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TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00263-01-(01-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00263-01-(01-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Acción de tutela. D erechos fundamentales, a elegir y ser elegido. N egó por improcedente.

Sintesis del caso: Solicitó realizar y materializar su registro como candidato al Concejo Municipal de Ortega Tolima, para las actuales elecciones del año 2023; expedir y entregar de su cédula de ciudadanía física o digital.

ACCIÓN DE TUTELA - Registraduría Nacional del Estado Civil / DERECHOS FUNDAMENTALES, A ELEGIR Y SER ELEGIDO – El accionante no acreditó los requisitos necesarios para tener derecho a la inscripción como candidato al Concejo Municipal de Ortega, porque no fue inscrito por un partido y/o movimiento político con personería jurídica, y porque tampoco se inscribió como candidato de un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos (con número de firmas), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política / NEGÓ POR IMPROCEDENTE – Se concluye que la petición tendiente a revocar mediante la presente acción de tutela el acto que de forma implícita, negó la inscripción del accionante como candidato al Concejo Municipal del Ortega es improcedente por existir otro medio de defensa idóneo que inhabilita al juez constitucional para pronunciarse al respecto, y aún aceptando en gracia de discusión los planteamientos del accionante al acudir a la acción de tutela de la referencia, habría de concluirse a partir del trámite impartido al aval por parte de la agrupación política “Alianza Social Independiente”, que la solicitud de

planteamientos del accionante al acudir a la acción de tutela de la referencia, habría de concluirse a partir del trámite impartido al aval por parte de la agrupación política “Alianza Social Independiente”, que la solicitud de “materializar” la inscripción del accionante como candidato al Concejo Municipal de Ortega no está llamada a prosperar.

Problema jurídico: Determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor (…), y en consecuencia, si procede o no su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Ortega (Tolima) en las elecciones del año 2023.

Tesis: “(…) El señor (…) reclama el amparo de su derecho fundamental a elegir y ser elegido, para que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción de la candidatura al cargo de Concejal Municipal de Ortega para las elecciones del año 2023, e igualmente para que se le ordene a la entidad accionada que proceda con la expedición de su cédula de ciudadanía. (…) no se ha podido constatar la existencia de un acto administrativo que expresamente le negare la inscripción al accionante como candidato al Concejo Municipal de Ortega, y tampoco se ha probado que la exclusión del accionante en este trámite de inscripción obedezca al hecho de no haber aportado su cédula de ciudadanía.

Con todo, y aún en caso de referirse el accionante al acto mediante el cual se inscribió a los candidatos a este cargo de elección popular, habría de concluirse

de inscripción obedezca al hecho de no haber aportado su cédula de ciudadanía. Con todo, y aún en caso de referirse el accionante al acto mediante el cual se inscribió a los candidatos a este cargo de elección popular, habría de concluirse que la acción de tutela es improcedente por disponer el accionante de otro medio de defensa idóneo como lo es la solicitud de revocatoria que está llamada a ser resuelta por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12º del artículo 265 de la Constitución Política (…) en concordancia con el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009. (…) conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al señalar que la acción de tutela resulta improcedente cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en Sentencia SU -712 de 2013 (…) la agrupación política denominada “Partido Alianza Social Independiente”, expidió el aval 712 del 28 de julio de 2023 (…) en el cual no se relaciona al accionante dentro de los militantes susceptibles de inscribirse como candidatos al Concejo Municipal de Ortega (…) Sobre el particular, hay que precisar que el aval se erige

aval 712 del 28 de julio de 2023 (…) en el cual no se relaciona al accionante dentro de los militantes susceptibles de inscribirse como candidatos al Concejo Municipal de Ortega (…) Sobre el particular, hay que precisar que el aval se erige en uno de los requisitos previos para que un ciudadano pueda presentarse comoA.T. 11001-33-35-008-2023-00263-01 candidato para un cargo de elección popular por una agrupación política con personería jurídica y además constituye un trámite previo a la inscripción de una candidatura. Adicionalmente, es de anotar que las agrupaciones políticas gozan de relativa discrecionalidad en lo que respecta al trámite de aval e inscripción de candidatos a cargos de elección popular, ya que al tenor del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 únicamente deben verificar que la inscripción se surta “previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad”. (…) el accionante no acreditó los requisitos necesarios para tener derecho a la inscripción como candidato al Concejo Municipal de Ortega, porque no fue inscrito por un partido y/o movimiento político con personería jurídica, y porque tampoco se inscribió como candidato de un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos (con número de firmas), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política (…) se concluye que la petición tendiente a revocar mediante la presente acción de tutela el acto que -de

