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TA CUN - 11001-33-35-009-2014-00262-0-(10-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2014-00262-0-(10-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EL PRINCIPIO DE MORALIDAD – Rechazo de recurso de apelación / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Como se decantó en precedencia, para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, se debe determinar la existencia de un perjuicio irremediable, de lo cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado la verificación de unos criterios generales para su constitución, que en sentencia T-451/2010 se precisan: i) la inminencia, que exige medidas inmediatas, ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y iii) la gravedad de los hechos, que hace evidente iv) la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siendo obligatorio sustentar o presentar los factores de hecho que configuran el daño o menoscabo cierto a los derechos fundamentales invocados, como presupuesto principal para que pueda ser objeto de amparo constitucional. Es decir, que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo, por lo que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a este perjuicio, sino que el

requisito fundamental para conceder el amparo, por lo que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a este perjuicio, sino que el afectado debe explicar en qué consiste dicho perjuicio, señalar las condiciones que lo enfrentan al mismo, y el aporte mínimos de elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión. Pese a la informalidad del amparo constitucional, los factores que se alegan como configurativos de un perjuicio irremediable deben ser presentados y sustentados, toda vez que la mera afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la misma como mecanismo de defensa transitorio, y por lo cual se requiriere la comprobación de dicho perjuicio en el proceso, como quiera que “ El juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No. : 11001-33-35-009-2014-00262-01

Accionante: ROSMERY TORRES SAENZ

Accionado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. ___________________________________________________________ Acción de Tutela – Impugnación Se decide la impugnación presentada en nombre propio, por la señora Rosmery Torres Sáenz, contra el fallo del veintidós (22) de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá, mediante el cual se denegó por improcedente la demanda de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de tutela La señora ROSMERY TORRES SAENZ, en nombre propio, instauró Acción de Tutela contra la Superintendencia de Industria y ComercioSIC, para que le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de moralidad.

Manifiesta la accionante, que la Empresa de Transportes Montero S.A es una entidad encargada de prestar el servicio público de transporte de personas y otros, de la cual el Concejal Lewis Montero Polo es miembro principal de la Junta Directiva desde el año 1996, lo que considera atenta contra el principiode moralidad, por los supuestos manejos inapropiados de procedimientos de dicha empresa, y respecto del cual la Cámara de Comercio de Cartagena desconoce tal calidad, por lo cual procedió a solicitar como ciudadana a dicha

dicha empresa, y respecto del cual la Cámara de Comercio de Cartagena desconoce tal calidad, por lo cual procedió a solicitar como ciudadana a dicha entidad, que inscribiera en el Libro II “De las incapacidades e inhabilidades”, el acta de posesión de Lewis Montero Polo como Concejal de Cartagena, por ostentar la calidad de comerciante, que conlleva un tráfico de intereses con la actividad de la empresa, en todos los contratos suscritos con la Alcaldía de Cartagena. Relata, que ante el hecho de que la Cámara de Comercio de Cartagena se abstuviera de conceder la mencionada solicitud, presentó recurso de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de tal decisión, el cual fue resuelto argumentando que no se encuentra legitimada para interponer el recurso, y por ello la rechaza. Precisa, que la presente acción de tutela tiene como finalidad que se proteja el derecho al debido proceso que está siendo vulnerado por la Superintendencia de Industria y Comercio, por vía de hecho, al no resolver el recurso de apelación interpuesto, basado en que no tiene interés para intervenir, constituyendo una falsa motivación para el rechazo del recurso de apelación, según lo dispuesto en Sentencia del Consejo de Estado Nº 6151999. Con fundamento en los anteriores hechos, solicita lo siguiente:

1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.

2. Ordenar a la Superintendencia de Industria Y Comercio revocar la decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de inscribir el acta de posesión del señor Lewis Montero

2. Ordenar a la Superintendencia de Industria Y Comercio revocar la decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de inscribir el acta de posesión del señor Lewis Montero Polo como Concejal de Cartagena, en el Libro II “De las incapacidades e inhabilidades”.3. Actuación Procesal de Primera Instancia.

Por auto del 07 de mayo de 2014, el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá: i) admitió la demanda y ii) ordenó notificar a la entidad accionada, para que informara lo relacionado con los hechos objeto de la presente acción. - Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC

Mediante documento suscrito por la Coordinadora Grupo de Trabajo de Gestión Judicial, solicita se declare improcedente las pretensiones de la presente acción de tutela, en tanto que no existe conducta alguna atribuible a la entidad, que vulnere derechos fundamentales, ni se cumplen los presupuestos necesarios para someter el presente litigio al conocimiento del Juez de Tutela. Precisa, que frente al rechazo del recurso de alzada presentado por la accionante, se debe tener en cuenta que en las diligencias relativas al registro mercantil, se ha entendido que las partes interesadas son quienes participaron en la actuación administrativa, es decir, en el proceso de inscripción del documento respectivo ante la Cámara de Comercio, por lo cual, quienes no han participado en el mismo, conforme con la jurisprudencia, son considerados terceros, y no todos pueden incoar los recursos de la vía

