TA CUN - 11001-33-35-009-2014-00550-01-(04-05-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2014-00550-01-(04-05-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Reliquidación pensión de jubilación SENA – Sobre la compatibilidad pensional – Sobre la forzosa vinculación como Litis consorte necesario de COLPENSIONES por su interés legítimo en las resultas del proceso – Revoca auto que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos formales y ordena vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones De las normas transcritas (Decreto 2464 de 1970 artículo 127; Decreto 1014 de 1978 artículo 35 modificado por la Ley 415 de 1979 artículo 16. Anota la Relatoría) se colige que los empleados y trabajadores del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), continuarán afiliados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con la obligación convencional transitoria de reconocer la pensión de jubilación a sus funcionarios cuando cumplan los requisitos a que se refieren las disposiciones que gobiernan la materia, dado que dicha administradora exige requisitos pensionales superiores a los establecidos anteriormente para los servidores públicos. Sobre el tema y en especial, en lo referente a la compartibilidad pensional de los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) afiliados al entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), el honorable Consejo de Estado, en sentencia de 25 de marzo
del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) afiliados al entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), el honorable Consejo de Estado, en sentencia de 25 de marzo de 2010, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente 25000-23-25-000-2005-05491-01(1639-08). Por consiguiente, la compartibilidad pensional nace una vez el trabajador satisfaga las exigencias previstas en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez (artículo 33 de la Ley 100 de 1993), puesto que antes de tal circunstancia la única entidad encargada de responder por el reconocimiento, pago y reliquidación de la prestación de jubilación es el empleador. En el sub lite se evidencia que (i) mediante Resolución 1923 de 10 de noviembre de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) reconoció al actor pensión de jubilación; (ii) por Resolución de 24783 de 2000, el ISS le concedió pensión de jubilación al demandante con base en lo establecido en el Decreto 758 de 1990; y (iii) por medio de Resolución 1591 de 19 de abril de 2011, el Sena declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la mencionada Resolución 1923 de 1994 y dispuso que a partir del 29 de marzo de 1999 pagaría al accionante la suma mensual de $ 66.503 pesos « correspondientes al mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la que le venía pagando el SENA…».
accionante la suma mensual de $ 66.503 pesos « correspondientes al mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la que le venía pagando el SENA…». De lo anterior se colige, que nos encontramos frente a una pensión compartida, en cuanto el Sena está cubriendo la diferencia resultante, tal y como quedó explicado. En ese orden de ideas, se tiene que la entidad encargada de resolver sobre el deprecado reajuste pensional es la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pues es la entidad que tiene a su cargo el pago y administración de la prestación. Así las cosas, si bien es cierto resulta viable realizar un estudio de legalidad respecto de los actos administrativos proferidos por el Sena, durante el tiempo en que estos surtieron efectos jurídicos y conservaron su fuerza ejecutoria, también lo es que Colpensiones tiene un interés legítimo en las resultas del proceso, pues será finalmente la encargada de pagar las mesadas pensionales del actor, y en ese orden de ideas puede verse afecta en el evento en el que prosperen las pretensiones de la demanda, por tanto, de conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso, es forzosa su vinculación como litisconsorcio necesario y, en tratándose de una pensión compartida en el evento de que se ordenase la inclusión deExpediente 11001-33-35-009-2014-00550-01 Manuel Antonio Bejarano Silva los nuevos factores pedidos, Colpensiones deberá reajustar la pensión y el Sena realizar los
aportes correspondientes a esos factores, por lo que, se revocará la providencia recurrida.
