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TA CUN - 11001-33-35-009-2013-00081-01-(21-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2013-00081-01-(21-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MESADA CATORCE / MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – Quienes tienen derecho a percibir la mesada catorce – Presupuestos – Desarrollo jurisprudencial – Confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el monto de la pensión es superior al fijado como límite máximo – Fuente formal – Ley 4 de 1976, artículo 5, Ley 100 de 1993, artículos 50, 142, 279, Ley 238 de 1995, Acto Legislativo 01 de 2005 Pues bien, sobre el tema se tiene que el artículo 5 de la Ley 4 de 1976 estableció la comúnmente denominada mesada trece (13), o mesada adicional de diciembre, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5. Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.” Así mismo, el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 ratificó lo anterior al prever: “ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de

“ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.” Y a su vez, esta última ley creó una mesada adicional, pagadera en el mes de junio, que se ha conocido como la mesada catorce (14), tal y como se señala en su artículo 142:

“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS.

Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la

ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” Sin embargo, como se observa, los apartes tachados de la norma, que restringían su alcance a determinado grupo de pensionados, fueron declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994, luego de concluir lo siguiente: “Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos delPROCESO No.: 11001-33-35-009-2013-00081-01 – Segunda Instancia.

ACTORA: Rosa Helena Cuéllar de Cortés.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce (14). artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ‘cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988’, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con

mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988. Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988. Por otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimiento de la mesada adicional es la de que ‘ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año de 1988, que modificó la Ley 71’, fue ese mismo grupo de pensionados quien también a partir del 1o. de Enero de 1988 al derogarse la Ley 4a. de 1976, comenzó a recibir los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988, a partir del 1o. de Enero de 1989, ‘con el mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual’ con lo cual quedó corregida la situación desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 que traía consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario mínimo legal mensual que se ordenaban con anterioridad a 1988. Y más aún, cuando en virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron igualmente a partir del 1o. de Enero de 1.993, 1994 y 1995, las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes

reconocidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con los incrementos decretados en desarrollo de la Ley 71 de 1988, los cuales se otorgaron precisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el año de 1988. Corregida esa situación en materia de reajustes, en virtud de las nuevas disposiciones, no hay duda de que en vigencia de la Ley 71 de 1988, los pensionados antiguos quedaron sometidos a un mismo tratamiento en virtud de esta, según la cual, en adelante las pensiones de que trata la misma, serán 2PROCESO No.: 11001-33-35-009-2013-00081-01 – Segunda Instancia.

ACTORA: Rosa Helena Cuéllar de Cortés.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce (14). reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual.

Distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con el beneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la Corporación, no debe existir discriminación alguna, en aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra

el beneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la Corporación, no debe existir discriminación alguna, en aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la misma protección de las personas ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden político, económico y social justo, a que se refiere el Preámbulo de la Carta, razón por la cual se declarará la inexequibilidad de los fragmentos acusados de los incisos primero y segundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993. La acusación contra el inciso segundo del artículo 142. Encuentra la Corte que lo expuesto es igualmente aplicable en relación con el inciso segundo del artículo 142, en cuanto crea una discriminación injustificada en favor de quienes están disfrutando de la pensión con fundamento en las disposiciones anteriores a la Ley 71 de 1988, en detrimento de quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, adquirieron la condición de pensionado a partir del 1o. de Enero de 1988, por lo que se declarará su inexequibilidad. La acusación contra la expresión ‘actuales’ (encabezamiento del artículo 142). Finalmente, de acuerdo a lo manifestado, se deduce que los cargos contra esta expresión también prosperan, y por ende se declarará su inconstitucionalidad, en cuanto consagra una discriminación injustificada en favor de un grupo de pensionados -los actuales-, frente a quienes se les reconoció la prestación social con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.” Ahora, como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella no sería aplicable a

social con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.” Ahora, como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella no sería aplicable a determinados sectores de trabajadores y pensionados, fue necesario que la Ley 238 de 1995 insistiera en la aplicabilidad del beneficio regulado en el artículo 142 de la citada Ley 100 a dichos sectores, así: “ARTÍCULO 1. ADICIÓNESE AL ARTÍCULO 279 DE LA LEY 100 DE 1993, CON EL SIGUIENTE PARÁGRAFO: ‘PARÁGRAFO 4º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.’ No obstante, con posterioridad, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, eliminó la mesada catorce (14), en todos los regímenes pensionales (general y especiales), al regular lo siguiente:

“ARTÍCULO 1.

