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TA CUN - 11001-33-35-008-2024-00128-01-(29-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2024-00128-01-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º 11001-33-35-008-2024-00128-01 Demandante Manuel José Galindo Pinzón Demandado Colpensiones y otros Asunto Petición

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accion ante, contra la sentencia d e 14 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá , despachó de manera desfavorable las súplicas de la demanda.

I. Antecedentes

El señor Manuel José Galindo Pinzón actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra Colpensiones, Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda y Ministerio de Hacienda por vulneración del derecho de petición . En concreto, formuló sus pretensiones así:

PRIMERA: Solicito a su honorable despacho TUTELAR el derecho fundamental de petición, conforme a los argumentos allegados.

SEGUNDO: Solicito a su honorable despacho se ORDENE a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS y el MINISTERIO DE HACIENDA , efectuar

SEGUNDO: Solicito a su honorable despacho se ORDENE a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS y el MINISTERIO DE HACIENDA , efectuar respuesta CLARA, EXPRESA Y DE FONDO del derecho de petición incoado.

TERCERO: Solicito a su honorable despacho ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS y al MINISTERIO DE HACIENDA remitir los “AGS - Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL” con los respectivos formatos diseñados por el Ministerio de Hacienda, certificado por la dependencia correspondiente.Exp. 11001-33-35-008-2024-00128-01

Manuel José Galindo Pinzón vs Colpensiones y Otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2

CUARTO: Solicito a su honorable despacho ORDENAR a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) REAJUSTAR EL MONTO TOTAL DE PENSIÓN EL

CUAL ESTÁ FIJADA ACTUALMENTE EN UN SALARIO MÍNIMO

LEGAL MENSUAL VIGENTE.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

La parte actora indica que el 26 de marzo de 2024, radicó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (radicado n.° 0247000176002, sin que a la fecha hubiere recibido respuesta de fondo, pues solo a través de una respuesta de trámite se le informó del traslado al área de certificaciones.

0247000176002, sin que a la fecha hubiere recibido respuesta de fondo, pues solo a través de una respuesta de trámite se le informó del traslado al área de certificaciones.

Cuenta que también presentó derecho de petición ante Colpensiones el día 26 de marzo de 2024 del que tampoco ha recibido respuesta.

II. Informes

Por auto de 30 de abril de 2024 , el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá , admitió la acción de tutela de la referencia en contra Colpensiones, Ministerio de Hacienda, Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, Bogotá - SHD, concediéndole el término de dos días para rendir inform e, frente a lo cual manifestaron:

2.1 Distrito de Bogotá informó que la acción constitucional se trasladó a la Secretaría Distrital de Hacienda y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos.

2.2 Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESPArguyó que la petición se respondió a través de radicado n.° 20247000076301 de 08 de abril de 2024, enviado al correo dmgabogados-col@gmail.com en el que se le indicó al peticionario que la solicitud fue enviada a la Secretaría de Hacienda por ser la competente para contestar, por lo que solicitó negar por improcedente el presente trámite o declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.3 Secretaría Distrital de Hacienda: Precisó que verificó las bases de datos de la Subdirección de Proyectos Especiales y constató que el señor Manuel José Galindo Pinzón registra como ex funcionario de la liquidada EDIS y a quien se le expidió en

Subdirección de Proyectos Especiales y constató que el señor Manuel José Galindo Pinzón registra como ex funcionario de la liquidada EDIS y a quien se le expidió en su momento la certificación de tiempos laborados en los f ormatos de la época ; no obstante, procedió a emitir la certificación CETIL redireccionada en virtud del artículo 21 del CPACA, con ocasión a la presente demanda de tutela , por lo queExp. 11001-33-35-008-2024-00128-01 Manuel José Galindo Pinzón vs Colpensiones y Otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 solicitó su desvinculación y declarar improcedente las pretensiones por configurarse un hecho superado.

2.4 Ministerio de Hacienda : Explicó que el accionante no ha tramitado petición ante su dependencia, por lo que la competencia para resolver la petición está en cabeza de la Secretaría Distrital de Hacienda y de Colpensiones , razones suficientes para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.5 Colpensiones: Pese a ser notificado, no rindió informe.

III. Fallo de Primera Instancia.

En sentencia de 14 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia decidiendo:

PRIMERO.- Declarar la cesación de la actuación por encontrar superado el objeto de la acción constitucional respecto de la solicitud del 26 de marzo de 2024 elevada ante la Unidad Administrativa Especial de Servicios PúblicosUAESP; de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO.- Negar la protección del derecho fundamental de petición invocado

2024 elevada ante la Unidad Administrativa Especial de Servicios PúblicosUAESP; de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO.- Negar la protección del derecho fundamental de petición invocado respecto a las entidades Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones; de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO.- Declarar improcedente la acción de tutela incoada por el accionante respecto a la pretensión dirigida a ordenar a Colpensiones que efectúe el reajuste de la pensión de vejez de la cual es titular; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

(…)

Para arribar a lo anterior, el a quo concluyó que durante el trámite tutelar la UAESP y la Secretaría Distrital de Hacienda emitieron respuesta a la petición de 26 de marzo de 2024, superándose la vulneración alegada respecto a la petición de emisión de tiempos de servicios CETIL.

Precisó que no se encontró acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición respecto a Colpensiones, comoquiera que si bien el término de los 15 días que establece en forma general el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, ya venció, no se puede establecer lo mismo con el término fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-774 de 2015, que para este tipo de trámite fijo un máximo de 4 meses, el cual no ha fenecido, pues el mismo culmina el 26 de julio de 2024, de allí que no pueda predicarse vulneración alguna al derecho fundamental de petición.Exp. 11001-33-35-008-2024-00128-01

el cual no ha fenecido, pues el mismo culmina el 26 de julio de 2024, de allí que no pueda predicarse vulneración alguna al derecho fundamental de petición.Exp. 11001-33-35-008-2024-00128-01 Manuel José Galindo Pinzón vs Colpensiones y Otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 Arguyó que no se encontró demostrada una la vulneración del derecho fundamental de petición respecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que dentro del acervo probatorio aportado al expediente no se observó que el señor Galindo Pinzón haya elevado petición alguna ante dicha entidad.

Finalmente, al no encontrar acreditado el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales para conocer de manera excepcional las acciones de tutela en que se pretenda la reliquidación o reajuste de una pensión de vejez, se declaró improcedente esta pretensión.

IV. Impugnación.

La parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia, pues considera que para la petición radicada ante Colpensiones procede aplicar la disposición contenida en el artículo 14 del CPACA que fija un término para resolver su petición en 15 días, pues considera que el té rmino de cuatro meses es aplicable únicamente para el reconocimiento pensional, que no es el supuesto en el que se encuentra.

Precisa que en todo caso, si en gracia de discusión se aceptara que el término para resolver es de cuatro meses, le correspondía a Colpensiones indicar dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la petición, que se tomaría ese término para responder su petición de reajuste.

V. Consideraciones.

Competencia

resolver es de cuatro meses, le correspondía a Colpensiones indicar dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la petición, que se tomaría ese término para responder su petición de reajuste.

V. Consideraciones.

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

Problema Jurídico

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente a la luz de los requisitos generales y en caso afirmativo, determinar si para el caso concreto se han vulnerado por parte de las accionadas el derecho fundamental de petición.

Caso Concreto

En el presente caso, sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se encuentra lo siguiente: frente la legitimación en la causa por activa se tieneExp. 11001-33-35-008-2024-00128-01 Manuel José Galindo Pinzón vs Colpensiones y Otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 que el señor Manuel José Galindo Pinzón acude en nombre propio a reclamar la protección de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado para presentar la presente demanda.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica por la Sala que las peticiones objeto de amparo fueron presentadas ante Colpensiones y la Unidad Especial de Servicios Públicos entidad que remitió por competencia la solicitud al

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica por la Sala que las peticiones objeto de amparo fueron presentadas ante Colpensiones y la Unidad Especial de Servicios Públicos entidad que remitió por competencia la solicitud al Distrito de Bogotá – Secretaría de Hacienda, por lo que estas autoridades tienen la aptitud legal y procesal para ser llamadas a responder ante una eventual trasgresión de modo la legitimación en la causa por pasiva, prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se supera en este asunto.

Frente al Ministerio de Hacienda se anticipa por la Sala que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues como fue verificado por el a quo y fue aceptado por el accionante, en dicha entidad no se radicó petición alguna y por tanto, no tiene injerencia ni interés en este asunto.

Con relación al requisito de inmediatez, se cumple el requisito en la medida que las peticiones se presentaron el 26 de marzo de 2024 y se acudió a la acción de tutela el 29 de abril de 2024, indicando que no se recibió respuesta alguna.

Finalmente, en cuanto al requisito general de subsidiariedad, se tiene que lo pretendido en cuanto a la protección del derecho de petición es un asunto que compete al juez de tutela por tratarse de un derecho fundamental sobre el cual, el legislador no ha instituido otro medio de defensa judicial, siendo esta acción constitucional la herramienta idónea y eficaz para salvaguardar el goce del derecho invocado.

Ahora, sobre la pretensión de ordenar de manera directa a Colpensiones que proceda al reajuste de la pensión, se anticipa que se acompaña la decisión del a

invocado.

Ahora, sobre la pretensión de ordenar de manera directa a Colpensiones que proceda al reajuste de la pensión, se anticipa que se acompaña la decisión del a quo de declarar improcedente la petición de amparo en la medida que la acción de tutela no está instituida como un medio alterno o supletivo de los medios ordinarios y será la Administradora Pensional la que en sede administrativa determine sobre la procedencia de esta petición, pues no está dado al juez constitucional arrogarse competencias que están da das por el ordenamiento jurídico a otras instituciones, salvo que se acredite alguna circunstancia especial que haga procedente la intervención, precisando que en este asunto, no se verifica la existencia de ningún hecho especial que amerite un pronunciamiento definitivo o transitorio sobre esta pretensión.Exp. 11001-33-35-008-2024-00128-01 Manuel José Galindo Pinzón vs Colpensiones y Otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 Con fundamento en lo anterior, se desciende al análisis de la presunta vulneración del derecho de petición frente a la solicitud radicada el 26 de marzo de 2024, así:

Frente a la petición de reconocimiento de tiempos de servicios CETIL

Evidencia la Sala que la petición fue presentada vía correo electrónico el 26 de marzo de 2024, ante la UAESP, solicitando “allegar los soportes de semanas ASGCertificación Electrónica de Tiempos Laborales CETIL-con los respectivos formatos diseñados por el Ministerio de Hacienda, certificado por la dependencia correspondiente, en aras que COLPENSIONES de trámite al reconocimiento de los

Certificación Electrónica de Tiempos Laborales CETIL-con los respectivos formatos diseñados por el Ministerio de Hacienda, certificado por la dependencia correspondiente, en aras que COLPENSIONES de trámite al reconocimiento de los tiempos laborados en dicha dependencia”. Como constancia de la radicación se tiene la siguiente:

En ese orden, como quiera que lo pretendido es la entrega de una certificación se tiene que la petición es de interés particular, por lo que la entidad tenía en principio, 15 días para resolver, término que feneció el 18 de abril de 2024, sin recibir respuesta de fondo según dicho del accionante.

No obstante, está probado por la accionada -UAESPque a través de memorial de 08 de abril de 2024, remitido por correo electrónico el 12 de abril de 2024, dio traslado de la petición a la Secretaría de Hacienda Distrital 1 a través del correo electrónico haciendabogota@shd.gov.co y dicha circunstancia se comunicó al interesado, razón por la cual frente a la Unidad de Servicios Públicos se entiende satisfecho el derecho de petición , hecho que acaeció antes de impetrarse la demanda de tutela, por lo que se negará las pretensiones frente a esta entidad.

Ahora bien, sea del caso mencionar que lo anterior desvirtúa el argumento de la Secretaría de Hacienda tendiente a indicar que únicamente conoció de la petición con ocasión de la demanda, así, se tiene que el traslado por competencia se surtió desde el 12 de abril de 2024, razón por la cual el término para contestar feneció el 06 de mayo de 2024, precisándose que la demanda se interpuso el 29 de abril de

desde el 12 de abril de 2024, razón por la cual el término para contestar feneció el 06 de mayo de 2024, precisándose que la demanda se interpuso el 29 de abril de 2024, es decir, cuando aún no había vencido la oportunidad legal de la Secretaría de Hacienda para pronunciarse sobre su requerimiento, lo que implica que a la fecha

1 Doc.23 pruebasExp. 11001-33-35-008-2024-00128-01 Manuel José Galindo Pinzón vs Colpensiones y Otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 en que se solicitó la intervención del Juez constitucional, dicha accionada no había omitido deber alguno en relación con la atención de esta petición.

La anterior circunstancia en apego a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 concordante con la tesis pacífica de esta Sala 3 conlleva al despacho a negar las súplicas de la demanda respecto de la Secretaría de Hacienda , entidad sobre la cual recae la responsabilidad de contestar la petición.

Frente a la petición de reajuste pensional

Se verifica por la Sala que el demandante presentó petición de reajuste pensional ante Colpensiones el 26 de marzo de 2024 al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.

Sobre el término para contestar, corresponde indicar que en ponencia presentada por el magistrado sustanciador el 13 de febrero de 2020 dentro del proceso n.° 11001-33-43-059-2019-00358-01 se indicó que frente a las peticiones referentes a reajuste pensional el término para contestar era de quince días, ello, siguiendo el

11001-33-43-059-2019-00358-01 se indicó que frente a las peticiones referentes a reajuste pensional el término para contestar era de quince días, ello, siguiendo el derrotero de la sentencia SU 975 de 2003 que precisa:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

La consideración del despacho ponente fue derrotada por la Sala Mayoritaria bajo el argumento que este tipo de peticiones se debía resolver en el término máximo de cuatro meses4.

En ese estado de cosas y como quiera que en la sentencia SU 063 de 2023 la Corte Constitucional indicó que “ el plazo concedido para dar respuesta en los casos de pensiones de vejez es de cuatro (4) meses. En los casos de reliquidaciones, incrementos o reajuste de pensión se tiene el mismo tiempo, de (4) meses 5” el

2 T-237/07, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Ver entre otras las sentencias 110013343063-2019-00333-00 de 11 de diciembre de 2019, 1100133350 632 T-237/07, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Ver entre otras las sentencias 110013343063-2019-00333-00 de 11 de diciembre de 2019, 1100133350 632020-135-01 de 10 de agosto de 2020 MP Luis Antonio Rodríguez Montaño. 4 Ver sentencia dentro del proceso n.° 11001-33-43-059-2019-00358-01 de 19 de febrero de 2020 MP Gloria Isabel Cáceres Martínez 5 Ver consideración 112 del citado fallo de unificación,Exp. 11001-33-35-008-2024-00128-01 Manuel José Galindo Pinzón vs Colpensiones y Otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 magistrado ponente siguiendo el precedente judicial rectifica su criterio y en consecuencia acompaña la tesis mayoritaria de la Sala conforme la cual, cuando se presenten solicitudes de reajuste pensional, la Administradora contará con un término máximo de cuatro meses para contestar la petición6.

Siendo así, como quiera que la petición se presentó el 26 de marzo de 2024, se concluye como lo hizo el a quo que Colpensiones tiene hasta máximo el día 26 de julio de 2024, para contestar la petición; luego, dado que la presente acción de tutela se interpuso el 29 de abril de 2024, se concluye que no hay lugar a la vulneración alegada pues contrario a los argumentos de impugnación, el término para contestar aún no había fenecido cuando se solicitó la intervención del juez, razón suficiente para confirmar la decisión de negar el amparo deprecado.

alegada pues contrario a los argumentos de impugnación, el término para contestar aún no había fenecido cuando se solicitó la intervención del juez, razón suficiente para confirmar la decisión de negar el amparo deprecado.

En conclusión, sería del caso confirmar la decisión de primera instancia; sin embargo, como se verifica que el juez en el ordinal primero declaró la cesación de la actuación por hecho superado respecto de la petición impetrada ante la UAESP, se modificará el fallo a fin de precisar las órdenes, p untualizando que en esta oportunidad además de negar las pretensiones de amparo frente a Colpensiones, también se negará la protección del derecho petición frente a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos y la Secretaría Distrital de Hacienda , se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se despachará improcedente la pretensión de reajuste.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

Primero: Modificar el ordinal primero de la sentencia de 14 de mayo de 2024 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, la cual quedará así:

Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela incoada por el accionante respecto a la pretensión dirigida a ordenar a Colpensiones que

por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela incoada por el accionante respecto a la pretensión dirigida a ordenar a Colpensiones que efectúe el reajuste de la pensión de vejez de la cual es titular; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.

6 Se precisa que sentencia de la doctora Gloria Isabel Cáceres Martínez de 1 de noviembre de 2023 proferida dentro del proceso n.° 11001 -33-35-021-2023-00340-01 el magistrado sustanciador también acompañó la consideración que en este tipo de asuntos (reliqui dación pensional) el término para contestar es de cuatro meses.Exp. 11001-33-35-008-2024-00128-01 Manuel José Galindo Pinzón vs Colpensiones y Otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9

Segundo: Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 7, surtiendo la notificación al accionante a la dirección electrónica señalada en el escrito de tutela 8 y a la s accionadas a la dirección electrónica dispuesta para el efecto.

Tercero: Comunicar la presente decisión al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, para lo de su cargo, al correo electrónico correspondiente.

Cuarto: Conforme la directriz del Consejo Superior de la Judicatura, contemplada en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 05 de junio de 2020,

Cuarto: Conforme la directriz del Consejo Superior de la Judicatura, contemplada en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 05 de junio de 2020, remítase la demanda de tutela, fallo de primera instancia, escrito de impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional9 para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

CONSTANCIA: Esta providencia la firmaron electrónicamente los magistrados de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. 8 diego_guio@hotmail.com; dmgabogadoscol@gmail.com; madagapi1993@gmail.com 9 Ver Boletín 112.

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