FUENTE FORMAL: Ley 1564 de 1912 artículo 61
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Manuel Antonio Bejarano Silva Demandado : Servicio Nacional de Aprendizaje (sena) Expediente : 11001-33-35-009-2014-00550-01
Tema : Reliquidación pensión de jubilación Actuación : Recurso de apelación contra auto que declara no próspera la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la entidad accionada, contra el auto dictado en audiencia de 14 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró no probada, entre otras, la excepción de « ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales». ANTECEDENTES El 15 de septiembre de 2014, el demandante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fs. 29 a 33), en el que solicita se declare la nulidad de la Resolución 1923 de 10 de noviembre de 1994 «… mediante la cual la dirección regional del
restablecimiento del derecho (fs. 29 a 33), en el que solicita se declare la nulidad de la Resolución 1923 de 10 de noviembre de 1994 «… mediante la cual la dirección regional del SENA reconoció la pensión de jubilación …a partir del 30 de noviembre de 1994 » y y del oficio 2-2014-010083 de 31 de julio de 2014, por medio del cual se negó la reliquidación de dicha prestación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2Expediente 11001-33-35-009-2014-00550-01 Manuel Antonio Bejarano Silva Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho pide se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) a «…reliquidar…[la] pensión de jubilación…teniendo todos los ingresos devengados…durante el último año de servicios». Mediante auto de 29 de septiembre de 2014 (f. 36) se admitió la demanda y de manera posterior, a través de proveído de 23 de mayo de 2016 (f. 132), se citó para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. El 14 de junio de 2016, se llevó a cabo la aludida diligencia y en la misma se determinó que, entre otras, la excepción denominada «ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales», carece de vocación de prosperidad. Providencia Impugnada y recurso de apelación La entidad accionada propuso, entre otras, la excepción denominada « INEPTITUD
incumplimiento de los requisitos formales», carece de vocación de prosperidad. Providencia Impugnada y recurso de apelación La entidad accionada propuso, entre otras, la excepción denominada « INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES: INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LA PARTE DEMANDA », al considerar que la Administradora Colombiana de Pensiones es tercera interesada en las resultas de este proceso, por ser la encargada del pago de la pensión de jubilación de la actora, y por tanto debe ser traída a juicio. Al respecto, el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá, en audiencia inicial celebrada el 14 de junio de 2016, resolvió declarar no probada la excepción denominada « ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales», por cuanto lo que pretende el demandante es la reliquidación de la pensión otorgada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (sena) y no la reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto1, se concedió por medio de proveído de 10 de diciembre de 2015 (f. 51). CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala, con fundamento en el artículo 243 del Código de 1 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): “ Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y
Competencia. Corresponde a la Sala, con fundamento en el artículo 243 del Código de 1 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): “ Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”.
3Expediente 11001-33-35-009-2014-00550-01 Manuel Antonio Bejarano Silva Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 28 de octubre de 2015 (fs. 44 y 45), por medio del cual el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por no haber sido subsanada adecuadamente. Problema jurídico. En el sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al haber declarado no probada la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales », propuesta
asiste razón jurídica o no al a quo al haber declarado no probada la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales », propuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje (sena). Tesis de la Sala. En el presente asunto se revocará la providencia apelada, toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones tiene un interés legítimo en las resultas del proceso, pues será finalmente la encargada de pagar las mesadas pensionales del actor. Caso concreto. El Servicio de Aprendizaje (Sena), mediante Resolución 1923 de 10 de noviembre de 1994, reconoció pensión de jubilación al demandante y estableció como condición resolutoria lo siguiente «EL SENA, se reserva el derecho a cubrir parcial o totalmente, el valor de esta pensión, con el valor de la que por el mismos concepto le reconozca el ISS, fecha a partir de la cual sólo se pagará la diferencia si la haya, entre el valor a que tiene derecho y el reconocido por la Entidad de previsión social». Luego, a través de Resolución 1591 de 19 de julio de 2002 el Sena declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1923 de 10 de noviembre de 1994 «… en cuanto a la obligación…de pagar el cien por ciento (100%) del valor total de la mesada pensional, en virtud de la compartibilidad entre la pensión reconocida por esta Entidad y la asumida por el I.S.S con base en las cotizaciones pagadas por el SENA …». Asimismo, ordenó pagar al demandante la suma mensual de $66.503 pesos «…correspondientes al mayor valor entre la
I.S.S con base en las cotizaciones pagadas por el SENA …». Asimismo, ordenó pagar al demandante la suma mensual de $66.503 pesos «…correspondientes al mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía pagando el SENA». De conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, « Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente…tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer …». Esta disposición fue derogada por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985 que, estableció: 2 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): “ Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
(…)
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”.
4Expediente 11001-33-35-009-2014-00550-01 Manuel Antonio Bejarano Silva
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”.
4Expediente 11001-33-35-009-2014-00550-01 Manuel Antonio Bejarano Silva «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». Así las cosas, se tiene que los servidores públicos vinculados al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) cobijados por lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que cuenten con más de 20 años de servicios y 55 años de edad si son hombres y 50 si son mujeres, tienen derecho a que les sea reconocida una pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios. Y aquellos a quienes se les debe aplicar la Ley 33 de 1985, « tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir los veinte (20) años de servicios requeridos y cincuenta (50) años de edad, cualesquiera sea su sexo». Ahora bien, el Decreto 2464 de 1970 « por el cual e aprueba el Estatuto de Personal del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)», en su artículo 127, dice: «Los empleados y trabajadores del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA continuarán afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales ICSS. El SENA pagará a sus empleados y trabajadores los tres (3) primeros días de incapacidad
«Los empleados y trabajadores del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA continuarán afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales ICSS. El SENA pagará a sus empleados y trabajadores los tres (3) primeros días de incapacidad que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales no reconoce, siempre y cuando la incapacidad total en cada caso sea mayor de tres (3) días. Además, el SENA completará el salario que el Seguro paga durante la incapacidad hasta la totalidad del sueldo asignado al empleado o trabajador. el salario durante la incapacidad lo pagará el SENA, cediendo el empleado o trabajador su derecho al SENA para que repita contra el Seguro Social». A su turno, el artículo 35 del Decreto 1014 de 1978, modificado por el artículo 16 del Decreto Ley 415 de 1979 estableció: «El SENA garantizará a sus empleados el cubrimiento de servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándoles a una entidad asistencial o de previsión. Dichos empleados tendrán derecho únicamente a recibir los servicios y prestaciones sociales establecidos por la entidad asistencial o de previsión, con excepción de lo señalado en el parágrafo siguiente. Aquellos funcionarios que se encuentren incapacitados por enfermedad, devengarán durante la incapacidad y proporcionalmente a ésta, una suma equivalente al sueldo asignado al cargo. Entiéndase en este caso que el empleado cede su derecho al SENA para que efectúe el cobro de la incapacidad ante la entidad asistencial o de previsión.