grupo significativo de ciudadanos (con número de firmas), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política (…) se concluye que la petición tendiente a revocar mediante la presente acción de tutela el acto que -de forma implícitanegó la inscripción del accionante como candidato al Concejo Municipal del Ortega es improcedente por existir otro medio de defensa idóneo que inhabilita al juez constitucional para pronunciarse al respecto, y aún aceptando en gracia de discusión los planteamientos del accionante al acudir a la acción de tutela de la referencia, habría de concluirse -a partir del trámite impartido al aval por parte de la agrupación política “Alianza Social Independiente”- que la solicitud de “materializar” la inscripción del accionante como candidato al Concejo Municipal de Ortega no está llamada a prosperar, y razón le asiste al juez de primera instancia al haberlo resuelto en tal sentido. (…) en relación con la expedición de la cédula de ciudadanía del accionante, la Sala puntualiza que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica al pronunciarse sobre los plazos razonables de que dispone la Registraduría Nacional del Estado Civil para la expedición de documentos de identidad. De manera concreta, el Alto Tribunal ha precisado en recientes pronunciamientos que, teniendo en cuenta las particularidades y etapas del mismo, debe entenderse que “el proceso de expedición de la cédula de ciudadanía por primera vez, puede tardar de tres (3) a seis (6) meses, en razón al lugar de preparación del material, salvo cuando se

expedición de la cédula de ciudadanía por primera vez, puede tardar de tres (3) a seis (6) meses, en razón al lugar de preparación del material, salvo cuando se trate de solicitudes presentadas en el exterior, para lo cual se requiere de un término más amplio (…) De cara al caso concreto y teniendo en cuenta los hechos que no han sido objeto de controversia, se evidencia que el accionante solicitó la expedición de su cédula de ciudadanía el 17 de julio de la presente anualidad, y a la fecha en que se expide esta providencia ha transcurrido un poco más de un mes desde la fecha de esta solicitud. En este sentido, se concluye que la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra dentro de los términos legal y jurisprudencialmente contemplados para realizar este trámite, lo que deviene en la necesidad de negar la solicitud de amparo formulada en este sentido. (…) la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, ya que la acción es improcedente en lo que respecta a la revocatoria del acto que negó la inscripción del accionante como candidato al Concejo Municipal de Ortega por existir otro medio de defensa idóneo para tales efectos; y además se tiene que la solicitud de expedición de su cédula de ciudadanía tampoco está llamada a prosperar porque la entidad accionada se encuentra dentro del plazo razonable para realizar este trámite, de conformidad con los parámetros que al respecto ha expuesto la Corte Constitucional. (…)”.

prosperar porque la entidad accionada se encuentra dentro del plazo razonable para realizar este trámite, de conformidad con los parámetros que al respecto ha expuesto la Corte Constitucional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-146 de 2021; SU -712 de 2013; T-662 de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-35-008-2023-00263-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-008-2023-00263-01

Accionante: Orlando Portillo Parra

Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil

I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 16 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó por improcedente el amparo solicitado.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó por improcedente el amparo solicitado.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Orlando Portillo Parra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.111.262.859 de Ortega (Tolima), actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal de Ortega (Tolima) el fin de que se ordene, lo siguiente:

1. Pretensiones “1.- Tutelar los derechos fundamentales, a elegir y ser elegido al Ciudadano Colombiano ORLANDO PORTILLO PARRA, amparándose así, el derecho fundamental contenido en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, Bloque de Constitucionalidad y los derechos fundamentales que se establezcan en la presente acción constitucional. 2.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil y Municipal de Ortega Tolima, proceda a realizar y materializar mi registro como candidato al Concejo Municipal de Ortega Tolima, para las actuales elecciones del año 2023, por ende, REVOCAR el Acto Administrativo que negó mi inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Ortega. 3.- Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir en mérito de

brevedad y hacer entrega de mi cédula de ciudadanía física o digital”.A.T. 11001-33-35-008-2023-00263-01

2. Hechos Relata que nació el 16 de julio del año 2005 en el municipio de Ortega (Tolima), por lo que el 16 de julio del año 2023 cumplió 18 años de edad. Afirma que el 17 de julio siguiente acudió a la Registraduría Municipal de Ortega a solicitar la expedición de su cédula de ciudadanía de carácter digital, y que con ocasión del trámite solicitado se le expidió la contraseña con cupo numérico 1111262859 el mismo 17 de julio.

