TA CUN - 11001-33-35-009-2014-00198-01-(10-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2014-00198-01-(10-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ
AJUSTANDO EL VALOR A LA REALIDAD SALARIAL (SALARIO EN MONEDA EXTRANJERA) Y EL RECONOCIMIENTO DEL RETROACTIVO A QUE HAYA LUGAR – Violación al derecho fundamental de petición La calidad de pensionada de la actora fue reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS (hoy Colpensiones), posteriormente la mesada pensional concedida fue revisada y ajustada conforme a los factores salariales pertinentes, actualizados con el IPC junto con los pagos de retroactivos que le correspondían. Como al momento de presentación de la presente acción de tutela, la entidad accionada no había dado una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por la accionante y como no contestó esta acción dentro de la oportunidad procesal concedida, el A-quo decidió amparar el derecho fundamental de petición y en consecuencia, profirió la respectiva orden a ser cumplida por la autoridad accionada dentro del término de 48 horas. Si bien la respuesta de lo peticionado debe contemplar un análisis completo, congruente y detallado de los hechos planteados y del marco jurídico aplicable, ello no implica que siempre se derive un resultado favorable a los intereses del peticionario, es decir, que se concreten en la aceptación de lo solicitado, conforme lo estudió la Corte Constitucional en sentencias T-463/10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-146 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
la aceptación de lo solicitado, conforme lo estudió la Corte Constitucional en sentencias T-463/10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-146 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En consecuencia, el contenido de la respuesta debe ser clara, precisa, completa, de fondo y congruente con lo solicitado, sin que implique una aceptación de lo pedido, en tanto que la administración luego de cumplir el procedimiento previsto para reliquidar pensiones de vejez, debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales y luego determinar si hay lugar o no a acceder, procediendo a efectuar o no los ajustes que correspondan; en caso de modificarse la mesada pensional y de persistir la inconformidad con el monto fijado, deberá la actora controvertirlo ante la jurisdicción contencioso administrativa. Analizados el alcance y contenido de los derechos fundamentales que se solicita sean protegidos en esta instancia, y revisadas las pruebas aportadas, se tiene que las mismas no son de tal entidad que hagan inferir de manera contundente, que a pesar de la existencia de una suma económica razonable para asumir las necesidades básicas, las mismas no pueden ser satisfechas o solventadas, por ser insuficiente la mesada pensional asignada a la parte actora, configurándose un perjuicio irremediable para la subsistencia digna propia y la de sufamilia, a lo que se suma la afirmación dada en su declaración extrajuicio de que “su núcleo familiar cuenta con los respectivos
extrajuicio de que “su núcleo familiar cuenta con los respectivos trabajos”. Por lo tanto, al no advertirse el acaecimiento de una situación apremiante que requiera la intervención del juez de tutela para evitar su consolidación, se mantendrá la decisión en cuanto a no ordenar la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y al mínimo vital, pues sólo de la respuesta de fondo que se ordenó suministrar sería posible advertir la violación de tales derechos si fuere el caso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Diez (10) de Junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No. : 11001-33-35-009-2014-00198-01
Accionante: MARIA ROSALBA RESTREPO DE LA CALLE Accionado: COLPENSIONES ___________________________________________________________ Acción de Tutela - Impugnación Se decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo del diez (10) de abril del 2014 proferido por el Juzgado Noveno (9°)Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual i) tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, ii) denegó la protección de los demás derechos fundamentales invocados y iii) ordenó al doctor Mauricio Olivera González, Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, resolver adecuadamente la
protección de los demás derechos fundamentales invocados y iii) ordenó al doctor Mauricio Olivera González, Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, resolver adecuadamente la petición radicada el 04 de diciembre de 2013 reiterada el 30 de enero de 2014 y notifique el acto administrativo decisorio conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de tutela
