🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00248-01-(05-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00248-01-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-008-2023-00248-01

Accionante: JOHAN DAVID DUQUE RÍOS

Accionados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC y COMPLEJO CARCELARIO

Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ –

LA PICOTA

Vinculado: EPS SURAMERICANA S.A.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos a la vida, salud, dignidad humana y debido proceso del actor.

Para resolver, el 10 de agosto de 2023 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de dos (2) carpetas: “01CuadernoAcciónTutela” y “02CuadernoIncidenteDesacato”, advirtiéndose que la primera carpeta, a su vez, está conformada por cinco (5) carpetas, una relacionada con las actuaciones de la presente acción constitucional y las restantes cuatro con

primera carpeta, a su vez, está conformada por cinco (5) carpetas, una relacionada con las actuaciones de la presente acción constitucional y las restantes cuatro con procesos judiciales relacionados con el actor de tutela; recibido el expediente para resolver la impugnación, el proceso fue repartido a la Magistrada Ponente el 10 de agosto de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 11 del mismo mes y año (Docs. 57-58).

Para mayor claridad sobre las actuaciones, principalmente porque las rutas largas o extensas de cada carpeta impiden su debida consulta, se procedió a la recomposición del expediente digital del proceso de la referencia, organizándolo en las siguientes carpetas : - 01CarpetaAcciónConstitucional, contentiva de cincuenta y seis (56) archivos enumerados del 01 al 58 1; - 02OtrosProcesos, contentiva de

1 En la organización efectuada por el A quo aparecen dos archivos con la secuencia 02, por lo que se procede a identificar uno de éstos con la secuencia 2.1. Además, no se incluye en la numeraciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2023-00248-01

Accionante: JOHAN DAVID DUQUE RÍOS

Accionados: INPEC y COMEB LA PICOTA

2 cuatro carpetas correspondientes a procesos judiciales relacionados con el actor de tutela2 y “03CuadernoIncidenteDesacato”.

Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a efectuar el estudio de segunda instancia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

tutela2 y “03CuadernoIncidenteDesacato”.

Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a efectuar el estudio de segunda instancia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor JOHAN DAVID DUQUE RÍOS , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ – LA PICOTA, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y debido proceso.

PETICIÓN

“1. Que se me realice el traslado a la ciudad de Medellín de manera prioritaria (urgente) por parte del INPEC, para que se materialice la prisión domiciliaria, ya que al día de hoy me encuentro sin medicamento (morfina, Hidro morfona) para el control del dolor, por falta de quien me la reclame” (fl. 2, Doc. 1).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que se encuentra en el complejo carcelario La Picota cumpliendo una pena de 146 meses, que padece cáncer de pulmón con metástasis en cerebro y columna, patología respecto a la cual el Instituto de Medicina Legal concluyó el 31 de marzo de 2023 que era incompatible con la vida en reclusión y que, con ocasión de su estado de salud, el 19 de julio de 2023 el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria, librándose en esa misma fecha boleta de traslado hasta Medellín.

Medidas de Seguridad de Bogotá le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria, librándose en esa misma fecha boleta de traslado hasta Medellín.

Indica que a la fecha no cuenta con medicamento para el dolor extremo que padece, ni cuenta con red de apoyo que se lo pueda reclamar en el dispensario respectivo, teniendo en cuenta que su dispensación por domicilio está “prohibida por norma”,

las secuencias 27, 28 y 29. 2 En la carpeta 1 el cuaderno de tutela del proceso 2023 -00252, en la carpeta 2 el cuaderno de la tutela 2023-01839, en la carpeta 3 el cuaderno del proceso 2017-00885 y en la carpeta 4 el cuaderno del proceso 2021-03752.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2023-00248-01

Accionante: JOHAN DAVID DUQUE RÍOS

Accionados: INPEC y COMEB LA PICOTA

3 aunado que tampoco cue nta con recursos para pagarle a un tercero por esta gestión.

