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TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00414-01-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2023-00414-01-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JORGE BEIWAN GONZÁLEZ SOTO

ACCIONADO:

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS –UARIV EXPEDIENTE: 11001-33-35-008-2023-00414-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió declarar la cesación de la actuación por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición invocado por Jorge Beiwan González Soto y negar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y reparación integral.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor JORGE BEIWAN GONZÁLEZ SOTO en nombre propio presentó acción de tutela1 en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS –UARIV solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

petición, mínimo vital e igualdad.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

1 Ver archivo digital “01EscritoTutela”2

Exp: 11001-33-35-008-2023-00414-01

Accionante: Jorge Beiwan González Soto

Accionado: UARIV

Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable

ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su Director o quien haga sus veces, adelante el estudio de priorización mío y de mi núcleo familiar”

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Indica el accionante que presentó petición el 24 de octubre de 2023 ante la accionada solicitando fecha cierta de cuándo podría recibir las cartas cheques al cumplir con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos, sin embargo, afirma que la entidad accionada no contesta la petición ni de forma ni de fondo indicado la fecha cierta para saber cuándo se le va a conceder la indemnización por el hecho de desplazamiento forzado, sino que deben aplicar nuevamente el método técnico de priorización, con lo que

entidad accionada no contesta la petición ni de forma ni de fondo indicado la fecha cierta para saber cuándo se le va a conceder la indemnización por el hecho de desplazamiento forzado, sino que deben aplicar nuevamente el método técnico de priorización, con lo que aduce, no solo se le vulnera su derecho de petición sino los derechos a l mínimo vital e igualdad.

2. TRÁMITE PROCESAL

El 18 de diciembre de 2023 el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela2 y concedió el término de dos días a la entidad accionada para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

La anterior providencia acción fue notificada en las direcciones electrónicas: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, andreitatqm_165@hotmail.com y mitutela2021@gmail.com3.

3. CONTESTACIÓN

3.1 La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV4 rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela.

Señala que como requisito para que una persona pueda acceder a las medidas de la Ley 1448 de 2011 debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluido en el RUV, de manera que revisó sus bases de datos, evidenciando que el accionante está incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de

2 Ver archivo digital “05AutoAdmiteAcciónTutela” 3 Ver archivo digital “06NotificaciónAdmisiónAcciónTutela” 4 Ver archivo digital “12RespuestaTutelaUariv”3

2 Ver archivo digital “05AutoAdmiteAcciónTutela” 3 Ver archivo digital “06NotificaciónAdmisiónAcciónTutela” 4 Ver archivo digital “12RespuestaTutelaUariv”3

Exp: 11001-33-35-008-2023-00414-01

Accionante: Jorge Beiwan González Soto

Accionado: UARIV

desplazamiento forzado. Así mismo, reconoce que el accionante presentó derecho de petición ante la entidad, sin embargo, al respecto aduce que le dio respuesta mediante comunicación radicado número 2023-1696208-1 de l 27 de octubre de 2023 al correo indicado por la parte accionante a la que posteriormente le dio alcance con la comunicación Lex 7778420.

En consecuencia, solicita que se declare improcedente la acción de tutela porque dio contestación a la solicitud y por cuanto el actor ya había presentado una acción de tutela con los mismos pedimentos en el Juzgado 2° de Familia de Bogotá bajo número de radicado 11001311000220230065000 lo que configura una conducta temeraria.

No obstante, precisa que en relación con la solicitud no puede dar fecha cierta, pues con la resolución que reconoció la indemnización administrativa al actor , se le determinó aplicar el método técnico de priorización al no acreditarse una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, de modo que la fecha depende de la aplicación del método técnico de priorización, que se aplica anualmente.

