TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00187-01-(26-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00187-01-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EXP.AT. 11001-33-35-008-2023-00187-01
Juan Sebastián Rojas Girón vs Ministerio de Defensa Nacional y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño.
Expediente n.º A.T. 11001-33-35-008-2023-00187-01. Accionante Juan Sebastián Rojas Girón Accionada: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Dirección de prestaciones sociales del Ejército NacionalJefatura de Altas y Bajas del Ejercito Nacional)
Impugnación –Acción de Tutela.
La Sala decide la impugnación 1 presentada por la parte accionante contra la sentencia del 16 de julio de 2023 proferida por el Juzgado 08 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó el amparo del derecho de petición y debido proceso del señor Juan Sebastián Rojas Girón y declaró improcedente la acción de
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 30 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 32 archivos, enumerados del 01 al 32, con lo cuales pasará a resolverse.2
ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 30 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 32 archivos, enumerados del 01 al 32, con lo cuales pasará a resolverse.2
EXP.AT. 11001-33-35-008-2023-00187-01
Juan Sebastián Rojas Girón vs Ministerio de Defensa Nacional y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. tutela frente a la pretensión encaminada a obtener reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
I. Antecedentes
El señor Juan Sebastián Rojas Girón , actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y salud los cuales estima vulnerados por parte del Ministerio de DefensaEjército Nacional (Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional -Jefatura de Altas y Bajas del Ejercito Nacional), con fundamento en lo cual eleva las siguientes pretensiones:
“ORDENE A MINISTERIO DE DEFENSA - PRESTACIONES SOCIALES para que expida de forma inmediata LA RESOLUCIÓN DE PENSIÒN Y PAGA, CONFORME
EXPEDIENTE PRESTACIONALY ENTREGUE CARNET DE SALUD.
ORDENE A DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL para que expida de forma inmediata LA RESOLUCIÓN QUE
RECONOZCA Y PAG UE LA INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA
CAPACIDAD LABORAL.
ORDENE A DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO
RECONOZCA Y PAG UE LA INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA
CAPACIDAD LABORAL.
ORDENE A DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL para que expida de forma inmediata LA RESOLUCIÓN QUE
RECONOZCA Y PAGUE LA INDEMNIZACIÓN A LAS QUE TENGO DERECHO
POR MI DISMINUCION DE CAPACIDAD LABORAL.
ORDENE A JEFATURA DE ALTAS Y BAJAS para que expida de forma inmediata
LA RESOLUCIÓN DE PAGO DE INDICES DE ALTAS Y BAJAS.
TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ORDENANDO a
MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCION DE SANIDAD Y PRESTACIONES
SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL-JEFATURA DE ALTAS Y BAJAS”
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:3
EXP.AT. 11001-33-35-008-2023-00187-01
Juan Sebastián Rojas Girón vs Ministerio de Defensa Nacional y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Refiere el accionante que prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional con el grado de soldado regular, que con ocasión al mismo presentó varias lesiones que lo llevaron a ser evaluado en la práctica de su junta médica No. 25149 de 29 de septiembre de 2022, en la cual lo diagnosticaron con “ paciente con antecedentes de ulcera corneal ojo izquierdo posterior cuadro infeccioso signos y síntomas d sin, etiología: queratitis infecciosa estado actual av od 20/20 moe ct di -sc 01
de ulcera corneal ojo izquierdo posterior cuadro infeccioso signos y síntomas d sin, etiología: queratitis infecciosa estado actual av od 20/20 moe ct di -sc 01 impracticable. refraccion od +025 -080x0° 01 impracticable subjetivo od h -028 x 0° 20/20 01 balance npl. diagnóstico: h544 ceguera de ojo izquierdo h160 ulcera cornea ojo izquierdo. pronostico: se requiere vl oftalmología. pve para determinar conducta. No. ii fdo. yolima salazar no. 205359 con laboral una disminución de la capacidad laboral del cincuenta y siete por ciento (57%)5notificada el 03 marzo de 2023 fin de la transcripción” En atención a lo resuelto en la junta médica laboral, afirma que le indicaron que debía esperar la notificación de la Resolución por pensión, resolución de indemnización por perdida de capacidad laboral, además de los servicios médicos que le suministrarían para tratar sus padecimientos y los medicamentos prescritos por su médico tratante, lo cual señala que a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido. Indicó que tal omisión agrava su situación económica y médica dado que no cuenta con trabajo y recursos con los cuales pagar los servicios médicos que requiere, por eso a través de la presente acción constitucional pretende que le sean reconocidas las prestaciones sociales a las que tiene derecho por su servicio militar. Afirmó que el 03 de abril de 2022 presentó una petición ante el Ejercito Nacional solicitando le fuera notificada la resolución a través de la cual le reconociera el pago de la indemnización conforme a lo resuelto en la junta médica laboral de la cual se
Afirmó que el 03 de abril de 2022 presentó una petición ante el Ejercito Nacional solicitando le fuera notificada la resolución a través de la cual le reconociera el pago de la indemnización conforme a lo resuelto en la junta médica laboral de la cual se estableció una disminución de capacidad laboral del 57 % . Manifestó que el 14 de abril de 202 3, presentó solicitud ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional con el fin de que le dictaran la4
EXP.AT. 11001-33-35-008-2023-00187-01
Juan Sebastián Rojas Girón vs Ministerio de Defensa Nacional y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. correspondiente resolución de reconocimiento y pago de la indemnización a la que tenía derecho de acuerdo a lo ordenado por la Junta Médica Laboral 125149 del 29 de septiembre de 2022, en la cual expuso su situación precaria de salud y de economía dado que no cuenta con los sustentos para su sustento. Indicó que el 14 de abril de 2023 presentó nuevamente petición ante el Ministerio de Defensa para que le emitieran resolución reconociendo su pensión y, así le fuera suministrado su carnet de pensionado para acceder a los servicios médicos que requiere para atender sus padecimientos.
