TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00353-01-(05-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00353-01-(05-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EXP.AT. 11001-33-35-008-2023-00353-01
Edgar Augusto Chaves Castro vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º A.T. 11001-33-35-008-2023-00353-01. Accionante Edgar Augusto Chaves Castro.
Accionada: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en adelante UARIV
Impugnación –Acción de Tutela.
La Sala decide la impugnación1 presentada por la parte accionante contra la sentencia del 02 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 08 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y negó el amparo de los demás derechos invocados.
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 10 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 12 archivos, enumerados del 01 al 12, con lo cuales pasará a resolverse.2.
EXP.AT. 11001-33-35-008-2023-00353-01
Edgar Augusto Chaves Castro vs UARIV.
pasará a resolverse.2.
EXP.AT. 11001-33-35-008-2023-00353-01
Edgar Augusto Chaves Castro vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
I. Antecedentes
El señor Edgar Augusto Chaves Castro , actuando a nombre propio, invoca ndo la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, los cuales estima vulnerados por parte de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en adelante UARIV-, con fundamento en lo cual eleva las siguientes pretensiones:
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV contestar el derecho de petición manifestando una fecha exacta en las cuales serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere el accionante que presentó ante la UARIV una petición el 22 de agosto de 2023 solicitando que le informen una fecha cierta en la cual podrá recibir sus cartas cheque, refiriendo que cumple con los requisitos para acceder con la indemnización administrativa por concepto de víctima de desplazamiento forzado.
Al respecto indicó que la entidad no contestó la solicitud de fondo ni de forma, ni le ha dado una fecha exacta en la cual desembolsarán el monto de la indemnización administrativa por concepto de desplazamiento forzado.
Agregó que la Unidad para la Atención y reparación integral a las víctimas al no
ha dado una fecha exacta en la cual desembolsarán el monto de la indemnización administrativa por concepto de desplazamiento forzado.
Agregó que la Unidad para la Atención y reparación integral a las víctimas al no contestar de fondo no s ólo trasgrede su derecho de petición, sino que vulnera los demás derechos fundamentales de las víctimas de conflicto tales como la verdad, la indemnización, igualdad y los demás consignados en la tutela T-025 de 2004.3.
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II. Informe.
Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 08 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 20 de octubre de 2023, avocó conocimiento del proceso ordenándole a la referida entidad accionada que, en el término de dos días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante, entidad que dio respuesta tal como se describe a continuación:
Informe UARIV
La representante judicial de la entidad señaló en concreto que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas - en adelante RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el marco de lo establecido en la Ley 387 de 1997 y, a su vez, constató que el accionante radicó un derecho de petición en el cual requirió el pago de la indemnización administrativa.
Frente a lo anterior, indicó que revisadas las bases de datos de la entidad
de 1997 y, a su vez, constató que el accionante radicó un derecho de petición en el cual requirió el pago de la indemnización administrativa.
Frente a lo anterior, indicó que revisadas las bases de datos de la entidad encontraron que al señor Edgar Augusto Chaves Castro y a su núcleo familiar le fue reconocida a través de la resolución 04102019-171916 del 18 de diciembre de 2019 el derecho a recibir la indemnización administrativa, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de la solicitud, sin embargo, al no haber acreditado alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019 y primero de la resolución 582 de 2021, por ello conforme al procedimiento establecido en las normas en cita le fue aplicado el método técnico a fin de determinar el momento de la entrega de la indemnización , lo anterior conforme a la cantidad de víctimas a quien se les realizó el mencionado procedimiento y a la limitación del presupuesto de la entidad.4.
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Edgar Augusto Chaves Castro vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Sostuvo que, en ese sentido en las vigencias 2020, 2021 y 2022 le fue practicado al demandante dicho método teniendo como resultado un oficio de no favorabilidad, por ello la Unidad procedió aplicar nuevamente el método técnico en la vigencia 2023 en el mes de agosto, frente al cual advirtió que se está analizando el resultado y hasta antes de finalizar la presente anualidad se le informará al accionante si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa.
2023 en el mes de agosto, frente al cual advirtió que se está analizando el resultado y hasta antes de finalizar la presente anualidad se le informará al accionante si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa.
En atención a lo anterior, fundamenta la razón de la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa , toda vez que por el volumen de las víctimas y el presupuesto estimado la entidad debe observar el procedimiento establecido en la resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo para indemnizar a todo el conglomerado de víctimas.
Finalmente, señaló que en el presente caso se configuró el fenómeno de hecho superado ya que la petición en la que se sustenta la solicitud de amparo del derecho de petición, se le suministró a través del radicado lex 7691518, la cual fue comunicada al correo electrónico aportad o como de notificaciones en la presente acción de tutela, cumpliendo así los elementos que integran el derecho de petición, en consecuencia, solicita que se denieguen las pretensiones de la presente acción constitucional.
III. Fallo de Primera Instancia.
El juzgado 08 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 02 de noviembre de 2023 declaró configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y negó el amparo del derecho de los derechos a la igualdad, debido proceso y reparación integral.5.
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Edgar Augusto Chaves Castro vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Sostuvo el juez de primera instancia que el problema jurídico planteado consistía en
Edgar Augusto Chaves Castro vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Sostuvo el juez de primera instancia que el problema jurídico planteado consistía en definir si la autoridad accionada quebrantó los derechos invocados por el demandante al no resolver de fondo la solicitud presentada el 22 de agosto de 2023, mediante radicado No. 2023-0492290-2, mediante la cual solicitó: i) fecha cierta de entrega de la indemnización administrativa . Ii) se expida acto administrativo que resuelve si accede o no al reconocimiento de la indemnización administrativa iii) se le expida copia del registro único de Víctimas -RUV.
Al respecto, el A quo conforme el material probatorio determinó que el accionante elevó petición el 22 de agosto de 2023, respecto de la cual la Uariv contestó a través del oficio 023 -1674096-1 del 24 de octubre de 2023 en el cual le informó que su solicitud de indemnización administrativa había sido atendida mediante Resolución Nº. 04102019-171916 del 18 de diciembre de 2019, notificada personalmente el 21 de mayo de 2020 en la que se resolvió reconocer a su favor la medida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicar el método técnico de priorización para disponer su entrega, reseñando los resultados obtenidos por la aplicación del método técnico de priorización en las vigencias, 2020, 2021, 2022 e informando que frente a la vigencia 2023 ya le fue aplicado y se le informara el resultado de este , así como le constató que en la respuesta le remitieron la resolución por la cual fue incluido en le RUV.
frente a la vigencia 2023 ya le fue aplicado y se le informara el resultado de este , así como le constató que en la respuesta le remitieron la resolución por la cual fue incluido en le RUV.
Con base en lo anterior, el a quo determinó que con el oficio de la respuesta la accionada atendió de fondo los requerimientos efectuados por el peticionario, en atención a que la contestación es acorde con el procedimiento previsto en la resolución No. 1049 de 2019 modificado por la Resolución 582 de 2021, disposiciones que en la actualidad regulan la entrega de la medida indemnizatoria, resaltando que si bien la respuesta no fue favorable a los intereses de la parte actora, dicha circunstancia no determin a la vulneración del derecho de petición invocado, ya que conforme con la jurisprudencia constitucional el hecho de radicar una solicitud ante la administración no implica una prerrogativa en virtud de la cual,6.
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Edgar Augusto Chaves Castro vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. la autoridad que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.
Con base en lo anterior, el juez de primera instancia señaló que la UARIV cumplió con los elementos que ha determinado la Corte Constitucional para que se entienda satisfecho el derecho de petición, pues profirió y notificó en debida forma la contestación frente a la solicitud del peticionario, de lo que conlleva a que se configure el fenómeno de correcta actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición.
contestación frente a la solicitud del peticionario, de lo que conlleva a que se configure el fenómeno de correcta actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición.
Finalmente, el a quo advirtió que conforme a la documental que obra en el expediente, se advierte que no se encentrará alguna acción u omisión por parte de la accionada para valorar la afectación a los derechos fundamentales a la igualdad, verdad, reparación integral y mínimo vital, razón por la cual negó dicha protección
IV. Impugnación El accionante impugnó la decisión adoptada por el a quo, bajo el argumento que la accionada no ha contestado de fondo su solicitud, dado que la UARIV con su respuesta está violando lo establecido en el artículo 4 de la ley General del Sistema Nacional del presupuesto (Ley No. 28411 ), dado que ninguna entidad del gobierno puede contar con un presupuesto alterno al del año en vigencia, por lo que lo señalado por la accionada es una evasiva y una manera de dilatar el proceso de indemnización a las víctimas.
