TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00276-01-(20-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00276-01-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE SU HIJO A LA SALUD, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA Y PROTECCIÓN ESPECIAL A LOS NIÑOS - Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Vinculado: Hospital Militar Central.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Accionante : Jenny Carolina Robles López, en representación legal del menor Anderson Jerónimo Poveda
Accionada : Dirección General de Sanidad Militar – Dirección
de Sanidad del Ejército Nacional
Vinculado : Hospital Militar Central Radicación : 110013335008-2023-00276-01
Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por una de las Entidades accionadas -Dirección General de Sanidad Militar - (Archivo 17 – expediente digital) contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 202 3 por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D. C ., que decidió amparar los derechos fundamentales del menor Anderson Jerónimo Poveda . (Archivo 14 – expediente digital)
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Página 16 – archivo 2 – expediente digital)
La accionante invoca la protección de los derechos fundamentales de su hijo a la salud, vida en condiciones dignas, respeto a la dignidad humana y protección especial a los niños y en consecuencia solicita:
La accionante invoca la protección de los derechos fundamentales de su hijo a la salud, vida en condiciones dignas, respeto a la dignidad humana y protección especial a los niños y en consecuencia solicita:
1. Se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar, le de tratamiento adecuado a las patologías de Plagiocefalia Severa y Torticulis que sufre el menor; en consecuencia, pide que se agenden las citas en la especialidad de fisiatría y las terapias que requiera.Acción de tutela Radicación: 110013335008-2023-00276-01
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2. Que se le brinde la atención médica integral que llegaré a requerir el menor, procedimientos, exámenes, medicamentos, e insumos para atender las patologías
de Plagiocefalia Severa y Torticulis.
3. Que la Dirección General de Sanidad Militar le reembolse a la accionante el valor de la “ortesis de remodelación craneal” que canceló para iniciar el tratamiento de Plagiocefalia Severa que presenta su hijo.
4.Que se cree un precedente para que ningún bebe sufra de un mal diagnóstico, que le impida recibir un tratamiento efectivo y oportuno que le garantice un porcentaje exitosos de mejoría.
2. Hechos (Archivo 2 – expediente digital)
La accionante manifiesta que su hijo tiene 12 meses de vida y se encuentra activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad Ej ército Nacional . Actualmente presenta 3 patologías: plagiocefalia severa, hipoplasia de músculo esternomascloideo derecho y torticulis.
Asegura que su hijo fue mal diagnosticado por el Sistema de Salud de las
Dirección de Sanidad Ej ército Nacional . Actualmente presenta 3 patologías: plagiocefalia severa, hipoplasia de músculo esternomascloideo derecho y torticulis.
Asegura que su hijo fue mal diagnosticado por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, quienes al medir el perímetro craneal del bebe con un metro establecieron que sufre de plagiocefalia leve, sin darse cuenta que presenta deformidad craneal y asimetría en su rostro, toda vez que sus orejas están ubicadas en sitios diferentes y su mandíbula no concuerda con su boca.
Refiere que la prestación del servicio de salud no ha sido eficiente, toda vez que las autorizaciones para las citas de fisiatría, medicina física y rehabilitación han tardado casi un mes en ser asignadas . Destaca que desde que el menor tenía 2 meses y 28 días de nacido ya se conocía que padecía de plagiocefalia.
Indica que en el control por la especialidad de neurocirugía que se llevó a cabo el 15 de febrero del presente año, el profesional volvió a señalar que el infante tenía plagiocefalia leve y que no era necesario utilizar un casco ya que: “eso era algo más psicológico, que a los niños que se les ponía casco o a los que no al final tenían la misma corrección, además indicó que mi hijo no lo necesit aba porque su plagiocefalia era leve, que esas ortesis eran para niños que tenían plagiocefalia moderada a severa diagnósticos que no tenía mi bebe y resalt ó que esos cascos costaban mucho dinero 2.500 dólares, a lo cual yo le dije que cuanto era en pesos Colombianos y me indico que eran 10 millones de pesos, que era un buen negocio traerlos, (lo
que esos cascos costaban mucho dinero 2.500 dólares, a lo cual yo le dije que cuanto era en pesos Colombianos y me indico que eran 10 millones de pesos, que era un buen negocio traerlos, (lo comento con una practicante que estaba allí en la consulta) y volvió a resaltar que mi bebe no lo necesitaba porque su plagiocefalia era leve” (Pagina 6 – archivo 2 – expediente digital) y requirió un control de neurocirugía en dos meses.Acción de tutela Radicación: 110013335008-2023-00276-01 Pág. 3
Relata que la accionante que el día 01 de junio de 2023, interpuso un derecho de petición ante la Dirección General de Sanidad M ilitar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , con copia a la Superintendencia de salud para que le fue ra autorizado el control por la especialidad de neurocirugía, ya que llevaba solicitando la cita desde el 11 de abril de 2023 sin obtener respuesta.
