TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00383-01-(06-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00383-01-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación nro.: 110013335008-2023-00383-01
Accionante: Clara Inés Andrade Díaz Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por la señora CLARA INÉS ANDRADE DÍAZ en nombre propio, contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2023 por el JUZGADO OCTAVO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C .-
SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:
«PRIMERO.- Declarar la cesación de la actuación por la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición invocado por la señora Clara Inés Andrade Díaz, frente a la petición elevada ante la entidad accionada el 24 de octubre del año en curso, bajo radicado No. 2023-0634391-2; de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- Negar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud e integridad personal, invocados
2023-0634391-2; de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- Negar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud e integridad personal, invocados por la accionante; de conformidad con la parte motiva de esta providencia
(…)»
1 Repartida el 4 de diciembre de 2023 y remitida al despacho que preside la Magistrada Ponente el 5 de diciembre siguienteRadicación nro.: 110013335008-2023-00383-01
Accionante: Clara Inés Andrade Díaz Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVI. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los retoma del escrito de tutela de la siguiente manera:
«(…) Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular, el día 24 de Octubre de 2023. solicitando atención humanitaria según la sentencia T025 de 2.004 y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Que es cada tres meses siempre que siga en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos.
La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo.
La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade su responsabilidad expidiendo una resolución
LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo.
La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado. (…)».
(Sic en toda la cita).
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Una vez efectuado el reparto d el presente asunto , mediante proveído de 16 de noviembre de 2023, el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, admitió la Acción de Tutela instaurada por la señora CLARA INÉS ANDRADE DÍAZ actuando en nombre propio, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, entidad a la cual notificó y requirió para que , en el término de dos (2) días siguientes se pronunciara respecto de los hechos que la originaron y aportara los documentos que pretendiera hacer valer.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 20 de noviembre de 2023, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVpor intermedio de la Oficina Asesora Jurídica, atendió el requerimientoRadicación nro.: 110013335008-2023-00383-01
Accionante: Clara Inés Andrade Díaz
UARIVpor intermedio de la Oficina Asesora Jurídica, atendió el requerimientoRadicación nro.: 110013335008-2023-00383-01
Accionante: Clara Inés Andrade Díaz Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVefectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora , en los siguientes
términos:
1.2.2.1. En primer lugar, precisa que la señora CLARA INÉS ANDRADE DÍAZ se encuentra incluid a en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011.
1.2.2.2. Da cuenta que, previo a realizar el proceso de identificación de carencias a la parte actora, mediante la Resolución nro. 0600120223526465 de 2022, se le suspendió la entrega de los componentes de la atención humanitaria, decisión que, afirma, le fue debidamente no tificada sin que haya presentado recurso alguno.
1.2.2.3. Seguidamente, menciona que mediante la Resolución nro. 20231417 de 3 de febrero de 2023, se resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada contra la anterior decisión, no accediendo a ella.
1.2.2.4. Finalmente, y luego de exponer que la accionante y su hogar podrán acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral; solicitó denegar las pretensiones formuladas con la presente acción de amparo por no vulnerar los
acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral; solicitó denegar las pretensiones formuladas con la presente acción de amparo por no vulnerar los derechos fundamentales invocados como trasgredidos.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , su procedencia y determinar el problema jurídico a resolver; declaró la cesación de la actuación por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición deprecado por la señora CLARA INÉS ANDRADE DÍAZ por considerar que , durante el trámite de la acción constitucional, la UARIV acreditó haber dado respuesta a la petición que ella elevó , mediante el radicado nro. 2023 -0634391-2 de 24 de octubre de 2023, notificándo sela en debida forma.
De otro lado, negó el amparo de los demás derechos fundamentales invocados por no demostrarse su trasgresión , especialmente cuando se desconocen las circunstancias que rodean la situación de la accionante.Radicación nro.: 110013335008-2023-00383-01
Accionante: Clara Inés Andrade Díaz Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVIII. I M P U G N A C I Ó N
Mediante memorial remitido por correo electrónico el 4 de diciembre de 2023, la señora CLARA INÉS ANDRADE DÍAZ en nombre propio, impugnó el fallo
III. I M P U G N A C I Ó N
Mediante memorial remitido por correo electrónico el 4 de diciembre de 2023, la señora CLARA INÉS ANDRADE DÍAZ en nombre propio, impugnó el fallo de tutela en el cual reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela relacionados con su situación de vulnerabilidad e insistió en señalar que la UARIV vulnera sus derechos fundamentales al no concederle la ayuda humanitaria a la cual afirma tener derecho.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, ate ndiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuand o para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediabl e,
derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediabl e, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. LA ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO JUDICIAL IDÓNEO
PARA EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA
POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO
En consonancia en con el referido artículo 86 constitucional que prescribe el derecho de toda a persona a reclamar la protección de sus derechos fundamentales ante cualquier juez, cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha manifestado que la acción de tutela procede cuando: i) se invoca la protección de un derechoRadicación nro.: 110013335008-2023-00383-01
Accionante: Clara Inés Andrade Díaz Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVconstitucional fundamental, ii) que ha sido amenazado o vulnerado, iii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto afectado o, sea en virtud de una representación legal, apoderamiento judicial o agencia oficiosa (legitimidad por activa), iii) por una autoridad pública o un particular –en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 - (legitimidad por pasiva) y iv) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial (subsidiariedad)2.
