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TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00370-01-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00370-01-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá DC, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-35-008-2023-00370-01

Demandante: JUAN HOLMES ALVARADO RODRÍGUEZ

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

DE BOGOTÁ

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON

FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Asunto: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

COACTIVO FRENTE A COMPARENDOS

IMPUESTOS POR INFRACCIÓN A LAS

NORMAS DE TRÁNSITO

La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Juan Holmes Alvarado Rodríguez, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, mediante la cual dispuso lo siguiente:

“PRIMERO.- Declarar la Improcedencia de la acción de cumplimiento, de acuerdo con las previsiones del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997.

SEGUNDO.- Declarar probadas las excepciones formuladas por la parte demandada denominadas «4.1 Improcedencia de la acción de cumplimiento» y «4.2. No existe prueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita gozar de la subsidiariedad de esta acción», de acuerdo con lo expuesto en precedente.

cumplimiento» y «4.2. No existe prueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita gozar de la subsidiariedad de esta acción», de acuerdo con lo expuesto en precedente.

TERCERO.- Reconocer personería a la abogada Diana Milena Bernal Casallas identificada con cédula de ciudadanía No. 53.046.393 y Tarjeta Profesional No. 206.226 del C.S. de la J., para actuar dentro del presente trámite como apoderada de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad, de conformidad con el poder que le fue conferido por la directora de Representación Judicial de la entidad accionada.

CUARTO.- Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.”1

1 PDF 17 del expediente electrónico, pág. 16.Expediente: 11001-33-35-008-2023-00370-01

Demandante: Juan Holmes Alvarado Rodríguez Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo

2

I. ANTECEDENTES

1. Actuaciones procesales surtidas en primera instancia.

  1. Mediante escrito radicado en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., el señor Juan Holmes Alvarado Rodríguez presentó demanda2, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, contra la Secretaría Distrital de Movilidad d e Bogotá D.C. (en adelante S.D.M), con el fin de que cumpliera lo dispuesto en los artículos 159

Ley o de actos administrativos, contra la Secretaría Distrital de Movilidad d e Bogotá D.C. (en adelante S.D.M), con el fin de que cumpliera lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 20023 y 826 del Estatuto Tributario.

Es de precisar en este punto que, si bien en la providencia objeto de recurso el juez a quo consideró que el actor también dirigía su demanda frente al artículo 818 del Estatuto Tributario, revisado el contenido de la misma se advierte que únicamente dirige su demanda frente a los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 826 del Estatuto Tributario.

  1. Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la demanda al

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, quién por auto del 7 de noviembre de 20234, admitió la demanda interpuesta, ordenó su notificación a la alcaldesa de Bogotá, al secretario de movilidad de Bogotá y les otorgó un término de tres (3) días, para que se hicieran parte en el proceso, allegaran y solicitaran las pruebas que consideraran necesarias, dentro del cual la apoderada judicial de la demanda S.D.M., contestó la demanda interpuesta.

  1. A través de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 20235, el Juzgado Octavo

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, declaró improcedente el medio de control ejercido por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, afirmando que el actor contaba con otro s mecanismos de defensa judicial para obtener lo pretendido.

improcedente el medio de control ejercido por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, afirmando que el actor contaba con otro s mecanismos de defensa judicial para obtener lo pretendido.

2 PDF 01 del expediente electrónico. 3 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. ” 4 PDF 05 del expediente electrónico. 5 PDF 17 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-008-2023-00370-01

Demandante: Juan Holmes Alvarado Rodríguez Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo 3 4) A través de memorial allegado por medios electrónicos el 5 de diciembre de 20236, la parte actora impugnó dicha decisión, recurso que fue concedido por el a quo mediante auto del 6 de diciembre de 20237.

2.- Las pretensiones.

“1) Que se ordene a la Secretaria de M ovilidad (Tránsito) de BOGOTÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabi lidades penales o disciplinarias.”8

3.- Los hechos.

  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabi lidades penales o disciplinarias.”8

3.- Los hechos.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones de cumplimiento, el demandante sostuvo que, si bien la S.D.M. le impuso los comparendos Nos. 11001000000025126340 y 11001000000019066791 y profirió las resoluciones sancionatorias , nunca inició ni notificó el mandamiento de pago. Aunque ya han transcurrido más de tres (3) años , el organismo de tránsito se ha negado a declarar la prescripción de l a acción de cobro coactivo de oficio y a petición de parte ; no obstante, haber solicitado su declaración mediante derecho de petición.

