TA CUN - 11001-33-35-009-2012-00048-01-(18-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2012-00048-01-(18-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NIVELACION SALARIAL SUPERNUMERARIO DIAN – Sobre la pretensión de declarar la existencia de un Contrato Realidad – Sobre la nivelación salarial – Sobre los incentivos del Decreto 1268 de 1999 – Incentivo por desempeño grupal – Incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas – Incentivo por desempeño nacional – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda, al no asistirle derecho al reconocimiento y pago de los incentivos indicados, ya que sólo pueden ser reconocidos al personal que ocupe cargos de la planta de personal de la entidad o de carrera – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que negó pretensiones – Fuente formal – Constitución Política, artículo 125, Decretos 1042 de 1978, 1071 de 1999, 1647 de 1991, 1648 de 1991, Ley 223 de 1995, artículo 154, Decreto 1268 de 1999 De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Ahora bien, según da cuenta el Decreto 1042 de 7 de junio de 1978, con relación a los supernumerarios en el artículo 83, dispuso lo siguiente:
trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Ahora bien, según da cuenta el Decreto 1042 de 7 de junio de 1978, con relación a los supernumerarios en el artículo 83, dispuso lo siguiente: “Artículo 83º.- De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.” En cuanto a la vinculación de los supernumerarios, la Corte Constitucional, en sentencia C-401 de 1998, dijo lo siguiente:.. De conformidad con el Decreto 1071 de 26 de junio de 1999, la Dirección de
En cuanto a la vinculación de los supernumerarios, la Corte Constitucional, en sentencia C-401 de 1998, dijo lo siguiente:.. De conformidad con el Decreto 1071 de 26 de junio de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará organizada como una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, y patrimonio propio, adscritaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2012-00048 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que cuenta con un sistema especial de administración de personal, de nomenclatura y clasificación de planta, un sistema específico de carrera administrativa, y un régimen disciplinario especial aplicable a sus servidores públicos. Por su parte, se legisló inicialmente la vinculación de los supernumerarios a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, mediante el Decreto 1647 de junio 27 de 1991, que estableció: “Artículo 14. SUPERNUMERARIOS. Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no
del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual”. Así mismo el Decreto 1648 de junio 27 de 1991 dio posibilidad de que en la Dirección General de Aduanas se vinculará personal supernumerario así: “Artículo 14. SUPERNUMERARIOS. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio. La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución, proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse.
prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse. Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas”. Con posterioridad, el Decreto 1693 de 1997, dispuso en el artículo 29 que en cuanto a la vinculación, permanencia y retiro del personal supernumerario en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se debía aplicar lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991, en concordancia con la ley 223 de 1995. Mediante la Ley 223 de 1995, “Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”, previó la posibilidad
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2012-00048 de vincular Supernumerarios, en el Plan de Choque contra la Evasión Fiscal, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 154. FINANCIACIÓN DEL PLAN. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada "Financiación Plan Anual Antievasión" por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo
Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada "Financiación Plan Anual Antievasión" por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión. Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo. Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.” Posteriormente el artículo 22, del Decreto 1072 de 26 de junio de 1999, prevé con relación a la vinculación de personal supernumerario, dispuso lo siguiente: “El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial
La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución. También se podrán vincular a la Entidad como personal supernumerario por un término no superior a seis (6) meses, estudiantes que, en virtud de convenios celebrados con instituciones de educación superior, debidamente reconocidos por el ICFES, o con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, deban ser vinculados para que realicen prácticas o pasantías que complementen su formación académica o adiestramiento, según sea el caso, o que hayan culminado estudios profesionales de Abogado o Contador y que requieran el desarrollo de actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión, como requisitos para obtener al título correspondiente. La prestación del servicio por parte del personal supernumerario a que se refiere el inciso anterior, podrá realizarse a título gratuito y su jornada de trabajo podrá ser inferior a la ordinaria. Cuando la vinculación implique remuneración, podrá pactarse el pago de la asignación básica mensual que corresponda al menor grado del nivel auxiliar de la escala salarial de la entidad. No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por
corresponda al menor grado del nivel auxiliar de la escala salarial de la entidad. No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio, podrá desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo.”
