🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-008-2024-00022-01-(11-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2024-00022-01-(11-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 11001-33-35-008-2024-00022-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EDUARDO YEPES SUICA

DEMANDADO: GNB SUDAMERIS S.A. Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el agente oficioso del accionante EDUARDO YEPES SUICA contra la sentencia proferida el nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. , dentro de la acción promovida contra GNB Sudameris S.A., AON Risk Services Colombia S.A. Corredores de Seguros, Superintendencia Financiera de Colombia, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El ciudadano EDUARDO YEPES SUICA, actuando por intermedio de agente oficioso, presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El ciudadano EDUARDO YEPES SUICA, actuando por intermedio de agente oficioso, presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por GNB Sudameris S.A., AON Risk Services Colombia S.A.PROCESO No.: 11001-33-35-008-2024-00022-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EDUARDO YEPES SUICA

DEMANDADO: GNB SUDAMERIS S.A. Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

Corredores de Seguros, Superintendencia Financiera de C olombia y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se ordene al BANCO GNB SUDAMERIS - AON COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS, activar de manera inmediata la póliza de seguro sobre el crédito de libranza No. 104597601, el cual le está siendo descontado por nomina a mi esposo EDUARDO YEPES SUICA, quien cuenta con una discapacidad cognitiva del 100%, conforme consta en el certificado emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

2. Se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), cesar de manera inmediata el descuento por nómina a mi esposo EDUARDO YEPES SUICA, con ocasión al crédito de libranza No. 104597601.

cesar de manera inmediata el descuento por nómina a mi esposo EDUARDO YEPES SUICA, con ocasión al crédito de libranza No. 104597601.

3. Se ordene al BANCO GNB SUDAMERIS - AON COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS, reintegrar los dineros pagados desde el 24 de noviembre de 2017, fecha en la que le fue diagnosticado a mi esposo con “DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER ATÍPICA O TIPO MIXTO (G308)”. (…)”.

1.1.2. Hechos

La parte actora fundó la petición de tutela en los siguientes hechos relevantes:

Señala la agente oficiosa que su esposo EDUARDO YEPES SUECA quien se encuentra en estado de incapacidad cognitiva , diagnosticado con “ demencia en la enfermedad de alzheimer atípica o tipo mixto (G308)” ; “demencia no especificada (F03X)”; y, “demencia e n la enfermedad de pick (G310)” laboró como agente de la Policía Nacional y le fue concedida una asignación de retiro mensual equivalente al 74%.

Los diagnósticos revelados en su historia clínica son:

  • “demencia en la enfermedad de alzheimer atípica o tipo mixto (G308)”, con fecha de estructuración del 24 de noviembre de 2017. • “demencia no especificada (F03X)”, con fecha de estructuración del 15 de noviembre de 2018. • “demencia en la enfermedad de pick (G310)” con fecha de estructuración del 3 de abril de 2019.PROCESO No.: 11001-33-35-008-2024-00022-01

noviembre de 2018. • “demencia en la enfermedad de pick (G310)” con fecha de estructuración del 3 de abril de 2019.PROCESO No.: 11001-33-35-008-2024-00022-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EDUARDO YEPES SUICA

DEMANDADO: GNB SUDAMERIS S.A. Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

Manifiesta que el 19 de marzo de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró al agenciado como persona en condición de discapacidad, indicando las categorías y niveles de dificultad que afronta (cognición 100.00, movilidad 50.00, cuidado personal 81.25, relaciones 95.00, actividades de vida diaria 100.00, participación 84.38).

Indica que el 30 de noviembre de 2016, GNB Sudameris S.A., entidad financiera, desembolsó un crédito por valor de $40.600.000 con un pago mensual establecido por valor de $742.354 y un plazo de 108 meses.

El día 23 de febrero de 2021 , la agente oficiosa, en representación de su esposo, impetró ante GNB Sudameris S.A., entidad financiera, y AON Risk Services Colombia S.A. Corredores de Seguros, solicitud de afectación de póliza.

El día 19 de abril de 2021, empleados de GNB Sudameris S.A., entidad financiera, y AON Risk Services Colombia S.A. Corredores de Seguros se contactaron vía telefónica con la agente oficiosa para comunicarle que para continuar con el trámite de afectación

AON Risk Services Colombia S.A. Corredores de Seguros se contactaron vía telefónica con la agente oficiosa para comunicarle que para continuar con el trámite de afectación de póliza debía aportar un documento en el que especifique el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral o documento donde se especifi que la fecha de diagnóstico de la patología por el cliente.