3.2 El Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5 requirió al Juzgado 2° de Familia del Circuito Judicial de Bogotá para que allegara copia digital del expediente

3.2 El Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5 requirió al Juzgado 2° de Familia del Circuito Judicial de Bogotá para que allegara copia digital del expediente bajo número de radicado 11001311000220230065000. Requerimiento que fue atendido por el Juzgado el 19 de enero de 20246.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 19 de enero de 20247, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:

“PRIMERO.- Declarar la cesación de la actuación por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición invocado por el señor Jorge Beiwan González Soto, frente a la petición elevada el 24 de octubre de 2023, bajo radicado No. 2023 -0634423-2; de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO.- Negar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y reparación integral a las víctimas, invocados por el accionante; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Para llegar a la decisión el juzgado plantea como problema jurídico determinar si en el asunto a resolver se configuran los fenómenos jurídicos de temeridad y cosa Juzgada

5 Ver archivo digital “14RequerimientoaJuzgado02Familia” 6 Ver archivo digital “16CorreoJuzgado02FliaAllegaRespuestaRequerimiento” 7 Ver archivo digital “17FalloAcciónTutela”4

Exp: 11001-33-35-008-2023-00414-01

Accionante: Jorge Beiwan González Soto

7 Ver archivo digital “17FalloAcciónTutela”4

Exp: 11001-33-35-008-2023-00414-01

Accionante: Jorge Beiwan González Soto

Accionado: UARIV

Constitucional por la presentación de acción de tutela ante el Juzgado 2° de Familia de Bogotá y, en caso negativo, determinar si la accionada vulneró los derechos invocados del actor en relación con la petición elevada el 24 de octubre de 2023.

Respecto al primer cuestionamiento advierte que efectivamente el accionante interpuso el 27 de octubre de 2023 acción de tutela contra la UARIV que fue asignada por reparto al Juzgado 2° de Familia de Bogotá, en la que existe identidad de partes, no obstante, determina que en la acción tramitada ante el anterior juzgado, la parte actora solicitó que se diera respuesta a la petición que radicó el 8 de agosto de 2023 , mientras que en el asunto que se puso en su conocimiento, se requirió la contestación de la petición del 24 de octubre de 2023, por lo que infiere que no acaecen los fenómenos jurídicos de temeridad o cosa juzgada y, por tanto, continúa con el análisis de fondo del asunto.

Frente a la segunda controversia, encuentra acreditado que el accionante elevó petición el 24 de octubre de 2023 solicitando que se le indicara cuándo se efectuaría el pago de la indemnización, cuándo le entregarían la carta cheque y cuáles documentos le harían falta para acceder a la referida indemnización.

En relación con la solicitud, encuentra que la Unidad para las Víctimas allega respuesta

la indemnización, cuándo le entregarían la carta cheque y cuáles documentos le harían falta para acceder a la referida indemnización.

En relación con la solicitud, encuentra que la Unidad para las Víctimas allega respuesta el 27 de octubre de 2023 en la que da respuesta a la petición en donde ratifica el reconocimiento de la indemnización , la determinación de aplicar en su caso el método técnico de priorización al no haber acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 y la imposibilidad de dar una fecha cierta para el pago de la indemnización al estar condicionada a la aplicación del método técnico de priorización que se aplicó el 25 de agosto de 2023 a quienes no obtuvieron resultado favorable en la aplicación del proceso en las vigencias 2020, 2021 y 2022. Además, corrobora que con fecha del 31 de octubre de 2023 la entidad igualmente se pronunció respecto a otra petición en el mismo sentido del actor.

Pese a lo anterior, evidencia que aunque la entidad emitió pronunciamiento frente a la solicitud del 24 de octubre de 2023, no observa que la respuestas se hayan comunicado al accionante para entender satisfecho el derecho de petición del actor, sino solo hasta la respuesta del 19 de diciembre de 2023 en la que la UARIV da alcance a la respuesta calendada del 27 de octubre de 2023, que considera contiene un pronunciamiento de fondo a la petición, al indicarle la imposibilidad de dar fecha cierta al estar co ndicionada al método técnico de priorización, siendo comunicada al actor el mismo día a través de la dirección que corresponde a la señala en la petición para efectos de notificaciones.5

al método técnico de priorización, siendo comunicada al actor el mismo día a través de la dirección que corresponde a la señala en la petición para efectos de notificaciones.5

Exp: 11001-33-35-008-2023-00414-01

Accionante: Jorge Beiwan González Soto

Accionado: UARIV

En este sentido, determina que se configura en el asunto la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición debido a que durante el trámite de tutela se satisfizo el derecho fundamental, sin que quien reciba la petición deba acceder a las pretensiones del solicitante, y, además, al revisar el expediente considera que no vislumbra vulneración frente a los derechos a la igualdad, reparación y mínimo vital, por lo que frente a los últimos, resuelve negar su protección.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión la parte accionante presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá8.