Señala que hasta el 12 de junio de 2023 obtuvo la autorización y el control se llevó a cabo el 26 de junio de 2023. Manifiesta que en aquella oportunidad el médico tratante le reiteró el diagnóstico, le informó que el menor “ya iba a quedar así de por vida y que lo que debo es dejarle el cabello largo” y le ordenó control en 4 meses.
Inconforme con el diagnóstico la demandante el día 6 de julio de 2023 consultó al médico neurocirujano pediátrico -particular-, Fernando Jimeno, quien después de haber realizado las mediciones de todas las longitudes del cráneo del bebe con un
Inconforme con el diagnóstico la demandante el día 6 de julio de 2023 consultó al médico neurocirujano pediátrico -particular-, Fernando Jimeno, quien después de haber realizado las mediciones de todas las longitudes del cráneo del bebe con un escáner 3D y con los instrumentos adecuados, prescribió que padece de plagiocefalia deformante severa.
Manifiesta que los niños tienen mayor corrección antes de los 12 meses porque su cráneo aún e ra moldeable, “que después de los 12 meses el grado de corrección es menor pero que aún tiene mejoría, es decir mi hijo tiene solución hasta los 18 meses de nacido” y recomendó: “el paciente deber ser corregido mediante una ortesis de remodelación craneal (casco)” De igual manera precisó: “que la corrección del paciente no es de carácter estético sino de carácter funcional , para minimizarle las secuelas de la plagiocefalia caracterizadas por alteraciones ortognáticas y ortodóncicas con mal oclusión dental por mordida cruzada, desarrollo asimétrico mandibular, deterioro precoz de las ATM, otitis media recurrentes, retraso del desarrollo del lenguaje, alteración de los campos visuales, retraso del desarrollo motriz por alteración en el balance y la coordinación entre otros, además de las alteraciones psico-sociales por diferenciación”. (Página 11 – archivo 2 – expediente digital)
Destaca la accionante que ante el desalentador panorama y al saber que su bebé solo cuenta con 6 meses para lograr encuadrar su rostro, cráneo, boca, orejas decidió que no iba perder más tiempo y procedió a reunir a través de préstamos nueve millones de pesos, para poder costear la ortesis (casco) recomendada por el
decidió que no iba perder más tiempo y procedió a reunir a través de préstamos nueve millones de pesos, para poder costear la ortesis (casco) recomendada por el médico neurocirujano pediátrico -particular-, Fernando Jimeno.
Expone que si bien inició a pagar el tratamiento de su hijo con su propio dinero, en la actualidad no cuenta con la capacidad económica para seguir costeando los controles que requiere el menor.Acción de tutela Radicación: 110013335008-2023-00276-01 Pág. 4 Relata que el día 13 de julio de 2023 radicó un derecho de petición solicitando le sean asignadas las citas médicas por neurocirugía y fisiatra con doctores que tengan conocimiento del músculo esternomascloideo y la torticolis del bebé, el cual fue respondido de manera evasiva y sin presentar soluciones concretas a la problemática del menor . A unado a ello “a pesar de contar con autorización por la especialidad de fisiatría no se consigue cita, y para rematar uno va personalmente y le indican que solo por correo electrónico se manejan las autorizaciones y para las citas indican que solo por teléfono, entonces con esta respuesta no hacen más que burlarse de la salud de mi hijo y de mi desesperación por no saber que hacer ”. (Página 15 – archivo 2 – expediente digital)
Afirma que su hijo lleva desde el día 27 de julio de 2023 con el casco y día a día ha visto la mejoría, lo que confirma que si se hubiera esperado al seguro de las fuerzas militares el niño estaría sin casco perdiendo tiempo valioso en su recuperación, por lo que solicita que la EPS (DISAN) tome el caso y costee
día ha visto la mejoría, lo que confirma que si se hubiera esperado al seguro de las fuerzas militares el niño estaría sin casco perdiendo tiempo valioso en su recuperación, por lo que solicita que la EPS (DISAN) tome el caso y costee directamente todo los gastos, citas, controles, y le reembolse el valor de la ortesis, “pues no es justo que hubieran diagnosticado mal a mi hijo y que se hubiera perdido tanto tiempo en recibir el tratamiento corre cto y tras del hecho a mi me hubiera tocado sacar préstamos para poder iniciar a costear su tratamiento”.