Con base en lo anterior, indicó que esa omisión no solo afecta su derecho de petición, sino los derechos que le asisten a las víctimas como es el derecho, a la justicia y a la reparación dado que en la actualidad se encuentra desempleado y no cuenta con un sustento económico que provea sus ingresos.7.
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Edgar Augusto Chaves Castro vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. En ese sentido, sostuvo que la UARIV tiene la obligación de cancelar la indemnización, siendo uno de los derechos que tienen la s víctimas del conflicto
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. En ese sentido, sostuvo que la UARIV tiene la obligación de cancelar la indemnización, siendo uno de los derechos que tienen la s víctimas del conflicto armado de nuestro país, de lo cual se colige que se debería informar la fecha exacta en que recibirá tal prestación y no recibir evasivas co nstantes, o que le pidan que debe iniciar el PAARI ante un punto de atención física, dado que la entidad desconoce que ese trámite ya fue culminado.
Por lo que solicita que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revoque la decisión proferida por el juez de primera instancia, y en consecuencia ampare sus derechos fundamentales.
V. Consideraciones
Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
La Acción de Tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.8.
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Edgar Augusto Chaves Castro vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
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Edgar Augusto Chaves Castro vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Problema Jurídico
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar si la Unidad para la UARIV vulneró los derechos de petición e igualdad de l señor Edgar Augusto Chaves en atención a la solicitud presentada el 22 de agosto de 2023 (radicado 2023-0492290-2), en la cual solicitó información respecto a la fecha cierta en que le seria pagada su indemnización administrativa por concepto de desplazamiento forzado.
Caso Concreto
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Edgar Augusto Chaves invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad , petición los cuales estima vulnerados por parte de la UARIV, al no darle respuesta a la solicitud presentada el 22 de agosto de 2023 a través de la cual solicitó información sobre la fecha en que recibir á la indemnización administrativa por concepto de desplazamiento forzado.
El a quo declaró la configuración de hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición, en tanto verificó que en curso del proceso de tutela la entidad accionada mediante comunicación contenida en el oficio 023-1674096-1 del 24 de octubre de 2023 contestó de fondo la petición y entregó la información documental solicitada, así como constató que la respuesta fue comunicada al correo electrónico autorizado por el peticionario y adicionalmente, negó el amparo del derecho
octubre de 2023 contestó de fondo la petición y entregó la información documental solicitada, así como constató que la respuesta fue comunicada al correo electrónico autorizado por el peticionario y adicionalmente, negó el amparo del derecho igualdad al no evidenciar actos discriminatorios contra el demandante por parte de la entidad.
Esta decisión fue controvertida por el accionante indicando que a la fecha se le continúa vulnerando su derecho de petición dado que la entidad no ha contestado9.
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Edgar Augusto Chaves Castro vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. de fondo su solicitud hasta tanto no le informen la fecha en que le van desembolsar su indemnización administrativa.
Una vez analizada la postura de las partes procesales, esta Sala de decisión desciende a resolver el asunto ius fundamental planteado.
Para ello lo primer que precisa esta Corporación es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable.
En esa línea, esta Corporación sigue la tesis unificada de la corte Constitucional 2 frente a la cual la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el
En esa línea, esta Corporación sigue la tesis unificada de la corte Constitucional 2 frente a la cual la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo.
Esta Corporación con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
2 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-084 de 2015, T-206 de 2018 y T-230 de 2020.10.
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Bajo la anterior premisa, se advierte que la petición incoada por el accionante es de naturaleza particular, en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo, concretamente la entrega de la indemnización administrativa por el concepto de desplazado.
naturaleza particular, en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo, concretamente la entrega de la indemnización administrativa por el concepto de desplazado.
En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión.
En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general3 y particular4; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.
La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.
Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
3 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros.
3 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 4 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.11.
