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TA CUN - 11001-33-35-008-2024-00115-01-(11-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2024-00115-01-(11-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No : 11001 3335 008 2024 00115 01

Demandante : Alonso Quintero Romero Demandado : Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y otros Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Alonso Quintero Romero en acción de tutela radicó demanda contra el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (i.1 a.2 01EscritoTutela).1

Dentro de los hechos que se invocan, expresa que presentó derecho de petición el 26 de febrero de 2024, solicitando que se le informe una fecha cierta de cu ándo se va a otorgar el “ SUBSIDIO DE VIVIENDA O LA VIVIENDA EN ESPECIE”2 por su condición de víctima del conflicto armado. Sostiene que a la fecha cumple los requisitos exigidos para obtener subsidio de vivienda como lo ordena la Ley, sin obtener una respuesta de fondo por parte de la entidad demandada.

Como pretensiones solicita que se le tutelen sus derechos, y se le ordene

Sostiene que a la fecha cumple los requisitos exigidos para obtener subsidio de vivienda como lo ordena la Ley, sin obtener una respuesta de fondo por parte de la entidad demandada.

Como pretensiones solicita que se le tutelen sus derechos, y se le ordene a Fonvivienda que conteste el derecho de petición, donde se le manifieste una fecha cierta de cuándo se le va a otorgar el subsidio de vivienda o la vivienda en especie a la que tiene derecho , entre otras . Invoca como derecho fundamental a proteger, el de petición, a la vivienda digna, a la igualdad y al mínimo vital.

2. La contestación de la demanda

2.1. El Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda– (i.1 a.2 14RespuestaTutelaFonvivienda) en su escrito, expresa que mediante oficio

1 Expediente OneDrive. 2 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2

Proceso: 11001 3335 008 2024 00115 01

Demandante: Alonso Quintero Romero

2024EE0017730 del 19 de marzo de 2024, le dio respuesta de fondo a l demandante, indicándole que no acreditó la condición de persona con

Demandante: Alonso Quintero Romero

2024EE0017730 del 19 de marzo de 2024, le dio respuesta de fondo a l demandante, indicándole que no acreditó la condición de persona con vulnerabilidad; uno de los requisitos para que las personas acce dan a un subsidio de vivienda familiar, es postularse en una de las Convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda, conforme con el Decreto 1077 de 2015 . Agrega que una vez realizada la búsqueda en el módulo de consulta se encontró que el estado del tutelante es “NO POSTULADO ” a ningún programa de vivienda auspiciado por Fonvivienda . Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al existir carencia actual de objeto por hecho superado a la solicitud de otorgamiento del subsidio de vivienda o la vivienda en especie que radicó Alonso Quintero.

2.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (i.1 16RespuestaTutelaProsperidad) en su escrito, señala que revisado el Sistema de Gestión Documental DELTA de la entidad, se encontró que mediante S-2024-3000-0376273 del 29 de febrero de 2024 , le dio respuesta integra y de fondo a lo pretendido por el demandante: “NO FUE POSIBLE su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivienda gratuita, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para los proyectos de vivienda de los lugares donde reporta como residencia en las bases de datos. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de

al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para los proyectos de vivienda de los lugares donde reporta como residencia en las bases de datos. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado parcial mente por el Decreto 2231 de 2017.”

Agrega que mediante oficio S -2024-2002-0372731 del 22 de febrero de 2024 le informó al demandante que se le dio traslado de su petición a Fonvivienda, a la UARIV y a la Secretaria Distrital de Hábitat , por lo que reiteró que lo solicitado por el tutelante ya fue resuelto desde sus competencias, toda vez que se dio respuesta oportuna y de fondo al derecho de petición objeto de la presente tutela y que la asignación de los subsidios por disposición legal le corresponde exclusivamente al Fondo Nacional de Vivienda, que si bien el hogar de l demandante se encontraba comprendido en la población a la cual se dirigía el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie -SFVE, no era posible identificarlo y seleccionarlo como potencial beneficiario debido a que no cumplía con las condiciones y requisitos para estar incluido en los listados de beneficiarios.