Solicita se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar como medida provisional, continuar el tratamiento para la corrección de la plagiocefalia severa con el doctor Fernando Ignacio Jimeno Jiménez, y así no perder tiempo valioso para la recuperación de l menor , o en su defecto se continúe el tratamiento con un profesional de igual conocimiento y experiencia y sobre todo se requiera tener disponibilidad en brindarlo, ya que el bebé sólo tiene corrección en su cráneo hasta los 18 meses de vida y así logra corregir en un 73% su patología.
De igual manera solicita se le agende una cita prioritaria en la especialidad de pediatría y dermatología, para que atienda los brotes que tiene la piel del bebe, ya que de nada sirve tener la autorización si no hay agenda para las citas.
3. Trámite procesal (Archivo 4 – expediente digital)
El Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto emitido el 15 de agosto de la presente anualidad , negó la medida provisional solicitada por la accionante.
Argumenta que la Corte Constitucional en la sentencia T-508 de 2019 fijó unas
emitido el 15 de agosto de la presente anualidad , negó la medida provisional solicitada por la accionante.
Argumenta que la Corte Constitucional en la sentencia T-508 de 2019 fijó unas reglas que se deben tener en cuenta para considerar vinculante un concepto emitido por un médico que no se encuentre afiliado al Sistema de Salud del usuario, lasAcción de tutela Radicación: 110013335008-2023-00276-01 Pág. 5 cuales no se cumplen en la presente controversia; toda vez que no está acreditado que la parte actora haya puesto en conocimiento de la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el diagnóstico y tratamiento médico dado por el especialista en neurocirugía general y pediátrica doctor Fernando I. Jimeno, y en consecuencia las Entidades demandadas no han emitido un pronunciamiento sobre el tratamiento que debe recibir el menor.
En cuanto a la solicitud de ordenar a la Dirección de Sanidad Militar que agende una cita prioritaria con la especialida d de dermatología pediátrica advierte el a quo que no obra en la historia clínica aportada al expediente documentación que dé cuenta de las patologías que padece el menor en cuanto a sus afecciones de piel , por lo tanto no se configura un perjuicio irremediable que este próximo a suceder relacionado con alguna patología que afecte la piel del menor, que requiera la intervención del Juez constitucional.
4.Contestación Hospital Militar Central (Archivo 8 – expediente digital)
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifiesta que el Hospital Militar Central en su calidad de IPS, presta los servicios de salud a las personas afiliadas al
4.Contestación Hospital Militar Central (Archivo 8 – expediente digital)
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifiesta que el Hospital Militar Central en su calidad de IPS, presta los servicios de salud a las personas afiliadas al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y no es la Institución competente para autorizar y/o suministrar tratamientos, terapias, procedimientos, materiales, insumos y elementos, ya que ello es competencia de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Militar a la cual se encuentre adscrito el paciente.
Advierte que las pretensiones requeridas en la presente controversia, se tienen que tramitar ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ya que es la Fuerza Militar a la cual se encuentra adscrito el paciente y en los términos del Decreto 1795 de 2000, son los responsables de autorizar y suministrar elementos y servicios que se encuentren fuera del POS.
Refiere que el Hospital Militar Central prestará los servicios médicos que el paciente requiera, siempre y cuando mantenga su condición de usuario activo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y sea remitido por la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza, quien solicita la atención como usuario activo al Hospital Militar Central.
Destaca que el Hospital Militar Central no cumple funciones de asegurador en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, ni tiene vínculo jurídico y/o administrativo con las diferentes Direcciones de Sanidad y Establecimientos deAcción de tutela Radicación: 110013335008-2023-00276-01 Pág. 6 Sanidad Militar, por lo tanto, todos los procesos de afiliación en salud, autorización
administrativo con las diferentes Direcciones de Sanidad y Establecimientos deAcción de tutela Radicación: 110013335008-2023-00276-01 Pág. 6 Sanidad Militar, por lo tanto, todos los procesos de afiliación en salud, autorización de ordenes médicas, servicios, medicamentos, insumos y dispositivos, deben ser tramitados ante la Dirección General de Sanidad Militar (DIGSA) a través de los auditores y puntos autorizadores de cada una de la s respectivas Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, siendo estos quienes determinan las IPS o Establecimientos de sanidad Militar donde deben recibir los servicios y tratamientos los usuarios del subsistema.