La señora MARÍA ROSALBA RESTREPO DE LA CALLE presentó acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, fundamentada en los hechos que a continuación se relatan: Sostiene que prestó sus servicios al Estado en el cargo de Ministra Plenipotenciaria Grado 6X en la Embajada de Colombia ante el gobierno de España para los años 2004y 2005. El Ministerio de Relaciones Exteriores en atención a la sentencia C-173 de 2004, desde mayo de 2004 realizó las respectivas cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social de todos los funcionarios que servían en el exterior, tomando como base de cotización el salario devengado en divisas y así fue hecho en su caso. El Instituto de Seguros Sociales –ISS hoy Colpensiones mediante Resoluciones Nos. 0796 y 013499 de 2003, reconoció y reajustó la pensiónde vejez, la cual estuvo suspendida toda vez que se encontraba en servicio
activo. Luego esa entidad, a través de las Resoluciones Nos. 032170 y 032772 de 2006, reactivó el pago de la pensión de la actora pero no la reajustó, teniendo en cuenta su salario real devengado, esto es, tomando de la base de cotización devengando en divisas, y por el cual se habían hecho cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. Radicó el 04 de diciembre de 2013 ante Colpensiones solicitud de reliquidación de la pensión de vejez para que fuese tenido en cuenta el factor salarial del valor del salario en moneda extranjera devengado durante el tiempo que ejerció el cargo antes señalado, para que se le pagará el retroactivo respectivo. Ante el silencio de la entidad, el 30 de enero de 2014 reiteró la petición insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues no se le había informado que estaba faltando para dar respuesta a su petición y mientras los demás trabajadores que están en iguales situaciones que las suyas, se les reconoce y paga su pensión y el respectivo retroactivo teniendo en cuenta el salario real devengado, luego de la conversión de divisas y a ella se le reconoce y paga una pensión de vejez, sin tener en cuenta este aspecto, e indica que hasta el año pasado pudo desempeñar actividades productivas en el campo académico, por lo que ahora sus ingresos personales están supeditados al pago de su pensión de vejez y aunque su núcleo familiar cuenta con sus respectivo trabajos, es injusto y
actividades productivas en el campo académico, por lo que ahora sus ingresos personales están supeditados al pago de su pensión de vejez y aunque su núcleo familiar cuenta con sus respectivo trabajos, es injusto y vulnera su dignidad, pues luego de cotizar de manera completa y oportuna al Sistema General de Seguridad Social , ahora no recibe la remuneración pensional a la que tiene derecho.Sostiene que a la fecha de presentación de la tutela, no ha recibido ninguna respuesta de fondo como tampoco de la reiteración de la petición.
2. Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, solicita se tu telen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la protección especial a la mujer y al mínimo vital y en consecuencia se disponga: - Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia se sirva dar respuesta de fondo y completa a la petición del 04 de diciembre de 2013, reiterada el 30 de enero de 2014. - Advertir a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que dicha respuesta debe darse en el sentido de ajustar el valor de la pensión de vejez en igualdad de condiciones a las que se realizan al resto de funcionarios públicos que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, esto es, ajustarse a la realidad salarial de los mismos, es decir, el salario en moneda extranjera que estuviese devengando cuando serví a dicho Ministerio junto con el reconocimiento del retroactivo a que hay lugar. - Advertir a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
de los mismos, es decir, el salario en moneda extranjera que estuviese devengando cuando serví a dicho Ministerio junto con el reconocimiento del retroactivo a que hay lugar. - Advertir a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que en el futuro no vuelva a incurrir en los hechos y omisiones aquí descritas.
3. Actuación Procesal de Primera Instancia.
Por auto del 31 de marzo de 2014, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá: i) admitió la demanda y ii) ordenónotificar al Representante Legal Colpensiones, para que en el término de dos (2) días, se pronuncie acerca de la presente demanda.
4. Argumentos de Defensa Vencido el término concedido la entidad accionada no hizo manifestación alguna respecto del escrito de tutela, según informe secretarial del 08 de abril del año en curso, razón por la cual el Juzgado dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo por ciertos los hechos de la demanda.