Informó que no contaba con la certificación de la pérdida de capacidad laboral, toda vez que, la EPS se había ne gado a realizar la junta médico laboral para emitir mentado certificado.

Asimismo, señaló que les indicó que no contaba con los recursos económicos para pagar ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez los honorarios para la expedición del certificado en cita, sin embargo, informó que si contaba con el documento donde se c onfirma la fecha de diagnóstico de la patología padecida por el señor Eduardo Yepes Suica, motivo por el cual l e manifestaron que le enviarían un correo electrónico solicitando la mentada información para continuar con el trámite de afectación de póliza.PROCESO No.: 11001-33-35-008-2024-00022-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EDUARDO YEPES SUICA

DEMANDADO: GNB SUDAMERIS S.A. Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4

Advierte que el mismo día 19 de abril de 2021, recibió correo electrónico del área de siniestros de GNB Sudameris S.A. en donde le ratificaban la información brindada respecto de la completitud de la información requerida para continuar con el trámite de afectación de póliza.

siniestros de GNB Sudameris S.A. en donde le ratificaban la información brindada respecto de la completitud de la información requerida para continuar con el trámite de afectación de póliza.

En consideración de la solicitud remitida, el día 13 de septiembre de 2021, procedió a enviar seis documentos, entre ellos, copia de la historia clínica donde se confirma la fecha de diagnóstico de la patología padecida al señor Eduardo Yepes Suica. En la misma comunicación anexó copia del concepto médico, de fecha 26 de enero de 2021, expedido por el Doctor Efrain Felipe Quiroga Hernández, Médico Especialista en Neuropsiquiatría del Hospital Central de la Policía Nacional, quien emitió concepto del estado mental del señor Yepes Suica.

Manifiesta que a pesar de haber cumplido con el procedimiento y de haber allegado la totalidad de documentos solicitados por GNB Sudameris S.A., entidad financiera, y AON Colombia Corredores de Seguros para la afectación de la póliza, a la fecha de presentación de la acción de tutela, han transcurrido 2 años y 11 meses , después de haber impetrado la solicitud de afectación de la póliza, sin embargo, GNB Sudameris S.A., entidad financiera, y AON Risk Services Colombia S.A. Corredores de Seguros han utilizado todo tipo de maniobras dilatorias para no hacer efectiva la póliza, es así que, a la fecha al accionante le siguen efec tuando el descuento mensual del crédito, por un valor de $743.526 pesos.

Pone presente que acude al mecanismo de tutela, toda vez que, tanto el accionante como su agente oficiosa en calidad de cónyuges , depende n económicamente de la

por un valor de $743.526 pesos.

Pone presente que acude al mecanismo de tutela, toda vez que, tanto el accionante como su agente oficiosa en calidad de cónyuges , depende n económicamente de la asignación de retiro del señor Yepes Suica, y que debido a los altos costos que implica la enfermedad, como la compra de medicamentos, insumos como pañales, pañitos, cremas antipañalitis, cremas antiescaras, entre otros, y costear gastos de transporte especial para el traslada rlo a citas y terapias médicas, pago de servicios públicos y mercado, los recursos económicos no son suficientes y, en consecuencia, se están viendo afectando los derechos fundamentales del accionante.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROCESO No.: 11001-33-35-008-2024-00022-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EDUARDO YEPES SUICA

DEMANDADO: GNB SUDAMERIS S.A. Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5

1.2.1. Superintendencia Financiera Colombiana

La Superintendencia solicitó al Juzgado de instancia la desvinculación de la demanda o que se niegue la misma al considerar que no ostenta legitimaci ón en la presente causa, esto por cuanto manifiesta que no encontró queja o reclamación alguna formulada por parte de la accionante respecto de los mismos hechos que se narran la demanda constitucional de tutela.

1.2.2. AON Risk Services Colombia S.A. Corredores de Seguros

Alega que la sociedad es un corredor de seguros legalmente autorizado para realizar la

demanda constitucional de tutela.

1.2.2. AON Risk Services Colombia S.A. Corredores de Seguros

Alega que la sociedad es un corredor de seguros legalmente autorizado para realizar la actividad de intermediación de manera exclusiva, y no es parte en el contrato de seguro que reclama la accionante en los hechos de la demanda.