Refiere que el Hospital Militar Central, no tiene competencia para suministrar medicamentos a pacientes ambulatorios, toda vez que el responsable es la Dirección General de Sanidad (DIGSA) a través de convenio realizado con operador logístico UT ETICOS SERRANO GOMEZ.
5. La sentencia recurrida (Archivo 14 – expediente digital)
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2023, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y justas, igualdad, dignidad humana, integridad personal, física y psicológica, así como la garantía de especial protección de los niños, invocados por la señora Jenny Carolina Robles López, en representación de su hijo y en consecuencia dispuso:
“SEGUNDO.- Ordenar al Director General de Sanidad Militar, al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Hospital Militar Central, o a quienes hagan sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48)
“SEGUNDO.- Ordenar al Director General de Sanidad Militar, al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Hospital Militar Central, o a quienes hagan sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, de manera coordinada y dentro del marco de sus atribuciones, se someta a una junta médica conformada por los especialistas de Neurocirugía y demás especialistas tratantes del menor Anderson Jerónimo Robles López respecto de la patología Plagiocefalia, la valoración del concepto médico externo emitido por el Dr. Fernando Jimeno, esto es, el diagnóstico de Plagiocefalia Deformante Severa, así como el tratamiento prescrito por este profesional, y en el evento de no desvirtuarlo con razones científicas, se proceda a atender y cumplir lo que aquel prescribe, garantizando el derecho al diagnóstico y la incidencia de este en el tratamiento idóneo para el paciente.
TERCERO.- Ordenar al Director General de Sanidad Militar y al Director de Sanidad del Ejército Na cional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de manera coordinada y a través de las dependencias asignadas para el efecto, adelanten las actuaciones pertinentes para que se autoricen de manera oportuna las citas médicas que sean prescritas por los médicos tratantes en favor del menor Anderson Jerónimo Poveda Robles respecto al diagnóstico de Plagiocefalia.
CUARTO.- Declarar improcedente la solicitud de reembolso de dineros pagados por la señora Jenny C arolina Robles López para iniciar el tratamiento deAcción de tutela Radicación: 110013335008-2023-00276-01 Pág. 7
por la señora Jenny C arolina Robles López para iniciar el tratamiento deAcción de tutela Radicación: 110013335008-2023-00276-01 Pág. 7 plagiocefalia severa de forma particular; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO.- Tutelar el derecho fundamental de petición invocado respecto de la solicitud de 13 de julio de 2023 elevada por la señora Jenny Carolina Robles López frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; de conformidad con los argumentos expuestos.
SEXTO.- Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a notificar en la respuesta brindada a la petición elevada por la señora Jenny Carolina Robles López, el 13 de julio de 2023, sin que la misma deba necesariamente ser favorable frente a lo solicitado, para lo cual deberán tener en cuenta los medios de notificación autorizados por la accionante en la referida petición. (Página 60 – archivo 14 – expediente digital)
En primer lugar, el a quo advierte que la señora Jenny Carolina Robles, se encuentra legitimada para interponer la presente acción constitucional toda vez acreditó ser la madre del menor Anderson Jerónimo Poveda Robles con el Registro Civil de Nacimiento NUIP. 1050104483.
Señala que en la presente controversia es necesario la intervención del Juez constitucional para evitar se configure un perjuicio irremediable a un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en situación de indefensión por sus padecimientos de salud, toda vez que la señora Jenfny Carolina Robles López
constitucional para evitar se configure un perjuicio irremediable a un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en situación de indefensión por sus padecimientos de salud, toda vez que la señora Jenfny Carolina Robles López acudió a ante la Superintendencia Nacional de Salud como mecanismo de defensa principal y no logró la protección de los derechos fundamentales de su hijo.
Indica que en el asunto sub lite está demostrado que el menor Anderson Jerónimo Poveda Robles es beneficiario de los servicios médicos cotizados por su padre, Anderson Johao Poveda Castro y así lo acredita el certificado digital de afiliación No. 1278679, expedido por el Coordinador del Grupo de Gestión de la Afiliación, de l a Subdirección Técnica de Gestión de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional.