Manifiesta que una vez recibió su contraseña empezó a adelantar el trámite para la obtención del aval ante el Partido Alianza Social Independiente – ASI identificado con NIT N° 800195182-0, y que la representante legal de este partido político certifica la militancia del señor Portillo Parra desde el 24 de julio de 2023. Agrega que el 28 de julio de 2023 acudió a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Ibagué a efectos de realizar su preinscripción como candidato al Concejo Municipal de Ortega en la lista del Partido Alianza Social Independiente, y relata que al volver a la Registraduría Municipal de Ortega le fue indicado que no procedía su inscripción como candidato al Concejo de ese municipio por no portar aun su cédula de ciudadanía, y que a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad, la contraseña que le fue entregada no basta para realizar dicho trámite.

3. Trámite procesal de primera instancia

aun su cédula de ciudadanía, y que a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad, la contraseña que le fue entregada no basta para realizar dicho trámite.

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 2 de agosto de 20231 admitió la acción y ordenó notificar a las accionadas.

Adicionalmente, ordenó requerir al señor Orlando Portillo Parra para que: i) indique si dentro de la acción de tutela de la referencia solicitó el decreto de medida provisional, y si es así, proceda a sustentarla en debida forma; y para que ii) allegue copia del acto administrativo a través del cual se negó su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Ortega, ya que hace referencia a este documentos en los acápites de PRUEBAS y PETICIONES de su escrito de tutela. Así mismo requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara copia del expediente administrativo “que contenga las actuaciones, decisiones y 1 Archivo N° 06 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen.A.T. 11001-33-35-008-2023-00263-01 pruebas adelantadas en el trámite de inscripción del accionante como candidato al Concejo Municipal de Ortega – Tolima”.

4. Contestación de la acción 4.1. Registraduría Municipal del Estado Civil de Ortega (Tolima)2

El Registrador Municipal del Estado Civil en Ortega contestó la acción de tutela solicitando desvincularle del presente trámite aduciendo que en el presente caso no se han vulnerado en modo alguno los derechos fundamentales del accionante.

El Registrador Municipal del Estado Civil en Ortega contestó la acción de tutela solicitando desvincularle del presente trámite aduciendo que en el presente caso no se han vulnerado en modo alguno los derechos fundamentales del accionante. Como fundamento de lo anterior señala que el 29 de julio de 2023 el partido político “Alianza Social Independiente” presentó en una primera oportunidad el Aval 712-2023 expedido el 28 de julio de esta misma anualidad, y que este primer documento “presentó dificultades de aceptación de la inscripción de la lista de candidaturas en la plataforma web de la Registraduría Nacional del Estado debido al error de la información reportada en la documentación presentada por el partido político”. Bajo este hilo conductor, señala que el representante del partido político en comento presentó un nuevo aval en el que se suprimió al señor Orlando Portillo Parra de la lista para inscripción de candidatos al Concejo Municipal de Ortega, y que estos documentos sí se cargaron en debida forma la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales se generó el Formulado E-6CON de la Registraduría Nacional del Estado Civil con fecha 29 de julio de 2023. Con relación a la preinscripción realizada por el señor Portillo Parra el 28 de julio de 2023 en las instalaciones de la Registraduría Municipal de Ibagué, la entidad manifiesta que ese trámite consistió simplemente en la aceptación y verificación por biometría de su inscripción, pero que para materializar esta última es indispensable el aval y los documentos que presente el representante del partido

manifiesta que ese trámite consistió simplemente en la aceptación y verificación por biometría de su inscripción, pero que para materializar esta última es indispensable el aval y los documentos que presente el representante del partido como soporte al momento de realizar el trámite respectivo. En relación con la pretensión tendiente a materializar la inscripción de su candidatura y revocar el acto administrativo que le negó la inscripción como candidato al Concejo Municipal de Ortega, la entidad manifiesta que: 2 Archivo N° 14 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen.A.T. 11001-33-35-008-2023-00263-01 “(…) no es posible en razón a que: Primero, las fechas estipuladas para la inscripción de candidaturas por parte de los aspirantes a las elecciones territoriales que se celebrarán el 29 de octubre de 2023, ya se encuentra vencidas y además, como ya se mencionó anteriormente, el partido político por medio de su representante legal presentó nuevo aval en el cual retiró al señor ORLANDO PORTILLO PARRA de la lista de aspirantes a la candidatura al Concejo Municipal de Ortega – Tolima; Segundo, no es posible realizar la revocatoria del supuesto acto administrativo que negó la inscripción del accionante como candidato al Concejo Municipal de este municipio, debido a que el mismo nunca se generó o es inexistente, por los motivos ya expuestos a su señoría, a causa de la decisión adoptada por el mismo partido de presentar el nuevo aval inscribiendo la lista a la

