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TA CUN - 11001-33-35-009-2012-00269-01-(07-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2012-00269-01-(07-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CONDENA EN COSTAS – Sólo procede cuando la parte vencida haya asumido una conducta temeraria / Aunque se admite que las costas procesales equivalen a los gastos generados para obtener judicialmente la declaración del derecho se exige su comprobación para que sea viable dicha condena / Normatividad aplicable La demandada señala que esta solo procede cuando la parte hubiese asumido una conducta temeraria, que la haga acreedora de dicha sanción. Pues bien, con relación a la condena en costas el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. A su turno, el numeral 9º del artículo 392 del C.P.C. dispone: “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Ahora bien, una vez considerados los argumentos de las partes, se llega a la conclusión que las costas procesales equivalen a los gastos que se generan para obtener judicialmente la declaración de un derecho, y que las mismas obedecen a un criterio objetivo y por esta razón se entiende que el A-quo impuso la sanción, lo cierto es que se exige la comprobación de que las mismas se causaron, por lo cual la Sala revocará el numeral 5° de la providencia apelada, por cuanto habiendo sido condenada la entidad demandada, esta no allegó prueba en la que

las mismas se causaron, por lo cual la Sala revocará el numeral 5° de la providencia apelada, por cuanto habiendo sido condenada la entidad demandada, esta no allegó prueba en la que consten los gastos en que incurrió por cuenta del proceso judicial de la referencia y en ese entendido no procede condenar en costas a la parte vencida.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) Referencia: 11001-33-35-009-2012-00269-01

Demandante: ELIZABETH BONILLA DE GUEVARA

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR

Asunto: REVISIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO –IPC SEGUNDA INSTANCIA – CONFIRMA PARCIALMENTE FALLO Y REVOCA Se decide la impugnación propuesta por la entidad demandada (fls. 83 a 84) contra la sentencia proferida en audiencia pública el 22 de mayo de 2013 por el Juez Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 63 a 69), que accedió a las súplicas de la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ELIZABETH BONILLA DE GUEVARA con C.C.No. 41473.087 contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA

NACIONAL - CASUR (fls. 26 a 46).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Las peticiones. A través de apoderada, la señora ELIZABETH BONILLA DE GUEVARA debatió judicialmente la legalidad del Oficio 5396/OAJ del 27 de septiembre de 2012 (fls. 5 a 7) , a través del cual la entidad demandada desestimó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC.

La parte actora solicita la nulidad del acto en mención y, como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada que la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro de la actora teniendo en cuenta el IPC para los años 1997, 1999, 2002 y 2004, y que se le condene al pago de la diferencia entre los valores ya reconocidos en virtud del acto de reconocimiento de la asignación de retiro y las sumas a las cuales resulte condenada la demandada; las cuales deberán ser debidamente reajustadas e indexadas; el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes. Así mismo solicitó condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación. Considera violados: Constitución Política en su preámbulo y los artículos 1°. 2°, 4°, 13, 46, 48, 53 y 58;

artículo 1° de la Ley 238 de 1995; artículo 14 y , 279 parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993; y literal a) del artículo 2° de la Ley 4 de 1992 y 138 del C.C.A.

2. LA CONTESTACIÓN. La entidad demandada no contestó la demanda.II. EL FALLO RECURRIDO

1. LA PROVIDENCIA. En audiencia pública realizada el 22 de mayo de 2013

(fls. 63 a 69), el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Bogotá concedió las súplicas de la demanda. En tal sentido el A–quo señaló que en este caso se debe dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, en cuanto a reajustar las mesadas de la parte actora con base en el IPC siempre y cuando este sea más favorable. Así mismo, el A-quo realizó un análisis frente a los incrementos realizados a las mesadas del actor por parte de la entidad demandada con relación IPC concluyendo que para los años 1997, 1999, 2002 y 2004, el incremento fue mayor, razón por la cual se accedió a las pretensiones deprecadas. En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales el fallador de primera instancia procedió a aplicar la prescripción cuatrienal, declarando prescritas las causadas con anterioridad al 9 de agosto del año 2008, teniendo en cuenta que su solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se realizó el 9 de agosto de 2012. Finalmente, señala que condenó en costas teniendo en cuenta que el CPACA introdujo un cambio en el fundamento para la condena que anteriormente era en

realizó el 9 de agosto de 2012. Finalmente, señala que condenó en costas teniendo en cuenta que el CPACA introdujo un cambio en el fundamento para la condena que anteriormente era en atención al comportamiento de la parte y hoy es únicamente por haber sido vencida en una actuación procesal.

2. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN La entidad demandada apeló el citado fallo (fls. 83 a 84), respecto de la condena en costas como parte vencida, considerando que la problemática suscitada por el reajuste de las asignaciones mensuales de retiro del demandante, es consecuencia de la Ley 4ª de 1992, Ley 38 de 1995 que adicionó el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, es decir, que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no tiene competencia, legislativa, en materia salarial pera la fuerza pública corno tampoco para el reajuste de las asignaciones de retiro y sustituciones de las mismas, siendo que por mandato de los artículos 217 y 218 de la constitución política.Adicionalmente, manifestó el comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, tiene el ánimo conciliatorio, frente al tema debatido; situación diferente es que haya quedado infructuosa la propuesta, demostrando la ausencia de actos temerarios, dilatorios o da mala fe, por parte de la entidad, que pudiesen entorpecer la celeridad del proceso, siempre bajo la sujeción de los principios de celeridad y economía procesal.

Adicionalmente, indica que la excepción de prescripción de mesadas

entorpecer la celeridad del proceso, siempre bajo la sujeción de los principios de celeridad y economía procesal. Adicionalmente, indica que la excepción de prescripción de mesadas pensionales, está prosperando, en consecuencia la entidad demandada, no ha sido vencida totalmente. Por lo anterior, solicita revocar el fallo respecto de la condena y agencias en derecho y en consecuencia se absuelva de acuerdo con los argumentos expuestos.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Vencido el término de traslado, t anto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Radica en determinar si el fallo proferido en audiencia pública el 22 de mayo de 2013 por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Bogotá, se ajusta a derecho determinando para este efecto si procede la condena en costas impuesta en contra de la parte vencida por el A-quo.

2. HECHOS PROBADOS 2.1. A través de la Resolución No. 1010 de 4 de abril de 1978, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y pagó la asignación de retiro al señor Agente ® Silvino Guevara Galeano. (fls. 13 y 14).2.2. Mediante la Resolución No. 003237 de 7 de septiembre de 1993, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció sustitución de asignación mensual de retiro, se deja pendiente y niega cuotas de la misma pretensión, con base el expediente

Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció sustitución de asignación mensual de retiro, se deja pendiente y niega cuotas de la misma pretensión, con base el expediente a nombre del señor Agente ® Silvino Guevara Galeano, a nombre de la demandante. (fls. 15 a 17). 2.3. Por medio de escrito radicado el 9 de agosto de 2012, la demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reajuste de la asignación que devenga, con base en el índice de precios al consumidor establecido por el DANE. (fls. 2 y 3). 2.4. Por medio del Oficio 5396/OAJ del 27 de septiembre de 2012, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó el pedimento de la actora. (fls. 5 a 7).

3. NORMATIVA APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO. De cara a los cargos formulados en el escrito de apelación, se hace necesario entrar a analizar las normas que han regulado la condena en costas a efecto de decidir si se debe confirmar la sentencia de primera instancia, al respecto se tiene: El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto a la condena en costas estatuye: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de

Procedimiento Civil. Por su parte el numeral 9° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, señala:

liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el numeral 9° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, señala: “ARTÍCULO 392. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:(…)