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2012-00048 La Corte Constitucional en sentencia C-725 de 21 de junio de 2000, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, declaró condicionalmente exequible la norma anterior, teniendo en cuenta la siguiente argumentación:.. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de octubre de 2008, expediente 1393-07, M.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, al respecto dijo lo siguiente:.. Se desprende de todo lo anterior, que la modalidad de vinculación de los supernumerarios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, regulada actualmente en el artículo 22 del Decreto 1072 de 1992, es de carácter excepcional, y procede con el fin de vincular personal en forma temporal, para el desarrollo de labores de naturaleza transitoria, bien para suplir la vacancia temporal de los funcionarios titulares, o para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio, siempre que no sean de carácter permanente, aunque sí de apoyo, como es el caso de la actividad de lucha contra la evasión y el contrabando. Aunado a ello, según el estudio de constitucionalidad de la norma anterior, la
que no sean de carácter permanente, aunque sí de apoyo, como es el caso de la actividad de lucha contra la evasión y el contrabando. Aunado a ello, según el estudio de constitucionalidad de la norma anterior, la corte Constitucional señaló que dicha vinculación, requiere una previa delimitación de esa planta de personal, el señalamiento de las actividades a que se dedicará ese personal que siempre deben corresponder a necesidades extraordinarias, el tiempo de la vinculación transitoria, y la previa apropiación y disponibilidad presupuestal de sus salarios y prestaciones sociales. En el presente asunto, quedó demostrado a través de todos los actos administrativos de nombramiento de la demandante, que la misma fue vinculada para ocupar diversos cargos en la Dian en calidad de supernumeraria, desempeñando actividades de apoyo al interior de la entidad, de carácter netamente transitorio, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 154 de la Ley 223 de 1995, es decir, que la vinculación se hizo para atender el plan anual de choque contra la evasión. Sobre la pretensión de declarar la existencia de un contrato realidad: Teniendo en cuenta que la demandante desarrolló actividades de apoyo de carácter transitorio, con fundamento en el artículo 154 antes mencionado, para la Sala, se torna inviable la posibilidad de dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por la demandante, pues si bien es cierto, su nombramiento como Supernumeraria, se produjo
para la Sala, se torna inviable la posibilidad de dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por la demandante, pues si bien es cierto, su nombramiento como Supernumeraria, se produjo por parte de la entidad demandada en diversas oportunidades, por periodos de uno a doce meses, y desempeñó funciones administrativas directamente relacionadas con el objeto y la naturaleza de la U.A.E. DIAN, no lo es menos, que su vínculo con la Administración, como se infiere de las pruebas relacionadas, implicó la ejecución de funciones de carácter transitorio, con solución de continuidad, que obedecían a las necesidades del servicio en apoyo de las labores atendidas por el personal de planta, relacionadas entre otras, con el plan de lucha contra la evasión y el contrabando. Además, la entidad en los actos administrativos de nombramientos y en las prórrogas de los mismos, informó sobre la apropiación y disponibilidad presupuestal para el pago de salarios y prestaciones sociales. Igualmente, informó a la demandante la dependencia en la cual era ubicada y las funciones que debía desarrollar.
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Apelación EXP. No. 2012-00048 Ahora bien, establecen las normas que regulan la figura del supernumerario en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que dichos servidores tendrán derecho a las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución dentro de las cuales se entiende aquellas que
en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que dichos servidores tendrán derecho a las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución dentro de las cuales se entiende aquellas que devengan los funcionarios de la rama ejecutiva, prestaciones que fueron canceladas por la entidad demandada a la actora con ocasión a las vinculaciones y prórrogas de los nombramientos como supernumeraria. De lo anterior, se tiene entonces, que el nombramiento de la actora como empleada supernumeraria en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se ajustó a las previsiones del artículo 154 de la Ley 223 de 1995, en concordancia con el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999. En consecuencia no hay lugar a declarar la existencia del contrato realidad, pues en ningún momento se desnaturalizó la figura del supernumerario. Ahora bien, sostiene el apoderado de la parte actora, que esta Sala de decisión en ocasiones anteriores ha reconocido la procedencia de la aplicación de los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades, para dar prelación a la relación laboral y reconocer los salarios y prestaciones propios del personal de la planta de personal de la entidad, toda vez que las sucesivas vinculaciones dejaron en evidencia la indebida utilización de la figura del supernumerario. Ciertamente, ésta Sala de decisión en sentencia de primera instancia de fecha 1º de julio de 2011, con ponencia del señor Magistrado Dr. Ilvar Nelson Arévalo Perico, dentro del proceso No. 2009-00551-01, donde obraba como
