judici al, la entidad accionada contestó la tutela, solicitando que sea declarada su improcedencia bajo los siguientes argumentos:
Señaló que, lo pretendido por la accionante era desnaturalizar el objeto principal de la acción de tutela con la finalidad de que s e ordenara a la entidad validar la corrección y actualizar su historia laboral, dejar sin efecto resoluciones y reconocer una pensión de vejez, sin tener en cuenta que para dichas gestiones la entidad cuenta con un trámite establecido que debía llevarse a cabo.
Refirió que, verificado el historial de trámites de la afiliada, encontraba que la solicitud de reconocimiento prestacional había sido negada por no cumplir con los requisitos mínimos frente a la cotización de las semanas requeridas para acceder a la prestación.
Arguyó sobre la solicitud de cálculo actuar ial que, si bien la entidad liquidó la deuda correspondiente, emitiendo nuevo comprobante de pago con destino a
con los requisitos mínimos frente a la cotización de las semanas requeridas para acceder a la prestación.
Arguyó sobre la solicitud de cálculo actuar ial que, si bien la entidad liquidó la deuda correspondiente, emitiendo nuevo comprobante de pago con destino a la Universidad del Sinú de 03 de marzo de 2023 y con límite de pago a 30 de abril de 2023, liquidación que era de competencia del empleador, la entidad no contaba con trámites o validaciones que debieran ser puestas en conocimiento del ciudadano.
Adujo que, la accionante debía agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de COLPENSIONES a través de la acción de tutela.
Explicó que, la convalidación de semanas cuando no existe relación laboral debe realizarse por medio de cálculo actuarial a efectos de asegurar el aprovisionamiento de recursos económicos para actualizar la historia laboral del afiliado y que, COLPENSIONES no está obligada al cobro de aportes a pensión cuando el empleador omite la afiliación de sus trabajadores, dado que la afiliación es el mecanismo mediante el cual la entidad o cualquier AFP conoce la existencia de la relación laboral que origina la obligación de pagar aportes
Indicó que la garantía del hábeas data se afecta en los eventos en que la información contenida en los archivos de datos es i) recogida de forma ilegal; ii) cuando la misma es errónea; o iii) versa sobre aspectos reservados a la esfera personal del individuo. En ese sentido, señaló que no vulneró el derecho citado en la medida en que la entidad se encontraba reportando la información que había sido entregada en su momento por el ISS liquidado, y
esfera personal del individuo. En ese sentido, señaló que no vulneró el derecho citado en la medida en que la entidad se encontraba reportando la información que había sido entregada en su momento por el ISS liquidado, y tampoco existían datos erróneos ni recogidos de forma ilegal.Radicado: 11001-33-35-008-2023-00119-01
Demandante: María Concepción Hernández Solar
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 4.3. Universidad del Sinú
No presentó informe, contestación o pruebas.
4.4. Seguros Bolívar S.A.
No presentó informe, contestación o pruebas.
5. Sentencia impugnada (56 1-65)
El Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 26 de abril de 2023, amparó los derechos fundamentales de debido proceso y habeas data invocados por la señora María Concepción Hernández Solar y declaró improcedente la tutela para los derechos de seguridad social, vida digna y mínimo vital.
Señaló que, no se puede tener por probada la condición de cabeza de familia que aduce la actora, c omoquiera que en principio el cuidado y custodia de sus menores nietos recaería en el padre sobreviviente, en este caso la madre de los menores, y no se probó que la tutelante hubiera adelantado el proceso a través del cual legalmente se le asignara la cus todia de sus menores nietos para poder predicar sin lugar a duda su condición de cabeza de familia.
madre de los menores, y no se probó que la tutelante hubiera adelantado el proceso a través del cual legalmente se le asignara la cus todia de sus menores nietos para poder predicar sin lugar a duda su condición de cabeza de familia.
Dijo que, la accionante se encuentra clasificada dentro de la población C12, denominada como vulnerable, pero que de dicha situación no es posible predicar una especial protección constitucional que haga procedente la tutela, máxime cuando el estar clasificado en dicho grupo supone que la persona o el hogar al que pertenece tiene una capacidad mayor para generar ingresos que los grupos A y B, y su vulnerabilidad se predica del riesgo de caer en la pobreza, situación que en el presente caso no se encuentra probada.