4.- Contestación de la demandada.

4.1.- Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. (S.D.M.)

El 10 de noviembre 20239, la apoderada judicial de la S.D.M. contestó la demanda por escrito en el que aceptó parcialmente el único hecho alegado, se opuso a la prosperidad

6 PDF 24 del expediente electrónico. 7 PDF 26 del expediente electrónico. 8 PDF 01 del expediente electrónico, pág. 4. 9 PDF 14 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-008-2023-00370-01

Demandante: Juan Holmes Alvarado Rodríguez Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo 4 de las pretensiones de la demanda y solicitó que el medio de control ejercido fuera declarado improcedente, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

Impugnación de fallo 4 de las pretensiones de la demanda y solicitó que el medio de control ejercido fuera declarado improcedente, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

-Precisó que impuso al actor los comparendos Nos. 11001000000025126340 y 11001000000019066791, emitió los mandamientos de pago Nos. 153334 del 24 de mayo de 2019 y 36774 del 30 de abril de 2021 , los cuales fueron notificados el 1.° de diciembre de 2020 y el 11 de octubre de 2021, respectivamente.

-Mediante derecho de petición radicado bajo el consecutivo 202361204282252 en el Sistema de Correspondencia ORFEO , el accionante solicitó la prescripción de dichos comparendos, la cual fue resuelta a través del “oficio DGC202354011525191 del 9 de octubre de 2023 ”, en el sentido de declarar dicho fenómeno respecto de la o rden de comparendo N.° 19066791 y negar su decreto frente a la orden de comparendo N.° 25126340.

-Propuso como excepciones las que denominó “ improcedencia de la acción de cumplimiento” y “no existe prueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita gozar de la s ubsidiariedad de esta acción ”, respecto de las cuales manifestó que las normas cuyo cumplimiento se pide no contienen un mandato claro, expreso, ni exigible. Punto frente al cual, se refirió a las sentencias proferidas por los juzgados 30 y 47 del Circuito Judicial de Bogotá, así como también la emitida por el Juzgado 2.° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. Además, el actor no alegó, ni

47 del Circuito Judicial de Bogotá, así como también la emitida por el Juzgado 2.° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. Además, el actor no alegó, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable , por no haberse declarado la prescripción de sus oblig aciones que le impidiera acudir a las vías ordinarias ; agregó que adoptó sus decisiones con fundamento en las normas aplicables y con respeto al derecho al debido proceso y, en todo caso, el medio de control ejercito resulta improcedente al buscar la satisfacción de un interés subjetivo, consistente en decretar la prescripción de un comparendo.

-Igualmente, propuso como excepci ones las que denominó “efectos sobre la prescripción durante la emergencia sanitaria por Covid-19”, frente a la cual señaló que con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y para garantizar el derecho al debido proceso, la S.D.M. suspendió los términos de los procesos administrativos, incluso los de cobro coactivo desde el 16 de marzo de 2020,Expediente: 11001-33-35-008-2023-00370-01

Demandante: Juan Holmes Alvarado Rodríguez Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo 5 hasta el 4 de septiembre de esa misma anualidad, cuando se levantó la suspensión, período dentro del cual no transcurrió ningún término, ni los de caducidad, prescripción o firmeza de las actuaciones administrativas; y “ la Secretaría Distrital de Movilidad si ha dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002

o firmeza de las actuaciones administrativas; y “ la Secretaría Distrital de Movilidad si ha dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Prescripción)”, respecto de la cual afirma que adelantó todas las etapas del procedimiento de cobro coactivo conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario, los Decretos 397 de 2011, 672 de 2018 y el Manual de Cobro Administrativo Coactivo de la Entidad.

-En lo relativo a la “prescripción del artículo 159 de la Ley 769 de 2002” y “prescripción de la acción de cobro”, precisó que la prescripción en materia de tránsito opera cuando la administración no inicia el proceso ante la jurisdicción coactiva, dentro de los tres (03) años siguientes a la imposición del comparendo, término que se interrumpe con la expedición del mandamiento de pago . Además, frente a las infracciones de tránsito cometidas partir del 10 de enero de 2012, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, según el cual dicho término se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, mas no con la expedición , y una vez interrumpido, se debe acudir a la norma general para determinar el tiempo con el que cuenta la administración para adelantar el procedimiento tendiente a recuperar la obligación.