En ese sentido señala que las partes en el contrato de seguro, son el tomador y el asegurador, artículo 1037 del Código de Comercio. Por lo tanto, al intermediario - AON Risk Services Colombia S.A. Corredores de Seguros - no le asiste una obligación indemnizatoria derivada del contrato de seguro, ella es exclusivamente predicable del asegurador.

Advierte que recibió aviso de una circunstancia potencialmente constitutiva de siniestro, y pudo evidenciar con la recepción de la información, que la misma no se encontraba aparejada de los documentos requeridos por el asegurador para dar trámite a la misma, ante ello, informó a la peticionara la necesidad de acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de su estructuración o diagnóstico, en la medida en que esta es la forma en que se da cumplimiento, frente al asegurador, de la carga de probar la materialización de un hecho amparado por el seguro , en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio.

Pone de presente que a la accionante se le informó la necesidad de acreditar lo mencionado e igualmente se le transmitió respuesta negativa emitida por el asegurador a la solicitud de indemnización, con fundamento en la inexistencia de una prueba frente a la materialización de un riesgo amparado.PROCESO No.: 11001-33-35-008-2024-00022-01

a la solicitud de indemnización, con fundamento en la inexistencia de una prueba frente a la materialización de un riesgo amparado.PROCESO No.: 11001-33-35-008-2024-00022-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EDUARDO YEPES SUICA

DEMANDADO: GNB SUDAMERIS S.A. Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6

Afirma que cumplió con las obligaciones que se le derivaban de la actividad de intermediación que realiza, acompañando la solicitud presentada, informando requerimientos necesarios y dando traslado al asegurador.

Insiste en afirmar que no le es dable proceder al reconocimiento de una indemnización, en la medida en que no ostenta la calidad de asegurador en el contrato como fue anteriormente explicado.

Bajo las consideraciones expuestas solicitó que se declare la falta de legitimación en la presente causa de corredor de seguros.

1.2.3. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR

Indica que a CASUR le compete reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, agentes y demás estamentos de la Policía Nacional que adquieren el derecho prestacional , incluida la sustitución pensional a los beneficiarios y desarrollar la política y los planes generales en materia de servicios sociales de bienestar que adopte el gobierno nacional.

En cuanto a los hechos de la demanda señala que CASUR como entidad pagadora no interviene en los acuerdos de voluntades de las partes que establece en el marco general de libranzas y el libre mercado de los títulos valores, correspondiéndole a los

En cuanto a los hechos de la demanda señala que CASUR como entidad pagadora no interviene en los acuerdos de voluntades de las partes que establece en el marco general de libranzas y el libre mercado de los títulos valores, correspondiéndole a los operadores de libranza ingresar a la plataforma y retirar o modificar, de acuerdo con lo acordado con los beneficiarios.

Advierte que la entidad evidenció que bajo ID 614793 del 30 de noviembre de 2020 la agente oficiosa radicó derecho de petición donde solicita sea suspendido el descuento efectuado en favor de GNB Sudameris S.A. que se aplica en el pago de la mesada pensional del señor YEPES SUICA. Sin embargo, el día 11 de diciembre de la misma anualidad se dio respuesta donde se informa que el operador de libranza es el único competente en suspender el descuento mediante la plataforma tecnológica destinada para tal fin, de igual manera y de acuerdo con la Ley 1755 de 2015 se realizó el traslado por competencia a GNB Sudameris S.A.PROCESO No.: 11001-33-35-008-2024-00022-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EDUARDO YEPES SUICA

DEMANDADO: GNB SUDAMERIS S.A. Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7

1.2.4. GNB Sudameris S.A.

Advierte que, la entidad financiera no ha dado lugar a la violación de derecho fundamental alguno del accionante, y que, ante la situación fáctica planteada, este cuenta con otros mecanismos diferentes a la acción de tutela.

Advierte que, la entidad financiera no ha dado lugar a la violación de derecho fundamental alguno del accionante, y que, ante la situación fáctica planteada, este cuenta con otros mecanismos diferentes a la acción de tutela.

Informa que el Señor Yepes para el año 2016 adquirió con el Banco GNB Sudameris S.A, el crédito No. 104597601 bajo la modalidad de libranza en virtud del convenio existente con la pagaduría de CASUR, aprobado y desembolsado el día 30 de noviembre de 2016 por un monto de $40,600,000.00.