Repara que la UARIV contesta con el argumento que están implementando el método técnico de priorización y que a medida que haya presupuesto, le asignan turno, pero no resuelve de fondo la petición presentada, ni da una fecha exacta del pago, resaltando ya anexó todos los documentos y firmó el juramento; que la UARIV le indicó que le daría el resultado de la aplicación del método técnico, indicándole fecha exacta del desembolso, pero que la entidad sigue dilatando la entrega de los recursos. Todo ello, sin que se muestre un avance significativo en el tema de la reparación administrativa.

En consecuencia, solicita revocar la decisión de primera instancia y fallar a su favor la

pero que la entidad sigue dilatando la entrega de los recursos. Todo ello, sin que se muestre un avance significativo en el tema de la reparación administrativa.

En consecuencia, solicita revocar la decisión de primera instancia y fallar a su favor la acción de tutela para que se priorice el pago de sus recursos, pues ya llevan más de 104 meses, en donde le responden que no pueden asignar fecha exacta de pago h asta que termina la aplicación del método.

6. TRÁMITE PROCESAL

Una vez concedida la impugnación por el A quo mediante auto del 25 de enero de 20249, el expediente fue sometido a r eparto ante el Tribunal el día 31 de enero de 202410 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 1 de febrero de 202411.

8 Ver archivo digital “22EscritoImpugnación” 9 Ver archivo digital “24AutoConcedeImpugnacion” 10 Ver archivo digital “28ActaRepartoTAC” 11 Ver archivo digital “29IngresoAlDespacho”6

Exp: 11001-33-35-008-2023-00414-01

Accionante: Jorge Beiwan González Soto

Accionado: UARIV

Verificado el expediente se advierte que no obraban las piezas procesales referentes a la impugnación, de modo que con fecha del 12 de febrero de 2024 12 se le requirieron al Juzgado de Origen, quien aportó las piezas mediante correo de la misma fecha13.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir d e las circunstancias que dieron origen a la presente acción de tutela, el fallo proferido en primera instancia y los argumentos de impugnación le corresponde a la Sala determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo e igualdad del señor Jorge Beiwan González Soto con ocasión de la petición del 24 de octubre de 2023 con la que solicitó fecha cierta para el pago de indemnización administrativa por el hec ho victimizante de desplazamiento forzado.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia al contenido y alcance del derecho de petición y aterrizará los planteamientos al caso en concreto.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los

12 Ver archivo digital “30SolicitudExpedienteCompleto” 13 Ver archivo digital “31RecibeExpedienteCompleto”7

derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los

12 Ver archivo digital “30SolicitudExpedienteCompleto” 13 Ver archivo digital “31RecibeExpedienteCompleto”7

Exp: 11001-33-35-008-2023-00414-01

Accionante: Jorge Beiwan González Soto

Accionado: UARIV

jueces de la república, la protección inmediata de derechos fundamentales, esto, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

Sin embargo, para la procedencia de la acción, existen ciertas reglas que no pueden ser desconocidas por parte de quienes pretendan obtener un amparo por esta vía, una de ellas es que el accionante no haya interpuesto previamente una acción de tutela contr a la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.

Al respecto, resultaría preciso determinar en una primera parte si en el asunto en concreto se presentó el fenómeno de la temeridad, o bien la duplicidad de acciones, o la cosa juzgada constitucional, dado que conforme el informe rendido por la accionada se informa que el accionante interpuso acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones, conocida por el Juzgado 2° de Familia del Circuito de Bogotá bajo radicado No. 202300650.

No obstante, como lo advirtió el A quo, se encuentra que, aunque existe identidad de partes y pretensiones en las dos acciones, la presente acción de tutela se refiere a una presunta vulneración de los derechos con ocasión a una petición radicada el 24 de

No obstante, como lo advirtió el A quo, se encuentra que, aunque existe identidad de partes y pretensiones en las dos acciones, la presente acción de tutela se refiere a una presunta vulneración de los derechos con ocasión a una petición radicada el 24 de octubre de 2023, diferente a la previamente resuelta que trata de una petición interpuesta el 8 de agosto de 2023, de modo que al no existir identidad de hechos no es posible derivas las instituciones de la duplicidad de acciones, temeridad o cosa juzgada.