Concluyó señalando que para el caso en concreto , respecto d el comparendo No. 25126340 del 15 de octubre de 2019 no ha operado el fenómeno de caducidad y se encuentra en ejecución, y en cuanto al comparendo No. 19066791 del 30 de abril de 2018 se decretó la prescripción de la acción de cobro coactivo mediante la Resolución

encuentra en ejecución, y en cuanto al comparendo No. 19066791 del 30 de abril de 2018 se decretó la prescripción de la acción de cobro coactivo mediante la Resolución No. 238798 de 2023 y, en consecuencia, se ordenó la terminación y archivo del procedimiento coactivo respecto de este.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicita que se declare improcedente el medio de control ejercido o que, en su defecto, se nieguen la s pretensiones de cumplimiento por carencia de objeto.Expediente: 11001-33-35-008-2023-00370-01

Demandante: Juan Holmes Alvarado Rodríguez Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo 6 5.- La sentencia de primera instancia.

A través de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 202310, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, declaró improcedente el medio de control ejercido, al estimar que los artículos 159 de la Ley 769 de 2002, 818 y 826 del Estatuto Tributario no cont enían mandatos imperativos e inobjetables, pues el primero de ellos contenía el supuesto de hecho que daría lugar a la prescripción de la infracción, y los otros la forma en que operaría la interrupción/suspensión del término para que operara y la notificación del mandamiento de pago. Además, el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad tanto del “oficio” 202361204282252, mediante el cual “negó la declaratoria de prescripción respecto del comparendo No.

de pago. Además, el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad tanto del “oficio” 202361204282252, mediante el cual “negó la declaratoria de prescripción respecto del comparendo No. 11001000000025126340 y le informó que a través de la Resolución No. 238795 de 2023, decretó la prescripción del derecho a ejercer la acción de cobro respecto la orden de comparendo No 19066791 del 30 de abril de 2018”, como de cualquier otra decisión que considerara lesiva de sus derechos, así como también exponer dicha situación en las actuaciones administrativas desplegadas por la S.D.M. para recaudar el monto de las obligaciones impuestas por infracción a las normas de tránsito.

Concluyó señalando que ni de los hechos expuestos , ni de las pruebas allegadas s e lograba evidenciar que, al no dars e curso al medio de control ejercido , se causaría un perjuicio grave e inminente al actor y, a través de este, no se podía sustituir el juez natural para resolver el asunto. Además, no había operado el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento y, al ejercerlo , también podía solicitar la suspensión provisional de los actos que considerara lesivos de sus derechos.

6.- Impugnación del fallo de primera instancia.

-La parte actora impugnó el fallo de primer grado11, argumentando que para adoptar su decisión el juez a quo no tuvo en cuenta que no incurrió en la causal de improcedibilidad del medio de control ejercido, prevista en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, teniendo

decisión el juez a quo no tuvo en cuenta que no incurrió en la causal de improcedibilidad del medio de control ejercido, prevista en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, teniendo en cuenta que no contaba con otro m ecanismo judicial para hacer efectivo el

10 PDF 17 del expediente electrónico. 11 PDF 24 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-008-2023-00370-01

Demandante: Juan Holmes Alvarado Rodríguez Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo 7 cumplimiento de los artículos 28 de la Constitución Política, 159 del Código Nacional de Tránsito, 818 del Estatuto Tributario, así como tampoco el concepto 20191340341551 del 17 de julio emitido por el Ministerio d e Transporte, la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de febrero de 2016, al interior del expediente radicado bajo el N.° 11001 -03-15-000-2015-03248-00, con ponencia del magistrado Augusto Serrato Valdés, ni la sentencia C-240 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 100 de la ley 1437 de 2011 y 162 del Código Nacional de Tránsito, pues no podía recurrir a la acción de tutela , al no pretender el amparo de un derecho fundamental para evitar la causación de un perjuicio irremediable y para hacer uso de la misma debía agotar otros mecanismos de defensa , tampoco podía acudir a los medios de control de nulidad simple, de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de grupo, en tanto no pretende que se anule alguna norma o la protección de derechos

misma debía agotar otros mecanismos de defensa , tampoco podía acudir a los medios de control de nulidad simple, de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de grupo, en tanto no pretende que se anule alguna norma o la protección de derechos “colectivos”, sino el cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley.

