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TA CUN - 11001-33-35-009-2013-00441-01-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2013-00441-01-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / SUSTITUCIÓN PENSION AL / SALVAMENTO DE VOTO – Resulta legalmente procedente reconocer a favor de la señora (…) el derecho a la sustitución del 100% de la pensión de vejez que en vida percibió el señor (…), de los medios probatorios, se concluye que convivieron por más de 2 años de antelación a su muerte, en u na relación estable brindándose apoyo y ayuda mutua / PRESCRIPCIÓN – La obligación a favor de la demandante se hizo exigible a partir del 11 de abril de 2002, la solicitud de reconocimiento la el evó el 5 de julio de 2002, pasaron 3 años, por lo que interrumpió el término hasta el 5 de julio de 2005 y presentó la demanda ordinaria laboral el 15 de febrero de 20 13, operando el fenómeno de pre scripción, de l as mesadas anteriores al 15 de febrero de 2010, luego el pago en principio procedería a partir de esta última fecha.

Problema jurídico: ¿Establecer s i las demandantes, en su cali dad de co mpañera permanente y la señora en condición de cónyuge s upérstite, tienen derecho o no, a que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasi ón del fallecimiento del señor (…), de manera compartida, o si está corresponde a una sola de ellas?

Tesis: “(…) En el caso concreto, de los medios de prueba allegados al expediente se conoció que CAJANAL le reconoció pensión de jubilación al señ or (…) (q.e.p.d.) a partir

Tesis: “(…) En el caso concreto, de los medios de prueba allegados al expediente se conoció que CAJANAL le reconoció pensión de jubilación al señ or (…) (q.e.p.d.) a partir del 1º de enero de 1990, efectiva desde 1º de enero de 1992 cuan do demostró retiro definitivo del servicio. El 10 de abril de 2002 falleció. (…) Acudieron a solicitar la pensión de sobrevivientes las señoras (…) en calidad de compañera permanente y (…) como cónyuge supérstit e. Estas calidades las ubican como beneficiarias según lo dispone el artículo 13 de la ley 797 de 2003, siempre que acrediten los requisitos de ley y aquellos jurisprudenciales estudiados. (…) Mediante resolución 16526 de 2 de julio de 2002, CAJANAL le reconoció a la señora (…) provisionalmente el 100% de la prestación y a partir del 11 de abril de 2002, d ía si guiente al fallecimiento del causante. Luego, con ocasión de la petición de reconocimien to y pago de la pensión de sobrevivientes presentada por la señora (…) el 5 de julio de 2002, la entidad mediante resolución 01766 de 5 de febrero de 2003, dejó en suspenso la totalidad de la prestación, hasta tanto la justicia ordinaria diri ma la controversia present ada entre la cónyuge y la compañe ra permanente. No obstante, solo hasta noviembre de 2017, la señora (…) fue suspendida de nómina. (…) Respecto del vínculo y la convivencia entre la señora (…) y el señor (…)

permanente. No obstante, solo hasta noviembre de 2017, la señora (…) fue suspendida de nómina. (…) Respecto del vínculo y la convivencia entre la señora (…) y el señor (…) (q.e.p.d.) se probó que contrajeron nupcias el 24 de diciembre de 1983 y a la fecha d el fallecimiento del causante la sociedad conyug al no se encontraba vige nte, había sido disuelta y liquidada mediante escritura pública 973 de 3 de mayo de 1995 de la Notaría 17 del Círculo de Bogotá. (…) Pese a lo anterior, se probó dentro del proceso que la pareja continuó conviviendo. Así se concluye de l as declaraciones extra proceso rendidas el 26 de septiembre de 20 02 y 23 de marzo de 2018 por la señora (…) y el 16 de marzo de 2018 por los señor es (…) Al unísono, y en forma expresa y cl ara, manifestaron que conocieron del hec ho de la unión matrimonial y la convivenc ia de forma permanente y constante entre los señores (…) (q.e.p.d.) desde el 24 de diciembre de 1983, fecha en que se casaron, hasta el 10 de abril de 2002, fecha en que él falleció. Ella se dedicaba al hogar y dependía económicamente de él. De la unión nacieron tres hijos. (…) Estas declaraciones fueron ratificadas en la audiencia de pruebas, en la que se recibieron s us testimonios. Fueron también coincidentes y coherentes al manifestar que la pareja y s us hijos inicialmente residían en el barrio Bochica y luego se mudaron a Soacha al conjunto Los Cerezos, en donde convivieron hasta la fecha de fallecimiento del causante, de quien