Pues bien, tratándose de peticiones, los particulares se encuentran en la facultad de presentar peticiones a las entidades, lo que no impide que se presenten peticiones reiterativas; caso en el cual la administración puede remitirse a las respuestas anteriores según lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011.

En esa medida, al no acreditarse las instituciones jurídicas señaladas, es preciso advertir que, aunque la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de protección de derechos fundamentales, para advertir la procedencia de la acción de tutela es necesario acreditar los presupuestos que el ordenamiento y jurídico y la jurisprudencia han previsto para ese efecto.

4.2 De otro lado, con ocasión al carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha determinado que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad son tradicionalmente una condición necesaria para el8

Exp: 11001-33-35-008-2023-00414-01

Accionante: Jorge Beiwan González Soto

Accionado: UARIV

de inmediatez y subsidiariedad son tradicionalmente una condición necesaria para el8

Exp: 11001-33-35-008-2023-00414-01

Accionante: Jorge Beiwan González Soto

Accionado: UARIV

conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales , de manera que resulta necesaria su verificación.

En lo que hace referencia al denominado requisito de inmediatez, se tiene que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales so pena de que se determine su improcedencia. De otro lado, en cuanto a la subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, estableció claramente que la acción de tutela “solo procede cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el asunto se encuentra que el actor acude al juez constitucional con ocasión de una petición elevada ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas estimando vulnerados sus derechos al considerar que la entidad no emite una respuesta de fondo a la solicitud de fecha cierta de indemnización administrativa. Luego, dado que la petición, según el escrito, fue presentada el 24 de octubre de 2023 ante la UARIV, se encuentra que la acción se presentó dentro de un plazo razonable desde la presunta vulneración.

Además, con respecto a la subsidiariedad como en relación con el derecho de petición la

encuentra que la acción se presentó dentro de un plazo razonable desde la presunta vulneración.

Además, con respecto a la subsidiariedad como en relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración por cuanto generalmente no existe un mecanismo diferente para solicitar su protección, procede el estudio de fondo para verificar su protección.

En ese sentido, resulta procedente para la Sala estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado con ocasión de la petición presentada por el accionante el 24 de octubre de 2023, con la que solicitó fecha cierta para el pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

4.3 En ese escenario, en lo relacionado con e l derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”9

Exp: 11001-33-35-008-2023-00414-01

Accionante: Jorge Beiwan González Soto

Accionado: UARIV

Para el debido respeto de este derecho, la Corte Constitucional ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido;

resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

Por consiguiente, al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos, si se comprueba que alguno se encuentra ausente, la conclusión a la que se debe llegar es entender que el derecho se encuentra transgredido , de modo que corresponde verificar si en el asunto objeto de estudio, la situación se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.

En todo caso, advirtiéndose que en cuanto al derecho de petición el juez de tutela se encuentra facultado para analizar la vulneración del derecho, y en caso de encontrar su vulneración, hacer efectiva su protección , ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud formulada, no obstante, sin que sea de la órbita del juez constitucional fijar u ordenar el contenido de la decisión pues ello implicaría invadir las competencias de las autoridades competentes.

4.4 En cuanto al asunto en concreto, accionante entonces acude al juez constitucional con ocasión de la petición elevada ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 24 de octubre de 2023, estimando vulnerados sus derechos al considerar que la entidad no emite una respuesta de fondo a la solicitud de fecha cierta de indemnización administrativa.

De otro lado la UARIV manifiesta que le dio respuesta mediante comunicación radicado número 2023-1696208-1 de l 27 de octubre de 2023 al correo indicado por la parte accionante a la que posteriormente le dio alcance con la comunicación Lex 7778420.

número 2023-1696208-1 de l 27 de octubre de 2023 al correo indicado por la parte accionante a la que posteriormente le dio alcance con la comunicación Lex 7778420.

De ello que v alorada la situación por el A quo procedió a declarar hecho superado la acción de tutela al encontrar que en relación con el derecho de petición del 24 de octubre de 2023, debido a que comprobó que la UARIV dio respuesta de fondo a la petición el 27 de octubre de 2023, pero solo comunicó la respuesta con la comunicación Lex 7778420 del 19 de diciembre de 2023 a través de la cual se le informa la imposibilidad de dar una fecha cierta para el pago de la reconocida indemnización, al estar condicionada a los10

Exp: 11001-33-35-008-2023-00414-01

Accionante: Jorge Beiwan González Soto

Accionado: UARIV

criterios de priorización establecidos normativamente. A su vez, negó la protección a los derechos al mínimo vital, reparación e igualdad al no encontrarlos transgredidos.