5. La Sentencia Impugnada Mediante sentencia del 10 de abril de 2014, el Juez Noveno (9°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá i) tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, ii) denegó la protección de los demás derechos fundamentales invocados y iii) ordenó al doctor Mauricio Olivera González, Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones resolver adecuadamente la petición radicada el 04 de diciembre de 2013 reiterada el 30 de enero de 2014 y notificarle el
Olivera González, Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones resolver adecuadamente la petición radicada el 04 de diciembre de 2013 reiterada el 30 de enero de 2014 y notificarle el acto administrativo decisorio conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al analizar el material probatorio obrante en el expediente, encontró la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación radicada por la actora el 04 de diciembre de 2013, reiterada el 30 de enero de 2014, precisando que a la fecha de presentación de la demanda (31 de marzo de 2014), habían transcurrido 3 meses y 27 días, sin que la entidad accionada hubiese resuelto de fondo la solicitud o hubiese requerido a la actora con el fin decompletar la documentación allegada con la petición de reliquidación, por lo que amparó el derecho de petición conforme a los lineamientos dados por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (sentencias SU-975/03, T-1128/08, T-474/09), toda vez que tal solicitud de reajuste pensional, debía resolverse en el término máximo de cuatro (4) meses, término que se completó a la fecha de la sentencia, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. Frente a los demás derechos fundamentales invocados por la actora, no se protegieron en razón a que no se aducen motivos de hecho o de derecho
Colombiana de Pensiones –Colpensiones. Frente a los demás derechos fundamentales invocados por la actora, no se protegieron en razón a que no se aducen motivos de hecho o de derecho que indiquen la vulneración de los mismos, ni aparecen en el expediente elementos de juicio que así lo demuestren.
6. La impugnación La accionante impugnó la decisión de manera parcial, por no encontrarse de acuerdo con la no protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la dignidad humana y al mínimo vital cualitativo, debiendo en consecuencia, ser revocada esta parte para en su lugar brindar la garantía constitucional necesaria para hacer efectivos y reales sus derechos y en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones que la respuesta a sus peticiones deben ser en el sentido de ajustar el valor de su pensión de vejez en igualdad de condiciones a las que se realizan el resto de funcionarios públicos que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, esto es, ajustarse a la realidad salarial de los mismos en moneda extranjera que estuviere devengado cuando serví a dicho Ministerio, junto con el reconocimiento del retroactivo a que haya lugar.Lo anterior, por cuanto no hizo un análisis preciso y sopesado frente a cada uno de los dichos derechos despachando el asunto con premura, sustentando la decisión en un solo párrafo, pese a la sustentación fáctica, jurídica y probatoria hecha por ella.
Indica que al negar la protección constitucional se está disfrazando la actitud
sustentando la decisión en un solo párrafo, pese a la sustentación fáctica, jurídica y probatoria hecha por ella. Indica que al negar la protección constitucional se está disfrazando la actitud de la entidad accionada, quien ni siquiera contestó al juez de tutela, comportamiento que debió tener como consecuencia no solo un reconocimiento de los hechos y pruebas presentadas por la parte accionante sino que debió demostrar la falta de atención que la accionada presta sobre el asunto. Estima que no resulta justo ni constitucional que una administradora de pensiones conozca la ley, la jurisprudencia de la Corte Constitucional e incluso tenga un instructivo interno que establece como debe reconocer las pensiones a los diplomáticos que laboraron al servicio del Estado colombiano en tierras extranjeras, pero no cumpla ni obedezca esto y por el contrario someta a las personas pensionadas a tener que agotar un proceso judicial ordinario de varios años, en el que seguro la entidad será condenada, pero la justicia no será efectiva para quien en ese momento ya no podrá disfrutar de su merecida pensión de vejez. En relación con el derecho a la igualdad, indica que se le vulnera, porque i) se le está liquidando la pensión de vejez con un IBC diferente al que cotizó, lo cual presupone darle un trato diferente al que su condición amerita, en tanto la liquidación de la pensión debe efectuarse conforme al salario real devengado con la conversión a pesos de la divisa con la que se le pagaba el