(…) 3PROCESO No.: 11001-33-35-009-2013-00081-01 – Segunda Instancia.

ACTORA: Rosa Helena Cuéllar de Cortés.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce (14).

[Inciso octavo] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13)

[Inciso octavo] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.” Así pues, como se aprecia en el Acto Legislativo transcrito, no se dispuso protección alguna para los trabajadores -sujetos al régimen pensional general o a alguno especialque a la entrada en vigencia de la reforma constitucional estuvieren próximos a pensionarse. En efecto, nótese que sólo quienes estaban pensionados o cuyo derecho pensional se encontraba consolidado al momento de la entrada en vigencia de la norma constitucional, esto es, al 26 de julio de 2005, continuarán percibiendo la mesada catorce (14). Y sólo por vía de excepción, recibirían dicha mesada catorce (14) aquellas personas cuyo derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011, empero, siempre que en su caso el monto de la pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época. Tal excepción es la única a la mencionada regla universal de eliminación de la

julio de 2011, empero, siempre que en su caso el monto de la pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época. Tal excepción es la única a la mencionada regla universal de eliminación de la mesada catorce (14) (parágrafo transitorio 6 del artículo 1). Por otra parte, es cierto que en materia pensional docente la reforma constitucional introdujo la siguiente regla: “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.” A pesar de lo anterior, en criterio de esta Sala, el mantenimiento del régimen pensional docente que, para algunos educadores, aseguró el parágrafo antes transcrito, no constituye una excepción adicional a la eliminación ordenada en el inciso octavo del artículo 1. En tal sentido, adviértase que el parágrafo transitorio 1º en modo alguno se refiere a la conservación de la mesada catorce (14), que era beneficio pensional universal y, por tanto, cuestión diferente al régimen pensional especial docente.

En tal sentido, adviértase que el parágrafo transitorio 1º en modo alguno se refiere a la conservación de la mesada catorce (14), que era beneficio pensional universal y, por tanto, cuestión diferente al régimen pensional especial docente. Dicho beneficio universal, se insiste, fue eliminado por la reforma constitucional con una regla de alcance igualmente universal, esto es, aplicable a todos los regímenes pensionales. 4PROCESO No.: 11001-33-35-009-2013-00081-01 – Segunda Instancia.

ACTORA: Rosa Helena Cuéllar de Cortés.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce (14).

En este orden de ideas, se encuentra demostrado en el plenario que el derecho a la pensión de jubilación de la señora… se consolidó el día 25 de febrero de 2008, con la cuantía pensional de $1.727.268, tal y como se observa con el contenido de la Resolución No. 002641 de 9 de julio de 2008 (Fls…). Por lo tanto, de conformidad con los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, la cuantía pensional percibida por la actora resulta superior a la sumatoria de los tres (3) salarios mínimos de la época de consolidación de su estatus de pensionada, pues para el año 2008 el salario mínimo se encontraba en $ 461.500 (x 3 = $1.384.500). De igual forma, para la Sala es claro que su derecho pensional se causó con posterioridad al 26 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto

en $ 461.500 (x 3 = $1.384.500). De igual forma, para la Sala es claro que su derecho pensional se causó con posterioridad al 26 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, que eliminó la mesada catorce (14), manteniéndola sólo para quienes hubieran consolidado su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de esa reforma constitucional. Por lo tanto, se concluye que la pensión de la demandante, si bien se causó antes del 31 de julio de 2011, la obtuvo en un monto superior al fijado como límite máximo para continuar disfrutando de la mesada catorce pues superó el $1.384.500, límite de los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008. De tal manera, no existe duda entonces que a la actora no le asiste el derecho reclamado y, en consecuencia, el acto que le negó el reconocimiento de la mesada catorce (14) se encuentra ajustado a la ley. Por lo anterior, y de acuerdo a lo manifestado en el recurso de apelación presentado por la parte actora, como apelante única, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-009-2013-00081-01.

ACTORA: ROSA HELENA CUÉLLAR DE

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-009-2013-00081-01.

ACTORA: ROSA HELENA CUÉLLAR DE

CORTÉS.

DEMANDADA: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES DEL MAGISTERIO.

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

MESADA CATORCE (14).

5PROCESO No.: 11001-33-35-009-2013-00081-01 – Segunda Instancia.

ACTORA: Rosa Helena Cuéllar de Cortés.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce (14).

