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TA CUN - 11001-33-35-009-2013-00311-01-(23-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2013-00311-01-(23-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE PENSION DE INVALIDEZ CONFORME AL IPC – Competencia para fijar el régimen salarial de la fuerza pública – A las pensiones de invalidez reconocidas por la Policía Nacional con fundamento en el Decreto Ley 1213 de 1990, le resultan aplicables los beneficios de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, durante los años subsiguientes a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004 – No pueden mezclarse los dos mecanismos de incremento de las mesadas en las pensiones de invalidez porque se otorgaría una ventaja no prevista en la constitución ni en la ley - Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Constitución política, Ley 4ª de 1992, 100 de 1993, artículo 279, 14, 142, 238 de 1995, Decretos 1213 de 1990 Competencia para fijar el régimen salarial de la fuerza pública. Considera la Sala pertinente, en aras de dilucidar la controversia planteada, referirse a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública. De conformidad con la Constitución Política de 1991, el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso

que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública ; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos, y la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, en sentencia C - 432 de mayo 06 de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, e n relación con el régimen especial que cobija a la Fuerza Pública específicamente sostuvo: “Es claro entonces que la existencia de un régimen especial para los miembros de la fuerza pública, no sólo tiene su fundamento constitucional en la consagración expresa de los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, sino también en la diversidad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública y que, sin lugar a dudas, conducen a una distinta nominación del empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que lógicamente conllevan al señalamiento de un régimen salarial y prestacional distinto”. Así entonces, es claro para la Sala que los miembros de la Fuerza Pública, gozan de un régimen especial, por lo que en principio, a luces del artículo 279 de la Ley 100 de 1993,

salarial y prestacional distinto”. Así entonces, es claro para la Sala que los miembros de la Fuerza Pública, gozan de un régimen especial, por lo que en principio, a luces del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social no les sería aplicable. En efecto, esta norma establece:.. La Ley 238 de 1995 adicionó la anterior disposición en materia de pensiones, en los siguientes términos:.. En sentencia C-387 de 1994, la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del aparte subrayado y señalado con negrilla en la norma pretranscrita, se refirió al incremento de pensiones, así:..En igual sentido debe leerse la sentencia C - 941 de octubre 15 de 2003 Magistrado Ponente ÁLVARO TAFUR GALVIS, en donde explicó el reajuste de pensiones, de la siguiente manera:.. El pronunciamiento anterior fue rectificado por la Corte Constitucional, en sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, donde analizó nuevamente la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, para señalar que se asimila a la pensión. Es de advertir, el régimen especial consagrado para los miembros de la Fuerza Pública en el Decreto 1213 de 1990, “ Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, disponía la forma en que se reajustan las asignaciones de retiro y las pensiones, del siguiente modo: “Artículo 110. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones

pensiones, del siguiente modo: “Artículo 110. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.” El principio de oscilación, atrás referido, fue concebido como una prerrogativa de los miembros de la Fuerza Pública, en razón a su régimen salarial, prestacional y pensional especial, decretado en consideración a su especial función. Sin embargo, cuando se demuestra que dichos reajustes consagrados en la norma especial, ratificados en la Ley 4ª de 1992, son menos favorables que los establecidos para el reajuste de las pensiones ordinarias según el IPC, como indica la Ley 238 de 1995, debe aplicarse la norma más favorable, como señaló el Consejo de Estado en sentencia de mayo 17 de 2007, con ponencia del Dr. Jaime Moreno García:.. La providencia anterior fue posteriormente ratificada en sentencia de 21 de octubre de 2010, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, donde, además, se hicieron las siguientes precisiones frente a la temporalidad del reajuste de la asignación de retiro y pensiones con el IPC:..

ponencia del Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, donde, además, se hicieron las siguientes precisiones frente a la temporalidad del reajuste de la asignación de retiro y pensiones con el IPC:.. Significa lo anterior, que las precisiones hechas en la ley y la jurisprudencia respecto del reajuste de la asignación de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública entre 1996 y 2004 lo fue para ese período en el cual presentaron desequilibrio frente al IPC y comprende, sin duda, las pensiones de invalidez como lo que ahora se reclama, en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad de trato frente a un mismo punto de derecho como es el reajuste. Advierte la Sala, que la aplicación del incremento anual con base en el IPC como lo prevé la Ley 100 de 1993, respecto de las pensiones de invalidez, cuando resulte más favorable que el dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, opera durante el tiempo posterior a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, que en su artículo 42, volvió a consagrar el aumento de las asignaciones de retiro, según el principio de oscilación teniendo en cuenta las asignaciones los agentes, oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo en actividad para cada grado y en adelante prohibió acogerse a normas que regulen ajustes para otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.Entonces, si bien es cierto se sostiene la prevalencia de la especialidad del régimen prestacional de la Fuerza Pública, cuyas normas deben aplicarse en toda su extensión,

Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.Entonces, si bien es cierto se sostiene la prevalencia de la especialidad del régimen prestacional de la Fuerza Pública, cuyas normas deben aplicarse en toda su extensión, también lo es que en observancia de los criterios de orientación de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, así como del principio de favorabilidad consagrado en la Ley 238 de 1995, se impone concluir que a las pensiones de invalidez reconocidas por la Policía Nacional con fundamento en el Decreto Ley 1213 de 1990, le resultan aplicables los beneficios contemplados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, durante los años subsiguientes a la expedición de la Ley 238 de 1995, sin perjuicio de la prescripción de la reliquidación de mesadas de cuatro (4) años, conforme lo prescrito en el artículo 113 del mismo decreto. Sin embargo, es necesario aclarar, que no pueden mezclarse los dos mecanismos de incremento de las mesadas en las pensiones de invalidez, para hacer uso de los dos, porque se otorgaría una ventaja no prevista en la Carta, ni en la ley, de manera, que al aceptar el incremento de las mesadas de la pensión de invalidez para el demandante, sólo deberá serlo en el monto que falte para igualar al incremento decretado anualmente para las pensiones ordinarias según el IPC, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, que dicho incremento anual no resulte inferior al aumento de las

para las pensiones ordinarias según el IPC, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, que dicho incremento anual no resulte inferior al aumento de las pensiones según el IPC, por los años reclamados en los que el reajuste de las mesadas pensionales, no haya prescrito.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 11001-33-35-009-2013-00311-01

Actor: LUIS ENRIQUE USMA URIBE

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

Controversia: REAJUSTE PENSIÓN DE INVALIDEZ Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada , contra la sentencia proferida en audiencia el 11 de diciembre de 2013, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones dela demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor Luis Enrique

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor Luis Enrique Usma Uribe, a través de apoderado, solicitó se declare la nulidad del oficio No. 06119 de 4 de marzo de 2013, por medio del cual la Policía Nacional negó el reajuste de la pensión de invalidez de que es titular, de conformidad con los porcentajes del índice de precios al consumidor IPC.

A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene a la entidad demandada reajustar indefinidamente su pensión de invalidez con la inclusión de los porcentajes del índice de precios al consumidor IPC correspondiente a los años en que le sea más favorable frente al principio de oscilación, de 1999 a 2013 y hasta la fecha de la sentencia, año por año, tomando como base el sueldo básico de un General de la República para el año 1995. Igualmente, pretende el pago de los intereses moratorios, el ajuste de las sumas de conformidad con el inciso 4º del artículo 187 del C.P.A.C.A., la condena en costas y el cumplimiento de la sentencia por parte de la Caja de Retiro de la Policía Nacional según lo dispuesto en los artículos 192 del CPACA. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 14-17 del cuaderno principal, donde señala que, mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2013, radicado bajo el número 022277, solicitó el reajuste de su pensión

cuaderno principal, donde señala que, mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2013, radicado bajo el número 022277, solicitó el reajuste de su pensión de invalidez desde el 1o de enero de 1997, con fundamento en el IPC. La petición anterior fue resuelta en forma negativa por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de oficio No. 060119 de 4 de marzo de 2013.

2. Fundamento de las pretensiones Preámbulo y artículos 4, 6, 13, 23, 29, 58, 90, 95, 123-2 y 189-11

Constitución Política; artículos 2 y 13 de la ley 4ª de 1992; ley 1010 de 1993; ley 238 de 1995; ley 797 de 20036; ley 923 de 2004; decretos 2070 de 2003, 4433 de 2004, 1211, 1212 y 1213 de 1990; artículos 91, 92, 104, 138,153, 154, 155, 157, 158, 159, 160, 161, 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 23, 115, 116, 117 y 175 del 20, 35, 37, 39, 40, 41, 44, 63, 65, 66, 67, 70, 71, 74, 75, 77, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92,

95, 109, 110, 111, 118, 120, 123, 124, 125, 174 y siguientes, 199, 304, 309, 310, 311, 313, 314, 315, 321, 323, 324, 325, 331, 334, 335, 348 y siguientes, 363, 364 y 488 del Código Civil; y demás normas concordantes.

1. Contestación de la demanda.La entidad demandada, en escrito visible a folios 66 a 71 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que los integrantes de la Fuerza Pública tienen un régimen salarial y prestacional especial, por mandato constitucional.

En tal virtud, la Policía Nacional liquida las prestaciones con base en una serie de partidas establecidas en el decreto 1213 de 1990, única y exclusivamente para los miembros de la Fuerza Pública, sobre cuyo monto total se aplica el incremento fijado anualmente en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales aplican para el caso del demandante, quien permaneció en servicio activo en el grado de agente hasta el 5 de enero de 1998. Dado que en 1997, el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, el incremento de sus acreencias salariales estaba regido por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en cumplimiento del artículo 13 de la ley 4ª de 1992 y por aquél que fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes de la fuerza pública, de modo que los sueldos básicos mensuales fueron ajustados anualmente en el porcentaje indicado para cada grado. Para el reconocimiento y aumento de la pensión del demandante se aplicó

oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes de la fuerza pública, de modo que los sueldos básicos mensuales fueron ajustados anualmente en el porcentaje indicado para cada grado. Para el reconocimiento y aumento de la pensión del demandante se aplicó en su integridad el régimen especial a que se encuentran sometidos los miembros de la Fuerza Pública, que consagra mayores beneficios que el régimen general y cuya aplicación debe ser integral respecto de sus destinatarios, por aplicación del principio de inescindibilidad. Por tanto, no es viable aplicarle lo más favorable de uno y otro régimen, de modo que se ordene el incremento de la pensión en la forma prevista en la ley 100 de 1993. Es así, que el incremento de la pensión de que es titular el señor Luis Enrique Usme Uribe, se hizo de acuerdo a los decretos que para cada año dictó el Gobierno Nacional para esos efectos. Finalmente, propuso las excepciones de “ineptitud sustantiva de la demanda”, “acto ajustado a la Constitución y la ley”, “cobro de lo no debido”, “excepciones genéricas” y “prescripción”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, por medio de sentencia de 11 de diciembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 59-65): El artículo 14 de la ley 100 de 1993 prevé el incremento de las pensiones, de cuya aplicación se excluyó a los miembros de la Fuerza Pública porque tienen un

resumen a continuación (fls. 59-65): El artículo 14 de la ley 100 de 1993 prevé el incremento de las pensiones, de cuya aplicación se excluyó a los miembros de la Fuerza Pública porque tienen un régimen especial establecido en los decretos 1212 y 1213 de 1990. En el artículo 142 se preveía la mesada adicional, incluyendo a los miembros retirados de lasFuerzas Militares y la Policía Nacional. Con la expedición de la ley 238 de 1995, cuyo artículo 1º adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, para extender la aplicación de los artículos 14 y 142 de esta normativa a los integrantes de la Fuerza Pública, en forma temporal. Luego, al pronunciarse respecto del decreto 4499 de 2004, el Consejo de Estado señaló que la aplicación del IPC tiene un carácter indefinido. Como quiera que las mesadas pensionales son afectadas por la pérdida del poder adquisitivo, debe reconocerse la diferencia establecida entre el valor de la mesada reajustada con base en el principio de oscilación y el que resultaría de la aplicación del IPC para los años 1999, 2002 y 2004 únicamente, habida cuenta que a ellos se restringió la fijación del litigio, previa manifestación expresa del apoderado de la parte demandante en ese sentido. A partir de la presentación de la petición, se considera un término de prescripción de 4 años consagrado en el decreto 1212 de 1990, por lo que ha operado frente al reajuste de las mesadas causadas antes del 20 de febrero de 2013. Se condena a la entidad demandada en costas, por ser la parte vencida en