hijos inicialmente residían en el barrio Bochica y luego se mudaron a Soacha al conjunto Los Cerezos, en donde convivieron hasta la fecha de fallecimiento del causante, de quien expusieron puntualmente que padeció problem as en su garganta don de le hicieron una traqueotomía y luego falleció. Precisaron los nombres de los hijos (…) y el no conocer que el causante tuviera una relación sentimental con alguien diferente a la señora (…) a quien tenía afiliada a una EPS. Vieron al causante por última vez a finales de 2001 y principios de 2002 en su casa en Soacha y en el Policlínico del Olaya en compañía de su esposa e hijos. (…) Asimismo, se arrimó al proceso el documento de 4 de marzo de 2002, mediante el cual el causante presentó ante CAJANAL “Solicitud de traspaso pensional de acuerdo con la ley 44 de 1980” donde manifestó que en ejercicio d el derecho consagrado en el artículo 1º de esa ley designa a (..) como beneficiaria pa ra el traspaso de la pensión, en calidad de cónyuge. A su reverso se observa que tiene sello de presentación personal ante CAJANAL – Receptoria de expedientes, dil igenciado con l os datos del señor (…) (q.e.p.d.) y suscrito por él el 4 de marzo de 2002. (…) Esta manifestación voluntaria del difunto, bajo el principio de buena fe y que se entiende bajo la gravedad del juramentocuando se dirige a la entidad administradora de pensiones, deja ver sin hesitación alguna, la responsabilidad por la protección de su esposa, ese necesario apoyo econ ómico, solidario y de asistencia, que se traduce en una genuina muestra de afecto y apoyo moral,

la responsabilidad por la protección de su esposa, ese necesario apoyo econ ómico, solidario y de asistencia, que se traduce en una genuina muestra de afecto y apoyo moral, amparándola precisamente por la indefensión económica en la que q uedaría ante su ausencia. (…) Sumado a la validez de que goza el escrito, máxime cuando cuenta con presentación personal del declarante, pues la denuncia penal presentada contra él el 28 de agosto de 2003 por la señora (…) ante la Fiscalía General de la Nación, culminó con la preclusión de la investigación al no probar la alegada falsedad o que fuere presentado con miras a inducir y mantener en error a CAJANAL para reconocer la sustitución pensional a favor de la señora (…) Esto genera, cuando menos, ese ánimo de protección de la familia conformada p or la ritualid ad legal que se eligió, pese a la disolución de la sociedad conyugal que solo tiene efectos patrimoniales. (…) Entonces, más allá de la liquidación y disolución de la sociedad conyugal que se dio en 1995, lo cierto es que, las dinámicas familiares y sociales llevan a que la convivencia s ea el requisito predominante al cual se debe atender en aras de definir el derecho a la sustitución pensional, que para el caso de la pareja ocurrió desde el 24 de diciembre de 1983, fecha del matrimonio, hasta el 10 de abril de 2002, fecha en que falleció el causante, exactamente 18 años, 3 meses y 16 días, y evidencia los víncul os reales de solida ridad, apoyo y ayuda económic a; más allá del divorcio efectuado. (…) en relación a la convivencia del señor (…) (q.e.p.d.) con la señora