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de
no exista otro mecanismo de defensa judicial (subsidiariedad)2.
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros mecanismos judiciales para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no obstante, este aspecto debe ser analizado en cada caso concreto verificando las circunstancias particulares del accionantes, por lo que mediante la sentencia SU -355 de 2015, la Corte concluyó que del requisito de subsidiariedad se extraen dos reglas, una de exclusión de procedencia, en los casos en que el ordenamiento prevé un medio judicial idóneo y eficaz para proteger los intereses fundamentales, en cuyo caso, no procede la tutela. Sin embargo, de comprobarse que el mecanismo no resulta eficaz para la protección efectiva de los derechos del actor, procederá el recurso de amparo y, la otra, la procedencia transitoria, cuando existe el mecanismo idóneo, pero se pretende contrarrestar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Respecto del perjuicio irremediable, el alto tribunal mediante su jurisprudencia ha expresado que para su configuración debe cumplir con las siguientes características: cierto e inminente, grave y de urgente atención. Además, cuando se habla de la existencia de un perjuicio irremediable, no basta afirmarlo , también debe ser probado por quien lo alega. Ahora, cuando el ordenamiento no prevea un medio judicial para la protección de los intereses fundamentales, será procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.
En conclusión, la acción de tutela procede cuando: i) el actor no cuenta con otros
no prevea un medio judicial para la protección de los intereses fundamentales, será procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.
En conclusión, la acción de tutela procede cuando: i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales, ii) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, ii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2014 M.P.: María Victoria Calle.Radicación nro.: 110013335008-2023-00383-01
Accionante: Clara Inés Andrade Díaz Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVEn cuanto al derecho a la vivienda digna previsto en el artículo 51 de la Constitución Política como un derecho económico, social y cultural, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la exigibilidad de este derecho por medio de la acción de tutela, p or ejemplo, cuando la persona que acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional3 y le corresponderá al juez constitucional evaluar si en el asunto que conoce, se busca la efectividad de un derecho previamente definido vía normativa.
En el caso de las víctimas de la violencia y población desplazada, la jurisprudencia de la alta Corporación ha considerado que la acción de tutela es
un derecho previamente definido vía normativa.
En el caso de las víctimas de la violencia y población desplazada, la jurisprudencia de la alta Corporación ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentre n en un particular estado de vulnerabilidad o indefensión4, en virtud de lo cual requieren de una defensa constitucional preferente, pues en principio, los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces para resolver con urgencia e inminencia la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
4.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN FRENTE A
LA POBLACIÓN DESPLAZADA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada5.
La Corte Constitucional 6 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto ; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición.
solicitante. De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición.
3 Corte Constitucional. Sentencias T -309 de 1995, T-958 de 2001, T -585 de 2006, T -919 de 2006, T585 de 2008. 4 Corte Constitucional Sentencia T-086 de 2006 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 6 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio PalacioRadicación nro.: 110013335008-2023-00383-01
Accionante: Clara Inés Andrade Díaz Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVPor su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria 7 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una
peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.
Ahora, la H. Corte Constitucional 8 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:
«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) info rmarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle clar amente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las priorid ades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo c aso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los
efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo c aso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso d e tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» ( Negrillas y subrayas de la Sala).
Es así como, la Sala concluye, cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de derecho de petición, las personas
7 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a si stema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 8 T025 de 2004Radicación nro.: 110013335008-2023-00383-01
Accionante: Clara Inés Andrade Díaz Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVAccionante: Clara Inés Andrade Díaz Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVen situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada, pues «(…) se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales».
4.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el caso sub examine, se tiene que la señora CLARA INÉS ANDRADE DÍAZ quien actúa en nombre propio interpone acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV por estimar conculcados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vida, salud e integridad personal, infiere la Sala de su escrito de tutela, al no continuar recibiendo la ayuda humanitaria contentiva en la medida de indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a la cual afirma tener derecho por ser víctima del conflicto armado, y encontrarse en una situación de vulnerabilidad.
Por su parte, el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDAde un lado, declaró la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado al demostrar la accionada haber emitido y notificado dentro del curso de la acción de amparo, la respuesta a su petición , y de otro, n egó el amparo de los demás derechos fundamentales invocado por no acreditarse su vulneración.
Decisión anterior que no comparte al tutelante al reiterar en su escrito de
la respuesta a su petición , y de otro, n egó el amparo de los demás derechos fundamentales invocado por no acreditarse su vulneración.
Decisión anterior que no comparte al tutelante al reiterar en su escrito de impugnación que le asiste el derecho a la ayuda humanitaria por encontrarse en una situación de vulnerabilidad.