lo cual presupone darle un trato diferente al que su condición amerita, en tanto la liquidación de la pensión debe efectuarse conforme al salario real devengado con la conversión a pesos de la divisa con la que se le pagaba el salario y ii) se le da un trato discriminatorio frente al mejor trato que se le da a los demás funcionarios o trabajadores que están en iguales condiciones alas suyas, pues sin justificación válida no le aplica lo señalado en la Circular Interna 01 de 2012. Señala que si bien se encuentra a tiempo de acudir a las vías judiciales ordinarias, las mismas son gravosas e inefectivas, pues no se ha expedido la resolución por parte de la accionada, que resuelve la petición de reliquidación de la pensión con el respectivo retroactivo, para censurar una posible denegatoria injustificada o arbitraria que atente contra sus derechos fundamentales, teniendo también abiertas, las vías disciplinarias e incluso las penales, en contra de los funcionarios por actuar contra sus reglamentos. Sin embargo, someterse a un proceso de tal naturaleza atenta contra sus derechos, debido a que tiene 68 años. El derecho al mínimo vital se afecta, al no poder continuar con sus actividades académicas que le permitan obtener otros ingresos adicionales a su pensión de vejez, pues no tiene la suficiente fuerza productiva para buscar otro trabajo. Así mismo, considera vulnerado el derecho al debido proceso, cuando Colpensiones no sigue sus propias reglas para reconocer y liquidar las pensiones y retroactivos de los funcionarios que sirvieron al Ministerio de Relaciones Exteriores en tierras extranjeras según la realidad
proceso, cuando Colpensiones no sigue sus propias reglas para reconocer y liquidar las pensiones y retroactivos de los funcionarios que sirvieron al Ministerio de Relaciones Exteriores en tierras extranjeras según la realidad salarial que ella tenía en ese momento y al omitir la motivación discriminatoria respecto al trato que le da a los trabajadores que están en sus mismas condiciones, siendo susceptibles de ser protegidos por el juez de tutela. Estima que no acertó el juez en la sentencia de primera instancia, al afirmar que no habían pruebas de vulneración de sus derechos fundamentales, pues no analizó las mismas, las cuales acreditan los requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para brindar el amparoconstitucional en casos como el suyo, como lo son: i) su condición de pensionada (copia de las Resoluciones 0796 de 2003 del ISS Pensiones, 013499 de 2003, 032170 de 2006 y 032772 de 2006), ii) que fue agente diplomática del Estado Colombiano en tierras extranjeras y cuál fue su base salarial para aportar al Sistema General de Seguridad Social, dando cuenta del cargo desempeñado, del tiempo ejercido, del salario devengado y cómo las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social se hicieron tomando como base de cotización el salario devengado en divisas (certificación de la Coordinadora Grupo Nómina y Prestaciones Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores), iii) que la accionada sabía y tiene plena
tomando como base de cotización el salario devengado en divisas (certificación de la Coordinadora Grupo Nómina y Prestaciones Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores), iii) que la accionada sabía y tiene plena certeza de cómo es que en realidad debe reliquidar su pensión de vejez, como agente diplomática del estado colombiano que laboró en tierras extranjeras (copia Circular Interna 01 de 2012), iv) se acreditó que es una persona de la tercera edad, siendo injusto someterla al capricho y negligencia de la accionada por cuenta de un proceso ordinario (cédula de ciudadanía), v) que la situación a la que la ha sometido afecta su mínimo vital cualitativo (declaración ante Notario en la que da cuenta que sus ingresos dependen de su pensión, y que si la misma no se le reconoce de manera completa y justa también se le afecta) .
II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección de esos derechos consiste en unaorden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo.
2. Problema Jurídico Corresponde a este Cuerpo Colegiado establecer si se debe mantener o revocar total o parcialmente la decisión proferida por el A-quo, determinando si i) está probada o no la amenaza o transgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso de la actora, ante la falta de respuesta oportuna de las solicitudes radicadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y ii) si deberá ordenarse a dicha entidad responder las peticiones presentadas, ajustando el valor de la pensión de vejez con el salario en moneda extranjera en igualdad de condiciones al resto de funcionarios públicos que prestan servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
3. Del caso en concreto La accionante pretende se le conceda el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, para que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES dé respuesta de fondo y de manera completa a las peticiones de reliquidación de pensión de vejez presentadas el 04 de diciembre de 2013 y 30 de enero de 2014, procediendo a ajustar el valor de su pensión a la realidad salarial (salario en moneda extranjera), cuando prestó sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores, más el
su pensión a la realidad salarial (salario en moneda extranjera), cuando prestó sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores, más el reconocimiento del retroactivo a que haya lugar.El A-quo protegió el derecho fundamental de petición de la actora, debido a que luego de revisado el material probatorio, encontró que éste había sido transgredido por parte de Colpensiones ante la falta de respuesta oportuna y de fondo de las solicitudes de reliquidación de pensión de vejez dentro de los términos procesales y negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y debido proceso, al no encontrar motivos de hecho o de derecho que indiquen la vulneración de los mismos ni aparecen en el expediente elementos de juicio que así lo demuestren. Ahora bien, para solucionar el caso objeto de estudio la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos: i) de los derechos fundamentales invocados por la accionante, que no fueron protegidos en la sentencia de primera instancia y que son objeto de la presente impugnación y ii) solución al caso concreto conforme a lo probado. i) De los derechos fundamentales invocados por la accionante De la lectura y comprensión del escrito de impugnación, se tiene que la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales no fueron amparados por el A-quo y que estima están siendo vulnerados con la falta de respuesta de las solicitudes por parte de la entidad accionada . De estos derechos es preciso analizar lo siguiente, anticipando que no serán protegidos en esta instancia procesal: Debido procesoLa Constitución Política en su artículo 29 consagra el derecho fundamental