Concejo Municipal de este municipio, debido a que el mismo nunca se generó o es inexistente, por los motivos ya expuestos a su señoría, a causa de la decisión adoptada por el mismo partido de presentar el nuevo aval inscribiendo la lista a la corporación referenciada sin los datos del accionante”. Agrega que en el presente caso no existe acto administrativo expedido por autoridad competente que haya negado la candidatura del accionante, y que de ser así, la misma petición de revocatoria de inscripción debe adelantarse ante el Consejo Nacional Electoral que es el órgano competente. 4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil3 La jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la acción de tutela de la referencia solicitando declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, y subsidiariamente negar el amparo solicitado. En relación con los hechos de la presente acción de tutela, señaló que “es facultad propia de las agrupaciones políticas designar las personas para avalar a cada contienda electoral en representación de la colectividad”, y que en este contexto la agrupación política le negó el aval para participar como candidato en el Concejo Municipal de Ortega, por lo que no sucedió como lo señala el accionante al afirmar que la negativa obedeció al hecho de que aportó contraseña en vez de cédula de ciudadanía. Luego, se refirió a lo dispuesto sobre la inscripción de candidatos a cargos de elección popular en el artículo 108 de la Constitución al disponer que “Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir

elección popular en el artículo 108 de la Constitución al disponer que “Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimientos o por quien él delegue”. En estos términos, la entidad arguye que la Registraduría Nacional del Estado Civil no es la entidad encargada de otorgar el aval a sus candidatos, ni tiene injerencia alguna en los procesos internos para la postulación de los mismos, sino que por disposición constitucional es la correspondiente agrupación política la que toma las determinaciones pertinentes al respecto. 3 Archivo N° 17 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen.A.T. 11001-33-35-008-2023-00263-01 Adicionalmente, refiere que al tenor del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 que define el derecho de postulación de las agrupaciones políticas, se puede inferir que estas cuentan con un margen de discrecionalidad al consignar en sus estatutos los parámetros de selección de sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o el otorgamiento de avales, previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos requeridos para tales efectos. Agrega que la Registraduría Nacional del Estado Civil únicamente tiene a su cargo la verificación de requisitos formales en materia de inscripción de candidaturas, lo que en materia de avales “se circunscribe a la revisión orientada a que esté suscrito por el representante legal del partido o quien él delegue teniendo en

verificación de requisitos formales en materia de inscripción de candidaturas, lo que en materia de avales “se circunscribe a la revisión orientada a que esté suscrito por el representante legal del partido o quien él delegue teniendo en cuenta el reporte de representantes legales de las agrupaciones políticas suministrado por el Consejo Nacional Electoral, que exprese la corporación y cargo que se avala, la identificación del avalado o avalados, el período constitucional y la relación de todos los integrantes de la lista de acuerdo al número de curules a proveer en la respectiva circunscripción según sea el caso, en caso de corporaciones públicas”. En estos términos, manifiesta la entidad que su intervención al momento de inscribir candidatos postulados por partidos políticos con personería jurídica se presenta con posterioridad al otorgamiento del aval por parte de la respectiva agrupación política en los términos descritos en precedencia. En relación con las presuntas irregularidades señaladas por el accionante sobre el trámite asociado a la expedición de su cédula de ciudadanía, señaló que el accionante presentó la solicitud de su documento el 17 de julio de la presente anualidad, y que el proceso de producción del mismo tarda entre tres (3) y seis (6) meses porque conlleva una serie de etapas y controles, que describe de la siguiente manera: “1.- Toma del material de cédula de ciudadanía al titular del cupo numérico, en la estación integrada de servicios (EIS), en cualquier oficina de la registraduría

siguiente manera: “1.- Toma del material de cédula de ciudadanía al titular del cupo numérico, en la estación integrada de servicios (EIS), en cualquier oficina de la registraduría (Especial, Auxiliar o Municipal) del país, una vez tomado la reseña de plena identidad, se inicia con los controles pertinentes, automatizados y manuales que se relacionan de la siguiente manera: a.) Cargue de la información a la plataforma de producción. b). Control automatizado de verificación y comparación de datos alfanuméricos de la solicitud. c). Control automatizado de los datos alfanuméricos contra la base de datos de registro civil. d). Control manual de imágenes (foto y firma). e). Codificación automatizada de las impresiones dactilares de la solicitud. f). Cotejo dactilar automatizado a través del sistema AFIS, en la cual se cotejan las huellas de la solicitud actual contra solicitudes anteriores del titular a fin de evitar suplantaciones, y luego se cotejan las huellas del candidato contra todas las de la base de datos, a fin de evitar múltiples identificaciones de una misma persona.A.T. 11001-33-35-008-2023-00263-01 g). Proceso de impresión del documento solicitado en la etapa PRINT CARD, la cual tiene seis controles adicionales. h). Control de calidad del documento impreso. 2.- Producido y validado el documento de identidad requerido , se procede con su envío a la oficina de la Registraduría donde fue solicitado, a través del correo certificado de la Entidad”. En estos términos, la entidad alega que se encuentra dentro del término legal para la producción y validación de la cédula de ciudadanía y que en tal sentido no

