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TA CUN - 11001-33-35-009-2015-00187-01-(15-06-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2015-00187-01-(15-06-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RELIQUIDACION PENSIONAL – Régimen pensional aplicable Ley 33 de 1985 / PRONUNCIAMIENTOS DADOS EN LAS SENTENCIAS C-258 DE 2013 Y SU-230 DE 2015 – Aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de estado, del 4 de agosto de 2010 – Confirma sentencia que ordena reliquidar la pensión con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios Teniendo en cuenta lo expuesto y advirtiendo que esta Sala en pronunciamientos anteriores se separó de la sentencia SU-230 de 2015, por considerar que no era una subregla aplicable a todos los casos en general, se acoge la postura del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, en la cual se puntualiza que los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional no pretendieron en ningún momento generalizar los efectos de los diferentes regímenes pensionales, toda vez, que cada caso merece un estudio particular para establecer si cumple con los requisitos para su aplicación; así las cosas se debe seguir la línea establecida con la sentencia de 4 de agosto de 2010, que unificó el criterio del reconocimiento de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido del cálculo del monto pensional deberá tenerse en cuenta todo lo devengado como salario por el trabajador durante el último año de prestación del servicio. Sea lo primero advertir que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1° de abril de 1994

Sea lo primero advertir que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, toda vez que nació el 26 de febrero de 1944, por lo que tiene derecho a que su pensión vitalicia de jubilación sea reconocida y liquidada de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985.

Precisada la manera cómo debieron aplicarse las disposiciones anotadas en precedencia al caso concreto, de donde surge que el monto de la pensión se logra teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de prestación de servicio, esto es, entre el 15 de septiembre de 1999 al 15 de septiembre de 2000, los cuales aparecen discriminados en la certificación que obra en folio 19 a 32 del expediente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP debió aplicar el porcentaje del 75% a lo que resultare de la suma de dichos factores Lo anterior permite concluir que aun con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015 en sede de tutela, el Consejo de Estado ratificó en pronunciamiento de unificación de 25 de febrero de 2016, la aplicación de la sentencia de 4 de agosto de 2010, por lo tanto se seguirá este precedente jurisprudencial del órgano de cierre de esta Jurisdicción. No obstante, esta Sala en acatamiento a lo dispuesto por el órgano de cierre de esta jurisdicción, acogerá la postura dispuesta por el Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016,

esta Jurisdicción. No obstante, esta Sala en acatamiento a lo dispuesto por el órgano de cierre de esta jurisdicción, acogerá la postura dispuesta por el Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016, en la que ratificó lo dispuesto en sentencia de 4 de agosto de 2010. Así las cosas, el demandante tiene derecho a que le sea reconocida a su favor la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión como factores salariales, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 artículo 36; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1983; C.P artículo 230

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

1Expediente: 11001-33-35-010-2013-00475-01

Demandante: Mario Ernesto Sánchez Zambrano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de

la Protección Social UGPP

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Expediente : 11001-33-35-009-2015-00187-01

Demandante : José de Jesús Herrera Rojas

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : José de Jesús Herrera Rojas

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación ; factores salariales que deben tenerse en cuenta conforme a la Ley 33 de 1985

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la entidad demandada (fs. 151 a 155), contra la sentencia de 16 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 139 a 149).

I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 49 a 60) El señor José de Jesús Herrera Rojas por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de las siguientes decisiones administrativas:  Resolución RDP 009433 de 19 de marzo de 2014, proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de

2Expediente: 11001-33-35-010-2013-00475-01

Demandante: Mario Ernesto Sánchez Zambrano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP,

Demandante: Mario Ernesto Sánchez Zambrano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de la cual se negó la reliquidación de una pensión de vejez. (fs. 5 a 10).  Resolución N° RDP 015595, proferida por la directora de pensiones de la entidad demandada, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la anterior decisión. (fs. 14 a 17).

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, tales como asignación básica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y demás factores que hubiere devengado durante el último año de servicios, comprendido entre el 16 de septiembre de 1999 al 15 de septiembre de 2000; ii) reconocer y pagar las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha del retiro del servicio, la inclusión de nómina y el cumplimiento de la sentencia que así lo ordene; iii) indexar dichas sumas de conformidad al índice de precios al consumidor; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos

cumplimiento de la sentencia que así lo ordene; iii) indexar dichas sumas de conformidad al índice de precios al consumidor; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 192, 193 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; v) pagar las costas del proceso. Fundamentos fácticos.- Como soporte del presente medio de control, señaló los siguientes hechos: El señor José de Jesús Herrera Rojas, laboró al servicio del Estado por más de 20 años, desde el 21 de octubre de 1970 hasta el 15 de junio de 2000.

Adujo que nació el 26 de febrero de 1944 y adquirió el status pensional el 26 de febrero de 1999. Señaló que mediante Resolución N°. 23698 de 4 de octubre de 2001 la Caja Nacional de Previsión Sociales EICE en Liquidación reconoció la pensión de vejez, efectiva a partir del 16 de agosto de 2000, por cuanto el convocante a la fecha de entrada en vigencia el Sistema 3Expediente: 11001-33-35-010-2013-00475-01

Demandante: Mario Ernesto Sánchez Zambrano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP General de Pensiones había cumplido más de 20 años de servicio al Estado, teniendo en cuenta para la liquidación la asignación básica, y la bonificación por servicios prestados, pero no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios.

