TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00366-01-(18-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00366-01-(18-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación No : 11001 3335 008 2023 00366 01
Demandante : Francy Andrea Lugo Rodríguez Demandado : Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Francy Andrea Lugo Rodríguez demandó en acción de tutela a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- (i.2 01EscritoTutela).
Dentro de los hechos que se invocan, expresa que participó en la convocatoria “Proceso de selección No. 1461 de 2020 para el cargo denominado analista III, código 203, grado 3, OPEC No. 126475 ”, para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en el que ocupó el puesto 87 en la lista . Agrega que presentó derecho de petición el 11 de septiembre de 2023, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que informara o autorizara el uso de la lista de elegibles
presentó derecho de petición el 11 de septiembre de 2023, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que informara o autorizara el uso de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N 11457 del 20 de noviembre de 2021, para proveer las vacantes del cargo analista III, código 203, grado 3, OPEC N. 126475, con ocasión de la ampliación de la planta de personal de la DIAN, de acuerdo con los Decretos 0419 del 2023, 0927 del 2023 y la Ley 2277 de 2022, y efectúe su nombramiento en periodo de prueba.
Como pretensiones, solicita que se le tutele su derecho, se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que contesten de fondo el derecho de petición donde solicita información y autorización del uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución № 11457 del 20 de noviembre de 2021, y se les ordene que hagan uso de la lista de elegibles y procedan a efectuar los nombramientos, dentro de ellos el suyo, a que haya lugar . Invoca como derecho fundamenta l a proteger, los de petición , debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital.2
Proceso: 11001 3335 008 2023 00366 01
Demandante: Francy Andrea Lugo Rodríguez
2. La contestación de la demanda
2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil (i.2. 18AnexosRespuesta Tutela) expresa que frente a la solicitud relacionada con el código OPEC No. 126475, analista III, código 203, grado 3, mediante oficio 2023RS145751
Tutela) expresa que frente a la solicitud relacionada con el código OPEC No. 126475, analista III, código 203, grado 3, mediante oficio 2023RS145751 del 2 de noviembre de 2023, le informó que “Bajo este entendido, una vez consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO, se evidenció que a la fecha la DIAN adicionó cincuenta y un (51) nuevas vacantes adicionales al empleo ofertado e identificado con Código 126475, que cumplen con los requisitos de ingreso y cuentan con funciones iguales o equivalentes de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023. En consecuencia, la CNSC procedió a autorizar mediante radicado 2023RS134351 del 06 de octubre de 2023, el uso de lista con los elegibles ubicados en las posiciones d e la cuatro (4) a la cuarenta y siete (47). Así las cosas y una vez autorizado el uso de la lista del empleo en mención, se aclara, que es responsabilidad de la Entidad finalizar el proceso de nombramiento en período de prueba, posesión y evaluación de dic ho período, bajo las mismas condiciones contenidas en la Oferta Pública de Empleos de Carrera del respectivo concurso de méritos, así como decidir las actuaciones propias de la gestión del talento humano vinculado a la Entidad”.1
Agrega que consultado el Banco Nacional de lista de elegibles se corroboró que Francy Andrea Lugo Rodríguez ocupó la posición 87, en la lista de elegibles conformada mediante Resolución Nro. 2021RES -400.300.2411457 del 20 de noviembre de 2021, por lo que la tutelante no alcanzó el
que Francy Andrea Lugo Rodríguez ocupó la posición 87, en la lista de elegibles conformada mediante Resolución Nro. 2021RES -400.300.2411457 del 20 de noviembre de 2021, por lo que la tutelante no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista para proveer el empleo al que aspira. En relación con el uso de la lista de elegibles no resulta viable, toda vez que la demandante se encuentra sujeta no solo a la vigencia de la lista de elegibles, si no al tránsito habitual de la misma, cuya movilidad de pende de las situaciones administrativas que pueden ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad. De ahí que no resulta posible hacer uso de la lista de elegibles, por no encontrarse solicitud de autorización de uso de la lista para proveer vacante alguna de conformidad con lo reportado por la entidad. Y solicitó declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que la CNSC, dio respuesta a las peticiones elevadas por el demandante en los términos señalados.