1º de julio de 2011, con ponencia del señor Magistrado Dr. Ilvar Nelson Arévalo Perico, dentro del proceso No. 2009-00551-01, donde obraba como demandante la señora … y demandada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, accedió a las pretensiones de la demanda Sin embargo, en segunda instancia el Honorable Consejo de Estado, revocó la decisión adoptada por esta Sala, teniendo en cuenta lo siguiente:.. La posición anterior, ha sido sostenida en otras oportunidades por la Sección Segunda del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la cual, la Sala la acoge en su integridad, dado que se constituye en precedente jurisprudencial decantado y continuo. Sobre la nivelación salarial. En segundo lugar, corresponde entonces determinar si la demandante en su condición de supernumerario de la DIAN, tiene o no derecho a la nivelación salarial que reclama, con fundamento en el Decreto 618 de 2006 y las normas posteriores, así como la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales. El Decreto 618 de 26 de febrero de 2006, dispuso: “ART. 1º—El régimen salarial establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con posterioridad a la vigencia del mismo. ART. 2º—Los empleados vinculados actualmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán optar por una sola vez antes del 15 de marzo de 2006 por el régimen salarial que se
la vigencia del mismo. ART. 2º—Los empleados vinculados actualmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán optar por una sola vez antes del 15 de marzo de 2006 por el régimen salarial que se establece en el presente decreto. Los empleados que no opten por el
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2012-00048 régimen aquí establecido, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes sobre la materia.” La norma anterior, fue derogada por el Decreto 607 de 2007, que en su artículo 1° prescribió que el mismo sería aplicable, sólo a quienes hubieran optado por el régimen previsto en el Decreto 618 de 2006, fijó las asignaciones básicas para dicha vigencia, y reiteró que las mismas solo comprenderían a los empleados de carácter permanente y de tiempo completo de la entidad. Por su parte, los Decretos 378 de 2006, 606 de 2007, 4050 de 2008 y 714 de 2009, fijaron la escala salarial de los empleados que no optaron por el régimen salarial establecido en el Decreto 618 de 2006. De conformidad con la normatividad anterior, a partir del 26 de febrero de 2006, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se estableció una doble escala salarial: (i) la de los funcionarios vinculados con
2006, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se estableció una doble escala salarial: (i) la de los funcionarios vinculados con anterioridad al 26 de febrero de 2006, para quienes se les aplicaría el Decreto 378 de 2006 y que no se acogieron a la nueva escala; y (ii) la establecida en el Decreto 618 de 2006, para quienes se vincularan con posterioridad al 26 de febrero de 2006, y que laborando de tiempo atrás, decidieran acogerse a la nueva escala antes del 15 de marzo de 2006. En el caso bajo estudio, dada la vinculación como supernumeraria de la demandante, la misma no tiene derecho a la nivelación salarial que reclama, con fundamento en el Decreto 618 de 2006, pues dicha norma fue clara en señalar que las asignaciones básicas establecidas en dicho decreto, correspondían “exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo”, situación que no cobija a la actora, dada la naturaleza temporal de los supernumerarios. En igual sentido, se ha pronunciado el H. Consejo de Estado. Sobre los incentivos del Decreto 1268 de 1999 Sostiene la parte demandante que tiene derecho al reconocimiento y pago de los incentivos consagrados en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999. El Decreto 1268 de 13 de julio de 1999, estableció en sus artículos 5, 6 y 7, los incentivos por desempeño grupal, por desempeño en fiscalización y
El Decreto 1268 de 13 de julio de 1999, estableció en sus artículos 5, 6 y 7, los incentivos por desempeño grupal, por desempeño en fiscalización y cobranza e incentivo por desempeño nacional en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5o. INCENTIVO POR DESEMPEÑO GRUPAL. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, regional, local y delegada, tendrán derecho al reconocimiento mensual de un incentivo que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue. Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses.
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Apelación EXP. No. 2012-00048 PARÁGRAFO. Para la vigencia de 1999 continuará rigiendo lo estipulado en el artículo 4º del Decreto 046 de 1999 en el sentido que el porcentaje allí establecido se entenderá que se refiere al incentivo por desempeño grupal de que trata el presente artículo y las demás normas que lo adicionen o modifiquen.