Sostiene que solicitó verbalmente al establecimiento carcelario que agilizara el traslado a Medellín dada su situación clínica y que está sin medicamento, pero lo que le informaron es que debe adelantarse un trámite que demora aproximadamente 10 a 15 días (fl. 1, Doc. 1).

2. TRÁMITE

  • En auto del 24 de julio de 2023 el Juzgado de Primera Instancia admitió la acción de tutela contra el INPEC y el establecimiento carcelario “La Picota”, vinculando de

2. TRÁMITE

  • En auto del 24 de julio de 2023 el Juzgado de Primera Instancia admitió la acción de tutela contra el INPEC y el establecimiento carcelario “La Picota”, vinculando de oficio a EPS Suramericana, ordenando la notificación de las partes y requiriéndoles informe sobre los hechos materia de la acción. Asimismo, atendiendo consulta oficiosa efectuada en el aplicativo “Consulta de Procesos, ordenó requerir a los Juzgados 14 Civil del Circuito, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que allegaran copia de actuaciones surtidas en trámites judiciales a su cargo relacionados con el actor de tutela (Doc. 5);
  • Providencia judicial que se notificó en la misma fecha a los correos electrónicos

RValencia@procuraduria.gov.co, notificaciones@inpec.gov.co, Juridica.epcpicota@inpec.gov.co, direccion.epcpicota@inpec.gov.co, notificacionesjudiciales@epssura.com.co, notificjudiciales@suramericana.com.co, tutelas.epcpicota@inpec.gov.co, ccto14bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, ejcp19bt@cendoj.ramajudicial.gov.co (Docs. 6-17).

  • El 24 de julio de 2023 el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá remitió link del proceso No. 11001-31-03-014-2023-00252-00 (Doc. 18).
  • El 24 de julio de 2023 el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá remitió link del proceso No. 11001-31-03-014-2023-00252-00 (Doc. 18).
  • El 25 de julio de 2023 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió link del proceso No. 11001-33-04-000-2023-01839-00 (Doc. 21).
  • El 25 de julio de 2023 el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió link del proceso No. 2017-00885 NI 1466 (Doc. 22).
  • En auto del 28 de julio de 2023, en atención a información suministrada por Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el A quo

ordenó requerir a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de BogotáTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2023-00248-01

Accionante: JOHAN DAVID DUQUE RÍOS

Accionados: INPEC y COMEB LA PICOTA

4 para que aportara copia del expediente de tutela No. 11001 -22-040-000-202103752-00 (Doc. 30); decisión notificada electrónicamente en la misma fecha (Docs. 31-32).

  • El 31 de julio de 2023 la Secretaría requerida remitió link de expediente de tutela y de incidente de desacato No. 11001-22-040-000-2021-03752-0 (Doc. 33).

3. INFORMES

  • El 31 de julio de 2023 la Secretaría requerida remitió link de expediente de tutela y de incidente de desacato No. 11001-22-040-000-2021-03752-0 (Doc. 33).

3. INFORMES

Las autoridades requeridas rindieron informe , en concreto , en los siguientes términos:

3.1. En escrito recibido el 25 de julio de 2023 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC solicita la desvinculación de la entidad porque la competencia f rente a lo reclamado es competencia de COBOG La Picota, pues es allí donde se puede verificar lo manifestado por el actor, describiendo cuáles son sus funciones y las de los establecimientos penitenciarios (Docs. 19-20).

3.2. En memorial allegado el 25 de julio de 2023 la Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informa que el 19 de julio de 2023 se concedió al actor de tutela sentenciado el sustituto de prisión domiciliaria con implementación de brazalete electrónico y que suscrita la caución correspondiente se expidió boleta de traslado dirigida a La Picota, la que inicialmente se remitió electrónicamente y luego se envió al Centro de Servicios para su radicación física, destacando que todo lo relacionad o con el traslado es competencia exclusiva del establecimiento penitenciario. Además, en cuanto a la entrega de medicamentos, señala tener conocimiento de la existencia de acción de tutela No. 2021 -03752 ante Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (Docs. 22-23).

penitenciario. Además, en cuanto a la entrega de medicamentos, señala tener conocimiento de la existencia de acción de tutela No. 2021 -03752 ante Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (Docs. 22-23).