Explicó que, la tutelante aportó copia de su cédula de ciudadanía a partir de la cual se desprende que actualmente tiene 63 años de edad, de manera que acredita el primer requisito para el reconocimiento pensional, pero de la historia laboral de la actora actualizada a fecha 11 de abril de 2023, solo le figuran 1.139,85, semanas, es decir, incumple con el mínimo de 1.300 semanas exigidas por la norma para su reconocimiento, y si bien dentro de sus pretensiones se encuentra la inclusión de los periodos laborados para Seguros Bolívar S.A., Alcaldía de Montería y Universidad del SINÚ; lo cierto es que a quien corresponde su actualización conform e a las vinculaciones laborales reportadas y posterior valoración de cumplimiento de requisitos es a COLPENSIONES.
Consideró que, las peticiones a las que alude la actora y respecto de las que sostiene no ha recibido respuesta fueron presentadas respectiv amente ante
laborales reportadas y posterior valoración de cumplimiento de requisitos es a COLPENSIONES.
Consideró que, las peticiones a las que alude la actora y respecto de las que sostiene no ha recibido respuesta fueron presentadas respectiv amente ante COLPENSIONES por la Coordinadora del Área de Talento Humano y la Líder del Área de Talento Humano de la Secretaría de Educación MunicipalRadicado: 11001-33-35-008-2023-00119-01
Demandante: María Concepción Hernández Solar
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 de Montería. En ese orden de ideas, no se puede predicar una vulneración a la garantía fundamental de peti ción de la accionante, pues el único legitimado para perseguir la protección judicial en caso de vulneración de este derecho, es aquel que en su oportunidad presentó el escrito de petición, que en este caso no es la accionante.
Arguyó que, si se observa cierto grado de vulneración a los derechos fundamentales de la actora por parte de COLPENSIONES, pues aunque la Universidad del SINÚ le requirió el cálculo actuarial y estableció los límites de la relación laboral y la base de la cotización, la Administradora de Pensiones no emitió el cálculo actuarial definitivo a cargo de aquel empleador, lo cual representó un reproceso que afecta el estudio del reconocimiento pensional de la tutelante, por lo que dispuso a COLPENSIONES que proceda a liquidar el cálculo actuarial definitivo por los periodos de cotización que corresponden a la Universidad del SINÚ; así mismo se ordenará a la Universidad del SINÚ que proceda a su pago tan pronto le sea puesto en conocimiento dicho
el cálculo actuarial definitivo por los periodos de cotización que corresponden a la Universidad del SINÚ; así mismo se ordenará a la Universidad del SINÚ que proceda a su pago tan pronto le sea puesto en conocimiento dicho cálculo; y una vez COLPENSIONES reciba el pago deberá acreditar de forma inmediata dichos ciclos de cotización en la historia laboral de la accionante.
Indicó que, ni la falta de pago de los aportes a pensión por parte de Seguros Bolívar y Municipio de Montería – Secretaría de Educación respecto de la señora María Concepción Hernández Solar, ni la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de la adm inistradora de pensiones, pueden servir de argumento para no computar en favor de la actora los ciclos de cotizaciones en los periodos comprendidos entre el 15 de julio de 1998 a 31 de diciembre de 1998 y 01 de enero de 2003 al 17 de marzo de 2022.
Señaló que, se encontraban vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y hábeas data de la accionante, por lo que ordenó a COLPENSIONES que proceda a actualizar la historia laboral de la accionante, y que una vez reciba el pago del cálculo actuarial de la Universidad del Sinú, lo integre en la historia laboral
6. Impugnación
6.1. Colpensiones (69 1-13)
Contra la anterior decisión, l a apoderada de Colpensiones presentó escrito de impugnación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco está demostrada la vulneración de derechos, con base en las siguientes razones:
de impugnación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco está demostrada la vulneración de derechos, con base en las siguientes razones:
Indicó que, “[…] Universidad del SINÚ elevo solicitud de liquidación del cálculo actuarial en favor de la señora MARIA CONCEPCION HERNANDEZ SOLAR, motivo por el cual mediante Oficio del 3 de marzo de 2023 se procedió a liquidar el periodo comprendido entre el 02/05/1987 al 31/12/1987, para lo cual se concedi ó como fecha límite de pago el 30 de abril de 2023, por lo tanto, respecto al numeral tercero del fallo de tutela, existiría carencia de objeto por hecho superado, ya queRadicado: 11001-33-35-008-2023-00119-01
Demandante: María Concepción Hernández Solar
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 esta entidad procedió dentro de los trámites de su competencia a liquidar el cálculo actuarial solicitado. […]”
Señaló que, “[…] respecto al numeral quinto del fallo de tutela, se observa que, para dar cumplimiento, esta entidad queda supeditada a que la Universidad del SINÚ proceda a realizar el pago del cálculo actuarial, motivo por el cual se estaría dando una orden compleja, ya que no solo depende de esta entidad, sino de las actividades que ejerza un tercero. […]”
Refirió que, respecto a que se estudie nuevamente la solicitud pensional de
dando una orden compleja, ya que no solo depende de esta entidad, sino de las actividades que ejerza un tercero. […]”
Refirió que, respecto a que se estudie nuevamente la solicitud pensional de la accionante, está ya fue resuelta a través de la Resolución SUB-153198 del 7 de junio de 2022, que negó el reconocimiento pensional, decisión confirmada mediante Resolución DPE 10201 del 13 de agosto de 2022
Reitera que, si la accionante considera tener derecho a alguna prestación con la inclus ión de los ciclos solicitados vía tutela, debe agotar los trámites administrativos y judiciales necesarios en aras de obtener la inclusión de los ciclos en la historia laboral más no presentar acción de tutela, desconociendo el carácter subsidiario de esta.
