TA CUN - 11001-33-35-009-2015-00239-01-(19-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2015-00239-01-(19-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
AUTO / RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCION – Oportunidad para presentar la demanda – Conteo del Término de caducidad – Desarrollo jurisprudencial – Confirma auto que rechazo la demanda – Fuente formal – CPACA, artículo 164, numeral 2º, 138 En el sub examine, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pretende la nulidad de la orden administrativa de personal Nº 0658 del 2 de septiembre de 2014, mediante la cual ordena el retiro del servicio activo al actor. Para resolver, tenemos que cuando se acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe aplicar por regla general el termino de caducidad de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, tal y como lo prevé el artículo 164 numeral 2 del C.P.A.C.A. así:… Ahora bien, en cuanto al conteo del termino de caducidad de los 4 meses que habla la norma durante el cese de actividades durante la vacancia judicial, el H Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 2014, numero de radicado: 2013-300, Magistrada Ponente Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, señalo lo siguiente: “En sucesos como el ocurrido, en los que los despachos judiciales estén cerrados, el conteo de los términos debe hacerse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
Briceño de Valencia, señalo lo siguiente: “En sucesos como el ocurrido, en los que los despachos judiciales estén cerrados, el conteo de los términos debe hacerse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62 del Régimen Político Municipal [L. 4/1913] y el 121 del Código de Procedimiento Civil16, así: Régimen Político Municipal: “ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 121. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.” (Subrayas fuera del texto) Conforme con las normas transcritas, durante el periodo que estuvieron cerrados los tribunales y los juzgados no corrieron los términos legales, es decir que cualquier plazo que estuviera corriendo se interrumpió y el que hubiera vencido -en los días en que los despachos judiciales estuvieron cesantesse extiende al primer día hábil en que se reanudaron las labores…” (Subraya la Sala). Por lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad, mediante orden administrativa de personal Nº 0658 del 2 de septiembre de 2014, ordenó el retiro del servicio activo al señor… de la Armada Nacional, la cual le fue notificada personalmente el 4 de
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad, mediante orden administrativa de personal Nº 0658 del 2 de septiembre de 2014, ordenó el retiro del servicio activo al señor… de la Armada Nacional, la cual le fue notificada personalmente el 4 de septiembre de 2014, según lo expone en la demanda, el término de los cuatro (4) meses para acudir ante esta jurisdicción, se contabilizará desde el día siguiente 5 de septiembre de 2014, cumpliéndose el plazo el 5 de enero de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EXPEDIENTE No. 11001-33-35-009-2015-00239-01
2 Ahora bien, el demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta el 13 de enero de 2015, esto es, según el, faltando un (1) día para vencerse el termino de caducidad, situación que no se ajusta a la realidad, ya que podía ser radicada desde antes del 5 de enero de 2015, fecha en la cual se cumplían los 4 meses de que habla la norma, pues, si bien es cierto que al encontrarse cerrados los despachos judiciales, se imposibilitaba el acceso a los mismos, los términos se extienden el primer día hábil siguiente a la apertura de estos, se observa que solo la norma anteriormente señalada, se refiere a los despachos de los Jueces y Magistrados que integran las diferentes Corporaciones Judiciales del país, y no, lo que tiene que ver con la Procuraduría General de la Nación, toda vez que esta cuenta con una jornada continua para la atención al
despachos de los Jueces y Magistrados que integran las diferentes Corporaciones Judiciales del país, y no, lo que tiene que ver con la Procuraduría General de la Nación, toda vez que esta cuenta con una jornada continua para la atención al público, excepto, en Semana Santa. Por lo anterior, no le asiste razón al demandante al establecer que logró interrumpir el término de caducidad del medio de control de nulidad y de restablecimiento del derecho al radicar solicitud de conciliación prejudicial el primer día hábil, luego de la vacancia judicial, cuando en realidad, podía en los días de diciembre del año 2014 y en enero de 2015, presentar la misma y, así interrumpir los términos para acceder ante la jurisdicción contenciosa, ya que la Procuraduría General de la Nación no suspende sus actividades, como los Despachos judiciales del país.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016) R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE No: 11001-33-35-009-2015-00239-01
DEMANDANTE: JAIME ANTONIO MONROY CHAMORRO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
ARMADA NACIONAL
ASUNTO: APELACIÓN AUTO
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
ARMADA NACIONAL
ASUNTO: APELACIÓN AUTO
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto de fecha 16 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, que rechazó la presente demanda por caducidad, en el proceso iniciado por el señor Jaime AntonioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EXPEDIENTE No. 11001-33-35-009-2015-00239-01
