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TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00151-01-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00151-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – Ejército

Nacional de Colombia, Comando del Ejército Dirección de Sanidad del Ejército, Oficina de Gestión de Medicina Laboral del Ejército Nacional. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: A.T. 11001-33-35-008-2023-00151-01

Accionante: Luis Fernando Collazos Núñez Accionada: Ejército Nacional de Colombia – Comando del Ejército – Dirección de Sanidad del Ejército - Oficina de Gestión de Medicina Laboral del Ejército Nacional Procede la Sala a estudiar el grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato promovido por el señor Luis Fernando Collazos Núñez a través de su apoderado, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política e inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con ocasión de la sanción impuesta en auto del 23 de agosto de la presente anualidad, por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual sancionó al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Edilberto Cortés Moncada, con multa a favor de la Rama Judicial en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

I. Antecedentes

de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Edilberto Cortés Moncada, con multa a favor de la Rama Judicial en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

I. Antecedentes

1. De la orden de tutela En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Luis Fernando Collazos Núñez presentó acción de tutela solicitando la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y de petición, ante la negativa de la entidad de notificarle la decisión de la junta médico laboral que le fue realizada el 1° de marzo de 2023.C.D. 11001-33-35-008-2023-00151-01

Mediante sentencia de tutela del 17 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en los siguientes términos: “PRIMERO.- Tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el señor Luis Fernando Collazos Núñez; de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, para que a través de la dependencia competente, y en el marco de sus funciones, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, en caso de no haberlo hecho, adelante las actuaciones administrativas pertinentes para notificar al señor Luis Fernando Collazos la decisión adoptada en la Junta Médico Laboral practicada al accionante

fecha en que se le notifique este fallo, en caso de no haberlo hecho, adelante las actuaciones administrativas pertinentes para notificar al señor Luis Fernando Collazos la decisión adoptada en la Junta Médico Laboral practicada al accionante el 01 de marzo de 2023 a través de los canales que él haya autorizado ante la entidad para tal fin. Lo anterior deberá ser cumplido en un término máximo de cinco (05) días. TERCERO.- Negar la protección del derecho fundamental a la seguridad social, invocada por el accionante; de conformidad con la parte motiva de esta providencia (...)”.

2. Trámite del incidente de desacato La parte accionante mediante memorial radicado el 8 de junio de 2023, solicitó el inicio del incidente de desacato porque la entidad accionada no había dado cumplimiento a la decisión de tutela.

Mediante auto del 19 de julio de 2023, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, previo a iniciar el trámite del incidente de desacato, requirió al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Edilberto Cortés Moncada, para que acreditara ante dicho despacho el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2023, sin que el funcionario se hubiera pronunciado al respecto. Luego, por auto del 9 de agosto de 2023, el juzgado de primera instancia ordenó la apertura del incidente por incumplimiento al referido fallo de tutela y dispuso notificar dicha decisión al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier

apertura del incidente por incumplimiento al referido fallo de tutela y dispuso notificar dicha decisión al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Edilberto Cortés Moncada, respecto de lo cual la entidad no dio respuesta. Finalmente, por auto del 23 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió el incidente de desacato promovido por el accionante, en los siguientes términos:C.D. 11001-33-35-008-2023-00151-01 “PRIMERO.- Declarar que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, incurrió en desacato por el incumplimiento a la orden judicial contenida en el fallo de tutela proferido por esta Agencia Judicial el 17 de mayo de 2023, relativa a adelantar las actuaciones administrativas pertinentes para notificar al señor Luis Fernando Collazos la decisión adoptada en la Junta Médico Laboral practicada el 01 de marzo de 2023, a través de los canales que él haya autorizado ante la entidad para tal fin. SEGUNDO.- Sancionar al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, atendiendo la proporcionalidad de los límites establecidos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por el

a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, atendiendo la proporcionalidad de los límites establecidos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por el incumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia proferida por esta Agencia Judicial el 17 de mayo de 2023. El valor de la multa debe ser consignado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que adquiera firmeza ésta providencia, en la cuenta de la Rama Judicial de Multas Cuenta Corriente N° 3-0820-000640-8, Código de Convenio 13474 del Banco Agrario. TERCERO.- Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, que proceda a dar cumplimiento al deber impuesto en el fallo de tutela proferido por esta Agencia Judicial el 17 de mayo de 2023, para lo cual deberá adelantar las actuaciones administrativas pertinentes para notificar al señor Luis Fernando Collazos la decisión adoptada en la Junta Médico Laboral practicada el 01 de marzo de 2023, a través de los canales que él haya autorizado ante la entidad para tal fin.”. En cumplimiento a lo ordenado en el numeral quinto de la providencia del 23 de agosto de 2023, el proceso fue remitido a esta Corporación para que se surtiera la consulta de la decisión que sancionó al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Edilberto Cortés Moncada.