falta de respuesta de las solicitudes por parte de la entidad accionada . De estos derechos es preciso analizar lo siguiente, anticipando que no serán protegidos en esta instancia procesal: Debido procesoLa Constitución Política en su artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso, como un conjunto de garantías y principios, tales como el de legalidad, el del juez natural, el de favorabilidad en materia penal, el de presunción de inocencia, el de contradicción y el derecho de defensa: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (Negrillas no originales) Desde el punto de vista eminentemente formal el concepto del debido proceso adquiere también trascendencia, complementando su finalidad
originales) Desde el punto de vista eminentemente formal el concepto del debido proceso adquiere también trascendencia, complementando su finalidad primordial, cual es la obtención de decisiones verdaderamente legales, justas y adecuadas al derecho material. En fin se trata de una suma no taxativa de elementos que, buscan en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantíasque sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales. En otras palabras, se busca equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general1. En sentencia T-982 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la misma Corporación en relación con el debido proceso administrativo manifestó: “(…) Esta Corporación ha sostenido que la existencia de dicho derecho fundamental, se concreta, en cuanto a los mecanismos de protección de los administrados, en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación. De esta manera, el
proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122). (…) Siendo entonces un desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo representa un límite jurídico al ejercicio de las 1 Jaime Orlando Santofimio. Tratado de Derecho Administrativo Tomo II, Ed. Universidad Externado de Colombia. Pág. 85.potestades administrativas, en la medida en que las autoridades únicamente podrán actuar dentro de los ámbitos establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones públicas en virtud de la Constitución o la ley. Ello ocurre, por una parte, porque conocerán de antemano cuáles son los medios para controvertir e
acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones públicas en virtud de la Constitución o la ley. Ello ocurre, por una parte, porque conocerán de antemano cuáles son los medios para controvertir e impugnar lo resuelto en su contra, y por la otra, porque sabrán los términos dentro de los cuales deberán presentar las alegaciones y recursos procedentes a su favor (…)”. De las actuaciones adelantadas por Colpensiones para reajustar la pensión de vejez de la actora, se tiene que ésta ha cumplido con el procedimiento establecido para tales fines, profiriendo el acto administrativo de reconocimiento conforme a los factores salariales devengados y certificados por la Coordinadora de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, poniéndolo en conocimiento de la accionante, para que ésta ejerciera sus derechos de contradicción y defensa, lo que dio lugar a las resoluciones modificatorias y de reactivación en nómina. Por lo tanto, este derecho no se estima conculcado. Dignidad humana Sobre el alcance de este derecho, el Tribunal Constitucional en sentencia T-792 de 2005 precisó lo siguiente: “La dignidad humana, como principio fundante del Estado, es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución. Tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia, lo que sí ocurre con derechos que necesariamente deben coexistir con
derechos y garantías contemplado en la Constitución. Tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia, lo que sí ocurre con derechos que necesariamente deben coexistir con otros y admiten variadas restricciones.“El respeto a la dignidad humana no sólo es una declaración ética sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades. Su acato debe inspirar a todas las actuaciones del Estado. Por lo tanto, “La dignidad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la organización estatal” . 1 Sobre el tema, ha dicho esta Corte lo siguiente: “El hombre es un fin en sí mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades están precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como “vida plena”. La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización individual y social. Una administración burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismo empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundamentales del Estado Social de Derecho (CP art. 1)”2 “Bajo este derrotero, la dignidad humana se erige como un derecho fundamenta
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