A su vez, señaló que en la misma fech a radicó ante la Jefatura de índices de altas y bajas del Ejército Nacional con el fin de solicitarle el pago de sus índices dado que a la fecha de presentación de la demanda no los ha recibido encontrándose en una situación económica deplorable.
Sostuvo que el 11 de mayo de 2023 radicó nuevamente derechos de petición ante
a la fecha de presentación de la demanda no los ha recibido encontrándose en una situación económica deplorable.
Sostuvo que el 11 de mayo de 2023 radicó nuevamente derechos de petición ante el Ministerio de Defensa sobre la conformación de su expediente prestacional, el reconocimiento de su pensión, el carn é de salud para acceder a los servicios de salud, a su vez, ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito solicitó la resolución de indemnización por disminución de capacidad laboral de acuerdo a lo establecido por la junta médica emitida por Dirección Sanidad y pago ) ante la jefatura de índices de alta s y bajas (resolución y pago de índices y bajas), sin embargo, habiendo trascurrido un mes desde la presentación de las solicitudes afirma que las entidades no han suministrado respuesta de fondo lo que agrava su situación económica y de salud.5
EXP.AT. 11001-33-35-008-2023-00187-01
Juan Sebastián Rojas Girón vs Ministerio de Defensa Nacional y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
II. Informe.
Por reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual, mediante Auto del 05 de junio de 2023 , avocó conocimiento del proceso ordenándole al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional ( Dirección de Sanidad del, Dirección de prestaciones sociales, Jefatura de Altas y Bajas) que, en el término de dos (02) siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante, entidades que dieron respuesta tal como se describe a continuación:
de Altas y Bajas) que, en el término de dos (02) siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante, entidades que dieron respuesta tal como se describe a continuación:
Ministerio de Defensa Nacional , El coordinador de prestaciones sociales de la referida entidad manifestó frente a las pretensiones de la demanda que, si bien dicha dependencia es la competente para resolver de fondo la solicitud de la pensión de invalidez señalada en el escrito de tutela , ello es factible una vez la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional allegue copia autentica del expediente prestacional del accionante, requisito sine qua non para proceder en tal sentido, toda vez que para la expedición de esos actos ad ministrativos son necesarias las pruebas obrantes en los antecedentes prestacionales.
Indicó que consultado el sistema de información con el que cuenta la entidad, no se advirtió la remisión del expediente prestacional del accionante, aun cuando desde el 10 de mayo de 2023, mediante oficio No. RS20230511PS010579, se solicitó dicha documentación, incluso a través del oficio del 06 de junio de 2023 fue trasladada copia de la acción de tutela a dicha dependencia a los correos electrónicos dipsoregistro@buzonejercito.mil.co., registro@buzonejercito.mil.co., reiterando la solicitud de dicha documentación.6
EXP.AT. 11001-33-35-008-2023-00187-01
Juan Sebastián Rojas Girón vs Ministerio de Defensa Nacional y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Conforme lo expuesto indicó que dicha coordinación se encuentra en imposibilidad
Juan Sebastián Rojas Girón vs Ministerio de Defensa Nacional y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Conforme lo expuesto indicó que dicha coordinación se encuentra en imposibilidad jurídica de proferir dicha determinación de fondo hasta tanto el Ejército Nacional allegue la documentación requerida.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que en relación con la pretensión de obtener un pronunciamiento de fondo respecto de la prestación reclamada -pensión de invalidezla misma es improcedente al amparo solicitado toda vez que conforme los pronunciamientos relacionados con prestaciones periódicas (pensión de invalidezasignación de retiro) la entidad cuenta con un término de cuatro (4) meses una vez se cuente con la radicación efectiva de los documentos, como es el expediente prestacional, sentencia judicial y/o los documentos solicitados.