certificado de la Entidad”. En estos términos, la entidad alega que se encuentra dentro del término legal para la producción y validación de la cédula de ciudadanía y que en tal sentido no encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. Con todo, agrega que se solicitó a la Dirección Nacional de Identificación que agilizara la producción del documento de identificación y que dicha oficina ya informó que finalizó la producción de documento y lo remitió al lugar de solicitud, por lo que el accionante debe comparecer dentro de los cinco (5) días siguientes a fin de materializar la entrega del documento.

5. Sentencia impugnada4

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 16 de agosto de 2023, en donde resolvió declarar improcedente el amparo invocado por el señor Orlando Portillo Parra respecto de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y de acceso a cargos públicos, y en tal sentido dispuso negar el amparo solicitado. Como fundamento de lo anterior, manifestó en síntesis que en efecto no existe acto administrativo a través del cual se haya negado la inscripción del señor Portillo Parra como candidato al Concejo Municipal de Ortega (Tolima), y además se evidencia que en el Aval 712-2023 que contenía el listado de los militantes autorizados por la agrupación política ASI no se incluyó el nombre del accionante, por lo que “carecen de sustento las afirmaciones que contiene el escrito de tutela relacionadas con la existencia de un acto administrativo que negó la inscripción del actor como candidato al Concejo Municipal de Ortega (Tolima) fundamentado en el hecho de haber aportado como documento de identificación la contraseña y

relacionadas con la existencia de un acto administrativo que negó la inscripción del actor como candidato al Concejo Municipal de Ortega (Tolima) fundamentado en el hecho de haber aportado como documento de identificación la contraseña y no la cédula de ciudadanía. Se concluye entonces que nunca se expidió dicho acto administrativo”. Agrega el Juzgado que la acción de tutela resulta improcedente para efectos de solicitar la revocatoria del acto administrativo que dispuso la inscripción de los candidatos al Concejo del Municipio de Ortega por la respectiva agrupación política, porque este asunto es de competencia del Consejo Nacional Electoral en 4 Archivo N° 19 del expediente electrónico migrado a Samai.A.T. 11001-33-35-008-2023-00263-01 virtud de lo previsto en el numeral 4º del artículo 265 de la Constitución Política y no del juez constitucional. Afirma que aún aceptando en gracia de discusión la procedencia de la acción para tales efectos, habría que concluir que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, porque al tenor del artículo 107 de la Constitución Política, y del artículo 9º de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, se tiene que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida son los que pueden postular candidatos a cualquier cargo de elección popular avalados por el respectivo representante legal de la colectividad respectiva Finalmente, en relación con el término razonable para la entrega de documentos de identidad, el Juzgado Octavo Administrativo señala que “la jurisprudencia

representante legal de la colectividad respectiva Finalmente, en relación con el término razonable para la entrega de documentos de identidad, el Juzgado Octavo Administrativo señala que “la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en sostener que el período máximo de un año, es considerado un tiempo razonable”.

6. Impugnación El accionante una vez fue notificado de la decisión de primera instancia, presentó escrito en el que manifestó: “(…) me permito: IMPUGNAR el fallo de Tutela calendado el 16 de agosto de 2023, por medio del cual se negó, el amparo Constitucional deprecado, indicando que hasta el día de hoy 22 de agosto de 2023 a la 1:50 p.m., fui enterado de la decisión nugatoria”.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Orlando Portillo Parra , y en consecuencia, si procede o no su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Ortega

(Tolima) en las elecciones del año 2023.

2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela, ( ii) derecho a elegir y ser elegido, (iii) características esenciales del derecho de petición, (iv) derecho alA.T. 11001-33-35-008-2023-00263-01

temas: (i) panorama general de la acción de tutela, ( ii) derecho a elegir y ser elegido, (iii) características esenciales del derecho de petición, (iv) derecho alA.T. 11001-33-35-008-2023-00263-01 debido proceso, (v) c arencia actual de objeto por hecho superado, y (vi) caso concreto.

3. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica qu

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