2.2. La DIAN en su escrito (i.2 13RespuestaTutelaDian) expresa que para el caso concreto mediante la Resolución N° 11457 del 20 de noviembre de 2021, se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer tres vacantes definitivas del empleo denominado “ANALISTA III”, Código 203, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 126475, Proceso de Selección DIAN
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3
Proceso: 11001 3335 008 2023 00366 01
Demandante: Francy Andrea Lugo Rodríguez
No. 1461 de 2020, de la cual a la fecha se realizaron los nombramientos en periodo de prueba de los tres primeros puestos en la lista de elegibles.
Agrega que con ocasión a la ampliación de la planta de personal de la DIAN (Decreto 0419 de 2023) y a la modificación de su Sistema Específico de Carrera Administrativa (Decreto Ley 0927 de 2023), la entidad dio inició a las gestiones administrativas tendientes a la provisión de las vacantes disponibles, de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 0927 de 2023, a través del uso de listas de elegibles, la cual se llevará a cabo de manera escalonada y progresiva, de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 419 de 2023. No obstante, señaló que para el desarrollo de las actuaciones propias de la provisión de los empleos vacantes, previamente debe cumplir con unos criterios específicos: “I) Disponibilidad Presupuestal; II) priorización de empleos a pro veer según
desarrollo de las actuaciones propias de la provisión de los empleos vacantes, previamente debe cumplir con unos criterios específicos: “I) Disponibilidad Presupuestal; II) priorización de empleos a pro veer según necesidades del servicio en autonomía de la Alta Gerencia; III) autorización por parte de la CNSC donde se definan las listas a emplear.” De ahí que la provisión de la planta se encuentra supeditada a la disponibilidad presupuestal y a la financiación de los empleos, de acuerdo con los recursos presupuestales que sitúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Y que para el caso bajo estudio la CNSC efectuó el respectivo análisis de viabilidad de uso de lista de elegibles, previo agotam iento de los cinco órdenes de que trata el artículo 24 del Decreto 0927 de 2023 y resolvió autorizar el uso de algunas listas de elegibles, dentro de la s que se encuentra la OPEC 126475 de la cual hace parte la tutelante, para lo que se adicionaron 51 vacantes, por lo que a la fecha y en cumplimiento de la Circular 000005 del 31 de julio de 2023, esta entidad se encuentra en proceso de selección de plaza y desempates para las posiciones 4 a la 47 de la lista de elegibles de la Resolución No 11457 , situación que desfavorece a la demandante al encontrarse en la posición 87 de la lista de elegibles. Solicitó que se declare la improcedencia del trámite tutelar, puesto que no existe vulneración de los derechos de la demandante.
3. La sentencia impugnada
El Juzgado 8 Administrativo de Bogotá en sentencia del 16 de noviembre
puesto que no existe vulneración de los derechos de la demandante.
3. La sentencia impugnada
El Juzgado 8 Administrativo de Bogotá en sentencia del 16 de noviembre de 2023 (i.2 035FalloAcciónTutela), amparó el derecho fundamental de petición de la tutelante y le ordenó al Asesor encargado de las funciones de Director Técnico de la Dirección de Adm inistración de Carrera Administrativa de la CNSC, o a quien haga sus veces, que “dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se
le notifique este fallo, adelante las actuaciones administrativas pertinentes con el fin de emitir y notificar una respuesta al requerimiento efectuado por medio de la petición del 11 de septiembre de 2023, con radicado No. 2023DP000020013, la cual deberá ser de fondo, completa y congruente con lo solicitado, en especial el citado funcionario deberá atender las preguntas 1, 3 y 6. Lo anterior debe cumplirse en un término máximo de 10 días ”. Y negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital, invocados.
Consideró que pese a existir respuesta de la DIAN y la CNSC , dichos pronunciamientos no abarc aron la totalidad de aspectos planteados por Lugo Rodrígue z, al no encontrarse acreditado el cumplimiento de los elementos fundamentales de petición que ha determinado la Corte Constitucional para que se entienda satisfecho el derecho, esto es, que exista una respuesta clara, precisa, y congruente con lo solicita do. Y que no se probó la violación de los derechos cuya protección negó.