Que, de acuerdo con el reglamento de la entidad financiera, para la utilización del producto financiero de libranza, es indispensable que los deudores contraten un seguro de vida con cualquier entidad aseguradora, con el fin de respaldar la obligación adquirida en caso de muerte.

En el caso del crédito del accionante se adquirió la póliza No. 994000000003, con la Aseguradora Solidaria de Colombia , según se observa en la solicitud individual para seguro de vida grupo deudores, de la cual el beneficiario es el Banco GNB Sudameris S.A., habiendo otorgado la entidad aseguradora los amparos que se indican en el certificado de coberturas emitido por la citada entidad, precisando que al ser el Banco el beneficiario de la póliza le corresponde le sean pagados los valores insolutos ante la ocurrencia de uno de los amparos otorgados por la aseguradora, los cuales se encuentran descritos en el certificados de coberturas.

Que la mencionada póliza de seguro estuvo vigente hasta el 19 de septiembre de 2021, entrando en vigencia a partir del 20 de septiembre de 2021 la compañía Seguros de

encuentran descritos en el certificados de coberturas.

Que la mencionada póliza de seguro estuvo vigente hasta el 19 de septiembre de 2021, entrando en vigencia a partir del 20 de septiembre de 2021 la compañía Seguros de vida Suramericana S.A. , vigente hasta el 28 de febrero de 2023, razón por la cual a partir del 01 de marzo de 2023, las obligaciones de los créditos de libranza vigentes y a cargo de sus clientes se encuentran amparadas con la aseguradora Positiva Compañía de Seguros, bajo las condiciones y amparos que se indican en el certificado de coberturas.PROCESO No.: 11001-33-35-008-2024-00022-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EDUARDO YEPES SUICA

DEMANDADO: GNB SUDAMERIS S.A. Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

8

Que mediante derecho de petición remitido por la accionante el día 24 de febrero de 2021, a través del buzón siniestros gnbsiniestroslibranzas@aon.com dispuesto por el corredor de seguros AON Colombia S.A., para recibir, atender y tramitar las reclamaciones presentadas por los clientes del Banco ante la compañía aseguradora, solicitó la afectación de la póliza de seguro suscrita para el crédito a cargo del señor YEPES SUICA en atención a sus antecedentes de salud, respecto de la cual manifiesta que el Banco emitió respuesta mediante comunicación de fecha 09 de marzo de 2021, informándole la totalidad de los documentos que debían ser presentados y requer idos por la compañía aseguradora para iniciar el trámite formal de la reclamación de la póliza

que el Banco emitió respuesta mediante comunicación de fecha 09 de marzo de 2021, informándole la totalidad de los documentos que debían ser presentados y requer idos por la compañía aseguradora para iniciar el trámite formal de la reclamación de la póliza de seguro bajo el amparo de Incapacidad total y/o permanente.

El día 16 de marzo de 2021, la accionante remitió los documentos que se encuentran contenidos en correo electrónico, los cuales fueron trasladados por el corredor de seguros a la Aseguradora Solidaria de Colombia, entidad que una vez adelantó las validaciones correspondientes emitió respuesta en la cual dicha Aseguradora determinó que, a pesar de documentar la atención médica del asegurado producto de sus patologías, no encontró que se haya llevado a cabo una calificación de pérdida de la capacidad laboral del accionado.

La Comunicación anterior fue puesta en conocimiento de la accionante por parte de AON Risk Services Colombia S.A. Corredores de Seguros , mediante comunicación remitida el día 2 de junio de 2021.

Informó al Juzgado que para iniciar la reclamación bajo el amparo de incapacidad total y permanente requerido por la accionante, es necesario presentar la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral emitida por los entes autorizados en el Sistema General de Seguridad Social vigente, trámite que según lo informado por la agente oficiosa inició desde el mes de agosto de 2023. En comunicación de respuesta emitida por el Banco de fecha 15 de septiembre de 2023, se reiteró la información mencionada, sin que hasta la fecha hayan sido presentados la totalidad de los documentos para iniciar el trámite de la afectación de la póliza de seguro

En comunicación de respuesta emitida por el Banco de fecha 15 de septiembre de 2023, se reiteró la información mencionada, sin que hasta la fecha hayan sido presentados la totalidad de los documentos para iniciar el trámite de la afectación de la póliza de seguro ante la aseguradora vigente Positiva Compañía de Seguros.PROCESO No.: 11001-33-35-008-2024-00022-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EDUARDO YEPES SUICA

DEMANDADO: GNB SUDAMERIS S.A. Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

9

La presentación de dicho documento es requerida por parte de la aseguradora Positiva Compañía de Seguros S.A. en el certificado de coberturas, encontrándose atentos a la recepción de los mismo para proceder a dar trámite a la solicitud realizada por la accionante.