Concluyó diciendo que, “[…] una vez revisado el expediente administrativo del accionante, no se observa que exista alguna solicitud de corrección de historia laboral o reconocimiento pensional pendiente de resolver, por lo tanto, se puede afirmar que bajo ninguna circunstancia se puede someter al Juez de tutela el reconocimiento de prestaciones económicas sin que le anteceda la petición formal ante Colpensiones junto con los documentos necesarios y el transcurso del tiempo estipulado por el legislador a cada prestación para decidir el derecho, ya que estas actuaciones hacen parte de los procedimientos establecidos en la ley, los cuales garantizan el debido proceso y demás derechos y principios constitucionales de las partes. […]”
6.2. Universidad del Sinú (75 1)
A través de correo electrónico, el señor Jorge Escobar Avilez -Secretario General-, señaló “[…] impugnamos el fallo de tutela. […]”
partes. […]”
6.2. Universidad del Sinú (75 1)
A través de correo electrónico, el señor Jorge Escobar Avilez -Secretario General-, señaló “[…] impugnamos el fallo de tutela. […]”
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa
Antes de entrar al análisis d el litigio planteado, es necesario hacer una consideración en torno a la impugnación presentada por la Universidad del Sinú.
El señor Jorge Escobar Avilez en nombre de la Universidad del Sinú remitió correo en el que señala “i mpugnamos el fallo de tutela” , no obstante, dado que dicha entidad no contestó la demanda, no obra prueba de la calidad en la que actúa el señor Escobar Avilez, por ello se recuerda que el artículo 96 del CGP aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 1 del Decreto 1069 de
1 “[…] ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por elRadicado: 11001-33-35-008-2023-00119-01
Demandante: María Concepción Hernández Solar
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 20152 prevé que, cuando se conteste un proceso deberá acompañarse “[…] el poder de quien la suscriba a nombre del demandado, la prueba de su existencia y representación […]”
Bogotá D.C. – Colombia 9 20152 prevé que, cuando se conteste un proceso deberá acompañarse “[…] el poder de quien la suscriba a nombre del demandado, la prueba de su existencia y representación […]”
Teniendo en cuenta lo anterior, la magistrada ponente a trav és de auto del 5 de mayo de 2023 (85 1) requirió al señor Jorge Escobar Avilez, para que allegará prueba de la calidad en la que actúa y poder si a ello hubiera lugar. Sin que a la fecha hubiera dado respuesta al requerimiento judicial.
En ese sentido, es necesario precisar que, aunque la acción de tutela se rige por el principio de informalidad para su ejercicio, la Universidad del Sinú 3 al ser una institución de educación superior de carácter privado, requiere para acudir a los procesos judiciales hacerlo a través de su representante legal o apoderado judicial, debidamente habilitado para ello.
En consciencia, dado que el señor Jorge Escobar A vilez no demostró la calidad en la que actuaba, la impugnación incoada resulta improcedente, de allí que la Sala se abstendrá de estudiar la misma y en consecuencia no realizará examen, ni modificará respecto a las órdenes de tutela impartidas a la Univers idad del Sinú, por encontrarse la Subsección limitada a los argumentos expuestos en el recurso, que en este caso es únicamente el de Colpensiones.
2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en
un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial , el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales, a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso
Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. […]” 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”
no sean contrarios a dicho Decreto. […]” 2 “Por
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