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, de acuerdo al auto de 21 de octubre de 2015 (Fl. 175), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Fls. 160 al 163) contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 24 de junio de 2015 (Fls. 155 al 157 reverso), que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES: Rosa Helena Cuéllar de Cortés, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad del oficio No. 1549 de 6 de agosto de 2012, por el cual se le

Rosa Helena Cuéllar de Cortés, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad del oficio No. 1549 de 6 de agosto de 2012, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) de su pensión de jubilación. Como restablecimiento del derecho pide se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonpremag) y al Departamento de CundinamarcaSecretaría de Educación a reconocerle y pagarle la mesada catorce (14) de su pensión, desde que se suspendió su pago y las que se llegaren a causar en adelante. Así mismo, solicita que dicho pago se haga de forma indexada y se reconozcan y paguen los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, y se condene en costas y gastos del proceso a la demandada. La actora invoca como hechos de su demanda que la accionada, mediante Resolución No 2641 de 9 de julio de 2008 le reconoció pensión de jubilación, efectiva a partir del 25 de febrero del mismo año, en cuantía de $1.727.268, sin que desde esa fecha se la haya pagado la mesada catorce (14). Por lo tanto, mediante petición de 6 de junio de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de dicha mesada, solicitud que le fue negada por el acto acusado.

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D. C., negó las pretensiones de la demanda (Fls. 155 al 157 reverso).

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D. C., negó las pretensiones de la demanda (Fls. 155 al 157 reverso). Después de realizar el recuento de las normas y jurisprudencia aplicables al caso, concluyó que para tener derecho al reconocimiento y pago de la denominada mesada catorce (14) o mesada adicional de junio, la pensión debe ser inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y haberse causado antes del 31 de julio de 2011; condiciones que no cumple la pensión reconocida a la demandante, toda vez que ésta si bien se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, lo fue en cuantía superior a los tres (3) salarios mínimos establecidos, que para esa fecha (2008) estaba en $461.500, y su pensión le fue reconocida por $1.727.268.

FUNDAMENTO DEL RECURSO: La actora solicita que se revoque la decisión para que se acceda a las súplicas de la demanda, aduciendo que el acto legislativo 01 de 2005 no tuvo en cuenta lo establecido por la Ley 238 de 1995, que adicionó un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así como el concepto No. 1857 de 10 de

6PROCESO No.: 11001-33-35-009-2013-00081-01 – Segunda Instancia.

ACTORA: Rosa Helena Cuéllar de Cortés.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce (14). noviembre de 2009 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado. Por lo tanto, concluye que, conforme al parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados al servicio público oficial es el establecido por la Ley 812 de 2003, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (Fls. 160 al 163).

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES: La entidad demandada, Departamento de Cundinamarca, presentó sus alegatos de conclusión en los que señaló que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho. Y así mismo, afirma que no es el Departamento de Cundinamarca el llamado a responder por alguna condena que se imponga en el proceso, ya que el reconocimiento y pago de prestaciones económicas y en particular de pensiones corre por cuenta de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 178 al 182). La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en este asunto. Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el

instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la demandante, si le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 de la pensión de jubilación que tiene reconocida a partir del 25 de febrero de 2008.

1. Pues bien, sobre el tema se tiene que e l artículo 5 de la Ley 4 de 1976 estableció la comúnmente denominada mesada trece (13), o mesada adicional de diciembre, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5. Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.” Así mismo, el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 ratificó lo anterior al prever: “ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.”

con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.” Y a su vez, esta última ley creó una mesada adicional, pagadera en el mes de junio, que se ha conocido como la mesada catorce (14), tal y como se señala en su artículo 142:

“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS.

Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del 7PROCESO No.: 11001-33-35-009-2013-00081-01 – Segunda Instancia.

ACTORA: Rosa Helena Cuéllar de Cortés.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce (14).

Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los

mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” Sin embargo, como se observa, los apartes tachados de la norma, que restringían su alcance a determinado grupo de pensionados, fueron declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994, luego de concluir lo siguiente: “Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ‘cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988’, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para

esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988. Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988. Por otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimiento de la mesada adicional es la de que ‘ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año de 1988, que modificó la Ley 71’, fue ese mismo grupo de pensionados quien también a partir

mesada adicional es la de que ‘ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año de 1988, que modificó la Ley 71’, fue ese mismo grupo de pensionados quien también a partir del 1o. de Enero de 1988 al derogarse la Ley 4a. de 1976, comenzó a recibir los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988, a partir del 1o. de Enero de 1989, ‘con el mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual’ con lo cual quedó corregida la situación desfavorable establecida en l

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