3. La sentencia impugnada

El Juzgado 8 Administrativo de Bogotá en sentencia del 2 mayo de 2024 (i.1 19FalloAcciónTutela) decidió: i) declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud del 26 de febrero de 2024 elevada ante el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda, ii) negar la acción de tutela frente a la petición del 21 de febrero de 2024

actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud del 26 de febrero de 2024 elevada ante el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda, ii) negar la acción de tutela frente a la petición del 21 de febrero de 2024 ante el Departamento Administración para la Prosperidad Social, y iii) negar el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna e igualdad pretendidos por el demandante.3

Proceso: 11001 3335 008 2024 00115 01

Demandante: Alonso Quintero Romero

Consideró que la respuesta del Fondo Nacional de Vivienda del 26 de febrero de 2024 remitida al correo d el tutelante, es clara explicando de manera comprensible el sentido y contenido por el cual no puede acceder a los subsidios de vivienda , configurando el fenómeno de carencia actu al de objeto por hecho superado. Y que no se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición invocado en cuanto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , ya que esta entidad previo a la radicación de la demanda, se pron unció frente a la petición radicada el 21 de febrero de 2024, a través del oficio S-2024-30000376273 del 29 de febrero de 2024, notificado el 5 de marzo del presente año, razón por la cual se neg ó el amparo. Y con relación al derecho a la vivienda digna, su protección será negada pues para acceder al beneficio del subsidio familiar de vivienda deben acreditarse los requisitos previstos en las disposiciones aplicables y en el presente caso, el demandante no acreditó que su hogar figure dentro de los beneficiados de dicho subsidio.

4. El recurso de impugnación

del subsidio familiar de vivienda deben acreditarse los requisitos previstos en las disposiciones aplicables y en el presente caso, el demandante no acreditó que su hogar figure dentro de los beneficiados de dicho subsidio.

4. El recurso de impugnación

El demandante (i.1 27EscritoImpugnación) expresa que el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , continúan vulnerando el derecho de petición , al no establecer una fecha exacta de cuándo se va a realizar el desembolso del subsidio de viviend a. Señala que el Juez de primera instancia no puede declarar que se configura un hecho superado, toda vez que “No tengo vivienda, sigo en estado de vulnerabilidad y continuó en estado de desplazado,” y que lleva más de 15 años a la espera de la asignación de un subsidio.

CONSIDERACIONES

Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, como se plantea en el escrito de la parte demandante? Se concretará este problema jurídico en el análisis de la petición y de las respuestas que brindaron el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda– y el Departamento

Administrativo para la Prosperidad Social.

2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso

(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).

3. Principales pruebas recaudadas

a. Derecho de petición del 21 de febrero de 2024 (i.1 a.2 01EscritoTutela

(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).

3. Principales pruebas recaudadas

a. Derecho de petición del 21 de febrero de 2024 (i.1 a.2 01EscritoTutela fol.4), de Alonso Quintero Romero ante el Departamento Administrativo4

Proceso: 11001 3335 008 2024 00115 01

Demandante: Alonso Quintero Romero

para la Prosperidad Social , Asunto: “SOLICITUD DE VIVIENDA A TITULO

GRATUITO.”

b. Derecho de petición del 26 de febrero de 2024 (i.1 a.2 01EscritoTutela fol.3), de Alonso Quintero Romero ante el Fondo Nacional de Vivienda –

Fonvivienda, Asunto: “SOLICITUD DE VIVIENDA A TITULO GRATUITO.”