3.3. El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota” y la EPS Suramericana guardaron silencio, sin rendir el informe solicitado por el A quo.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 3 de agosto de 2023, disponiendo:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2023-00248-01

Accionante: JOHAN DAVID DUQUE RÍOS

Accionados: INPEC y COMEB LA PICOTA

5 “PRIMERO.- Tutelar los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y debido proceso del señor Johan David Duque Ríos ; de conformidad con los argumentos expuestos.

SEGUNDO.- Ordenar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota – ERON, o a quienes hagan sus veces, para que a través de la dependencia o dependencias competentes, y en el marco de sus funciones, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, de no haberlo hecho, adelanten las actuaciones pertinentes para efectuar el traslado del accionante a su domicilio

sus funciones, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, de no haberlo hecho, adelanten las actuaciones pertinentes para efectuar el traslado del accionante a su domicilio en los precisos términos que fueron fijados por el Juzgado Diecinueve (19) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en providencia de 19 de julio de 2023 y conforme a la boleta de traslado por prisión domiciliaria No. 16 de 24 de julio de 2023 librada por dicha autoridad judicial, lo cual deberá ser cumplido en un término máximo de diez (10) días.

El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota – ERON deberán garantizar al señor Johan David Duque Ríos el acceso a los medicamentos necesarios para el tratamiento del dolor mientras se surte el trámite de traslado y hasta su debida materialización, para lo cual deberán actuar de manera coordinada con la EPS Suramericana S.A.”

En sustento, precisa que las pretensiones de la acción no se dirigen a obtener su traslado en atención a su condición de salud, sino que se dé cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en torno al traslado a su domicilio, donde puede asegurar el suministro de los medicamentos para el tratamiento médico que cursa, destacando que para adoptar esa decisión el aludido despacho tuvo en consideración el estado de salud del accionante que es grave e incompatible con la vida en reclusión, aunado a que se acreditó la emisión

para el tratamiento médico que cursa, destacando que para adoptar esa decisión el aludido despacho tuvo en consideración el estado de salud del accionante que es grave e incompatible con la vida en reclusión, aunado a que se acreditó la emisión de boleta de traslado debidamente comunicada al establecimiento carcelario.

Advierte que está demostrada la delicada condición de salud del actor y que está privado de su libertad por lo que es sujeto de especial protección constitucional, lo que tornaba imperioso su traslado, sin que se hubiere demostrado en el proceso ninguna actuación necesaria para atender la orden de traslado emitida, por lo que procedía conceder el amparo de los derechos del accionante, máxime por su argumento en torno a la falta de acceso a los medicamentos requeridos para el tratamiento de las patologías.

Considera que no son de recibo los argumentos del INPEC en torno a que no es la obligada a atender lo requerido por el actor, habida cuenta que según el Decreto 4151 de 2011 ese instituto tiene el deber de ejercer vigilancia, custodia, atención yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2023-00248-01

Accionante: JOHAN DAVID DUQUE RÍOS

Accionados: INPEC y COMEB LA PICOTA

6 tratamiento de personas privadas de la libertad, por lo que concluye que corresponde a esa entidad y al establecimiento carcelario adelantar acciones para disponer el traslado efectivo del actor, así como asegurar el acceso a los medicamentos requeridos en coordinación con EPS Suramericana (Doc. 35).

5. IMPUGNACIÓN

corresponde a esa entidad y al establecimiento carcelario adelantar acciones para disponer el traslado efectivo del actor, así como asegurar el acceso a los medicamentos requeridos en coordinación con EPS Suramericana (Doc. 35).