operado frente al reajuste de las mesadas causadas antes del 20 de febrero de 2013. Se condena a la entidad demandada en costas, por ser la parte vencida en el proceso y no tratarse de un proceso en que se ventile el interés público.

III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, en escrito visible a folios 66 a 71, por las razones que se sintetizan a continuación: El reajuste de la pensión de invalidez reconocida al demandante se ha realizado de acuerdo con lo establecido en el decreto 1213 de 1990, que no consagra para esos efectos la aplicación del IPC.

Pretende el actor ser cobijado por el régimen general en cuanto al incremento de su mesada pensional para algunos años, con desconocimiento de las disposiciones propias del régimen especial que le resulta aplicable en su conjunto, sin que pueda tomarse disposiciones de una y otro para reajustar la pensión del actor conforme a la variación del porcentaje del IPC sólo para unos años, máxime cuando en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 288 de la ley 100 de 1993, debe aplicarse en su integridad la normativa que se invoque, en este caso, el peticionario debe someterse al Sistema General de Pensiones. Respecto de la prescripción, en virtud del principio de unidad de materia, debe aplicarse el término trienal previsto en la ley 100 de 1993 y no la

de Pensiones. Respecto de la prescripción, en virtud del principio de unidad de materia, debe aplicarse el término trienal previsto en la ley 100 de 1993 y no la contemplada en el decreto ley 1213 de 1990, con lo que el a quo hizo una mixtura normativa.La condena en costas fue impuesta a la entidad demandada, sin que se hubiera probado que la Policía Nacional actuó dentro del proceso en forma maliciosa o astuta, por lo que no se cumple con los requisitos señalados en el artículo 392 del C.P.C.

IV. ALEGACIONES FINALES A folios 88 a 91, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó el desistimiento parcial de la segunda pretensión de la demanda, en lo concerniente a tomar como base el sueldo básico de un General retirado para el año 1995, incrementado con el IPC; solicitud que resulta procedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 342 del C.P.C.

Agrega que el respeto por el precedente judicial es de estricto y obligatorio cumplimiento, como lo han sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Finalmente, reitera el derecho que le asiste al reajuste de su pensión de invalidez conforme a la variación porcentual del IPC, con prescripción cuatrienal de las mesadas, por mandato de la ley y en virtud del principio de favorabilidad. Por su parte, la entidad demandada guardó silencio y la señora Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

las mesadas, por mandato de la ley y en virtud del principio de favorabilidad. Por su parte, la entidad demandada guardó silencio y la señora Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar si el señor Luis Enrique Usma Uribe tiene derecho al reajuste de su pensión de invalidez de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC para los años 1991, 2002 y 2004.

2. Los hechos demostrados en el proceso Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso se demostraron los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 00845 de 1º de septiembre de 1999, la Policía Nacional reconoció pensión de invalidez e indemnización por disminución de la capacidad sicofísica al agente ® Luis Enrique Usma Uribe ; la primera de ellas, en cuantía del 75% de los últimos haberes devengados, a partir del 5 de abril de 1998

(fls. 8-10). El 20 de febrero de 2013, a través de apoderado, el demandante solicitó el reajuste indefinido de su pensión mensual con el IPC, desde 1997 o desde el año que le sea más favorable respecto de la aplicación del principio de oscilación, diferencia que debería pagarse en forma indexada (fl. 4).A través del Oficio No. 060119 de 4 de marzo de 2013, la entidad demandada dio respuesta negativa a la petición anterior (fl. 9). Según el oficio No. S-2013-056099/ARGÉN-GRAUS-22 de 20 de febrero de

demandada dio respuesta negativa a la petición anterior (fl. 9). Según el oficio No. S-2013-056099/ARGÉN-GRAUS-22 de 20 de febrero de 2013, la última unidad donde presentó sus servicios el demandante fue el Departamento de Policía de Cundinamarca – Bogotá.