y evidencia los víncul os reales de solida ridad, apoyo y ayuda económic a; más allá del divorcio efectuado. (…) en relación a la convivencia del señor (…) (q.e.p.d.) con la señora (…) en su calidad de compañera permanente, las pruebas arrimadas al proceso permiten concluir que convivieron por espacio de aproximadamente 4 años y 3 meses anteriores a la muerte, desde inicios de 1998 hasta el 10 de abril de 2002, fecha del deceso. (…) Los señores (…) en sus testimonios declarar on en forma unánime, expresa y clara q ue la pareja convivió en el barrio Diana Turbay junto con el hijo de ella, en la casa propiedad del difunto quien era pensionado del INPEC. Compartieron con ella en la misma casa o en el barrio. Coincidieron sobre la enfermedad del finado, quien presentaba problemas en la garganta. La señora (…) lo cuidó en la enfermedad y lo acompañaba al médico, estaba pendiente de los quehaceres del hogar porque no trabaja ba, dependía económicamente de él. (…) El interrogatorio de parte de la s eñora (…) cónyuge, permite confirmar lo anterior cuando expuso que era frecu ente que el causante inesper adamente se fuera a vivir a la casa que él tenía en el barrio Diana Turbay, de hecho, manifestó que la última vez q ue vio al causante p or última vez fue 15 días antes de fallecer, luego dijo que el mismo día en el año 2002 y finalmente que él se había ido para allá el día antes de fallecer y desde a llí lo trasladaron al hospital. Infor mó que él iba diar iamente a ese inmueble. Reconoció que allá vivía una señora, de quien desconocía el nombre y a quien tenía como

y desde a llí lo trasladaron al hospital. Infor mó que él iba diar iamente a ese inmueble. Reconoció que allá vivía una señora, de quien desconocía el nombre y a quien tenía como arrendataria. (…) En consecuencia, lo anterior permite afirmar que el causante convivió simultáneamente con quien había sido su cónyuge por 18 años, 3 meses y 16 días, y con su compañera permanente p or aproximadamente 4 años y 3 meses, antes de su fallecimiento. (…) Sin embargo, la normatividad legal exige que el derecho sea reconocido a quien demuestre convivencia por lo m enos durante cinco a ños anter iores al fallecimiento, aunque sea simultánea. (…) Para el caso, pese a que la señora (…) demostró que convivió con el difunto, el requisito de temporalidad no lo cumple, razón por la cual no es posible reconocer a ella el derecho que reclama. (…) Todo lo anterior implica que el caso concreto se enmarca dentro del supuesto legal y jurisprude ncial según el cual es viable reconocer la sustitución pensional al cónyu ge supérstit e, cuando a pesar de la separación y/o divorcio c on el causant e, continu aron los víncul os de solidaridad, asistencia, apoyo económico, afectivo y moral con el causante. (…) Con todo respeto, (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-190 de 1993; SU 337 de 2017; SU108 de 2020; SU-461 de 2020; C-1176 de 2001; T-584 de 2009; T 307/17; C081 de 1999; Consejo de Estado, Secci ón Segunda, Subsecci ón A, 29 de

C-1176 de 2001; T-584 de 2009; T 307/17; C081 de 1999; Consejo de Estado, Secci ón Segunda, Subsecci ón A, 29 de marzo de 2012, C. P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, 08001-23-31-000-2009-01063 01(2586-11); Secci ón Segunda, Sentencia de Unificación, actora: Pastora Ochoa Osorio, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, 8100123-33-000-201400012-01 (1321-2015); Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 8 de marzo de 2018, 08001-23-33-000-2013-90365-01.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

SALVAMENTO DE VOTO: AMPARO OVIEDO PINTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Expediente No. 11001-33-35-009-2013-00441-01 y acumulado 11001-33-42-046-2019-00080-00

Demandante : María Celmira Monroy Sierra y Rosalba Vera

Henao Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social UGPP

Demandante : María Celmira Monroy Sierra y Rosalba Vera

Henao Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social UGPP

Magistrado Ponente: Samuel José Ramírez Poveda

Con el respeto que merece la Sala mayoritaria, me permito manifestar que no comparto la sentencia proferida por las razones que paso a explicar. En mi opinión se imponía revocar la sentencia del a quo.

No se alega por la entidad demandada el régimen aplicable en sí mismo, sino que se presenta controversia entre las demandantes, señora María Celmira Monroy Sierra, en calidad de compañera permanente y señora Rosalba Vera Henao, en calidad de cónyuge, respecto de la convivencia con el causante y el derecho que le asiste a cada una respecto de la pensión de jubilación que en vida él percibió.

En materia de sustitución pensional, de conformidad con la ley 100 de 1993, 797 de 2003, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1094 del 19 de noviembre de 2003, C1035 de 2008, C336 de 2014, SU – 108 de 2020, T-076 de 18), y del Consejo de Estado1, es posible afirmar que:

1. La finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad; a través de dicha prestación, la ley busca amparar a las personas que compartían su vida con el causante y dependían económicamente de él.

es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad; a través de dicha prestación, la ley busca amparar a las personas que compartían su vida con el causante y dependían económicamente de él.

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SE GUNDA, SUBSECCIÓN “B”, consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010). - Radicación número: 2500023-25-000-2006-06657-01(1785-08). Actor: FANNY RODRÍGUEZ DE LANZZIANO. Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. Sentencia del 2 de octubre de 2008 Radicación número: 25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08. C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, CONSEJERO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, sentencia de tutela del veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). Expediente: No. 2500023-25-000-2012-00859-02.

Referencia: 00859-02.2

Proceso No. 2013-00441-01 2019-00080-00 Salvamento de Voto

2. El requisito de la convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento busca evitar conveniencias económicas de personas que no constituyeron una verdadera familia, con vocación de permanencia,

Salvamento de Voto

2. El requisito de la convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento busca evitar conveniencias económicas de personas que no constituyeron una verdadera familia, con vocación de permanencia, afecto, solidaridad e intención de ayuda y socorro mutuo, conforme al artículo 42 de la Carta Política.

3. En caso de convivencia simultánea durante los últimos 5 años de vida del causante, con el o la cónyuge y la compañera o compañero permanente, se debe otorgar la pensión en forma proporcional al tiempo convivido.

4. En caso de convivencia no simultánea, en donde un compañero o compañera permanente acredita haber convivido con el causante durante un término no menor a 5 años con anterioridad a la muerte, y existe un cónyuge con separación de hecho y sociedad conyugal vigente, que también acredita la convivencia de 5 años con el causante en cualquier tiempo, se debe reconocer la pensión en forma proporcional al tiempo convivido. Sobre todo, si se presenta circunstancia alguna como la invalidez de la esposa.

5. También se debe reconocer la sustitución pensional al cónyuge supérstite, cuando a pesar de la separación y/o divorcio con el causante, continuaron los vínculos de solidaridad, asistencia, apoyo económico, afectivo y moral con el causante.

En el caso concreto, de los medios de prueba allegados al expediente se conoció que CAJANAL le reconoció pensión de jubilación al señor Diógenes Becerra Gómez (q.e.p.d.) a partir del 1º de enero de 1990, efectiva desde 1º de enero de

que CAJANAL le reconoció pensión de jubilación al señor Diógenes Becerra Gómez (q.e.p.d.) a partir del 1º de enero de 1990, efectiva desde 1º de enero de 1992 cuando demostró retiro definitivo del servicio. El 10 de abril de 2002 falleció.

Acudieron a solicitar la pensión de sobrevivientes las señoras María Celmira Monroy Sierra, en calidad de compañera permanente y Rosalba Vera Henao como cónyuge supérstite. Estas calidades las ubican como beneficiarias según lo dispone el artículo 13 de la ley 797 de 2003, siempre que acrediten los requisitos de ley y aquellos jurisprudenciales estudiados.

Mediante resolución 16526 de 2 de julio de 2002, CAJANAL le reconoció a la señora Rosalba Vera Henao provisionalmente el 100% de la prestación y a partir del 11 de abril de 2002, día siguiente al fallecimiento del causante. Luego, con ocasión de la petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes3 Proceso No. 2013-00441-01 2019-00080-00 Salvamento de Voto

presentada por la señora María Celmira Monroy Sierra el 5 de julio de 2002, la entidad mediante resolución 01766 de 5 de febrero de 2003, dejó en suspenso la totalidad de la prestación, hasta tanto la justicia ordinaria dirima la controversia presentada entre la cónyuge y la compañera permanente. No obstante, solo hasta noviembre de 2017, la señora Vera Henao fue suspendida de nómina.

Respecto del vínculo y la convivencia entre la señora Rosalba Vera Henao y el

presentada entre la cónyuge y la compañera permanente. No obstante, solo hasta noviembre de 2017, la señora Vera Henao fue suspendida de nómina.