3. Competencia y problema jurídico En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta

brigadier general Edilberto Cortés Moncada.

3. Competencia y problema jurídico En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar, en sede de consulta, la decisión mediante la cual el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró el desacato y como consecuencia de ello sancionó al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Edilberto Cortés Moncada, con multa a favor de la Rama Judicial en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento del fallo de tutela del 17 de mayo de 2023 que ordenó amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el

señor Luis Fernando Collazos Núñez.

II. Consideraciones de la Sala

1. De las generalidades del incidente de desacatoC.D. 11001-33-35-008-2023-00151-01

Los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 disponen la obligación por parte de los accionados, de acatar y dar estricto cumplimiento a las decisiones que en sede de Tutela se adopten, y si existiere un incumplimiento la sanción y la responsabilidad penal que con ocasión del mismo se pueda generar, así: “Artículo 27.- Cumplimiento del fallo . Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al

“Artículo 27.- Cumplimiento del fallo . Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo . El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Artículo 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. Artículo 53.-Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivo la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual hubiera sido parte” (Subrayado y resaltado fuera de texto). Las disposiciones precedentes establecen dos eventos distintos relacionados con las consecuencias de la inobservancia de una sentencia de tutela, frente a la cual el Juez de instancia deberá requerir al superior del responsable del acatamiento de la tutela, para que este ordene a su subordinado el inmediato cumplimiento del fallo, si transcurridas cuarenta y ocho (48) horas desde el requerimiento al superior no se acredita el acatamiento, el juez de tutela ordenará abrir una investigación en contra de aquel y de manera directa, adoptará las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, además, podrá imponer sanciones de arresto y multa al responsable de cumplir y a su superior, a través de un trámite incidental.C.D. 11001-33-35-008-2023-00151-01

cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, además, podrá imponer sanciones de arresto y multa al responsable de cumplir y a su superior, a través de un trámite incidental.C.D. 11001-33-35-008-2023-00151-01 A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, al estudiar la constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la naturaleza del trámite incidental de desacato concluyó: “4.3.4.1. Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la doctrina pacífica de este tribunal, sintetizada en la Sentencia T-652 de 2010, ha hecho las siguientes precisiones:

[…] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada [] y emana de los poderes disciplinarios del juez

tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada [] y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida [], salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado[]; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta[], con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada[]; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato[], quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento []; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas []; (viii) el ámbito de acción

órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas []; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)” []. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” [].

4.3.4.2. A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela []. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia[].

4.3.4.3. Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el

procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia[].

4.3.4.3. Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” []. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias[]:C.D. 11001-33-35-008-2023-00151-01 (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público” (Subrayado

respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público” (Subrayado y resaltado fuera de texto). La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional es concluyente en señalar que la finalidad del incidente de desacato es el de garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales protegidos en sede de tutela en aquellos eventos en que el juez constate la existencia de una conducta renuente al cumplimiento de la sentencia de tutela que ordena el amparo de derechos fundamentales por parte del accionado. En este caso, procederá el incidente de desacato con las respectivas sanciones consistentes en multa, arresto y sanción disciplinaria. Sin embargo, por tratarse de una medida represiva, esta solo procede siempre que se constate un requisito objetivo consistente en la simple verificación del desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela, y un requisito subjetivo consistente en determinar la culpabilidad del funcionario, de tal suerte que además de establecer la simple omisión al deber legal de acatar lo ordenado, se reitera, para que proceda la sanción se deberá comprobar el grado de culpa del responsable de acatar las decisiones judiciales. En este sentido se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado en el auto del 23 de abril de 20201, al precisar que: “(i) La jurisprudencia constitucional ha establecido que en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento

del 23 de abril de 20201, al precisar que: “(i) La jurisprudencia constitucional ha establecido que en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, “(…) por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”2. (Se destaca) (ii) (…) Cabe destacar en este punto, tal como fue mencionado en la parte considerativa de la providencia, que la sanción por desacatar una orden judicial se encuentra dentro del régimen sancionatorio y es personal, no institucional, dado que, en el trámite incidental no se busca sancionar un cargo sino a la persona que lo ostenta. 1 Consejo de Estado. Sección Primera. Expediente 25000 2342 000 2016 05740 02. Auto del 23 de abril de