inscripción del documento respectivo ante la Cámara de Comercio, por lo cual, quienes no han participado en el mismo, conforme con la jurisprudencia, son considerados terceros, y no todos pueden incoar los recursos de la vía gubernativa, por cuanto el artículo 77 del CPACA prevé que el escrito impugnatorio debe ser presentado por el interesado, pero con interés directo en la actuación administrativa. Sostiene, que la tutelante ha insistido en que el señor Lewis Montero Polo cuenta con calidad de comerciante, a lo cual la Cámara de Comercio, al revisar el registro de sus comerciantes, informó que no se encontraba matriculado como comerciante, de manera, que las alegaciones de la actora, en nada suponen la necesidad de revocar la decisión de rechazo de su recurso.Propone la improcedencia de la acción ante la i) inexistencia de un perjuicio irremediable, y ii) por cuanto se dirige contra actos administrativos.

4. La Sentencia Impugnada.

Mediante sentencia del veintidós (22) de mayo de 2014, la a quo denegó por improcedente la demanda de tutela interpuesta, al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para hacer efectiva la inscripción del acta Nº 001 del 02 de enero de 2012 suscrita por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, en la cual se posesionó el señor Lewis Montero Polo como Concejal de dicho ente territorial, dado que ese requerimiento puede obtenerse a través de los diferentes medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que la tutelante tiene a su alcance los medios de

dicho ente territorial, dado que ese requerimiento puede obtenerse a través de los diferentes medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que la tutelante tiene a su alcance los medios de defensa suficientemente expeditos para salvaguardar sus derechos.

5. La impugnación Inconforme con la decisión, la actora presentó recurso de apelación, aduciendo que impugnaba la sentencia dictada en primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Finalidad de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección de esos derechos consiste en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

2. Problema JurídicoCorresponde a la Sala determinar, si la presente acción de amparo procede para controvertir la Resolución Nº 22997 del 07 de abril de 2014, expedida por la Superintendencia de Industria y comercio, mediante la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el Acta Nº 001 del 02 de enero de 2012 del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, en la cual se posesionó el señor Lewis Montero Polo como Concejal, considerada por la actora como violatoria de los derechos fundamentales invocados.

3. Del caso en concreto.

La tutelante pretende con la presente acción constitucional la protección de

se posesionó el señor Lewis Montero Polo como Concejal, considerada por la actora como violatoria de los derechos fundamentales invocados.

3. Del caso en concreto.

La tutelante pretende con la presente acción constitucional la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de moralidad , al considerarlos vulnerados con ocasión a la expedición de la Resolución Nº 22997 del 07 de abril de 2014 por parte de la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual rechaza el recurso de apelación presentado contra el Acta Nº 001 del 02 de enero de 2012 del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, en la cual se posesionó el señor Lewis Montero Polo como Concejal. La Juez de Instancia denegó por improcedente la demanda de tutela interpuesta, aduciendo que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectivo la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que la acción de amparo, en este caso, sea el medio para lograr tal fin. La accionante en nombre propio impugnó la decisión de primera instancia, manifestando su inconformidad respecto de la misma.

4. Análisis de la Sala i) De la improcedencia de la acción de tutelaEl artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece la acción de tutela como un mecanismo de protección preferente y sumario de derechos fundamentales que, dado su carácter subsidiario y residual, únicamente procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial o

como un mecanismo de protección preferente y sumario de derechos fundamentales que, dado su carácter subsidiario y residual, únicamente procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial o cuando se presente como instrumento transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En cuanto a la improcedencia de la acción de amparo, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala unas causales taxativas, que en su tenor literal reza:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

De manera, que en tratándose de la acción de tutela como mecanismo principal de protección de derechos fundamentales, procede solo en aquellos eventos en que se establezca que si bien el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, el mismo no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales vulnerados, y comomecanismo transitorio, cuando se configure un perjuicio irremediable, a fin de evitar la consumación del mismo1. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir los afectados, en principio, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la norma Superior, dotando a la acción de tutela de una naturaleza residual, con condiciones concretas para su procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, cuya subsidiariedad, no busca el desplazamiento de los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales2 como lo precisó en sentencia T451 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la que adujo: “La jurisprudencia de esta Corte ha estimado que la acción de tutela no

derechos fundamentales2 como lo precisó en sentencia T451 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la que adujo: “La jurisprudencia de esta Corte ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal ha advertido las siguientes consecuencias:

‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior ) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en 1 Ibídem.

constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior ) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en 1 Ibídem. 2 Corte Constitucional, Sentencia T023 del 18 de enero de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”. En consecuencia, no resulta procedente la acción de tutela para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo en las excepciones establecidas por la jurisprudencia de la Alta Corporación Constitucional. ii) De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la H. Corte Constitucional en sentencia T-514 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, puntualizó: “La Corte concluye i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo

derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (Subrayas fuera del texto). Así, la acción de tutela no es en principio el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, y su procedencia se dará sólo de manera transitoria, subsidiaria y excepcional, cuando se interponga para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que conduzca al juez de tutela proferir órdenes que suspendan o inapliquen el acto administrativo correspondiente.En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia T-634 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández , indicó que para que se configure el mismo, debe cumplirse con los siguientes requisitos:

“Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de

perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables , esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (sentencia T-1316 de 2001)”.