establecido se entenderá que se refiere al incentivo por desempeño grupal de que trata el presente artículo y las demás normas que lo adicionen o modifiquen. ARTÍCULO 6o. INCENTIVOS AL DESEMPEÑO EN FISCALIZACIÓN Y COBRANZAS. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad , que se desempeñen en puestos que impliquen el ejercicio directo de labores ejecutoras en fiscalización y cobranzas, que como resultado de la gestión de control y cobro hayan logrado las metas establecidas de acuerdo con los planes y objetivos trazados para dichas áreas, tendrán derecho al pago mensual de un incentivo, adicional al contemplado en el artículo anterior, que no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue. Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses. PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las labores ejecutoras de fiscalización comprende, igualmente, las labores ejecutoras de liquidación. ARTÍCULO 7o. INCENTIVO POR DESEMPEÑO NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 4050 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el 31 de diciembre de 2006 a los empleados públicos de carrera de los niveles auxiliar, técnico, profesional y especialista que sean
modificado por el artículo 9 del Decreto 4050 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el 31 de diciembre de 2006 a los empleados públicos de carrera de los niveles auxiliar, técnico, profesional y especialista que sean ubicados en los Grupos Internos de Trabajo de Gerencia Usuarios Expertos, Gerencia Técnica y Gerencia de Implementación, adscritos al Despacho de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que desarrollen funciones técnicas, de acuerdo con su rendimiento y evaluación mensual sobre los productos entregados del Modelo Único de Ingresos, Servicios y Control Automatizado - Muisca que realizará el Director General o su delegado, tendrán derecho a percibir mensualmente, además de su asignación básica, una suma equivalente a la diferencia entre el grado que corresponde al empleo del cual es titular y la asignación básica del grado de referencia, de acuerdo con la siguiente tabla, de la escala salarial de la DIAN: (…)” (Negrilla de la Sala). Pues bien, en estas normas se consagra en forma expresa que los incentivos anotados, en primer lugar son para los servidores que ocupan cargos de la planta de personal de la entidad (incentivos por desempeño grupal, por desempeño en fiscalización y cobranza), y a empleados de carrera (incentivo por desempeño nacional), y como ha quedado demostrado en el plenario, la demandante tenía la calidad de supernumeraria,
carrera (incentivo por desempeño nacional), y como ha quedado demostrado en el plenario, la demandante tenía la calidad de supernumeraria, vinculación especial que no corresponde a un cargo de la planta de personal y tampoco es empleada de carrera de la entidad. Sobre la misma problemática que se debate en el presente asunto, en reciente pronunciamiento, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, Consejero Ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Sentencia de 25 de julio de 2013,
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2012-00048 Expediente No 25000-23-25-000-2008-00273, confirmó la decisión emitida por esta Corporación, señalando:… En consecuencia para la Sala es evidente que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de los incentivos en mención, en atención a que los mismos, solo pueden ser reconocidos al personal que ocupe cargos de la planta de personal de la entidad, o de carrera, según el caso. Corolario de las consideraciones precedentes, al no probar la parte demandante la vulneración invocada en que manifiesta se incurrió al emitirse los actos acusados y al conservar éste la presunción de legalidad que los cobija, deberá confirmarse la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
los actos acusados y al conservar éste la presunción de legalidad que los cobija, deberá confirmarse la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).
R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE No. : 11001-33-35-009-2012-00048-01
DEMANDANTE : SANDRA PATRICIA GALVIS DÍAZ
DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
NIVELACION Y HOMOLOGACION SALARIALSUPERNUMERARIO
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Sandra Patricia Galvis Díaz contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2012-00048 instauró demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad del Oficio 100000202-001383 del 17 de noviembre de 2011 y de la Resolución No. 000477 del 25 de enero de 2012, por medio de los cuales la DIAN negó el reconocimiento y pago de la nivelación y homologación salarial. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la existencia del contrato realidad entre la DIAN y la demandante, y en razón a ello, se tenga a la actora como funcionario de planta, desde el mismo instante de su ingreso a la entidad. Se nivele salarialmente a la demandante con su par de planta de conformidad con las disposiciones de los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007, 714 de 2009 y la normatividad vigente al momento de la presentación de la demanda. Se reliquide y pague la diferencia salarial entre el valor inferior recibido en el cargo desempeñado como supernumerario, y su verdadera asignación salarial, determinada por las funciones efectivamente desarrolladas comparadas con su par de la planta de cargo de la DIAN – GESTOR II Código 302 Grado 02, que legalmente le corresponde en aplicación de los conceptos y normas antes mencionados, desde la fecha en que fue vinculado laboralmente con la entidad demandada hasta el día de la terminación laboral,
cargo de la DIAN – GESTOR II Código 302 Grado 02, que legalmente le corresponde en aplicación de los conceptos y normas antes mencionados, desde la fecha en que fue vinculado laboralmente con la entidad demandada hasta el día de la terminación laboral, sumas que deberán ser debidamente indexadas de acuerdo al I.P.C. Se reliquide y pague, la diferencia en las prestaciones sociales, como son Prima de Navidad, Prima de Servicios, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios Prestados, Subsidio de Alimentación, Auxilio de Transportes, Horas Extras, Dominicales y festivos laborados, Compensatorios Prima de Antigüedad, de conformidad con el nuevo grado niv
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