Expresó que el reconocimiento «se efectuó con base en la EDAD y el TIEMPO

no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios. Expresó que el reconocimiento «se efectuó con base en la EDAD y el TIEMPO contemplados en el Art. 1° de la Ley 33 de 1985 que prevé que las pensiones de jubilación de los empleados oficiales deberán reconocerse cuando se demuestren 20 años continuos o discontinuos de servicio y 55 años de edad» Mediante escrito de 5 de marzo de 2014, solicitó se diera cumplimiento en su integridad a la normatividad más favorable, procediendo a la reliquidación pensional con base en la Ley 33 de 1985, la entidad dio respuesta a través de Resolución 009433 de 19 de marzo de 2014, donde negó la reliquidación solicitada. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- Dentro del escrito demandatorio, citó el accionante como normas violadas por los actos demandados los artículos 1°, 2°, 3°, 13, 25; 48 y 53 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985 y Decreto 62 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968; 130 del Código Sustantivo del Trabajo; 79 del Decreto 1950 de 1973; Decreto 1045 de 1978. Con respecto a dichas disposiciones afirmó que «… la pensión de jubilación… ya se había consolidado bajo el imperio del régimen anterior a la Ley 33 de 1985, más aún, cuando ya se había cumplido más de 20 años de servicio, por lo cual debe aplicarse el Régimen de Transición previsto en ésta Ley y aplicar en su totalidad las normas anteriores que

ya se había cumplido más de 20 años de servicio, por lo cual debe aplicarse el Régimen de Transición previsto en ésta Ley y aplicar en su totalidad las normas anteriores que contemplan la obligación de liquidar la pensión con base en la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicios». Señaló que así las cosas la entidad demandada «debe reliquidar la Pensión de Jubilación, respetando los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 33/85, esto es, según lo previsto en el artículo 4° de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del Artículo 17 de la Ley 5 de 1945, además según los Decretos 3135/68, 1848/69 y 4Expediente: 11001-33-35-010-2013-00475-01

Demandante: Mario Ernesto Sánchez Zambrano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 1045/78 los cuales establecen los factores salariales y que la pensión de jubilación se liquidará con base en la cantidad igual al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año».

Reiteró que la pensión solicitada «… habrá de calcularse con todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicio, en la medida a que es plenamente aplicables los contenidos de las leyes 33 y 62 de 1985, criterio que se fundamenta en la decisión de sala plena del Honorable Consejo de Estado…» Contestación de la demanda.- (fs. 97 a 100). La entidad accionada , mediante escrito de 7 de julio de 2015, dio contestación a la

decisión de sala plena del Honorable Consejo de Estado…» Contestación de la demanda.- (fs. 97 a 100). La entidad accionada , mediante escrito de 7 de julio de 2015, dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos manifestó que unos son ciertos y otros no, así mismo propuso las excepciones de: «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar de la pensión»; «imposibilidad de condena en constas»; «prescripción»; «inexistencia de la obligación demandada y Cobro de lo no debido en cuanto a intereses moratorios». Dentro de sus argumentos de defensa adujo que «… es claro que la Entidad no ostenta la obligación de reliquidar la pensión… con los factores prestacionales solicitados, los cuales no son objeto del reconocimiento por parte de la demandada, con fundamento en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100». Adujo que al demandante «… en su liquidación de reconocimiento le fue aplicado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que dicha pensión se reconoció con base en los factores salariales taxativamente indicados y los que … demostró en el momento de la solicitud que devengaba y aportaba para la época de retiro definitivo del servicio, y los cuales constituían salario conforme a los parámetros establecidos…» Indicó que «se puede establecer que… se encuentra amparado por el régimen de

constituían salario conforme a los parámetros establecidos…» Indicó que «se puede establecer que… se encuentra amparado por el régimen de transición y en consecuencia se pensionó con 55 años de edad, 20 años de servicios y el 5Expediente: 11001-33-35-010-2013-00475-01

Demandante: Mario Ernesto Sánchez Zambrano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 75% como monto de la pensión del periodo sobre el cual se liquida la pensión, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base de cotización, únicamente los que se encuentran en forma taxativa en la norma anterior».