Por lo tanto, procederá sólo de manera excepcional y como mecanismo subsidiario la acción de tutela, si dentro del respectivo proceso se demuestra que concurren los mencionados requisitos para que se configure el perjuicio

Por lo tanto, procederá sólo de manera excepcional y como mecanismo subsidiario la acción de tutela, si dentro del respectivo proceso se demuestra que concurren los mencionados requisitos para que se configure el perjuicio irremediable, que justifique el pronunciamiento de órdenes de protección por parte del juez de tutela. En ese orden, ha indicado esa Corporación que si el accionante aduce la existencia de un perjuicio irremediable, es su deber demostrarlo, como lo indicó en sentencia T-236 del 30 de marzo de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, que acotó al respecto:

“… si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago dealguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. ” Así, constatados los elementos que conforman el perjuicio irremediable, como son la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, es claro que deberán ser probados por lo menos sumariamente, para efectos de lograr la protección de los derechos fundamentales en sede de tutela, y si de los elementos probatorios obrantes en el expediente no se evidencie la presencia de un perjuicio irremediable, es decir, en el evento en que no sea posible comprobar los diferentes elementos que configuran el citado perjuicio,

los elementos probatorios obrantes en el expediente no se evidencie la presencia de un perjuicio irremediable, es decir, en el evento en que no sea posible comprobar los diferentes elementos que configuran el citado perjuicio, deberá acudirse a la acción judicial ordinaria para el amparo del derecho que se considera vulnerado. iii) Solución al caso en concreto La accionante pretende que por esta vía constitucional se tutelen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a la Superintendencia de Industria y ComercioSIC, revocar la decisión de rechazar, por vía de hecho, el recurso de apelación que interpuso contra el acta de posesión del señor Lewis Montero Polo como Concejal del Distrito Turístico de Cartagena de Indias, al considerar no cierto que carezca de interés para intervenir. La Jueza de primera instancia denegó las pretensiones de la accionante, fundamentada en que cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos invocados, frente a lo cual, la tutelante en su escrito de apelación, alude que se encuentra inconforme con lo resuelto en dicha providencia. Como se decantó en precedencia, para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, se debe determinar la existencia de un perjuicio irremediable, de lo cual lajurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado la verificación de unos criterios generales para su constitución, que en sentencia T-451/2010 se precisan: i) la inminencia, que exige medidas inmediatas, ii) la urgencia

criterios generales para su constitución, que en sentencia T-451/2010 se precisan: i) la inminencia, que exige medidas inmediatas, ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y iii) la gravedad de los hechos, que hace evidente iv) la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siendo obligatorio sustentar o presentar los factores de hecho que configuran el daño o menoscabo cierto a los derechos fundamentales invocados, como presupuesto principal para que pueda ser objeto de amparo constitucional. Es decir, que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo, por lo que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a este perjuicio, sino que el afectado debe explicar en qué consiste dicho perjuicio, señalar las condiciones que lo enfrentan al mismo, y el aporte mínimos de elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión3. Pese a la informalidad del amparo constitucional, los factores que se alegan como configurativos de un perjuicio irremediable deben ser presentados y sustentados, toda vez que la mera afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la misma como mecanismo de defensa transitorio, y por lo cual se requiriere la comprobación de dicho perjuicio en el proceso, como quiera que “ El juez constitucional no está

es insuficiente para justificar la procedencia de la misma como mecanismo de defensa transitorio, y por lo cual se requiriere la comprobación de dicho perjuicio en el proceso, como quiera que “ El juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”4. 3 Ibídem. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2007.En el sub examine, de conformidad con la norma y la jurisprudencia constitucional citada, que condiciona la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, solo para efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, la Sala observa que no se encuentran acreditadas en el plenario las situaciones de facto que se constituyan en daño o menoscabo cierto a los derechos fundamentales invocados, como tampoco se evidencia argumentación alguna por parte de la accionante, de tal forma que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable5, que permita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, frente al acto administrativo

configuración de un perjuicio irremediable5, que permita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, frente al acto administrativo expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, del cual se pretende se ordene su revocatoria. De manera, que para esta colegiatura es claro que la accionante no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, puesto que no comprobó las condiciones materiales apremiantes, ni la inminencia de un perjuicio irremediable que desplace el medio judicial ordinario previsto para la satisfacción de sus pretensiones, por lo que se está ante una causal taxativa de improcedencia establecida igualmente en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19916, y en consecuencia, se 5 Corte Constitucional, Sentencia T136 del 24 de febrero de 2010. (…) esta Corporación ha aceptado la posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio, siempre que, por una parte, se acredite que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental; y, por otra, que existe otro mecanismo de defensa judicial al que puede acudirse para decidir, con carácter definitivo, la controversia planteada en sede de tutela. 4.2.3. (…)” A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y

4.2.3. (…)” A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño . 6 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger

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