De acuerdo con lo expuesto y en razón a que la Entidad Financiera no ha dado lugar a vulneración de derecho fundamental alguno, y que la información relacionada con los documentos que son exigidos por la compañía aseguradora para dar trámite a la afectación de la póliza de seguro fue suministrada de manera clara y compl eta a la accionante, solicita se desvincule de la presente acción.

1.2.5. Positiva Compañía de Seguros – Vinculada

Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto alega que la compañía no ha trasgredido los derechos fundamentales del accionante.

Considera que el presente mecanismo de amparo no procede para ventilar las pretensiones de la demanda , ya que la controversia legal que plantea la solicitud del

compañía no ha trasgredido los derechos fundamentales del accionante.

Considera que el presente mecanismo de amparo no procede para ventilar las pretensiones de la demanda , ya que la controversia legal que plantea la solicitud del accionante para asegurar un derecho de carácter económico debe ser abordada a través de acciones y recursos judiciales previstos por el ordenamiento normativo en la jurisdicción ordinaria.

Así mismo, no se puede precisar que, como consecuencia de las acciones desplegadas por el BANCO GNB SUDAMERIS se le está causando un perjuicio irremediable que requiera la intervención transitoria del Juez de Amparo.

Finalmente, solcito la desvinculación del trámite de tutela, pues alega que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO.- Declarar improcedente la acción de tutela incoada por la señora Martha Isabel Alfonso en calidad de agente oficiosa de su esposo, elPROCESO No.: 11001-33-35-008-2024-00022-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EDUARDO YEPES SUICA

DEMANDADO: GNB SUDAMERIS S.A. Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10

señor Eduardo Yepes Suica, frente a las pretensiones encaminadas a ordenar que se haga efectiva la póliza de seguro de vida adquirida sobre el

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10

señor Eduardo Yepes Suica, frente a las pretensiones encaminadas a ordenar que se haga efectiva la póliza de seguro de vida adquirida sobre el crédito de libranza No. 104597601 contraído con el banco GNB Sudamerís, así mismo, que se disponga el reintegro de los dineros que por concepto de dicho crédito han sido pagados desde el 24 de noviembre de 2017, fecha en la cual fue diagnosticado su cónyuge con la patología “DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER ATÍPICA O TIPO MIXTO (G308)” y finamente que se ordene cesar de manera inmediata el descuento que se efectúa por nómina sobre la asignación de retiro que aquel devenga, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (…)”

La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:

El Juzgado realizó un análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y concluyo que la acción impetrada es improcedente, en tanto que, afirma que no encontró acreditado el cumplimiento de las reglas que por vía jurisprudencial se han establecido para determinar la existencia de un perjuicio irremediable y conocer de manera excepcional las acciones de tutela en las que se pretende el reconocimiento de derechos derivados de la existencia de un contrato de seguros.

3. IMPUGNACIÓN

La agente oficiosa del accionante manifiesta que el juzgado de instancia inadvirtió que, aunque el señor EDUARDO YEPES SUICA no tiene a su cargo sujetos de especial protección, es precisamente este un sujeto de especial protección constitucional,

La agente oficiosa del accionante manifiesta que el juzgado de instancia inadvirtió que, aunque el señor EDUARDO YEPES SUICA no tiene a su cargo sujetos de especial protección, es precisamente este un sujeto de especial protección constitucional, debido a su condición de discapacidad certificada por el Ministerio de Salud y Protección Social, al tener una perdida cognitiva del 100%.

Indicó que , la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia con relación al presupuesto de subsidiariedad en casos de seguros de vida, ha establecido que, en principio este mecanismo es improcedente para hacer efectiva la cobertura de un seguro de vida de deudores, por cuanto las acciones civiles son mecanismos idóneos y eficaces para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro, no obstante, indicó que, dichas acciones se pueden obviar siempre que se encuentre acreditado un perjuicio irremediable, lo anterior solo se acredita cuando: (i) el asegurado sea sujeto de especial protección cons titucional; y, (ii) la conducta de la aseguradora y, en especial, la falta de pago pueda menoscabar el mínimo vital del accionante.PROCESO No.: 11001-33-35-008-2024-00022-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EDUARDO YEPES SUICA

DEMANDADO: GNB SUDAMERIS S.A. Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

11

Que l a Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, gozan de una protección constitucional reforzada.