Finalmente, reiteró tener en cuenta que dicha Coordinación se encue ntra en imposibilidad jurídica de proferir determinación de fondo respecto de la prestación reclamada, hasta tanto sea remitido la documentación enunciada, por ello solicitó que dentro de las determinaciones que se adopten, se ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, si así lo estima procedente, realizar remisión de la documentación (expediente prestacional completo) a esta dependencia, concediendo un término prudencial de veinte (20) días a este Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, a partir del recibo de dicha documentación, para determinar si es o no procedente la prestación reclamada, reiterando que no se cuenta con la documentación para proceder a emitir algún pronunciamiento sobre la pensión de sobrevivientes.
partir del recibo de dicha documentación, para determinar si es o no procedente la prestación reclamada, reiterando que no se cuenta con la documentación para proceder a emitir algún pronunciamiento sobre la pensión de sobrevivientes.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional - Jefatura de Altas y Bajas del Ejército Nacional, pese haber sido debidamente vinculadas guardaron silencio.7
EXP.AT. 11001-33-35-008-2023-00187-01
Juan Sebastián Rojas Girón vs Ministerio de Defensa Nacional y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
IV. Fallo de Primera Instancia.
El juzgado 8 administrativo oral del circuito judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el día dieciséis (16) de junio de 2023, mediante la cual resolvió:
PRIMERO. – Declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor Juan Sebastián Rojas Girón, contra el Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional – Jefatura de Altas y Bajas del Ejército Nacional, frente a la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que aduce tener derecho, así como de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, en relación con los derechos fundamentales a la igualdad, salud y vida (…)
SEGUNDO. – Negar la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, invocados por el acciona nte señor Juan Sebastián Rojas Girón, respecto de la solicitud de reconocimiento pensional (…)
SEGUNDO. – Negar la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, invocados por el acciona nte señor Juan Sebastián Rojas Girón, respecto de la solicitud de reconocimiento pensional (…)
TERCERO. – Tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el señor Juan Sebastián Rojas Girón con relación a las peticiones encaminadas a la conformación del expediente prestacional, el reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral y el reconocimiento y pago de índices de alta (…).
CUARTO.- Ordenar al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y al Director de la Sección de Altas y Bajas, o a quienes hagan sus veces, para que directamente o a través de la dependencia competente, y en el marco de sus funciones, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, adelanten las actuaciones administrativas pertinentes para emitir y notificar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo pretendido por el señor Juan Sebastián Rojas Girón en las peticiones de fecha 03 de abril, 14 de abril y 11 de mayo de 2023, a través de las cuales solicitó la conformación del expediente prestacional, el reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral y el reconocimiento y pago de índices de alta; respuesta que no necesariamente debe ser favorable al interesado. Lo anterior deberá ser cumplido en un término máximo de diez (10) días.8
EXP.AT. 11001-33-35-008-2023-00187-01
Juan Sebastián Rojas Girón vs Ministerio de Defensa Nacional y otro.
de diez (10) días.8
EXP.AT. 11001-33-35-008-2023-00187-01
Juan Sebastián Rojas Girón vs Ministerio de Defensa Nacional y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Se advierte que una vez la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional obtenga todos los documentos qu e hacen parte del expediente prestacional del señor Juan Sebastián Rojas Girón, deberá efectuar la remisión inmediata de dicha documental, a la Coordinación de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI del Viceministerio de Veteranos y del GSED, con el fin de que la petición pensional sea atendida por dicha dependencia de forma oportuna, teniendo en cuenta que manifestó su competencia para resolver de fondo el asunto.
El A quo, como primera medida, determinó como fundamento de la presente acción que el señor Juan Sebastián Rojas Girón presentó la acción de tutela con la pretensión de que fueren tutelados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, salud y vida digna, toda vez que el accionante señala que las entidades accionadas no han brindado respuesta de fondo a las peticiones que presentó los días tres (03) de abril, catorce (14) de abril y once (11) de mayo de la presente anualidad, mediante las cuales solicitó se r ealizara la conformación del expediente prestacional, además del reconocimiento y pago de la pensión, indemnización por disminución de la capacidad laboral e índices de alta.