3 Monroy Chamarro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. E L A U T O A P E L A D O El Juzgado Noveno (9) Administrativo de del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante proveído de fecha 16 de marzo de 2016, rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto, desde la fecha de notificación del acto administrativo enjuiciado, esto es, 4 de septiembre de 2014, y la fecha de radicación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, es decir el 13 de enero de 2015 el termino para la presentar la demanda, ya había vencido, pues el accionante tenia plazo para ello hasta el 5 de enero de 2015. E L R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N La apoderada de la parte actora, interpone y sustenta recurso de apelación (folios 70 a
E L R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N La apoderada de la parte actora, interpone y sustenta recurso de apelación (folios 70 a 72), contra el referido Auto que rechazó la presente demanda por caducidad. Como fundamento de la impugnación, señaló que la demanda se presentó dentro del término legal, sin que operara el fenómeno de la caducidad, toda vez que la solicitud de conciliación se radico el día 13 de enero de 2015 y la acción caducaba el 5 de enero, lo que indica que tenía un (1) día para radicar la demanda. Así mismo, aduce que como el día 19 de febrero de 2014 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial en la Procuraduría 4 Judicial II Administrativa (pero sin conciliación) en razón a que no estaba la funcionaria no se firmó el acta y no se expidió la constancia que exige la ley, pero el trámite se declaró fallido por falta de ánimo conciliatorio de la convocada, por lo que la demanda fue presentada el día 20 de enero de 2015, es decir, al día siguiente de la celebración de la audiencia, razón por la cual, no ha operado el fenómeno denominado caducidad. Finalmente, indicó que para el caso particular el Despacho debe hacer prevalecer el derecho sustancia sobre el formal, ya que el motivo para rechazar la demanda es una apreciación errada del mismo, por lo que solicita sea admitida la demanda y el tramite que en derecho corresponda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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apreciación errada del mismo, por lo que solicita sea admitida la demanda y el tramite que en derecho corresponda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EXPEDIENTE No. 11001-33-35-009-2015-00239-01
4 C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R En el sub examine, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pretende la nulidad de la orden administrativa de personal Nº 0658 del 2 de septiembre de 2014, mediante la cual ordena el retiro del servicio activo al actor. Para resolver, tenemos que cuando se acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe aplicar por regla general el termino de caducidad de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, tal y como lo prevé el artículo 164 numeral 2 del C.P.A.C.A. así: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: ……
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.” Sobre los alcances de la caducidad se pronunció el Honorable Consejo de Estado,
deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.” Sobre los alcances de la caducidad se pronunció el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, en Sentencia del once (11) de marzo de dos mil diez (2010), Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01904-01(0014-09), así: “Este fenómeno jurídico procesal consagrado por el legislador limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Limitación que se fundamenta en la necesidad de hacer prevalecer la seguridad jurídica en la medida en que la caducidad no concede derechos subjetivos sino que apunta a la protección del interés general, por lo que ha de entenderse como una figura de orden público que por ende se torna en irrenunciable y que puede ser declarable por el juez, aún de oficio. (…) En suma la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y se erige como el instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado, por ello el derecho al acceso a la administración de justicia garantizadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EXPEDIENTE No. 11001-33-35-009-2015-00239-01 5 con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial.” También ha expresado reiteradamente la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado1: “la justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de acciones como la de nulidad y restablecimiento del derecho, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.” Ahora bien, en cuanto al conteo del termino de caducidad de los 4 meses que habla la norma durante el cese de actividades durante la vacancia judicial, el H Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 2014, numero de radicado: 2013-300, Magistrada Ponente Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, señalo lo siguiente: “En sucesos como el ocurrido, en los que los despachos judiciales estén cerrados, el conteo de los términos debe hacerse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62 del Régimen Político Municipal [L. 4/1913] y el 121 del Código de Procedimiento Civil16, así:
conteo de los términos debe hacerse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62 del Régimen Político Municipal [L. 4/1913] y el 121 del Código de Procedimiento Civil16, así: Régimen Político Municipal: “ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 121. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.” (Subrayas fuera del texto) Conforme con las normas transcritas, durante el periodo que estuvieron cerrados los tribunales y los juzgados no corrieron los términos legales, es decir que cualquier plazo que estuviera corriendo se interrumpió y el que hubiera vencido -en los días en que los despachos judiciales estuvieron cesantesse extiende al primer día hábil en que se reanudaron las labores…” (Subraya la Sala). CASO CONCRETO 1 Ver, entre otras, la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, de 26 de marzo de 2009. Expediente N° 113407 Actor: José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 De conformidad con lo expuesto, el Despacho observa que en el presente asunto las pretensiones de la demanda consisten en que se declare la nulidad de la orden administrativa de personal Nº 0658 del 2 de septiembre de 2014, mediante la cual se ordenó su retiro del servicio activo de la Armada Nacional por inasistencia al servicio en forma absoluta y, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro al servicio activo, junto con el reintegro de todo lo dejado de pagar desde la fecha efectiva de su retiro. Ahora bien, respecto a la oportunidad de presentar la demanda, en el presente caso, si bien es cierto el término de los 4 meses que habla la norma, se cumplía dentro del cese de actividades por la vacancia judicial, se observa que según lo expuesto por el
H. Consejo de Estado, en el antecedente traído a colación en precedencia2, cuando se hubiesen cerrado los despachos judiciales imposibilitando el acceso a los mismos, los términos se extienden el primer día hábil siguiente a la apertura de estos.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad, mediante orden administrativa de personal Nº 0658 del 2 de septiembre de 2014, ordenó el retiro del servicio activo al señor Monroy Chamorro de la Armada Nacional, la cual le fue notificada personalmente el 4 de septiembre de 2014, según lo expone en la demanda, el término
señor Monroy Chamorro de la Armada Nacional, la cual le fue notificada personalmente el 4 de septiembre de 2014, según lo expone en la demanda, el término de los cuatro (4) meses para acudir ante esta jurisdicción, se contabilizará desde el día siguiente 5 de septiembre de 2014, cumpliéndose el plazo el 5 de enero de 2015. Ahora bien, el demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta el 13 de enero de 2015, esto es, según el, faltando un (1) día para vencerse el termino de caducidad, situación que no se ajusta a la realidad, ya que podía ser radicada desde antes del 5 de enero de 2015, fecha en la cual se cumplían los 4 meses de que habla la norma, pues, si bien es cierto que al encontrarse cerrados los despachos judiciales, se imposibilitaba el acceso a los mismos, los términos se extienden el primer día hábil siguiente a la apertura de estos, se observa que solo la norma anteriormente señalada, se refiere a los despachos de los Jueces y Magistrados que integran las diferentes Corporaciones Judiciales del país, y no, lo que 2 Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, Magistrada Ponente Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, en providencia de fecha 23 de abril de 2016, numero de radicación 11001-03-15-000-2014-04398-00: “Los términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y
establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, da tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles. Sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente.” (Resalta la Sala)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EXPEDIENTE No. 11001-33-35-009-2015-00239-01 7 tiene que ver con la Procuraduría General de la Nación, toda vez que esta cuenta con una jornada continua para la atención al público, excepto, en Semana Santa. Por lo anterior, no le asiste razón al demandante al establecer que logró interrumpir el término de caducidad del medio de control de nulidad y de restablecimiento del derecho al radicar solicitud de conciliación prejudicial el primer día hábil, luego de la vacancia judicial, cuando en realidad, podía en los días de diciembre del año 2014 y en enero de 2015, presentar la misma y, así interrumpir los términos para acceder ante la jurisdicción contenciosa, ya que la Procuraduría General de la Nación no suspende sus actividades, como los Despachos judiciales del país.
En consecuencia, la Sala comparte la decisión del Juzgado de primera instancia al sostener que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
sus actividades, como los Despachos judiciales del país.
En consecuencia, la Sala comparte la decisión del Juzgado de primera instancia al sostener que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, se deberá confirmar el auto de fecha 16 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, que rechazó la presente demanda. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de fecha 16 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, que rechazó la demanda por caducidad. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen. Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No____
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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