9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)” Igualmente la doctrina1 ha indicado sobre la condena en costas establecida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: “La condena en costas en el CPACA se somete a las reglas de la norma procesal civil, eximiendo de ellas en los procesos donde se ventile un interés público, lo cual sustrae de ellas a las acciones públicas (art. 188). Esto significa que igual a lo que ya había señalado la Ley 446 de 1998, el Estado cuando es vencido enjuicio, también es condenado en costas. (...) Pues es lógico que en las acciones distintas a las públicas, donde se manejan intereses particulares o patrimoniales, los gastos y agencias que se generan, sean asumidas por quien había desconocido el derecho que se reclama. La condena en costas se establecerá por el juez, de acuerdo a la conducta asumida por las partes. (…) En el proceso contencioso, no basta que se haya vencido a la parte, es necesario analizar el comportamiento que haya asumido dentro del proceso, y si se observa

por las partes. (…) En el proceso contencioso, no basta que se haya vencido a la parte, es necesario analizar el comportamiento que haya asumido dentro del proceso, y si se observa que su actuación se hizo para obstaculizar la actuación de la otra parte, realizar conductas fraudulentas o perturbadoras de la administración de justicia, entre otras, habrá de condenarse a quien haya perdido el proceso.”

4. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. La entidad demandada plantea como motivo de inconformidad respecto de la sentencia de primera instancia, la condena en costas que le fue impuesta.

Si bien es cierto el trámite del proceso se agotó en la audiencia inicial celebrada el 22 de mayo de 2013 y solo se decretó la prueba documental aportada por las partes, prescindiendo de la etapa de pruebas por considerarse que los documentos obrantes en la foliatura, eran suficientes para adoptar una decisión de fondo en el asunto de la referencia, no puede desconocerse que para 1 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8 ed. LibreríaJurídica Sánchez R. LTDA, pags. 767769.la resolución del litigio planteado el demandante debió acudir a la jurisdicción y contratar los servicios de un profesional del derecho que representara sus intereses en el presente proceso, razón por la cual considera el Despacho no le asiste razón al apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional cuando supedita la imposición de condena en costas a cargo de la entidad

asiste razón al apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional cuando supedita la imposición de condena en costas a cargo de la entidad demandada al desgaste que se haya presentado en el trámite del proceso, pues como claramente lo regula el artículo 188 del CPACA, la condena en costas debe disponerse en la sentencia, salvo que en el proceso ventilado ante la jurisdicción se discuta un interés público. La demandada señala que esta solo procede cuando la parte hubiese asumido una conducta temeraria, que la haga acreedora de dicha sanción. Pues bien, con relación a la condena en costas el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. A su turno, el numeral 9º del artículo 392 del C.P.C. dispone: “ Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Ahora bien, una vez considerados los argumentos de las partes, se llega a la conclusión que las costas procesales equivalen a los gastos que se generan para obtener judicialmente la declaración de un derecho, y que las mismas obedecen a un criterio objetivo y por esta razón se entiende que el A-quo impuso la sanción, lo cierto es que se exige la comprobación de que las mismas se causaron, por lo cual la Sala revocará el

objetivo y por esta razón se entiende que el A-quo impuso la sanción, lo cierto es que se exige la comprobación de que las mismas se causaron, por lo cual la Sala revocará el numeral 5° de la providencia apelada, por cuanto habiendo sido condenada la entidad demandada, esta no allegó prueba en la que consten los gastos en que incurrió por cuenta del proceso judicial de la referencia y en ese entendido no procede condenar en costas a la parte vencida. Hechas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada en tanto amparó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas, revocará lo concerniente a la condena en costas a la parte actora.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de 22 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Bogotá amparó las pretensiones de la demanda promovida por Elizabeth Bonilla de Guevara identificada con cédula de ciudadanía No. 41473.087 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

SEGUNDO: Se REVOCA el numeral 5° de la sentencia apelada y en su lugar no se accede a la condena en costas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y una vez ejecutoriada remítase el

accede a la condena en costas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y una vez ejecutoriada remítase el expediente al Juzgado de origen. Aprobado según consta en acta de la fecha.YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO Magistrada

CERVELEÓN PADILLA LINARES LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Magistrado YGC/Ant

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