Prosiguió el A quo fijando los problemas jurídicos que consideró pertinentes, señalando como tales los siguientes: i)Determinar si la acción de tutela incoada es
indemnización por disminución de la capacidad laboral e índices de alta.
Prosiguió el A quo fijando los problemas jurídicos que consideró pertinentes, señalando como tales los siguientes: i)Determinar si la acción de tutela incoada es procedente para ordenar a las accionadas el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez e indemnización por disminución de la capacidad laboral en favor del accionante, prestaciones económicas a las cuales aduce tener derecho el señor Juan Sebastián Rojas Girón. Ii) Determinar si las Entidades accionadas, en caso de considerar procedente la acción, han vulnerado los derechos a la igualdad, salud y vida digna y si como c onsecuencia de ello, hay lugar a reconocer las prestaciones económicas solicitadas por el accionante. Iii) Determinar si se vulneraron por parte de las Entidades accionadas los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, de conformidad c on la presunta ausencia de resolución de las9
EXP.AT. 11001-33-35-008-2023-00187-01
Juan Sebastián Rojas Girón vs Ministerio de Defensa Nacional y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. peticiones de fechas tres (03) de abril, catorce (14) de abril y once (11) de mayo de la presente anualidad. Ahora bien, el A quo procedió a analizar si es procedente la acción de tutela en los escenarios en que se solicita el reconocimiento de carácter pensional. Frente a lo anterior, realizó un recuento de la Jurisprudencia que frente a dicho tema ha tenido oportunidad de expedir la Corte Constitucional, estableciendo que el juez constitucional no cuenta con la competencia necesaria para conocer acerca de
anterior, realizó un recuento de la Jurisprudencia que frente a dicho tema ha tenido oportunidad de expedir la Corte Constitucional, estableciendo que el juez constitucional no cuenta con la competencia necesaria para conocer acerca de asuntos en materia pensional, toda vez que existen otros mecanismos judiciales a través de los cuales debe procurarse dicho reconocimiento. Sin embargo, continuó explicando, que a manera excepcional a través de la acción de tutela se podrá pretender el reconocimiento de prestaciones económicas cuando se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerita la protección inmediata de los derechos fundamentales, situación que debe analizarse cuando previamente el accionante acredita que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o que teniéndolo no resulta idóneo ni eficaz para proteger sus derechos fundamentales. Continuó el A quo haciendo referencia al término de tiempo con que cuentan las Entidades para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento pensional, estableciendo que de conformidad con el ordenamiento legal colombiano y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se entiende que dicho término corresponde a cuatro (4) meses contado s a partir del radicado de la solicitud de reconocimiento, términos que si bien se han diseñado para aquellas entidades que administran fondos de pensiones públicos o privados del Sistema General de Pensiones, se ha establecido que por analogía dicho término también será aplicable a otras entidades que son responsables del reconocimiento de pensiones. Frente al caso en concreto, analizado el Informe que el Ministerio de Defensa rindió a través de la comunicación enviada por parte de la Dirección de Veteran os y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, así como la falta de respuesta por parte de la10
Frente al caso en concreto, analizado el Informe que el Ministerio de Defensa rindió a través de la comunicación enviada por parte de la Dirección de Veteran os y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, así como la falta de respuesta por parte de la10
EXP.AT. 11001-33-35-008-2023-00187-01
Juan Sebastián Rojas Girón vs Ministerio de Defensa Nacional y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional – Jefatura de Altas y Bajas del Ejercito Nacional, respecto de las cuales entendió el despacho de instancia que procedía la aplicación de presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 de acuerdo a los hechos descritos en la acción de tutela presentada por la parte actora, indicó que de conf ormidad con lo descrito más los otros medios de prueba allegados al expediente, el actor no logró demostrar la existencia de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para determinar la situación de existencia de un perjuicio irremediable, situación jurídica por la cual se entiende que la presente acción es improcedente respecto de la pretensión de reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas por el actor en el líbelo de la acción constitucional. Respecto de la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, se comprobó que el accionante presentó petición de fecha tres (03) de abril dirigida a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa, mediante la cual solicitó la conformación de su expediente prestacional y la expedición de Resolución que reconociera y ordenara el pago de
de abril dirigida a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa, mediante la cual solicitó la conformación de su expediente prestacional y la expedición de Resolución que reconociera y ordenara el pago de la pensión de invalidez a la que señalaba tener derecho. Le mencionada petición fue presentada nuevamente por el accionante los días catorce (14) de abril y once (11) de mayo de la presente anualidad. De igual forma, a través de las peticiones de fecha tres (03) y catorce (14) de abril, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de capacidad laboral de acuerdo a lo dictaminado en el Acta de Junta Médico Laboral No. 125149 de veintinueve (29) de septiembre de 2022; adicionalmente, a través de las peticiones del catorce (14) de abril y once (11) de mayo, el accionante solicitó ante la Jefatura de Desarrollo Hu mano – Dependencia Sección Altas y Bajas, el reconocimiento y pago de los índices de alta de acuerdo a lo concluido en el Acta de Junta Médico Laboral antes señalada.11