5. IMPUGNACIÓN

En escrito recibido el 9 de agosto de 2023 el INPEC impugnó el fallo de primera instancia3, reiterando que no ha vulnerado ningún derecho del actor y que la competencia frente a lo manifestado corre sponde a COBOG La Picota. Reitera cuales son sus funciones y señala que la entidad no tiene competencia para la prestación de servicios de salud, lo que aduce recae es en la USPEC y la EPS que se determine, que en la actualidad es Fiduciaria Central S.A.

Insiste que es el establecimiento carcelario el llamado a cumplir y que por ello le remitió la acción de tutela, por lo que solicita su desvinculación del proceso (Docs. 44-45).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CUESTIÓN PREVIA – integración del contradictorio

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que se configura una nulidad en el trámite de la acción de tutela cuando no se integra en forma debida ni

3 Impugnación presentada dentro de la oportunidad legal dado que el fallo de primera instancia se notificó el 4 de agosto de 2023 (Docs. 36-43).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2023-00248-01

Accionante: JOHAN DAVID DUQUE RÍOS

Accionados: INPEC y COMEB LA PICOTA

7 completa el contradictorio en el proceso, destacando para el efecto que si bien este proceso se rige por el principio de informalidad que no exige a la parte actora una identificación expresa de todas las partes que deben concurrir, atendiendo el principio de oficiosidad el Juez de Tutela está llamado a garantizar la participación de todos los sujetos que deban concurrir al proceso, sea por injerencia en la presunta vulneración de los derechos o por interés en las resultas del proceso.4

En el presente caso, examinado en su integridad el escrito de la acción de tutela, para la Sala es claro que la situación que motiva su interposición es el incumplimiento por parte de las accionadas de la orden de traslado impartida por Juez de Ejecución de Penas en el caso del actor, que dada su situación de salud

para la Sala es claro que la situación que motiva su interposición es el incumplimiento por parte de las accionadas de la orden de traslado impartida por Juez de Ejecución de Penas en el caso del actor, que dada su situación de salud sustituyó la medida de aseguramiento impuesta y dispuso la medida de prisión domiciliaria en Medellín, por lo que el objeto de la acción se contrae a determinar si se predica un desconocimiento de los derechos del actor como consecuencia de no haberse dispuesto dicho traslado ; inclusive, se observa que la pretensión de la acción de tutela se encamina es a que se realice su traslado en materialización de la sustitución de la medida de aseguramiento que se decidió en su caso.

La anterior precisión es importante porque siendo ese el objeto de la acción para la Sala es razonable que se hubiere vinculado al proceso al INPEC y al establecimiento carcelario donde actualmente está recluido el actor, autoridades administrativas que están relacionadas con el cumplimiento de la orden de traslado que fue impartida en el caso del actor por autoridad judicial competente, advirtiéndose que si bien el accionante en la solicitud de amparo se refiere a un suministro de medicamentos para la atención de las patologías que padece, esta circunstancia solo la ventila para ref orzar la urgencia del traslado, dado que indica que sólo en Medellín cuenta con red de apoyo para reclamar su medicación.

Siendo así, dadas las particularidades del caso, se precisa que esta acción no tiene como propósito el suministro en salud del accionante, máxime porque al proceso no se ventiló ninguna información sobre la prescripción médica en torno a su vigencia, dosis o estado de la entrega, ni se allegó prueba alguna que sustentara esta orden

como propósito el suministro en salud del accionante, máxime porque al proceso no se ventiló ninguna información sobre la prescripción médica en torno a su vigencia, dosis o estado de la entrega, ni se allegó prueba alguna que sustentara esta orden médica y a partir de la cual el Juez de Tutela pudiera eventualmente disponer su atención a través de la acción de tutela.