c. Oficio 2024EE0017730 del 19 de marzo de 2024 de Fonvivienda al hoy demandante (i.1 a.2 14RespuestaTutelaFonvivienda fol.10 al 18 ), donde expresa: “Así las cosas, consultado en la base de datos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el número de cédula 93481204, se evidencia que el hogar NO se encontraba habilitado como potencial beneficiario en el programa de vivienda gratuita, ” (…) “Al consultar la cédula de ciudadanía No. 93481204 en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, se encontró que su hogar NO se encuentra postulado a ningún programa de vivienda auspiciado por Fonvivienda, entre otros aspectos”.

d. Oficio S-2024-3000-0376273 del 29 de febrero de 2024 del

postulado a ningún programa de vivienda auspiciado por Fonvivienda, entre otros aspectos”.

d. Oficio S-2024-3000-0376273 del 29 de febrero de 2024 del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a Alonso Quintero Romero (i.1 a.2 17AnexosRespuesta fol.1 al 8), en el que le informa que; “NO FUE POSIBLE su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivienda gratuita, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identif icación de potenciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para los proyectos de vivienda de los lugares donde reporta como residencia en las bases de datos. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 2231 de 2017.”

e. Sentencia de tutela Rad.11001-31-10-012-2023-00652-00 del 2 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá D.C., en el que resolvió: “ PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor ALONSO QUINTERO ROMERO, en contra de la DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPSy el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, por lo expuesto en la parte motiva” (i.1 a.2 17AnexosRespuesta fol.30 al 36)

4. La acción de tutela

En el ordenamiento jurídico Colombiano se consagró en 1991 –En el

motiva” (i.1 a.2 17AnexosRespuesta fol.30 al 36)

4. La acción de tutela

En el ordenamiento jurídico Colombiano se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.5

Proceso: 11001 3335 008 2024 00115 01

Demandante: Alonso Quintero Romero

En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “ La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos

fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 201 2, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. Mar ía Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).

5. Caso concreto

5.1. Se trata de establecer en esta instancia, si la decisión que se adoptó por el Juzgado, que declaró el hecho superado y negó el amparo pedido, debe ser revocada en los términos que se plantean en el recurso.

5.2. Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados:

Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política,

debe ser revocada en los términos que se plantean en el recurso.

5.2. Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados:

Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “ Toda persona tiene derecho a

presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015-, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas.

La Corte Constitucional (Sentencia T -332 de 2015) ha estructurado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho; ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:

1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cua ndo el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente, que la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición, que el derecho de petición también es aplicable en la vía

resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición, que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta; citó las sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 y añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

5.3. El objeto de inconfor midad. El demandante considera como razón principal, que no se le respondió de fondo la petición que radic ó el 26 febrero de 2024.

5.4. Así, se analiza si las respuestas aludidas y el trámite dado a la solicitud del tutelante se ajustaron al ordenamiento constitucional, legal y a las reglas jurisprudenciales en materia del derecho de petición.

De las correspondientes respuestas de las entidades, se puede colegir que el objeto de las peticiones de Alonso Quintero Romero estaba dirigido a que se le informara la fecha exacta en que recibiría un subsidio de vivienda . Aunado a lo anterior, la petición presentada por el aquí demandante no es irrespetuosa, o imposible de comprender, y cumple con las exigencias de7

Proceso: 11001 3335 008 2024 00115 01

Demandante: Alonso Quintero Romero

los artículos 13, 15 y 16, CPACA, para que se le dé el trámite previsto en las normas jurídicas aplicables.

Proceso: 11001 3335 008 2024 00115 01

Demandante: Alonso Quintero Romero

los artículos 13, 15 y 16, CPACA, para que se le dé el trámite previsto en las normas jurídicas aplicables.

Del artículo 23 de la Constitución Política, como de la normativa sustituida en el CPACA por la Ley 1755 de 2015 y de la jurisprudencia de las Altas Cortes, se estructuran los siguientes requisitos que debe cumplir una respuesta al peticionario, para considerarse conforme con el ordenamiento jurídico: i) Oportuna. ii) De fondo, clara, precisa y congruente. iii) Ponerla en conocimiento del solicitante.