Respecto del vínculo y la convivencia entre la señora Rosalba Vera Henao y el señor Diógenes Becerra Gómez (q.e.p.d.) se probó que contrajeron nupcias el 24 de diciembre de 1983 y a la fecha del fallecimiento del causante la sociedad conyugal no se encontraba vigente, había sido disuelta y liquidada mediante escritura pública 973 de 3 de mayo de 1995 de la Notaría 17 del Círculo de Bogotá.

Pese a lo anterior, se probó dentro del proceso que la pareja continuó conviviendo. Así se concluye de las declaraciones extra proceso rendidas el 26 de septiembre de 2002 y 23 de marzo de 2018 por la señora Nidia Pilar Malagón Sáenz; y el 16 de marzo de 2018 por los señores Luis Eduardo Peláez Díaz y Marco Farid Raigoso Garibello. Al unísono, y en forma expresa y clara, manifestaron que conocieron del hecho de la unión matrimonial y la convivencia de forma permanente y constante entre los señores Rosalba Vera Henao y Diógenes Becerra (q.e.p.d.) desde el 24 de diciembre de 1983, fecha en que se casaron, hasta el 10 de abril de 2002, fecha en que él falleció. Ella se dedicaba al hogar y dependía económicamente de él. De la unión nacieron tres hijos.

Estas declaraciones fueron ratificadas en la audiencia de pruebas, en la que se recibieron sus testimonios. Fueron también coincidentes y coherentes al

dependía económicamente de él. De la unión nacieron tres hijos.

Estas declaraciones fueron ratificadas en la audiencia de pruebas, en la que se recibieron sus testimonios. Fueron también coincidentes y coherentes al manifestar que la pareja y sus hijos inicialmente residían en el barrio Bochica y luego se mudaron a Soacha al conjunto Los Cerezos, en donde convivieron hasta la fecha de fallecimiento del causante, de quien expusieron puntualmente que padeció problemas en su garganta donde le hicieron una traqueotomía y luego falleció. Precisaron los nombres de los hijos: Fabio, Edith y Miyoli y el no conocer que el causante tuviera una relación sentimental con alguien diferente a la señora Rosalba Vera, a quien tenía afiliada a una EPS. Vieron al causante por última vez a finales de 2001 y principios de 2002 en su casa en Soacha y en el Policlínico del Olaya en compañía de su esposa e hijos.

Asimismo, se arrimó al proceso el documento de 4 de marzo de 2002, mediante el cual el causante presentó ante CAJANAL “Solicitud de traspaso pensional de4 Proceso No. 2013-00441-01 2019-00080-00 Salvamento de Voto

acuerdo con la ley 44 de 1980” donde manifestó que en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1º de esa ley designa a Rosalba Vera Henao como beneficiaria para el traspaso de la pensión, en calidad de cónyuge. A su reverso se observa que tiene sello de presentación personal ante CAJANAL – Receptoria de expedientes, diligenciado con los datos del señor Diógenes Becerra Gómez

beneficiaria para el traspaso de la pensión, en calidad de cónyuge. A su reverso se observa que tiene sello de presentación personal ante CAJANAL – Receptoria de expedientes, diligenciado con los datos del señor Diógenes Becerra Gómez (q.e.p.d.) y suscrito por él el 4 de marzo de 2002.

Esta manifestación voluntaria del difunto, bajo el principio de buena fe y que se entiende bajo la gravedad del juramento cuando se dirige a la entidad administradora de pensiones, deja ver sin hesitación alguna, la responsabilidad por la protección de su esposa, ese necesario apoyo económico, solidario y de asistencia, que se traduce en una genuina muestra de afecto y apoyo moral, amparándola precisamente por la indefensión económica en la que quedaría ante su ausencia.

Sumado a la validez de que goza el escrito, máxime cuando cuenta con presentación personal del declarante, pues la denuncia penal presentada contra él el 28 de agosto de 2003 por la señora María Celmira Monroy Sierra ante la Fiscalía General de la Nación, culminó con la preclusión de la investigación al no probar la alegada falsedad o que fuere presentado con miras a inducir y mantener en error a CAJANAL para reconocer la sustitución pensional a favor de la señora Rosalba Vera Henao. Esto genera, cuando menos, ese ánimo de protección de la familia conformada por la ritualidad legal que se eligió, pese a la disolución de la sociedad conyugal que solo tiene efectos patrimoniales.