2020. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 171 de 2009. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.C.D. 11001-33-35-008-2023-00151-01

(Subrayado ausente en el texto original)

2. Caso concreto En el presente asunto se impuso una sanción por parte del Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Edilberto Cortés Moncada, por incurrir en desacato de la orden judicial proferida en la decisión del 17 de mayo de 2023.

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Edilberto Cortés Moncada, por incurrir en desacato de la orden judicial proferida en la decisión del 17 de mayo de 2023. Precisa la Sala que la decisión de la sentencia de tutela referida consistió en ordenar al director de Sanidad del Ejército Nacional adelantar las actuaciones administrativas pertinentes para notificar al señor Luis Fernando Collazos Núñez la decisión adoptada en la Junta Médico Laboral que le fue practicada el 1° de marzo de 2023, a través de los canales que él haya autorizado ante la entidad para tal fin. El incidente de desacato se inició mediante auto previo del 19 de julio de 2023 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual dio apertura del mismo por auto del 9 de agosto de 2023 en contra del director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Edilberto Cortés Moncada. Posteriormente, mediante proveído del 23 de agosto de 2023 se declaró el incumplimiento a la orden de tutela y se impuso una sanción consistente en multa de un (1) salario mínimo legal vigente. Destaca la Sala, que el director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Edilberto Cortés Moncada, no atendió de forma oportuna los requerimientos ordenados en el auto previo del 19 de julio de 2023 ni en el auto que dio apertura al incidente de desacato del 9 de agosto del mismo año, teniendo en cuenta que no emitió pronunciamiento alguno. Por lo anterior, para la Sala se demostró una conducta negligente del director de

incidente de desacato del 9 de agosto del mismo año, teniendo en cuenta que no emitió pronunciamiento alguno. Por lo anterior, para la Sala se demostró una conducta negligente del director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Edilberto Cortés Moncada, toda vez que no probó que hubiese dado cumplimiento al fallo de tutela del 17 de mayo de 2023, incluso guardó silencio a los requerimientos hechos por el juzgado de primera instancia. De conformidad con lo expuesto en el acápite precedente, se ha establecido que la finalidad del Decreto 2591 de 1991 no es sancionar, sino lograr el cumplimiento delC.D. 11001-33-35-008-2023-00151-01 fallo de tutela, sin embargo, en este caso procede la sanción porque se demostró el incumplimiento y la negligencia del sancionado, ni siquiera intervino en las presentes diligencias y no se acreditó el cumplimiento de la orden judicial. En conclusión, se incumplió sin fundamento ni razón alguna la orden impartida, toda vez que en el caso en concreto no se configuran las causales o circunstancias especiales de exoneración de responsabilidad que impidieran la imposición de la sanción, razón por la cual es procedente la imposición de la sanción consistente en una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, en cabeza del director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Edilberto Cortés Moncada, como lo decidió el juez de primera instancia, por ello se dispondrá confirmar el auto consultado. En mérito de lo expuesto, la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal

Moncada, como lo decidió el juez de primera instancia, por ello se dispondrá confirmar el auto consultado. En mérito de lo expuesto, la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Resuelve: Primero.- Confirmar la decisión consultada que fue proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de agosto de 2023, mediante la cual se impuso la sanción por desacato consistente en el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Edilberto Cortés Moncada, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo.- Por Secretaría del Tribunal, comuníquese la anterior decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Por Secretaría del Tribunal, remítase el presente proceso al Juzgado de origen, a fin de que proceda conforme a lo dispuesto en el presente proveído, dejando las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon MagistradoC.D. 11001-33-35-008-2023-00151-01 Firmado electrónicamente Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado Firmado electrónicamente Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala de Decisión en la fecha de su encabezado y firma de forma electrónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de

Firmado electrónicamente Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala de Decisión en la fecha de su encabezado y firma de forma electrónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

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