Verificación del cumplimiento de los requisitos legales, en este caso:

i). En cuanto a que la respuesta sea oportuna: Fonvivienda contestó el 19 de marzo de 2024 con el oficio 2024EE0017730 (i.1 a.2 14 fol.10 al 18). A su vez el Departamento para la Prosperidad Social contestó el 29 de febrero de 2024 con el oficio S-2024-3000-0376273 (i.1 a.2 17 fol.1 al 8).

Sobre los términos de respuesta al derecho de petición, el artículo 14 ,

CPACA establece:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los

resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solici tud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se e leva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados , la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Se observa que en el presente caso, la solicitud presentada es de petición en interés particular y por tanto está sujeta al término previsto en el primer inciso de la norma jurídica previamente transcrita, esto es, 15 días. Así, y como la petición ante el Departamento de Prosperidad se radicó el 21 de febrero de 2024, el plazo se venció e l 13 de marzo de 2024 . Y ante Fonvivienda el 26 de febrero de 2024, venció el 18 de marzo de 2024.

febrero de 2024, el plazo se venció e l 13 de marzo de 2024 . Y ante Fonvivienda el 26 de febrero de 2024, venció el 18 de marzo de 2024.

Y se reitera, la contestación de las entidades fue el 29 de febrero del presente año por parte del Departamento para la Prosperidad Social , es8

Proceso: 11001 3335 008 2024 00115 01

Demandante: Alonso Quintero Romero

decir, (i.1 a.2 17) dentro del término legal; y el 19 de marzo de 2024 por Fonvivienda (i.1 a.2 14RespuestaTut) es decir, por fuera del término.

ii). Respecto de la exigencia que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente, se tiene que las dadas al tutelante se consideran por la Sala, ajustadas a tales requisitos.

En efecto, la petición consistía en que se le “CONCEDA dicho subsidio y se me d é una fecha cierta de cuándo se va otorgar dicho subsidio . Como REPARACIÓN PARCIAL” (i.1 a.2 01EscritoTutela).

En el oficio 2024EE0017730 del 19 de marzo de 2024 , Fonvivienda entre otros aspectos, le informa al peticionario que en el caso del programa de vivienda gratuita, los hogares debieron estar previamente habilitados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conforme al artículo 2.1.1.2.1.1.2. del Decreto 1077 de 2015. Consultado en la base de datos del DPS, con el número de cédula 93481204 correspondiente a Alonso Quintero Rome ro, se evidencia que el hogar NO se encontraba

datos del DPS, con el número de cédula 93481204 correspondiente a Alonso Quintero Rome ro, se evidencia que el hogar NO se encontraba habilitado como potencial beneficiario en el programa de vivienda gratuita.

Así mismo, en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda, se evidenció que el hogar del demandante NO se encuentra postulado a ningún programa de vivienda auspiciado por Fonvivienda: “Bajo ese entendido, no se puede asignar subsidios familiares de vivienda a quienes no se han postulado, pues e llo implica desconocer las normas y procedimientos que regulan la postulación, cumplimiento de requisitos, asignación, desembolso, movilización y aplicación de los mismos, y obviar también el derecho a la igualdad que le pertenece a todos los grupos familiares que surtieron todo el procedimiento legal conforme a los parámetros normativos y constitucionales preestablecidos para la respectiva consecución del Subsidio Familiar de Vivienda ” (i.1 a.2 14RespuestaTutelaFonvivienda fol.10 al 18).

A su vez, el Departamento para la Prosperidad Social con el oficio S-20243000-0376273, le informó al tutelante que “NO FUE POSIBLE” la inclusión en los listados de beneficio de vivienda gratuita, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para los lugares donde reporta como residencia en las bases de datos , de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado por el Decreto 2231 de 2017.

priorización aplicados para los lugares donde reporta como residencia en las bases de datos , de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado por el Decreto 2231 de 2017.