3. El acto administrativo demandado frente a la normatividad aplicable y las causales de nulidad según los argumentos del recurso.

Se pretende en este caso, la nulidad del acto administrativo del cual habla las pretensiones de la demanda, contenido en el oficio No. S-2012-060119 de 4 de marzo de 2013 , expedido por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, por medio del cual se negó la solicitud de reajuste de la pensión de invalidez del señor Agente ® Luis Enrique Usma Uribe para los años 1997 a 2013 con base en el aumento del IPC. Frente a la petición de desistimiento parcial de la pretensión segunda de la demanda, formulada por el actor en los alegatos de conclusión presentados en esta instancia, advierte la Sala que la misma resulta inútil en tanto el a quo , al proferir la sentencia impugnada, no tuvo en cuenta el aparte que se pretende sustraer de la súplica indicada, tal como lo manifestó en la parte considerativa de aquélla y se verifica en la parte resolutiva de la misma. En ese sentido, deviene inocua dicha solicitud, ya que el pronunciamiento en segunda instancia versa sobre la decisión proferida por el a quo, dentro del marco del recurso de apelación que fija la competencia de este Tribunal, y en dicha providencia tácitamente ya se

sobre la decisión proferida por el a quo, dentro del marco del recurso de apelación que fija la competencia de este Tribunal, y en dicha providencia tácitamente ya se desestimó la expresión respecto de la cual desiste el demandante.

4. Competencia para fijar el régimen salarial de la fuerza pública.

Considera la Sala pertinente, en aras de dilucidar la controversia planteada, referirse a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública. De conformidad con la Constitución Política de 1991, el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública ; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos, y la Fuerza Pública.La Corte Constitucional, en sentencia C - 432 de mayo 06 de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, e n relación con el régimen especial que cobija a la Fuerza Pública específicamente sostuvo: “Es claro entonces que la existencia de un régimen especial para los

Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, e n relación con el régimen especial que cobija a la Fuerza Pública específicamente sostuvo: “Es claro entonces que la existencia de un régimen especial para los miembros de la fuerza pública, no sólo tiene su fundamento constitucional en la consagración expresa de los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, sino también en la diversidad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública y que, sin lugar a dudas, conducen a una distinta nominación del empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que lógicamente conllevan al señalamiento de un régimen salarial y prestacional distinto”. Así entonces, es claro para la Sala que los miembros de la Fuerza Pública, gozan de un régimen especial, por lo que en principio, a luces del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social no les sería aplicable. En efecto, esta norma establece: (“...”) Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (“...”) La Ley 238 de 1995 adicionó la anterior disposición en materia de pensiones, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:

(“...”) La Ley 238 de 1995 adicionó la anterior disposición en materia de pensiones, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4°. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. (“...”) A su vez, los artículos 14 y 142 a que se refiere la norma precitada, prevén: (“...”) “Artículo 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, l as pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, seránreajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. ( subrayado y negrilla nuestro) Artículo 142. Mesada adicional para pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial,

Artículo 142. Mesada adicional para pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” (“...”) En sentencia C-387 de 1994, la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del aparte subrayado y señalado con negrilla en la norma pretranscrita, se refirió al incremento de pensiones, así: (“...”) “...en el caso de que la variación porcentual de índices de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquel en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente

conforme a tal índice. (Subrayado extratexto) (“...”) En igual sentido debe leerse la sentencia C - 941 de octubre 15 de 2003 Magistrado Ponente ÁLVARO TAFUR GALVIS, en donde explicó el reajuste de pensiones, de la siguiente manera: (“...”) “Es decir que en relación con el reajuste de las pensiones para los oficiales y suboficiales de la policía nacional o sus beneficiarios reconocidas de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990, claramente resulta aplicable el artículo 14 de la ley 100 de 1993, pues el artículo 1°

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