En desacuerdo, el accionante menciona que la UARIV contesta con el argumento que están implementando el método técnico de priorización y que a medida que haya presupuesto, le asignan turno, pero no resuelve de fondo la petición presentada, ni da una fecha exacta del pago, por lo que solicita que se le priorice su pago.

4.5 En consecuencia para resolver resalta la Sala que se encuentra la prueba del escrito de petición radicado el 24 de octubre de 2023 ante la Unidad de Victimas y Reparación Integral de Víctimas . En este documento respecto del cual anexó la constancia de

4.5 En consecuencia para resolver resalta la Sala que se encuentra la prueba del escrito de petición radicado el 24 de octubre de 2023 ante la Unidad de Victimas y Reparación Integral de Víctimas . En este documento respecto del cual anexó la constancia de radicación, el señor Jorge Beiwan González Soto solicita que en su caso de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado se le indique cuándo le entregarán la carta cheque, de acuerdo con el formulario diligenciado, o fecha exacta de desembolso de los recursos de acuerdo con el acto administrativo 04102019-107852 del 14 de diciembre de 2019, además de informarle los documentos que le hicieren falta para la indemnización.

De manera expresa14:

“PETICIÓN Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.

De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. Cuando se va a realizar esta cancelación de indemnización.

En este caso y de acuerdo a la resolución emitida por ustedes. Sobre la INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización.

(…)

NOTIFICACIÓN

Al peticionario JORGE BEIWAN GONZALEZ SOTO (…)

Correo: (…) andreitatqm_165@hotmail.com”

En ese sentido, teniendo en cuenta el contenido de la petición plasmada se observa que, en concordancia con la tesis pacífica de la Sala al respecto, se trata de una petición

Correo: (…) andreitatqm_165@hotmail.com”

En ese sentido, teniendo en cuenta el contenido de la petición plasmada se observa que, en concordancia con la tesis pacífica de la Sala al respecto, se trata de una petición formulada en interés particular, respecto de la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo

14 Ver archivo digital “01EscritoDemanda” p. 311

Exp: 11001-33-35-008-2023-00414-01

Accionante: Jorge Beiwan González Soto

Accionado: UARIV

pertinente por la Ley 1755 de 2015 ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.

Bajo tal entendido, teniendo en cuenta que la petición se presentó el 24 de octubre de 2023, la UARIV tenía hasta el 16 de noviembre de 202 3 para emitir respuesta a la solicitud incoada. No obstante, conforme al plenario, se constata que la acción de tutela fue interpuesta el 15 de diciembre de 202315 bajo el argumento de no haber recibido respuesta de fondo.

Verificado lo presentado dentro del plenario por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , se encuentra que la entidad acreditó haber dado respuesta a la solicitud del accionante mediante comunicado del 27 de octubre de 2023.

A saber, la entidad accionada informó al señor Jorge Beiwan González Soto lo siguiente16:

“Asunto: Respuesta a derecho de petición radicado No. 2023-0634423-2

Código LEX: 7695816

D.I #:80382260

siguiente16:

“Asunto: Respuesta a derecho de petición radicado No. 2023-0634423-2

Código LEX: 7695816

D.I #:80382260

Con el fin de dar respuesta a la solicitud de indemnización radicada el 24/10/2023, por el hecho victimizante declarado con radicado 2117252 -157501, a la que se dio una respuesta de fondo mediante la cual se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas debe señalar que al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulne rabilidad, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, teniendo en cuenta: i) la medición de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) el presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal y iii) el número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad.

En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, la Unidad para las Víctimas, el 25 de agosto de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de

de agosto de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022.

Así las cosas, de acuerdo con el resultado obtenido de la medición del Método Técnico de Priorización, la entidad deberá determinar quiénes son las personas que cuentan con un resultado favorable con el fin de realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho víctimizante y las

15 Ver archivo digital “03ActaReparto2 16 Ver archivo digital “12RespuestaTutel

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