EXP.AT. 11001-33-35-008-2023-00187-01
Juan Sebastián Rojas Girón vs Ministerio de Defensa Nacional y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. De conformidad con el término de cuatro (4) meses con que cuentan las entidades para resp onder las solicitudes de reconocimiento pensional, se tiene como conclusión que la Entidad no vulneró el derecho de petición del señor Juan Sebastián Rojas Girón, toda vez que contando el término a partir de la radicación
para resp onder las solicitudes de reconocimiento pensional, se tiene como conclusión que la Entidad no vulneró el derecho de petición del señor Juan Sebastián Rojas Girón, toda vez que contando el término a partir de la radicación de la primera solicitud de reconocimiento, es decir la petición de fecha tres (03) de abril, la Entidad tiene hasta el día cuatro (04) de agosto para brindar respuesta respecto de su solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez. Sin embargo, respecto de las solicitudes de conformación del expediente prestacional del accionante y de pago de indemnización por disminución de la capacidad e índices de alta, no se logró comprobar que existiera una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual el despacho procedió a tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, razón por la ordenó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y al Director de la Sección de Altas y Bajas, o quienes hagan sus veces, adelantar las actuaciones administrativas pertinentes para emitir y notificar una respuesta de fondo, clara y precisa frente a las peticiones y pretensiones presentadas y señaladas por el Accionante.
IV. Impugnación.
El accionante impugnó la decisión adoptada por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitando que no se declare improcedente la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensi ón de invalidez, dado que en el trámite admin istrativo hubo una fragante vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que bajo las siguientes apreciaciones considera que este es el medio idóneo y eficaz para garantizar sus derechos.
trámite admin istrativo hubo una fragante vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que bajo las siguientes apreciaciones considera que este es el medio idóneo y eficaz para garantizar sus derechos.
En primer lugar, alegó que, debido a su condición m édica, la g ravedad de sus lesiones y la disminución de su capacidad laboral en un 57% tal como quedó12
EXP.AT. 11001-33-35-008-2023-00187-01
Juan Sebastián Rojas Girón vs Ministerio de Defensa Nacional y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. reflejado en el acta resultante de la junta médica No. 125149 del 29 de septiembre de 2022, es indispensable que las entidades accionadas realicen la conformación de su expediente lo antes posible con el fin de que se reconozca las prestaciones sociales a las que tiene derecho y pueda acceder a los servicios médicos solicitados.
Adicionalmente, indicó que no es válido que frente a las peticiones presentadas las entidades accionadas hayan suministrado respuesta al juez de primera instancia, pero nunca recibió respuesta c omo peticionario lo cual lo dejó en un estado de incertidumbre frente a los trámites solicitados, omisión que agrava su situación dado que actualmente no puede trabajar por lo que se encuentra en una difícil condición económica y de salud.
Al respecto señaló que es una persona de origen campesino que no cuenta con niveles de estudio, por lo que atendiendo a la disminución de su capacidad de trabajo derivada de sus lesiones le dificu lta buscar empleo, siendo necesario para su subsistencia que las entidades demandadas contesten sus peticiones y procedan
niveles de estudio, por lo que atendiendo a la disminución de su capacidad de trabajo derivada de sus lesiones le dificu lta buscar empleo, siendo necesario para su subsistencia que las entidades demandadas contesten sus peticiones y procedan al reconocimiento de las prestaciones a las que tiene derecho con el fin de acceder a los servicios de salud como pensionado de las fuerzas militares, por lo que solicita que se le ampararen sus derechos al debido proceso, igualdad y salud como soldado retirado.
V. Consideraciones
Competencia. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. De la Acción de Tutela13
EXP.AT. 11001-33-35-008-2023-00187-01
Juan Sebastián Rojas Girón vs Ministerio de Defensa Nacional y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este
Problema Jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar si el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional vulneraron los derechos de petición, debido proceso, salud e igualdad en el trámite del reconocimiento de las prestaciones sociales del accionante al momento de la desvinculación de la institución castrense. Caso Concreto
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Juan Sebastián Rojas invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y salud los cuales estima vulnerados por parte de las entidades demandadas, al no contestar las peticiones sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho como miembro retirado de las fuerzas militares.
El a quo declaró impro cedente la a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.