La Sala insiste, de los hechos y pretensiones de la acción, puede extraerse como único fin de la acción la consecución del cumplimiento de la orden de traslado

4 Sentencia SU-116 de noviembre de 2018, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2023-00248-01

Accionante: JOHAN DAVID DUQUE RÍOS

Accionados: INPEC y COMEB LA PICOTA

8 impartida en el caso del señor Johan Duque por el Juzgado que vigila la ejecución de su pena, para cuya urgencia el accionante resalta que requiere el traslado porque en Medellín si cuenta con posibilidad de reclamar los fármacos que necesita, por lo que no se considera necesaria la vinculación de las autoridades administrativas que estén encargadas de la prestación de servicios de salud, siendo las llamadas a estar vinculadas en este proceso las autoridades administrativas que estén encargadas de dar cumplimiento a la orden judicial de traslado que se impartió, como lo hizo el A quo, sin perjuicio que valorada la situación del actor de tutela pueda disponerse alguna orden de protección encaminada a que se adelante gestión con las autoridades competentes del suministro en salud mien tras se surte el traslado del

A quo, sin perjuicio que valorada la situación del actor de tutela pueda disponerse alguna orden de protección encaminada a que se adelante gestión con las autoridades competentes del suministro en salud mien tras se surte el traslado del accionante, esto en caso de superarse la procedencia de la acción y concluirse la vulneración de los derechos invocados.

En esas condiciones, se considera que el contradictorio en este caso está completamente integrado y no h ay irregularidad ni vicio que impida emitir decisión de fondo, por lo que esta Sala de Decisión continúa con el estudio correspondiente.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo el objeto de la acción de tutela y lo discutido en el escrito de impugnación, en primer lugar, la Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente conforme los presupuestos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se debe determinar si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales vida, salud, dignidad humana y debido proceso del actor, con ocasión de l cumplimiento a la medida de sustitución de la pena del actor adoptada por Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Johan David Duque Ríos invoca la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto el acatamiento de lo decidido por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que sustituyó la medida de aseguramiento en su caso y dispuso su traslado a prisión domiciliaria en la ciudad de Medellín. En

Medidas de Seguridad de Bogotá, que sustituyó la medida de aseguramiento en su caso y dispuso su traslado a prisión domiciliaria en la ciudad de Medellín. En sustento, aduce que requiere de manera urgente dicho traslado por patologías que padece y para el suministro de medicamentos, dado que sólo allí cuenta con red de apoyo para su reclamación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2023-00248-01

Accionante: JOHAN DAVID DUQUE RÍOS

Accionados: INPEC y COMEB LA PICOTA

9 El A quo concedió la protección constitucional solicitada al no haber evidenciado ninguna acción adelantada por las accionadas tendiente al cumplimiento de la orden de traslado impartida en el caso del actor, lo que reforzó con su condición de sujeto de especial protección dadas las patologías que padece y su privación de la libertad, por lo que impartió ordenes encaminadas a que se efectuara el traslado en los términos ordenados por el Juzgado de Ejecución de Penas y que se garantizara el acceso a los medicamentos mientras se surtiera el traslado; decisión impugnada por el INPEC bajo el argumento que el llamado a responder era COBOG La Picota, pues este era el establecimiento carcelario donde estaba recluido el actor.

Al respecto, para resolver los problemas jurídicos planteados desciende la Sala a verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa la Sala observa que al proceso acude directamente el señor Johan Duque Ríos en defensa de derechos

verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa la Sala observa que al proceso acude directamente el señor Johan Duque Ríos en defensa de derechos fundamentales de los cuales él es el titular, por lo que cuenta con el interés legítimo necesario para promover esta acción y con ello se cumple el requisito analizado.