Entonces, más allá de la liquidación y disolución de la sociedad conyugal que se dio en 1995, lo cierto es que, las dinámicas familiares y sociales llevan a que la

sociedad conyugal que solo tiene efectos patrimoniales.

Entonces, más allá de la liquidación y disolución de la sociedad conyugal que se dio en 1995, lo cierto es que, las dinámicas familiares y sociales llevan a que la convivencia sea el requisito predominante al cual se debe atender en aras de definir el derecho a la sustitución pensional, que para el caso de la pareja ocurrió desde el 24 de diciembre de 1983, fecha del matrimonio, hasta el 10 de abril de 2002, fecha en que falleció el causante, exactamente 18 años, 3 meses y 16 días, y evidencia los vínculos reales de solidaridad, apoyo y ayuda económica; más allá del divorcio efectuado.

Ahora bien, en relación a la convivencia del señor Diógenes Becerra Gómez (q.e.p.d.) con la señora María Celmira Monroy Sierra en su calidad de compañera permanente, las pruebas arrimadas al proceso permiten concluir que convivieron5 Proceso No. 2013-00441-01 2019-00080-00 Salvamento de Voto

por espacio de aproximadamente 4 años y 3 meses anteriores a la muerte, desde inicios de 1998 hasta el 10 de abril de 2002, fecha del deceso.

Los señores María Olaiz Balza Cifuentes y Álvaro Enrique Urzola Contreras en sus testimonios declararon en forma unánime, expresa y clara que la pareja convivió en el barrio Diana Turbay junto con el hijo de ella, en la casa propiedad del difunto quien era pensionado del INPEC. Compartieron con ella en la misma casa o en el barrio. Coincidieron sobre la enfermedad del finado, quien presentaba problemas

en el barrio Diana Turbay junto con el hijo de ella, en la casa propiedad del difunto quien era pensionado del INPEC. Compartieron con ella en la misma casa o en el barrio. Coincidieron sobre la enfermedad del finado, quien presentaba problemas en la garganta. La señora Monroy Sierra lo cuidó en la enfermedad y lo acompañaba al médico, estaba pendiente de los quehaceres del hogar porque no trabajaba, dependía económicamente de él.

El interrogatorio de parte de la señora Rosalba Vera Henao, cónyuge, permite confirmar lo anterior cuando expuso que era frecuente que el causante inesperadamente se fuera a vivir a la casa que él tenía en el barrio Diana Turbay, de hecho, manifestó que la última vez que vio al causante por última vez fue 15 días antes de fallecer, luego dijo que el mismo día en el año 2002 y finalmente que él se había ido para allá el día antes de fallecer y desde allí lo trasladaron al hospital. Informó que él iba diariamente a ese inmueble. Reconoció que allá vivía una señora, de quien desconocía el nombre y a quien tenía como arrendataria.

En consecuencia, lo anterior permite afirmar que el causante convivió simultáneamente con quien había sido su cónyuge por 18 años, 3 meses y 16 días, y con su compañera permanente por aproximadamente 4 años y 3 meses, antes de su fallecimiento.

Sin embargo, la normatividad legal exige que el derecho sea reconocido a quien demuestre convivencia por lo menos durante cinco años anteriores al fallecimiento, aunque sea simultánea.

Para el caso, pese a que la señora María Celmira Monroy Cifuentes demostró que

demuestre convivencia por lo menos durante cinco años anteriores al fallecimiento, aunque sea simultánea.

Para el caso, pese a que la señora María Celmira Monroy Cifuentes demostró que convivió con el difunto, el requisito de temporalidad no lo cumple, razón por la cual no es posible reconocer a ella el derecho que reclama.

Todo lo anterior implica que el caso concreto se enmarca dentro del supuesto legal y jurisprudencial según el cual es viable reconocer la sustitución pensional al cónyuge supérstite, cuando a pesar de la separación y/o divorcio con el6 Proceso No. 2013-00441-01 2019-00080-00 Salvamento de Voto

causante, continuaron los vínculos de solidaridad, asistencia, apoyo económico, afectivo y moral con el causante.

Con todo respeto,

AMPARO OVIEDO PINTO

Magistrada (Firma Electrónica)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataf orma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consul ta de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.

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