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Edgar Augusto Chaves Castro vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Así se tiene que frente a la solicitud presentada por el accionante el 22 de agosto de 2023 (Doc.03), la UARIV tenía hasta el 12 de septiembre de 2023 para proferir una respuesta oportuna al accionante . Sin embargo, el 20 de octubre de 2023 el accionante presentó acción de tutela bajo el argumento que a la fecha no había recibido respuesta a su solicitud y, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, solo hasta el 24 de octubre de 2023 mediante radicado 202316740961 (Doc.10) la accionada dio respuesta a la petición , lo que inexorablemente demuestra el incumplimiento del primer requisito del derecho de petición.
Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que ya obra respuesta en el plenario esta Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por el peticionario, así, se tiene que el accionante presentó solicitud reclamando la indemnización administrativa (Doc.01) en los siguientes términos:
(…) Por lo anterior solicito de la manera mas respetuosa, a la persona encargada.
peticionario, así, se tiene que el accionante presentó solicitud reclamando la indemnización administrativa (Doc.01) en los siguientes términos:
(…) Por lo anterior solicito de la manera mas respetuosa, a la persona encargada.
De acuerdo a lo anterior se me asigne una fecha exacta de cuando se va a realizar la cancelación de la indemnización y a que se venció la fecha que tenia la entidad para esta indemnización.
En este caso y de acuerdo INDEMNIZACIÓN POR DESPLAZAMIENTO FORZADO solicitó me indique cuando se me dará la carta cheque para recibir la indemnización que me corresponde.
Se expida ACTA ADMINISTRATIVO que resuelve si accede o no al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa. Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV. (…)
Frente a la anterior solicitud la UARIV mediante radicado 202316740961 del 24 de octubre de 2023 (Fls.8-9 Doc.10) contestó en los siguientes términos:
“Con el fin de dar respuesta a la solicitud de indemnización con número de radicado 773562-3854778, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, a la que se dio una respuesta de fondo a través de la Resolución No. 04102019-171916 del 18 de diciembre de 2019, mediante la cual se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, la Unidad12.
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EXP.AT. 11001-33-35-008-2023-00353-01
Edgar Augusto Chaves Castro vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. para las Víctimas debe señalar que al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, teniendo en cuenta:
- la medición de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) el presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal y iii) el número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad. ii) En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, la Unidad para las Víctimas, el 25 de agosto de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022.
Así las cosas, de acuerdo con el resultado obtenido de la medición del Método Técnico de Priorización, la entidad deberá determinar quiénes son las personas
este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022. Así las cosas, de acuerdo con el resultado obtenido de la medición del Método Técnico de Priorización, la entidad deberá determinar quiénes son las personas que cuentan con un resultado favorable con el fin de realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos estableci dos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso. Por otra parte, quienes obtengan un resultado no favorable deberán ser remitidos nuevamente a la aplicación del Método en la siguiente vigencia. Cabe señalar que el resultado será comunicado al grupo familiar. En ese sentido, de acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso.
No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, (Edad igual o superior a los 68 años, o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad) podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.
En el mismo sentido, es importante señalar que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, que indica: “(…) Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al
parágrafo del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, que indica: “(…) Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. (…)” (Subrayado fuera de texto), a las personas que han recibido una indemnización con anterioridad no se les realizará un desembolso adicional por otro hecho, lo anterior, debido a que el pago de una segunda indemnización dependerá de que todas las víctimas hayan recibido la indemnización al menos en una oportunidad o acrediten alguna de las13.
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Edgar Augusto Chaves Castro vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, como lo exige la accionante, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad pre supuestal anual con la que cuenta la Unidad, de igual forma, se aclara que los parámetros evaluados en la aplicación del método técnico de priorización se encuentran contenidos en los oficios adjuntos.
Respecto a su solicitud de entrega de la carta cheque, se hace necesario
que cuenta la Unidad, de igual forma, se aclara que los parámetros evaluados en la aplicación del método técnico de priorización se encuentran contenidos en los oficios adjuntos.
Respecto a su solicitud de entrega de la carta cheque, se hace necesario precisarle que para este tipo de actuaciones la Unidad realiza la entrega de dicho documento hasta el momento en que se vaya a efectuar el pago, por tal razón, actualmente la UARIV se encuentra imposibilitada para acceder a su petición. Finalmente, frente a la solicitud de certificación del Registro Único de VictimasRUV-, nos permitimos informar que la misma se encuentra adjunta.
Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. Así mismo para la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es imp ortante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario.”
Así esta Corporación encuentra que no existe discusión sobre la condición de víctim
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