4. La impugnación
La demandante en su escrito (i.2 043Impugnacion), cuestiona que el actuar de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, viola su debido proceso y derecho a la igualdad, toda vez que han sido negligentes y paquidérmicas lo que le genera un perjuicio irremediable al dejar pasar el tiempo para el vencimiento de las listas de elegibles de la OPEC 126475 del e mpleo denominado Analista III, Código 203, Grado 3, la cual hace parte de la
genera un perjuicio irremediable al dejar pasar el tiempo para el vencimiento de las listas de elegibles de la OPEC 126475 del e mpleo denominado Analista III, Código 203, Grado 3, la cual hace parte de la convocatoria 1461 de 2020, que haría parte del plan de choque 2023-2026, conforme con lo ordenado por el Gobierno Nacional en la Ley 2277 de 2022 y los Decretos 0927 y 0419 de 202 3. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se les ordene a la Comisión y a la Dian ampliar la planta de personal conforme con lo ordenado por el Gobierno Nacional en la Ley 2277 de 2022 y los Decretos 0927 y 0419 de 2023, con el fin que no se sigan vulnerando sus derechos fundamentales, los que considera, se ven seriamente afectados con el actuar de dichas entidades.
CONSIDERACIONES
Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, como se plantea en el escrito de la parte demandante?
2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso
(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).5
Proceso: 11001 3335 008 2023 00366 01
Demandante: Francy Andrea Lugo Rodríguez
3. Principales pruebas recaudadas
a. Derecho de petición de Francy Andr ea Lugo Rodríguez del 11 de
Proceso: 11001 3335 008 2023 00366 01
Demandante: Francy Andrea Lugo Rodríguez
3. Principales pruebas recaudadas
a. Derecho de petición de Francy Andr ea Lugo Rodríguez del 11 de septiembre de 2023 , ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que informara y/o autorizará el uso de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N 11457 del 20 de noviembre de 2021, para proveer las vacantes del cargo analista III, OPEC N . 126475, con ocasión de la ampliación de la planta de personal de la DIAN, de acuerdo a los Decretos 0419 del 2023, 0927 del 2023 y la Ley 2277 de 2022. (i.2 01EscritoTutela fol. 18 al 23).
b. Resolución 11457 del 20 de noviembre de 2021 (i.2. 01EscritoTutela fol. 12 al 17) expedida por el Comisionado Nacional Del Servicio Civil – CNSC, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer tres (3) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado ANALISTA III, Código 203, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 126475, diferente a los del Nivel Profesional de los Procesos Misionales del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020.”
c. Respuesta Tutela del 3 de noviembre de 2023 (i.2.
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020.”
c. Respuesta Tutela del 3 de noviembre de 2023 (i.2. 13RespuestaTutelaDian), mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, informa que dio cumplimiento a lo solicitado por la demandante el 11 de septiembre de 2023.
d. Oficio 2023RS145751 del 2 de noviembre de 2023 (i.2. 17RespuestaTutelaCnsc) en el que la Comisión Nacional del Servicio Civil, señala que ; “En atención a su comunicación, se informa que luego de realizar consulta en el Banco Nacional de Listas de Elegibles - BNLE, acerca del Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020, se constató que mediante Resolución Nro. 2021RES-400.300.24-11457 del 20 de noviembre de 2021 la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó y adoptó lista de elegibles con la finalidad de proveer tres (3) vacantes del empleo de carrera identificado con el Código OPEC No. 126475, denominado ANALISTA III, Código 203, Grado 3. En la cual usted ocupó la posición Nro. 87 de la lista de elegibles en mención. Posteriormente, la entidad reportó los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba y las respectivas actas de posesión de los elegibles que ocuparon la s posiciones meritorias de la numero uno (1) a la tres (3), razón por la cual se tiene que a la fecha las vacantes ofertadas se encuentran provistas. Bajo este entendido, una vez consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la
de la numero uno (1) a la tres (3), razón por la cual se tiene que a la fecha las vacantes ofertadas se encuentran provistas. Bajo este entendido, una vez consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO, se evidenció que a la fecha la DIAN adicionó cincuenta y un (51) nuevas vacantes adicionales al empleo ofertado e identificado con Código 126475, que cumplen con los requisitos de ingreso y cuentan con funciones iguales o equivalentes de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023. En consecuencia, la CNSC procedió a autorizar mediante radicado 2023RS134351 del 06 de6
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Demandante: Francy Andrea Lugo Rodríguez
octubre de 2023, el uso de lista con los elegibles ubicados en las posiciones de la cuatro (4) a la cuarenta y siete (47). Así las cosas y una vez autorizado el uso de la lista del empleo en mención, se aclara, que es responsabilidad de la Entidad finalizar el proceso de nombramiento en período de prueba, posesión y evaluación de dicho período, ba jo las mismas condiciones contenidas en la Oferta Pública de Empleos de Carrera del respectivo concurso de méritos, así como decidir las actuaciones propias de la gestión del talento humano vinculado a la Entidad.”