asignado al cargo. Entiéndase en este caso que el empleado cede su derecho al SENA para que efectúe el cobro de la incapacidad ante la entidad asistencial o de previsión. El SENA asumirá directamente o contratará con una o varias entidades públicas o privadas especializadas en seguridad social, un seguro médico asistencial, para los parientes de los empleados de la entidad. Las modalidades y cuantía de este servicio se establecerán por Acuerdo del Consejo Directivo Nacional, así como los aportes del SENA para cada uno de sus empleados. 5Expediente 11001-33-35-009-2014-00550-01 Manuel Antonio Bejarano Silva Con la prestación de este servicio de salud para la familia de los empleados, éstos y la entidad quedarán exentos de cotizaciones al ISS para cubrir riesgos similares. El SENA incluirá en su presupuesto las partidas requeridas para el desarrollo de programas de seguridad industrial y salud ocupacional, que garanticen el mantenimiento de un buen estado de salud física y mental del empleado. El Consejo Directivo Nacional de la entidad, reglamentará las normas internas sobre este aspecto». De las normas transcritas se colige que los empleados y trabajadores del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), continuarán afiliados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con la obligación convencional transitoria de reconocer la pensión de jubilación a sus funcionarios cuando cumplan los requisitos a que se refieren las disposiciones que gobiernan la materia, dado que dicha administradora exige requisitos pensionales superiores a los establecidos anteriormente para
transitoria de reconocer la pensión de jubilación a sus funcionarios cuando cumplan los requisitos a que se refieren las disposiciones que gobiernan la materia, dado que dicha administradora exige requisitos pensionales superiores a los establecidos anteriormente para los servidores públicos. Sobre el tema y en especial, en lo referente a la compartibilidad pensional de los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) afiliados al entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), el honorable Consejo de Estado, en sentencia de 25 de marzo de 2010, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente 25000-23-25-000-2005-05491-01(1639-08), sostuvo: «A los funcionarios del SENA se les aplican, en general, para efectos prestacionales, las mismas normas vigentes para los empleados de la rama ejecutiva del poder público, es decir, el Decreto 3135 de 1968 y las demás normas que regulan la materia, porque, de conformidad con los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 y la Ley 27 de 1992, pertenecen a esa rama del poder público y, según el Decreto 2464 de 1970, tienen derecho a las prestaciones establecidas por la ley para los servidores civiles de la Rama Ejecutiva (artículo 126). El artículo 16 del Decreto 415 de 1979, que modificó el artículo 35 del Decreto 1014 de 1976, dispuso que el SENA garantizaría a sus empleados el cubrimiento de servicios médicos y prestaciones sociales afiliándolos a una entidad asistencial o de previsión y los
1976, dispuso que el SENA garantizaría a sus empleados el cubrimiento de servicios médicos y prestaciones sociales afiliándolos a una entidad asistencial o de previsión y los mismos tendrían derecho a recibir los servicios y prestaciones sociales establecidos en general por la entidad asistencial a que estén afiliados. (…) El SENA afilió a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales y no a la Caja Nacional de Previsión, a la que se afiliaban, en general, los empleados públicos. No obstante, aunque los empleados públicos del SENA se hallen afiliados al Instituto de Seguros Sociales, esta entidad descentralizada nacional tiene la obligación legal transitoria de reconocer a sus funcionarios la pensión de jubilación cuando cumplan los requisitos a que se refieren las disposiciones que gobiernan a los empleados públicos en general, dado que el I.S.S. inicialmente no hace dicho reconocimiento debido a que sus requisitos pensionales son superiores a los establecidos normalmente para los servidores públicos y porque la circunstancia excepcional de su afiliación al I.S.S. no puede de ninguna manera constituirse en un impedimento u 6Expediente 11001-33-35-009-2014-00550-01 Manuel Antonio Bejarano Silva obstáculo para el disfrute de su derecho adquirido frente a la ley. En otras palabras, la entidad patronal, es decir, el ente público que afilió su personal al I.S.S. debe asumir el reconocimiento y pago transitorio de la obligación prestacional hasta cuando se cumplan los requisitos condicionales que contempla el ordenamiento jurídico