Refiere que la historia clínica aportada por la parte actora , permite establecer que el menor ha sido tratado por especialistas en Neurocirugía del Hospital Militar desde el 07 de diciembre de 2022 quienes lo han diagnosticado con de Plagiocefalia leve; y en consecuencia , ha recibido tratamiento de manejo con rehabilitación, medidas de reposicionamiento y uso de almohada en forma de dona, además se le han ordenado diferentes exámenes y se le prescribió consulta especializada por primera vez con la especialidad de medicina física y rehabilitación.Acción de tutela Radicación: 110013335008-2023-00276-01 Pág. 8 Señala que dentro del material probatorio allegado al asunto sub lite, obra la historia c línica de la evaluación realizada por el especialista en Neurocirugía
Radicación: 110013335008-2023-00276-01
Pág. 8 Señala que dentro del material probatorio allegado al asunto sub lite, obra la historia c línica de la evaluación realizada por el especialista en Neurocirugía General y Pediátrica, Dr. Fernando Jimeno –médico particular-, realizada el 6 de julio de 2023, en la que se diagnosticó que el menor Anderson Jerónimo Poveda Robles, padece de Plagiocefalia Deformante Severa y Tortícolis congénita, bajo las siguientes consideraciones:
“Las medidas antropométricas físicas correlacionadas con la edad del paciente y las tomadas mediante escáner craneal 3D digital, evidencian claramente que este presenta una PLAGIOCEFALIA DEFORMANTE SEVERA con INDICE DE DEFORMIDAD CRANEAL DIAGONAL de 13.6mm (Valor normal menor a 5mm) e INDICE DE ASIMETRIA CRANEAL de 8.4 (Valornormal menor a 3.5), que en las escalas de severidad de la plagiocefalia CHOA y ARGENTA corresponde a Nivel 4 y tipo IV respectivamente. De acuerdo con este resultado, la edad del paciente (11 meses), su nivel de movilidad independiente, su autonomía en el posicionamiento y poco resultado obtenido con el manejo posicional (8 meses), el paciente debe ser corregido como lo recomiendan los estándares internacionales en el consenso del Congreso de Neurocirujanos Generales, Neurocirujanos Pediátricos AANS y CNS y la Academia Americana de Pediatría., (“Revisión Sistemática y Guías ba sadas en la Evidencia para el manejo de la Plagiocefalia
el consenso del Congreso de Neurocirujanos Generales, Neurocirujanos Pediátricos AANS y CNS y la Academia Americana de Pediatría., (“Revisión Sistemática y Guías ba sadas en la Evidencia para el manejo de la Plagiocefalia Posicional” , Neurosurgery Vol.79. No.5. Noviembre 2016), Numerales 10 y 11: “se recomienda corregir la PLAGIOCEFALIA EN GRADO MODERADA Y SEVERA mediante una ortesis de remodelación craneal (casco).
Esto implica que el corregir al paciente NO ES DE CARÁCTER ESTETICO sino DE CARÁCTER FUNCIONAL para minimizarle las secuelas de la plagiocefalia caracterizadas por alteraciones ortognáticas y ortodóncicas con mal oclusión dental por mordida cruzada, desar rollo asimétrico mandibular, deterioro precoz de las ATM, otitis media recurrentes, retraso del desarrollo del lenguaje, alteración de los campos visuales, retraso del desarrollo motriz por alteración en el balance y la coordinación entre otros, además de las alteraciones psico -sociales por diferenciación.
A esta edad se puede lograr una adecuada corrección mediante la utilización de la ortesis de remodelación craneal evitando la necesidad de corregir la plagiocefalia y las alteraciones ortognáticas mandib ulares mediante procedimientos quirúrgicos innecesarios en este caso en particular.
El paciente debe de continuar en programa de terapia física como tratamiento del imbalance muscular cervical (tortícolis izq).
El paciente no presenta ningún signo clínico que sospeche una craneosinostosis, por este motivo no tiene indicación para realizársele más radiografías simples o
imbalance muscular cervical (tortícolis izq).
El paciente no presenta ningún signo clínico que sospeche una craneosinostosis, por este motivo no tiene indicación para realizársele más radiografías simples o escanografías de cráneo, las cuales involucran exposición innecesaria a radiación ionizante en este caso en particular.