Así, de dichos escritos se establece que estas respuestas son de fondo, si bien no acogen el reconocimiento del subsidio de vivienda como lo exige el demandante, y son claras, precisas y congruentes con la solicitud que le radicó Alonso Quintero Romero; y le explican de manera concreta y taxativa la razón por la cual no pueden efectuar la asignación. Situación distinta es que el tutelante muestre inconformidad frente a lo que se le contestó. Y es claro que las autoridades administrativas no están obligadas a aceptar todo9

Proceso: 11001 3335 008 2024 00115 01

Demandante: Alonso Quintero Romero

lo que se les pide, ninguna norma jurídica les impone que deben responder de manera positiva las solicitudes que se les radican.

iii). Poner la contestación en conocimiento del peticionari o. Se encuentra en el expediente que la s respuestas se le s remitieron (i.1 a.2 14RespuestaTutelaFonvivienda y 17AnexosRespuesta) al correo electrónico del tutelante alonso93quin@gmail.com, señalado por él como el de notificación ( i.1 a.2 01EscritoTutela ). Con lo que se establece que efectivamente sí conoció en forma personal y directa los oficios remitidos por Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social, a los cuales además se refirió de manera concreta y expresa en su escrito de impugnación. Se tiene por cumplido este requisito.

por Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social, a los cuales además se refirió de manera concreta y expresa en su escrito de impugnación. Se tiene por cumplido este requisito.

La verificación efectuada conduce a determinar:

El Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, si bien le respondieron al peticionario su derecho de petición, de manera tardía y dentro del término legal, respectivamente , con contestaciones de fondo, concretas y congruentes ante los aspectos precisos de la solicitud, y se l as remitieron al correo electrónico que se registró para ello. Con lo que no se le violó derecho fundamental alguno.

5.5. De otra parte, en cuanto al hecho superado que se declaró en primera instancia y que cuestiona el impugnante, se establece que en el proceso se presentó esta figura jurídica, toda vez que (Corte Constitucional, sentencias T-200 de 2013, T-940 de 2014) ante uno de sus requisitos, el de (i) Que con anterioridad a la interposición de la acción existía un presunto hecho que violaba el derecho fundamental del demandante , se demostró que al momento de radicarse la demanda de tutela el 18 de abril de 2024, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ya había contestado la petición del demandante y se la había notificado; ello prueba que la vulneración que se le endilgó no tenía razón fáctica y jurídica. Pero respecto del Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, si bien contestó con oficio del 19 de marzo pasado, se demostró que solo le entregó la respuesta al tutelante, el 22 de abril de 2024, cuando ya se había iniciado

respecto del Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, si bien contestó con oficio del 19 de marzo pasado, se demostró que solo le entregó la respuesta al tutelante, el 22 de abril de 2024, cuando ya se había iniciado este proceso constitucional, con lo que se cumple el requisito de (ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado ; de manera que la vulneración que se le endilgó en la demanda sí tenía razón fáctica y jurídica, solo que la violación terminó dentro del proceso de tutela.

En consecuencia y de conformidad con lo que se expuso y demostró, no prospera el recurso que radicó el demandante.

5.6. Por lo tanto, y ante el problema jurídico que se planteó, se responde que en este caso , no procede revocar la sentencia impugnada , y en su lugar, se confirmará.10

Proceso: 11001 3335 008 2024 00115 01

Demandante: Alonso Quintero Romero

6. Otras decisiones

La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz, a las partes y sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991).

Ejecutoriada la presente sentencia, se ordena que de inmediato se remita el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Y se le remitirá copia de esta sentencia al Juzgado de origen, para su información.

En mérito de lo expuesto, el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , administrando Justicia en nombre de la

remitirá copia de esta sentencia al Juzgado de origen, para su información.

En mérito de lo expuesto, el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024, por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO. NOTIFICAR con inmediatez a las partes y a sus apoderados.

TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen.

CUARTO. ORDENAR que ejecutoriada la sentencia, por Secretaría y con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónic

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