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2016 (fs. 139 a 149), accedió a las súplicas de la demanda, manifestando que «... de conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial efectuado… el despacho concluye… que la entidad encartada violó el principio de inescindibilidad de la norma, al aplicar los conceptos de edad, tiempo de servicio y

efectuado… el despacho concluye… que la entidad encartada violó el principio de inescindibilidad de la norma, al aplicar los conceptos de edad, tiempo de servicio y porcentaje de la prestación o tasa de reemplazo de conformidad a lo establecido en la Ley 33 de 1985, y acudir a la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación» Señaló que la entidad demandada desconoció la reiterada jurisprudencia que hay sobre el tema proferida por el Consejo de Estado, donde se ha indicado que «que la expresión monto incluye no solo el porcentaje en que se reconoce la pensión, sino también el ingreso base de liquidación y los factores que resultan computables para el efecto». Concluyó que se debía decretar la nulidad de los actos administrativos demandados, y ordenar la reliquidación pensional solicitada, por encontrarse probado que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto es aplicable en su integridad, las disposiciones consagradas en la Ley 33 de 1985, por lo que se deben incluir como factores salariales en el ingreso base de liquidación, además de la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, de navidad y vacaciones.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

6Expediente: 11001-33-35-010-2013-00475-01

Demandante: Mario Ernesto Sánchez Zambrano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de

la Protección Social UGPP

6Expediente: 11001-33-35-010-2013-00475-01

Demandante: Mario Ernesto Sánchez Zambrano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación (fs. 151 a 155) donde solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, además adujo que «el régimen de transición se hace aplicable de manera ultractiva con el fin de proteger las expectativas de los trabajadores respecto de las nuevas normas que puedan llegar a ser menos favorables. Es ese sentido. Encuentra esta entidad que el señor JOSE DE JESUS HERRERA ROJAS si es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, como quiera que al momento de cumplir el requisito de la edad, esto fue el 14 de octubre de 2002, la norma vigente es la ley 100 de 1993».

Señaló que el juez de primera instancia «se aparta del precedente fijado por la H. CORTE CONSTOITUCIONAL, al interpretar que … en lo que respecta al ingreso base de liquidación, y por consiguiente, no le son aplicables sobre dicho punto las normas de la ley 100 de 1993…», agregó que no es solo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sino también la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia «quienes defienden que el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN se debe liquidar conforme la regla general, que se encuentra contenida en el artículo 36 de la ley 100 de 1993».

IV. TRÁMITE PROCESAL

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN se debe liquidar conforme la regla general, que se encuentra contenida en el artículo 36 de la ley 100 de 1993».

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido por auto de 27 de octubre de 2016 (fs. 164 y vto.) y admitido por esta Corporación, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 20 de febrero de 2017 (f. 172), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las partes. Parte demandante.- (fs. 173 a 176). Reiteró lo expuesto en la demanda y solicitó se 7Expediente: 11001-33-35-010-2013-00475-01

Demandante: Mario Ernesto Sánchez Zambrano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP confirme la decisión de primera instancia.

Entidad demandada.- (fs. 178 y 179) En sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y el recurso de apelación, resaltando que «… los factores salariales a considerar para efectos pensionales… se encuentran taxativamente señalados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, el cual modifica el artículo 6° del

los factores salariales a considerar para efectos pensionales… se encuentran taxativamente señalados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, el cual modifica el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, norma a aplicar al caso particular, puesto que el actor es beneficiario del régimen de transición».

V. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico.- Se contrae a determinar si le asiste razón jurídica al juez de primera instancia al haber accedido a la reliquidación de la pensión del señor José de Jesús Herrera Rojas, tenido en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme al régimen ordinario previsto en la Ley 33 de 1985. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se procede a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar. Marco Jurídico.- Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto. La Ley 100 de 1993, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales 1 « Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en

de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales 1 « Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 8Expediente: 11001-33-35-010-2013-00475-01

Demandante: Mario Ernesto Sánchez Zambrano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de

la Protección Social UGPP existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. Así las cosas, la sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación

pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. Así las cosas, la sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: «Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)». Es decir, la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente determina que la cuantía será el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, que prescribe: 9Expediente: 11001-33-35-010-2013-00475-01

Demandante: Mario Ernesto Sánchez Zambrano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión,

Demandante: Mario Ernesto Sánchez Zambrano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». De acuerdo con lo expuesto anteriormente, ciertamente en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 se enunciaron factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, pero dicha enumeración no puede considerarse taxativa, por cuanto en el inciso tercero se prevé la posibilidad de que dicha prestación sea liquidada sobre los factores que hayan servido de base para calcular aportes. Así las cosas, se

taxativa, por cuanto en el inciso tercero se prevé la posibilidad de que dicha prestación sea liquidada sobre los factores que hayan servido de base para calcular aportes. Así las cosas, se concluye que el salario base para efectuar la liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación comprenderá no solo la asignación básica mensual sino también todos los demás factores que el trabajador percibió como consecuencia de su relación laboral durante el último año de servicio, pues lo contrario sería tanto como deferirle al empleador la posibilidad de establecer, a la postre, el quantum pensional de su empleado. El Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, en sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01, en relación a la forma en que se debe calcular el ingreso base de liquidación para el reconocimiento pensional de los servidores públicos cobijados por los regímenes de transición, deduce: «…en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de 10Expediente: 11001-33-35-010-2013-00475-01

inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de 10Expediente: 11001-33-35-010-2013-00475-01

Demandante: Mario Ernesto Sánchez Zambrano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP prestación de servicios. (…) en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.

Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de

Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. (…) Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación. En efecto, durante el último año de servicio, comprendido entre el 31 de octubre de 2001 y el 31 de octubre de 2002, el actor devengó los siguientes conceptos: asignación básica; auxilio de alimentación; bonificación por recreación; bonificación semestral; bonificación por

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