En ese orden, para la Sala es necesario precisar que el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa se encuentra preceptuado y regulado en la Resolución nro. 01049 de 15 de marzo de 2019 «Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización , se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones», acto administrativo que, además de definir las diferentes fases y rutas para dicho reconocimiento, establece el procedimiento especial para dicha actuación, el cual debe aplicarse al caso en estudio, ya que es la norma especial que rige tal procedimiento.Radicación nro.: 110013335008-2023-00383-01
Accionante: Clara Inés Andrade Díaz Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVDescendiendo al caso sub lite, no se equivoca el a quo al razonar que se configuró la carencia actual de objeto por hechos superado frente el derecho fundamental de petición, por cuanto la UARIV mediante el Oficio nro. 20231885017-1 de 18 de noviembre de 2023, notificado en esa fecha al correo electrónico señalado en la petición, esto es, santiago123xx@gmail.com, le fue
1885017-1 de 18 de noviembre de 2023, notificado en esa fecha al correo electrónico señalado en la petición, esto es, santiago123xx@gmail.com, le fue otorgada respuesta de fondo a su solicitud radicada bajo el nro. 2023-06343912 de 24 de octubre de 2023, por medio del cual le indicó, en síntesis, que no era procedente acceder a la pretensión de entrega de atención humanitaria toda vez que por medio de la Resolución nro. 0600120223526465 de 2022 se le suspendió la misma, adem ás que la revocatoria presentada por la actora contra aquella, había sido resuelta por la Resolución nro. 20231417 de 3 de febrero de 2023 , y que respecto a la realización de un nuevo PAARI, en su caso ya se realizó.
Nótese que la UARIV esbozó en su escrito de contestación a la demanda de tutela que, mediante la Resolución nro. 060012019 0600120223526465 de 9 de marzo de 2022, notificada personalmente a la actora el 18 de marzo siguiente , se resolvió suspender la entrega de la atención humanitaria al hogar representado por la señora CLARA INÉS ANDRADE DÍAZ con fundamento en el resultado del procedimiento de medición de carencias , el cual arrojó que tiene cubiertos los componentes de subsistencia mínima de alimentación bá sica y alojamiento temporal ante la ausencia de condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado. Decisión contra la cual, la accionante no presentó recurso alguno quedando ejecutoriada la misma, contrario sensu, es en esta acción constitucional donde la tutelante manifiesta su disconformidad por
derivada del desplazamiento forzado. Decisión contra la cual, la accionante no presentó recurso alguno quedando ejecutoriada la misma, contrario sensu, es en esta acción constitucional donde la tutelante manifiesta su disconformidad por la no continuidad en la entrega de la atención humanitaria.
Así mismo, precisó que mediante la Resolución nro. 20231417 de 3 de febrero de 2023, se decidió de manera desfavorable la solicitud de revocatoria directiva incoada por la parte actora el 27 de enero anterior.
Es por lo que, en atención a los sujetos de especial protección constitucional que revisten las víctimas del conflicto armado, la Sala prima facie no constata un quebrantamiento en el desarrollo del proceso que conllevó a suspender esa medida, máxime cuando la parte actora no demostró los hechos en los que basa sus pretensiones, ni mucho menos aportó prueba siquier a sumaria que dieran cuenta de la imperiosa necesidad en reanudar la entrega aludida.
Finalmente, en lo que refiere a los demás derechos fundamentales que la accionante estima conculcados por la UARVI, la Sala —al igual que el fallador deRadicación nro.: 110013335008-2023-00383-01
Accionante: Clara Inés Andrade Díaz Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVprimera instancia— tampoco vislumbra una afectación palmaria que conduzca a adoptar una decisión en ese sentido, especialmente cuando , se itera, la parte actora no probó la transgresión de estos con ocasión de la ayuda humanitaria que por vía tutela suplica.
adoptar una decisión en ese sentido, especialmente cuando , se itera, la parte actora no probó la transgresión de estos con ocasión de la ayuda humanitaria que por vía tutela suplica.
En virtud de las consideraciones esgrimidas en precedencia, la Sala encuentra ajustado a derecho el fallo de tutela dictado el 29 de noviembre de 2023 por el
JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C .-SECCIÓN SEGUNDA -, y en consecuencia, procederá a impartir su confirmación.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” administrando justicia en nombre de la República;
F A L L A:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por el JUZGADO OCTAVO ADM INISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el presente fallo a las siguientes
direcciones electrónicas de notificaciones:
Accionante: mitutela2021@gmail.com
santiago123xx@gmail.com
Accionada: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co
Juzgado: jadmin08bta@notificacionesrj.gov.co
TERCERO: En firme la presente decisión, REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión por medio del aplicativo web dispuesto para el
TERCERO: En firme la presente decisión, REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión por medio del aplicativo web dispuesto para el efecto, previas las anotaciones de rigor en el sistema SAMAI.Radicación nro.: 110013335008-2023-00383-01
Accionante: Clara Inés Andrade Díaz Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVLa Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad , integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha
Firmado Electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
Firmado Electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmado Electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
Firmado Electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmado Electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada