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TA CUN - 11001-33-35-009-2012-00004-01-(31-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2012-00004-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 35 009 2012 00004 01

Demandante: CARLOS ANDRÉS BARRETO LEIVA

Demandado: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YAGUAS DE

SOACHA – CUNDINAMARCA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra la sentencia dictada el once (11) de noviembre de dos mil dieci séis (2016) por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. 1. LA DEMANDA

1.1. 1 Pretensiones1

El señor Carlos Andrés Barreto Leiva, actuando a través de apoderado judicial, acudió a la

I. ANTECEDENTES

1. 1. LA DEMANDA

1.1. 1 Pretensiones1

El señor Carlos Andrés Barreto Leiva, actuando a través de apoderado judicial, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta por parte de la E.S.E Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha, a la petición radicada el 7 de julio de 2010.

1 Folios 115 a 124 del cuaderno principalPágina 2 de 19

Radicación: 11001 33 35 009 2012 00004 01

Demandante: Carlos Andrés Barreto Leiva

A título de restablecimiento del derecho solicita:

  1. Se declare que entre la E.S.E Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha – Cundinamarca y el señor Carlos Andrés Barreto Leiva existió una relación laboral reglamentaria entre el mes de agosto de 2006 al mes de junio de 2010, ello surgido con ocasión del desarrollo de los contratos de prestación de servicios y/o a través del contrato con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOTRAESCUN CTA los cuales ocultaron una verdadera relación laboral.
  1. Se condene a la E.S.E Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha a pagar, a manera de indemnización, al señor Barreto Leiva los siguientes emolumentos: incrementos salariales, primera navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios,
  1. Se condene a la E.S.E Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha a pagar, a manera de indemnización, al señor Barreto Leiva los siguientes emolumentos: incrementos salariales, primera navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, el 12% de intereses sobre las cesantías, prima de vacaciones, subsidio familiar, sanción moratoria por el no pago de los intereses de cesantías y las cesantías; todo ello causado desde agosto de 2006 y hasta el 20 de junio de 2010.

1.1.2 Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas , fueron expuestos por el apoderado judicial de la parte actora en el libelo introductor y se resumen de la siguiente manera:

  • El señor Carlos Andrés Barre to Leiva ejerció la profesión de médico general en la ESE Hospital Mario Gaitán Yaguas de Socha. - En agosto de 2006, el accionante inició la prestación de sus servicios en la E .S.E Hospital Mario Gaitán Yaguas de Socha – Cundinamarca, ello a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado – COOTRAESCUN. La labor fue prestada en forma permanente, y para ello hizo uso de las instalaciones de la E.S.E Hospital Mario Gaitán Yaguas de Soacha Cundinamarca, de los insumos proporcionados por el hospital, cumplió horario de trabajo, prestó de forma personal el servicio y recibió por parte de la cooperativa un pago mensual. - La prestación del servicio terminó el 20 de junio de 2010, momento en el que el señor Barreto Leiva fue informado de que “pasaría a otra cooperativa”

el servicio y recibió por parte de la cooperativa un pago mensual. - La prestación del servicio terminó el 20 de junio de 2010, momento en el que el señor Barreto Leiva fue informado de que “pasaría a otra cooperativa” - La E.S.E Hospital Mario Gaitán Yaguas de Soacha pagaba a los médicos de planta un salario distinto a aquel que era cancelado al demandante por intermedio de la cooperativa; además de ello, a los primeros se les canceló prima de navidad, prima de servicios , bonificación por servicios prestados , prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías y se realizaban las cotizaciones al Sistema General de Segurida d Social; situación con la que se desconoció los derechos del demandante. - Dice que la única función de la Cooperativa de Trabajo Asociado – COOTRAESCUNPágina 3 de 19

Radicación: 11001 33 35 009 2012 00004 01

Demandante: Carlos Andrés Barreto Leiva “era pagarle la supuesta compensación, como una forma de ocultar la relación laboral, deslaboralizando el trabajo a través de esta tercerización” - El señor Barreto Leiva siempre trabajó en forma directa para la E.S.E. demandada.

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación2.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política de 1991: artículo 53 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículos 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006

Con fundamento en las sentencias SU – 047 de 1999 y C539 de 2011, explica que la ratio decidendi contenida en los fallos de tutela, las sentencias de constitucionalidad y las

Con fundamento en las sentencias SU – 047 de 1999 y C539 de 2011, explica que la ratio decidendi contenida en los fallos de tutela, las sentencias de constitucionalidad y las sentencias de unificación de la Corte Constitucional son criterios jurídicos de obligatorio acatamiento tanto para la administración como para los funcionarios judiciales.

Cita como sustento de sus pretensiones varios pronunciamientos judiciales para señalar que con independencia del nombre que las partes asigne n o la denominación que se le dé, lo importante es verificar lo realmente desarrollado durante la relación de trabajo, así, explicará que, existía una relación laboral cuando se presten servicios personales, “se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador” y se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando se acuerde la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, “no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada”, se acuerd e un valor de honorarios por los servicios prestados y la labor contratada no pued a realizarse con personal de planta o se requieren conocimientos especializados.

Aduce que el contrato de prestación de servicios únicamente se justifica en aquellos casos en los que las entidades públicas contratantes requiere n adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que tempora lmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contrata por prestación de servicios a personas que deban desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.

organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contrata por prestación de servicios a personas que deban desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.

Es enfático en afirmar que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones de carácter permanente, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. Dice que, el concepto

2 Folios 80 a 84Página 4 de 19

Radicación: 11001 33 35 009 2012 00004 01

Demandante: Carlos Andrés Barreto Leiva de función permanente , sumado a la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario resultan determinantes para delimitar el campo de la relación laboral.

Advierte que la demandada, “al contratar a su poderdante para prestar los servicios personales a la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha – Cundinamarca a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado ocultando una verdadera relación laboral, incurrieron en desviación de pode r, al actuar supuestamente entre los contornos legales, cuando realmente se estaba ocultando una verdadera relación laboral y burlando las normas de derecho que lo obligan a crear el empleo y no contratarlo a través de tercero”.

Explica que de conformida d con los artículos 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006 las cooperativas de trabajo asociado no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros benefi ciarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de

cooperativas de trabajo asociado no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros benefi ciarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que éstos atienden labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relación de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Afirma que existe desconocimiento d el precedente judicial del Consejo de Estado en la sentencia Rad. 170012331-00019990526-01 (3590 - 01 de 14 de agosto de 2003; así como el fijado en las sentencias C - 1064 de 2001, C154 de 1997 todas ellas referidas al objeto y alcance del contrato de prestación de servicios.

1.2. Contestación de la demanda3

Dentro de la oportunidad legal que le fue concedida, la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda4.

Expone que en el sub judice no existe prueba alguna de la cual se pueda derivar la existencia de un vínculo contractual o relación legal o reglamentaria entre el señor Barreto Leiva y la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha. Además, “la jurisprudencia citada por la parte actora no guarda concordancia con las pretensiones, esto es, se hace una exposición jurisprudencial frente al contrato de prestación de servicios y otros, los cuales no operan en el presente asunto dado que el soporte de carácter probatorio que sustenta la demanda sustancialmente corresponde a un acuerdo cooperativo de trabajo asociado”.

frente al contrato de prestación de servicios y otros, los cuales no operan en el presente asunto dado que el soporte de carácter probatorio que sustenta la demanda sustancialmente corresponde a un acuerdo cooperativo de trabajo asociado”.

Argumenta que, a efectos de demostrar la relación laboral pretendida, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de esta, es decir, que su actividad en la entidad haya sido personal, cumpliendo una determinada jornada laboral, que por dicha labor haya

3 Folios 197 a 204 4 Folios 38 a 47Página 5 de 19

Radicación: 11001 33 35 009 2012 00004 01

Demandante: Carlos Andrés Barreto Leiva recibido una remuneración o pago y además debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, pero de esas probanzas no da cuenta el plenario.