11

Que l a Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, gozan de una protección constitucional reforzada.

Tal escenario se origina de lo previsto en el artículo 13 de la Carta, en que se establece la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, al mismo tiempo que se dispone proteger de manera especial a las personas que, en tre otras razones, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, por su condición física o mental.

Alega que el perjuicio irremediable se configura en el presente caso; pues, conformidad con Resolución No. 0935 del 12 de marzo de 2008, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al señor Eduardo Yepes Suica le fue reconocido y ordenado el pago de asignación de retiro, en cuantía equivalente al 74% de las partidas computables . Entonces , el total devengado corresponde a $2.626.157, sobre el cual, entre otros, le deducen $743.526 por concepto de crédito de libranza, resultando un neto a pagar de $1.700.122.

Que de acuerdo con con el concepto emitido por el Doctor Alejandro Navarrete Hernández, Médico Especialista en Psiquiatría, el señor EDUARDO YEPES SUICA:

(…) tiene un cuadro clínico de varios años de evolución consistente en un deterioro neurocognitivo llamado Demencia Fronto Temporal, tipificada en los manuales diagnósticos del CIE-10 como un F020. Esta patología es una enfermedad neurodegenerativa de origen multicausal, cuyo tratamiento

deterioro neurocognitivo llamado Demencia Fronto Temporal, tipificada en los manuales diagnósticos del CIE-10 como un F020. Esta patología es una enfermedad neurodegenerativa de origen multicausal, cuyo tratamiento modifica la expresión, pero no la historia natural de la enfermedad que avanza limitando las funciones mentales superiores y la capacidad de mantener la autonomía en las funciones básicas e instrumentales de la vida diaria. Al momento de la última valoración, el usuario tiene alteraciones importantes en la memoria, lenguaje, planeación, ejecuc ión, juicio e introspección. No tiene capacidad de autodeterminación de una manera lógica y coherente.

La expresión de su voluntad está limitada por sus alteraciones en el juicio que limitan su capacidad de analizar ventajas, desventajas y riesgos. No puede manejar su dinero ni sus bienes. Necesita ser asistido en sus actividades de la vida diaria. Se sugie re apoyo para la vigilancia y acompañamiento permanente por parte de un cuidador de su confianza. Es importante un seguimiento integral para un manejo farmacológico y no farmacológico.-“PROCESO No.: 11001-33-35-008-2024-00022-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EDUARDO YEPES SUICA

DEMANDADO: GNB SUDAMERIS S.A. Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

12

El accionante requiere ser asistido de manera permanente en sus actividades de la vida diaria, motivo por el cual, su esposa, la señora Martha Isabel Alfonso Torres funge como su cuidadora permanente de confianza, situación por la que no le es dable

12

El accionante requiere ser asistido de manera permanente en sus actividades de la vida diaria, motivo por el cual, su esposa, la señora Martha Isabel Alfonso Torres funge como su cuidadora permanente de confianza, situación por la que no le es dable trabajar y, en consecuencia, al no tener otras fuentes de ingreso, el señor Eduardo y la señora Martha dependen económicamente de la asignación de retiro, sin embargo, la asignación de retiro no es suficiente para atender las necesidades básicas de su entorno familiar, especialmente las del señor EDUARDO YEPES SUICA por los altos costos que implica su enfermedad.

A pesar de no adentrarse en gastos suntuosos, simplemente cubriendo las necesidades básicas del núcleo familiar , los gastos mensuales sobrepasan el neto a pagar, motivo por el cual, la señora Martha Isabel Alfonso Torres tiene que entrar a ponderar entre qué necesidades básicas cubrir y cuáles desatender por incapacidad económica, situación que evidentemente coloca en riesgo los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al mínimo vital y a una vida en condiciones dign as del señor

EDUARDO YEPES SUICA.

Por otra parte, alega que la calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá tiene un costo de un salario mínimo mensual legal vigente (SMLMV), si la pareja no cuenta con los recursos económicos para costear la totalidad de las necesidades básicas, aún menos cuentan con los recursos para costear tales honorarios.

Afirma que la anterior situación fue puesta en conocimiento de la aseguradora, a través del agente intermediario (BANCO GNB SUDAMERIS - AON COLOMBIA

recursos para costear tales honorarios.

Afirma que la anterior situac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...