4. La acción de tutela
En nuestro orde namiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenaria - la acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece
En nuestro orde namiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenaria - la acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclam ar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “ La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la re visión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte
y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre d e 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
5. Caso concreto
5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, en la parte que negó el amparo de los derechos al debido7
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Demandante: Francy Andrea Lugo Rodríguez
proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital -Ya que sí amparó el de peticióndebe ser revocada en los términos planteados en el escrito de la tutelante.
5.2. La tutelante en su recurso menciona que el Juzgado negó la acción constitucional en las pretensiones 3 a 10; y si bien apenas las transcribe, no expresa críticas concretas contra las razones que expuso la sentencia en esos aspectos. En efecto, a continuación de dicha transcripción, el
constitucional en las pretensiones 3 a 10; y si bien apenas las transcribe, no expresa críticas concretas contra las razones que expuso la sentencia en esos aspectos. En efecto, a continuación de dicha transcripción, el recurso pasa a transcribir apartes de la Ley 2277 de 2022, los Decretos 419, 927 y 1234 de 2023, de lo que concluye que las demandadas han sido negligentes e inclinadas a dejar vencer las listas de elegibles de la Opec 126475 del empleo al que aspira.
A pesar de lo anterior, se observa que la sentencia se ocupó de manera detallada y completa de resolver las pretensiones citadas, dentro de lo que concluyó que en cuanto a las tres primeras , no hicieron parte de las peticiones que dieron origen al proceso y que por ello no hubo violación de ese derecho fundamental, lo que se corrobora en esta segunda instancia. Y respecto de las siguientes (Nombramiento de la tutelante), se encuentra que fueron respondidas como consecuencia de la dec isión de no amparar los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, análisis y determinación que se respaldan por la Sala.
De igual forma, el recurso de impugnación al tiempo que no efectúa cuestionamientos concretos contra la sentencia, se li mita a exponer su inconformidad sobre los siguientes aspectos: i) La negligencia y demora de las entidades demandadas para actuar, inclinadas según su criterio, a dejar vencer las listas de elegibles de la Opec 126475 del empleo de su interés; y ii) Pide que se les ordene a ampliar la planta de personal de la Dian.
Respecto del primer tema, se observa que como bien lo expresó la
vencer las listas de elegibles de la Opec 126475 del empleo de su interés; y ii) Pide que se les ordene a ampliar la planta de personal de la Dian.