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación5.

El Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), negó las pretensiones de la demanda.

A efectos de resolver la controversia el a quo se refirió al régimen jurídico de las cooperativas de trabajo asociado, al límite constitucional para contratar servicios personales con terceros en las E.S.E, a la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales de conformidad con la Constitución, al contrato realidad y a la carga probatoria en este tipo de asuntos. Todo lo anterior con el objeto de resaltar que quien pretenda desvirtuar un vínculo contractual y dar paso a la declaratoria de una relación laboral, deberá demostrar los

conformidad con la Constitución, al contrato realidad y a la carga probatoria en este tipo de asuntos. Todo lo anterior con el objeto de resaltar que quien pretenda desvirtuar un vínculo contractual y dar paso a la declaratoria de una relación laboral, deberá demostrar los elementos propios de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración por la labor cumplida y la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador y así dar paso al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Al descender al caso concreto y evaluar las pruebas allegadas al plenario, consideró que, no existe elemento alguno a partir del cual se puede colegir que el señor Carlos Andrés Barreto Leiva prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha, ya sea que ello hubiera ocurrido a través de la contratación directa o por intermedio de la cooperativa como se asevera por el accionante; por el contrario , señaló que, hay manifestación expresa y certificación de la entidad demandada en la que informa que para la época de los hechos el centro hospitalario no firmó ningún tipo de contrato con la precitada cooperativa ni con el accionante.

Explica que, si bien en el proceso obra una planilla co n el logotipo de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOTRAESCUN CTA, que parece contener una programación de turnos, y en uno de ellos se indica el apellido Barreto, lo cierto es que no se indica que el mencionado servicio se hubiere prestado en la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha. Además de ello, en lo que hace a la remuneración, se verificó que, según el contenido de las cláusulas

servicio se hubiere prestado en la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha. Además de ello, en lo que hace a la remuneración, se verificó que, según el contenido de las cláusulas contractuales, el actor debía recibir una compensación mensual teniendo en cuenta el tipo de servicio prestado, suma que sería cancelada con los recursos de la cooperativa, sin que aparezca documentado que estos valores provengan de la presta ción de servicios profesionales a la entidad accionada.

Finalmente concluye que “no hay material probatorio del que se pueda inferir que efectivamente el demandante ejecutó labores en el hospital demandado, razón por la cual por sustracción de materia

5 Folios 230 a 239Página 6 de 19

Radicación: 11001 33 35 009 2012 00004 01

Demandante: Carlos Andrés Barreto Leiva debe el despacho señalar que no se puede predicar cumplimiento de horarios o jornadas de trabajo, periodicidad en el desarrollo de funciones, temporalidad en el desarrollo de funciones, acatamiento de órdenes y directrices, al hospital”

1.4 Razones del recurso de apelación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria total de la providencia impugnada6.

Además de reiterar los argumentos contenidos en el libelo introductor, precisa que en el sub examine, se encuentra debidamente probado que el señor Barreto Leiva prestó sus servicios en el lugar de propiedad de la institución de salud demandada, utilizó de forma permanente para la prestación de sus servicios personales los instrumentos y los medios

examine, se encuentra debidamente probado que el señor Barreto Leiva prestó sus servicios en el lugar de propiedad de la institución de salud demandada, utilizó de forma permanente para la prestación de sus servicios personales los instrumentos y los medios que éste la suministró: así mismo, el expediente da cuenta que el médico obedeció las órdenes que le fueron suministradas por los jefes del área hospitalaria de la E.S.E y que las funciones contratadas son inherentes a la prestación de los servicios de salud de la accionada.

Pone de presente que, a pesar de las circunstancias demostradas, el despacho judicial no las observó y desconoció el contrato realidad que existió, incluso en contravía de los precedentes judiciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que protegen la prevalencia del contrato de trabajo en las relaciones laborales y prohíbe cualquier forma de ocultamiento de la realidad del contrato de trabajo.