En otras palabras, la entidad patronal, es decir, el ente público que afilió su personal al I.S.S. debe asumir el reconocimiento y pago transitorio de la obligación prestacional hasta cuando se cumplan los requisitos condicionales que contempla el ordenamiento jurídico respecto de los seguros que ofrece el I.S.S. y para que este, ahora sí en forma definitiva, asuma la carga prestacional concreta frente a su afiliado. Lo anterior no significa que el I.S.S. quede exonerado del reconocimiento y pago de la prestación, sino que inicialmente la asume el SENA, pero cuando se satisfagan los requisitos exigidos por el I.S.S. este asumirá su obligación y el SENA cesará en el pago de dicha prestación. Cuando el I.S.S. asume el riesgo de vejez subroga al SENA en la obligación de reconocer la pensión de jubilación. Así, realmente se presenta una subrogación de la entidad encargada de asumir la obligación (aunque no tenga la misma denominación) y es por eso que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por el SENA y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. La ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales los funcionarios del SENA perciban dos pensiones a cargo de diferentes Instituciones. (…) No obstante lo anterior, bien puede ocurrir que cuando el I.S.S. reconozca la
Instituciones. (…) No obstante lo anterior, bien puede ocurrir que cuando el I.S.S. reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, ante lo cual el SENA deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida . Pero, si la cuantía es superior le corresponde asumir la totalidad al ISS. Eso fue precisamente lo que aconteció en el caso del actor y por ende, el SENA dispuso su retiro de la nómina de pensionados » (negrilla de la Sala). Por consiguiente, la compartibilidad pensional nace una vez el trabajador satisfaga las exigencias previstas en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez (artículo 33 de la Ley 100 de 1993), puesto que antes de tal circunstancia la única entidad encargada de responder por el reconocimiento, pago y reliquidación de la prestación de jubilación es el empleador. En el sub lite se evidencia que (i) mediante Resolución 1923 de 10 de noviembre de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) reconoció al actor pensión de jubilación (fs. 3 a 7); (ii) por Resolución de 24783 de 2000, el ISS le concedió pensión de jubilación al demandante con base en lo establecido en el Decreto 758 de 1990 (f. 89); y (iii) por medio de Resolución 1591 de 19 de abril de 2011, el Sena declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la mencionada Resolución 1923 de 1994 y dispuso que a partir del 29 de marzo de 1999
Resolución 1591 de 19 de abril de 2011, el Sena declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la mencionada Resolución 1923 de 1994 y dispuso que a partir del 29 de marzo de 1999 pagaría al accionante la suma mensual de $ 66.503 pesos « correspondientes al mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la que le venía pagando el SENA…» (fs. 90 a 92). De lo anterior se colige, que nos encontramos frente a una pensión compartida, en cuanto el Sena está cubriendo la diferencia resultante, tal y como quedó explicado. 7Expediente 11001-33-35-009-2014-00550-01 Manuel Antonio Bejarano Silva En ese orden de ideas, se tiene que la entidad encargada de resolver sobre el deprecado reajuste pensional es la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pues es la entidad que tiene a su cargo el pago y administración de la prestación. Así las cosas, si bien es cierto resulta viable realizar un estudio de legalidad respecto de los actos administrativos proferidos por el Sena, durante el tiempo en que estos surtieron efectos jurídicos y conservaron su fuerza ejecutoria, también lo es que Colpensiones tiene un interés legítimo en las resultas del proceso, pues será finalmente la encargada de pagar las mesadas pensionales del actor, y en ese orden de ideas puede verse afecta en el evento en el que prosperen las pretensiones de la demanda, por tanto, de conformidad con el artículo 613 del Código General del Proceso, es forzosa su vinculación como litisconsorcio necesario y, en tratándose de una pensión compartida en el evento de que se ordenase la inclusión de los nuevos factores pedidos, Colpensiones deberá reajustar la pensión y el Sena realizar los
y, en tratándose de una pensión compartida en el evento de que se ordenase la inclusión de los nuevos factores pedidos, Colpensiones deberá reajustar la pensión y el Sena realizar los aportes correspondientes a esos factores, por lo que, se revocará la providencia recurrida. En consecuencia, se RESUELVE Primero.- SE REVOCA el auto dictado en audiencia de 14 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se declaró no probada la excepción denominada « ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales» y, en su lugar, declárese probada y en consecuencia vincúlese al preste asunto a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. 3 «Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el
contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término». 8Expediente 11001-33-35-009-2014-00550-01 Manuel Antonio Bejarano Silva
LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN
Magistrado
JOSÉ ROMERO ROMERO ROMERO
Magistrado
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado 9