En relación con la legitimación en la causa por pasiva la Sala advierte que en la providencia judicial cuyo cumplimiento se reclama en esta acción, proferida el 19 de julio de 2023, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió la prisión domiciliaria al actor con implementación de brazalete electrónico y tuvo como lugar de residencia dirección en el municipio de Copacabana – Antioquía, verifi cándose que en el ordinal tercero de dicha providencia se dispuso: “COMUNICAR la presente decisión a la Dirección General del INPEC y al Complejo Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá La Picota, a fin de prioritariamente se implante al sentenciado, el mecanismo de vigilancia electrónica para efectos de controlar y vigilar el cumplimiento de la pena” (Doc. 113 – IndiceParte2, contenido en la carpeta denominada “03Proceso2017-00885”).

De conformidad con lo anterior, para esta Sala es claro que el Juzgado de Ejecución de Penas vinculó en la decisión adoptada no sólo al establecimiento carcelario, sino también al INPEC, por lo que es dable concluir que ambas autoridades cuentan con la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de los derechos

de Penas vinculó en la decisión adoptada no sólo al establecimiento carcelario, sino también al INPEC, por lo que es dable concluir que ambas autoridades cuentan con la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que sí deben estar vinculadas en este proceso y ambas cuentan con legitimación en la causa por pasiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2023-00248-01

Accionante: JOHAN DAVID DUQUE RÍOS

Accionados: INPEC y COMEB LA PICOTA

10 Ahora, en relación con EPS Suramericana, también vinculada a esta acción, la Sala no encuentra el fundamento por el cual el A quo dispuso su vinculación de oficio al proceso, sin que se pueda advertir prima facie que ésta tenga injerencia en la situación expuesta en la acción de tutela, no obstante, atendiendo la condición especial de protección del actor, la Sala mantendrá su vinculación.

En lo relativo al requisito de inmediatez también se aprecia su cumplimiento, en tanto que la génesis de la presunta afectación de los derechos del actor es el auto proferido el 19 de julio de 2023, cuya observancia reclama el accionante y respecto al cual aduce que a la fecha de presentación de la acción, el 21 de julio de 2023, no se había dispuesto su cumplimiento. Siendo así, se observa que se solicitó la intervención del Juez de Tutela dentro de un plazo razonable y, además, que según lo narrado en el caso, este asunto es de aquellos en los que la presunta afectación

se había dispuesto su cumplimiento. Siendo así, se observa que se solicitó la intervención del Juez de Tutela dentro de un plazo razonable y, además, que según lo narrado en el caso, este asunto es de aquellos en los que la presunta afectación de los derechos se mantiene en el tiempo, lo que satisface el requisito de procedencia analizado.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad , la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclam ada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable5. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos y eficaces no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

En el pres ente caso, la presunta vulneración de los derechos del actor surge del invocado incumplimiento por parte de COBOG La Picota a la decisión judicial adoptada por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que sustituyó la medida pri vativa de la libertad y ordenó su traslado a su residencia en el departamento de Antioquia, razón por la cual, vislumbra la Sala que, en principio, el accionante tiene un medio de defensa ante el Juzgado de

residencia en el departamento de Antioquia, razón por la cual, vislumbra la Sala que, en principio, el accionante tiene un medio de defensa ante el Juzgado de Ejecución mencionado, ante el cual debería poder acudir para que haga efectivo el cumplimiento de las órdenes que emitió, máxime que esta autoridad judicial cuenta

5 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2023-00248-01

Accionante: JOHAN DAVID DUQUE RÍOS

Accionados: INPEC y COMEB LA PICOTA

11 con poderes de ordenación, instrucción y de corrección, en términos de los artículos 43 y 44 del Código General del Proceso, que estima la Sala podrían ser idóneos.

A pesar de lo anterior, la Sala advierte que este caso tiene unas circunstancias particulares que denotan que, a pesar de contarse prima facie con un medio de defensa idóneo ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas, éste no es eficaz para la protección de los derechos fundamentales del accionante, teniendo en consideración que se trata de una persona de 38 años de edad que está privada de la lib ertad y que tiene los siguientes diagnósticos clínicos: adenocarcinoma de pulmón meta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...