Alega que la primera instancia no aplicó los precedentes judiciales traídos como argumentos jurídicos en el concepto de violación de la demanda, ello aun cundo la jurisprudencia es fuente formal del derecho, y así lo establece el artículo 230 de la Constitución Política.

Aduce que en el asunto de autos constituye precedente la sentencia C – 614 de 2009 en cuanto declaró exequible el inciso quinto del artículo segundo del Decreto ley 2400 de 1998, modificado por el decreto 3074 de 1968, sentencia en la que se indicó que para el ejercicio de funciones de carácter permanente es necesario la creación de los empleos correspondientes, y en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.

ejercicio de funciones de carácter permanente es necesario la creación de los empleos correspondientes, y en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.

Reiteró que en el sub examine son aplicables también las sentencias C - 690 de 2011, C – 901 de 2011 y C – 171 de 2012. En criterio del extremo activo de la litis, el carácter propio o permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite diferenciar si realmente se trata de un

6 Folios 240 a 261Página 7 de 19

Radicación: 11001 33 35 009 2012 00004 01

Demandante: Carlos Andrés Barreto Leiva contrato laboral o de un contrato de prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de las funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral aunque las partes le den el nombre y forma de contrato de prestación de servicios.

1.5 Alegatos finales de las partes.

1.5.1. Parte dem andada7 no aportó elementos de juicio distintos a los expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

1.5.2 La parte actora no alegó de conclusión y el Ministerio púbico no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. PROBLEMA JURÍDICO.

Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos el recurso de alzada, encuentra la Corporación que la litis en esta instancia se centra en determinar si se encuentran probados los elementos que estructuren una relación laboral entre el señor Carlos Andrés

Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos el recurso de alzada, encuentra la Corporación que la litis en esta instancia se centra en determinar si se encuentran probados los elementos que estructuren una relación laboral entre el señor Carlos Andrés Barreto Leiva y la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yaguas de Soacha - Cundinamarca; el término en que ello ocurrió; y si como consecuencia de ello, el demandante tiene derecho al reconocimiento de las acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo laboral.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá establecer si la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas suscribió contrato y/o convenio con la Cooperativa de Trabajo Asociado CONTRAESCUN CTA con el objeto de que la última suministrara servicios misionales de la E .S.E; y, si teniendo en cuenta el desarrollo del convenio anterior y con ocasión del contrato de asociación entre l a Cooperativa de Trabajo Asociado CONTRAESCUN CTA y el señor Carlos Andrés Barreto Leiva, el profesional de la medicina prestó sus servicios de manera personal, recibió una remuneración y actuó bajo la continua subordinación y dependencia de la E.S.E.

2.2. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

2..2.1 Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” , la cual en su artículo 32, establece:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALE S. Son contratos estatales todos los

se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” , la cual en su artículo 32, establece:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALE S. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el

7 Folios 301 a 303Página 8 de 19

Radicación: 11001 33 35 009 2012 00004 01

Demandante: Carlos Andrés Barreto Leiva presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen

a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas a ctividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma es clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, y en señalar que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.

con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma es clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, y en señalar que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

2.2.2 Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo 8, esto es, la prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y la ret ribución económica, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas se encuentra consagrado en el

8 Modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990 (…)

ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguenPágina 9 de 19

Radicación: 11001 33 35 009 2012 00004 01

Demandante: Carlos Andrés Barreto Leiva artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:

de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tien e elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mi smo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos revist e singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así

subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.

Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo 9, en reciente pronunciamiento se refirió al contrato de realidad en los siguientes términos:

“[L]o dicho hasta ahora permite concluir que i) es válido suscribir contratos de prestación de servicios porque así lo autoriza el artículo 32, numeral 3.º de la Ley 80 de 1993, norma que fue declarada exequible en la sentencia C -154 de 1997; ii) el contra to de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta; y iii) los contratos deben celebrarse dentro del término estrictamente necesario, dada su naturaleza temporal, no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable.

Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador -que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o

la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador -que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrat

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