SS: AUTORIZACION PARA TRATAMIENTO DE PLAGIOCEFALIA MEDIANTE ORTESIS DE REMODELACION CRANEAL TIPO STARband.” (Énfasis del texto original)”
Destaca el a quo, que la accionante no remitió a la Dirección General de Sanidad Militar, ni a la Dirección de Sanidad del Ejército Naciona l la evaluación efectuadaAcción de tutela Radicación: 110013335008-2023-00276-01 Pág. 9 por el Dr. Fernando Jimeno, ni tampoco hay prueba que dicha historia clínica se haya puesto en conocimiento de los médicos tratantes del menor, pues sólo obra la última valoración efectuada por la especialidad de Medicina Física y Rehabilitación en la cual hay una anotación relativa a que el menor llevaba para ese momento 15 días usando el casco.
Niega la devolución del dinero que la accionante ha invertido en el tratamiento de su hijo, pues considera que en el caso de autos no se configuran los requisitos establecidos en la sentencia T-105 de 2014 para tal efecto.
6. De los fundamentos de la impugnación (Archivo 17 – expediente digital)
Inconforme con la decisión adoptada, la Entidad accionada - Dirección General de Sanidad Militarpresenta escrito de impugnación, con el que pretende:
6. De los fundamentos de la impugnación (Archivo 17 – expediente digital)
Inconforme con la decisión adoptada, la Entidad accionada - Dirección General de Sanidad Militarpresenta escrito de impugnación, con el que pretende:
“1. Se revoque los numerales segundo y tercero del fallo de tutela del 28 de agosto de 2023.
2. Se desvincule y exonere del presente trámite a la Dirección General de Sanidad Militar por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Se mantenga la vinculación al contradictorio de conformidad con lo dispuesto e n el artículo 61 del Código General del Proceso “Litis Consorcio Necesario” a la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
4. Se ordene al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASP No. 13 “Cacique Tisquesusa” a cargo de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional que de acuerdo con las competencias legales asignadas, verifiquen el caso según los requerimientos de la accionante, de conformidad con lo ordenado por los galenos, proceda y se informe lo correspondiente al Despacho Judicial.
5. Sean tenidas en cuenta las consideraciones esbozadas por esta dependencia y, en virtud de la composición del Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares, se ordene según la competencia.” (Página 4 – archivo 17 – expediente digital)
Refiere que de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, la Dirección General de Sanidad Militar desarrolla funciones de carácter administrativas, por lo tanto, no tiene competencia para convocar a juntas médicas con el fin de emitir conceptos respecto de los procedimientos que se deban realizar
Dirección General de Sanidad Militar desarrolla funciones de carácter administrativas, por lo tanto, no tiene competencia para convocar a juntas médicas con el fin de emitir conceptos respecto de los procedimientos que se deban realizar a los pacientes, agendar citas, ni autorizar tratamientos integrales a los usuarios del Subsistema de salud de las Fuerzas Militares.Acción de tutela Radicación: 110013335008-2023-00276-01 Pág. 10 Aclara que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –DISANy la Dirección General de Sanidad Militar –DIGSAson dependencias diferentes que no tienen ningún tipo de relación legal jerárquica.
Indica que conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley 352 de 1997 y 16 del Decreto 17 95 de 2000, la Dirección de Sanidad de cada una de las Fuerzas (Ejército, Armada y JEFSA) a través de los Establecimientos de Sanidad Militar, tienen la competencia directa de prestar todos los servicios de salud a los afiliados del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares ya sea directamente o a través de la red externa contratada para tal fin.
Destaca que de acuerdo con el Manual del Sistema de Referencia y Contrareferencia del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el proceso de autorización de los servicios médicos lo realiza directamente el Establecimiento de Sanidad Militar al que este asignado el afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y para el presente caso es el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 13 “Cacique Tisquesusa” del cual la Dirección General no tiene relación directa, por el contrario la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Fuerzas Militares y para el presente caso es el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 13 “Cacique Tisquesusa” del cual la Dirección General no tiene relación directa, por el contrario la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la Entidad a cargo de coordinar sus establecimientos de Sanidad Militar a través de sus regionales.
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Dirección General de Sanidad Militar está legitimada en la causa para ser parte demandada en el asunto sub lite , ya que considera que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASP No. 13 “Cacique Tisquesusa”, el encargado de la prestación del servicio de salud del menor y el responsable del cumplimento de las órdenes impuestas en la sentencia de primera instancia.
2. De la legitimación en la causa por pasiva
Dispone el artículo 13 del Decreto 2591 de 1.991 que: "La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubieren actuado en cumplimiento de órdenes o instruccio
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