-Tampoco tuvo en cuenta que cumplió con los requisitos de procedencia del medio de control ejercido contemplado en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 , acreditó la renuencia de la entidad para declarar la prescripción de la acción de cobro coactivo contemplada en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, que según la sentencia C-556 de 2001 es un instituto de orden público que cesa la facultad sanci onadora, así como tampoco que conforme al artículo 28 de la Constitución Política, no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, lo cual también aplica a los procedimientos administrativos según la sentencia C-240 de 1994.

-Finalmente, sostiene que no se tuvo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016, al interior del expediente radicado bajo el N.° 11001 -03-15-000-2015-03248-00, según la cual el término de tres (3) años contemplado en la norma para declarar la prescripción debe contabilizarse desde la fecha de notificación del mandamiento ejecutivo.

-Concluye señalando que la legislación penal en los artículos 413, 414 y 454 del Código Penal contempla los delitos de prevaricato por acción, por omisión y fraude a resolución judicial y las sentencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento, de

Penal contempla los delitos de prevaricato por acción, por omisión y fraude a resolución judicial y las sentencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA.Expediente: 11001-33-35-008-2023-00370-01

Demandante: Juan Holmes Alvarado Rodríguez Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo

8 Dicha impugnación se concedió por el juzgado de primera instancia , a través del auto del 6 de diciembre de 202312.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos; 2) la disposición legal cuyo cumplimiento se reclama; y 3) el caso en concreto.

1.- Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 del CPACA, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de

hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1.° Ley 393 de 1997).

12 PDF 26 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-008-2023-00370-01

Demandante: Juan Holmes Alvarado Rodríguez Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo 9 b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5. º y 6. º ibidem).

c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8. º de la misma norma).

omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8. º de la misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norm a con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el c aso de que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

3.- Las normas con fuerza material de Ley cuyo cumplimiento se reclama.

a) Según lo señalado en la demanda, la parte actora alega como incumplido el mandato contenido específicamente en los incisos 1.° y 2.° del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 201213, que preceptúan lo siguiente: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho;

quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.

13 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”Expediente: 11001-33-35-008-2023-00370-01

Demandante: Juan Holmes Alvarado Rodríguez Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo

10 (…)” b) También alega como incumplido el mandato contenido en el artículo 826 del Estatuto Tributario, que señalan lo siguiente: “ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exi gir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecu tivo se haga por correo,

notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecu tivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.”

4.- El caso concreto.

En el caso sub examine, la parte actora, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, demandó a la S.D.M. con el fin de que cumpl iera con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 826 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, se declarara el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro coactivo respecto de los comparendos 11001000000025126340 y 1100100000001906679 1, se eliminara su registro en el SIMIT y demás bases de datos por infracciones a las normas de tránsito, y se ordenara a la autoridad competente adelantar las investigaciones del caso para efectos de determinar responsabilidades penales y disciplinarias.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente el medio de control ejercido, con fundamento en las razones que a continuación se exponen:

  1. En relación con los requisitos mínimos de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o

ejercido, con fundamento en las razones que a continuación se exponen:

  1. En relación con los requisitos mínimos de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:Expediente: 11001-33-35-008-2023-00370-01

Demandante: Juan Holmes Alvarado Rodríguez Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo 11 “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.

“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”14

En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:

“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos

“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(…)

“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar”. (resalta la Sala)15.

De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta corporación en reiteradas oportunidades16, se tiene lo siguiente:

a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la au toridad respecto de la cual se busca el cumplimiento de este , sin

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, exped iente 2002 -106501(ACU-1498), C.P. Roberto Medina López.

y exigible a la au toridad respecto de la cual se busca el cumplimiento de este , sin

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, exped iente 2002 -106501(ACU-1498), C.P. Roberto Medina López. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 16 Consultan entre otras: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. AC-2012-00061, MP Fredy Ibarra Martínez.Expediente: 11001-33-35-008-2023-00370-01

Demandante: Juan Holmes Alvarado Rodríguez Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativ

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