Respecto del primer tema, se observa que como bien lo expresó la sentencia impugnada, las entidades que se demandaron han realizado las acciones que les correspondían y proferido las decisiones respectivas: En cumplimiento del artículo 67 de la Ley 2277 de 2022, precisamente se expidieron los Decretos 419 y 927 de 2023, con los que se amplió la planta de personal de la Dian y se modificó el sistema específico de carrera de la entidad, dentro de lo que se favoreció el cargo de Analista III, Código 203, Grado 3, y se estableció el uso de las listas de elegibles de los concursos anteriores, todo lo cual favorece a la tutelante y se ajusta a sus pretensiones tanto en vía administrativa como judicial; otra cosa distinta es que por el puesto que ella ocupa en la lista de elegibles, el número 87, todavía no tenga derecho a ser nombrada en carrera, con lo que a hoy solo tiene una expectativa y debe esperar a que quienes obtuvieron mejor mérito sean designados o desistan del mejor derecho que tienen u ocurra otra circunstancia que la pueda favorecer. Y sobre el segundo tema, se encuentra que ya el Gobierno Nacional con la Dian y la Comisión, ampliaron la planta de personal de la Dirección, como se expuso y se demostró en el expediente; y es claro que si la tutelante considera que se incumple por parte de una autoridad estatal el deber de ampliar de nuevo dicha planta de cargos, debe recurrir a los instrumentos jurídicos que le brinda el8
expediente; y es claro que si la tutelante considera que se incumple por parte de una autoridad estatal el deber de ampliar de nuevo dicha planta de cargos, debe recurrir a los instrumentos jurídicos que le brinda el8
Proceso: 11001 3335 008 2023 00366 01
Demandante: Francy Andrea Lugo Rodríguez
ordenamiento normativo colombiano para exigir su aplicación, como podría ser la acción de cumplimiento, debate y decisión judicial que no le corresponde afrontar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en esta vía constitucional del presente proceso . De ahí que se constata q ue a la tutelante no se le ha vulnerado ni se amenaza con vulnerarle el derecho al debido proceso que menciona en su recurso, aspecto en el que este tampoco prospera.
Y respecto al derecho a la igualdad que apenas menciona al paso el recurso, no se encuen tra ni surge del expediente ni violación ni amenaza de su vulneración. En efecto, no aparece en parte alguna el más leve indicio o atisbo ni la mínima prueba sumaria que conduzca a señalar siquiera que a la tutelante se le ha dado un trato discriminatorio negativo frente a cualquier otro concursante o integrante de la lista de elegibles, por alguna condición que genere discriminación (Sexo, edad, género, religión, política u otra). Luego, también se desecha la apreciación del recurso. No sobra resaltar que la lista de elegibles quedó en firme el 20 de noviembre de 2021 (i.2 i.2. 01EscritoTutela fol. 12 al 17); y la acción de tutela se interpuso el 1 de noviembre de 2023 (i.2 03ActaReparto), con lo que transcurrió más
(i.2 i.2. 01EscritoTutela fol. 12 al 17); y la acción de tutela se interpuso el 1 de noviembre de 2023 (i.2 03ActaReparto), con lo que transcurrió más de un año y 11 meses, sin que la demandan te expusiera motivo alguno sobre su inactividad para demandar.
De otra parte y ante la manifestación de la tutelante sobre presunto perjuicio irremediable, se debe tener presente que si bien en los procesos de acción de tutela la actividad probatoria se flexibiliza y no se requiere la exigencia estricta que se produce en los procesos ordinarios, ello no exime a los demandantes de la labor de probar los hechos que aducen, como bien lo ha requerido la Corte Constitucional (Sentencia T-074 de 2018): “Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”.
Dicha Alta Corte también se pronunció sobre el tema para este tipo de acción constitucional en las sentencias T-131 de 2007 y T-620 de 2017; en esta última determinó: “La jurisprudencia constitucional ha establecido
Dicha Alta Corte también se pronunció sobre el tema para este tipo de acción constitucional en las sentencias T-131 de 2007 y T-620 de 2017; en esta última determinó: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones. En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión, porque quien conoce la manera como se presentaron los9
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Demandante: Francy Andrea Lugo Rodríguez
hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
“Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante. Por consiguiente, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta no tiene justificación.
“En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo
puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela”. Resaltados no son del original.
A pesar de constituir una circunstancia desfavorable, el no poder acceder de inmediato a la nómina estatal, la no existencia de otra fuente de ingreso en este proceso no se demostró, y aún por sí sola no constituye una situación de perjuicio irremediable. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema, y ha expuesto (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 16 de diciembre de 2015, rad. 810012331-000-2015-00055-01):
“Para que se configure un perjuicio irremediable este debe estar caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad2”.
Esa misma postura la han reiterado la Corte Constitucional (Sentencia SU388 de 2005) y el Consejo de Estado (M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras); en esta última se precisó:
388 de 2005) y el Consejo de Estado (M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras); en esta última se precisó:
“Con todo, hay que decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicida
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