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TA CUN - 11001-33-35-009-2015-00373-01-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2015-00373-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UG PP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – De la señora ( …) equivalente al 75% del pro medio de salarios devengados en los últimos 3 años, 3 meses y 17 d ías como empleada pública , anteriores al 31 de diciembre de 1993 , incluyendo los factores salariales efectiva mente devengados sobre los cuales realizó aportes, a saber asignación b ásica, prima de antigüe dad, dominicales y festivos, tra bajo supleme ntario y recargos n octurnos, bo nificación po r servicios prestados, as í como lo s demás contemplados en la Ley 62 de 1985 que haya devengado en el mismo lapso / INDEXACIÓN – Ordenó actualizar la base de liquidación pensional de la demandante, especificando que los factores que conforman el IBL se deben indexar a la fecha de causación de la primera mesada pensional, 17 de julio de 1997.

Problema jurídico: ¿Establecer si la señora ( …) tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusi ón de todos l os emolument os devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 , así como en las n ormas anteriores, con la interpretación que hace la parte demandante, da do que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y del regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

Tesis: “(…) la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33

1985 y del regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

Tesis: “(…) la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, que tiene como f inalidad p roteger las ex pectativas l egítimas de l os empleados y trabajadores que venían cotizando para pensión en aplicación del régimen anterior en cuanto a edad, y adquirió su status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que también es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esa norma, debiendo aplicarse el Ingreso Base de Liquidación regu lado en e l inciso tercero del mencio nado artículo 3 6, con l os factores salariales sobre l os cuales cotizó en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, de ac uerdo con lo disp uesto en la Ley 62 de 19 85 y las normas que la modifican o adicionan. (…) no son de recibo los argumentos de la demandante, quien considera que en su pensión deben ser incluidos todos l os factores devengados exclusivamente en su último año de servicios. (…) si bien tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación del requisito de edad de las normas anteriores a la Ley 33 de 1985 (50 años), y el monto del r égimen pensional contenido en esta norma (75%), los factores que se deben tener en cuenta son (…) En materia temporal: aquellos devengados durante el tiempo que le hiciera falta para ad quirir el status pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, últimos 3 años, 3 meses y 17 días. (…) En cuanto a los emolumentos a tener en cuen ta (…) no son todos los percibidos, como

la Ley 100 de 1993, esto es, últimos 3 años, 3 meses y 17 días. (…) En cuanto a los emolumentos a tener en cuen ta (…) no son todos los percibidos, como en el caso de los empleados del sector privado, sino sólo aquellos definidos por el Legislador como factores de liquidación en materia pensional sobre los cuales haya realizado o debido realizar aportes, según lo dispuesto en la Ley 62 de 1985. Claramente no le aplican los factores de liquidación previstos en el artículo 1158 de 1994, pues la accionante no efectuó cotizaciones e n como servidora pública en vigencia de dicha norma, respecto del régimen pensional que reclama. (…) en la liquidación pensional de la demandante se deben incluir los facto res salariales que devengó y sobre los cuales debió realizar aportes en sus últimos 3 años, 3 meses y 17 días de servicio públic o, a saber: asignación bás ica, p rima deantigüedad, dominicales y f estivos, trabajo suplementa rio y recargos nocturnos, bonificación por servicios prestados. (…) no es procedente la inclusión de factores no contemplados en la Ley 62 de 1985, tales como auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. (…) adquirió su status de pensionada el 17 de julio de 1997, fecha en que cumplió los 50 años de edad, y la causación del salario que se tuvo en cuenta como IBL fue de los años 1994 a 1997. Revisadas las misma s, se observa que f ueron actualizadas para que el monto de la pensión f uera de $229.220,06 para el año 1997, y así se consignó en la Resolución No. 1 8488

observa que f ueron actualizadas para que el monto de la pensión f uera de $229.220,06 para el año 1997, y así se consignó en la Resolución No. 1 8488 del 23 de julio de 2001, que reconoció su pensión. (…) es procedente ordenar la actualización de valores solicitada p or la accionant e. (…) Modificará el NUMERAL QU INTO, que ordenó la reli quidación pe nsional con inclusión de todos l os factores devengados en el último año de se rvicios, l imitándolo a aquellos sobre los cuales se efec tuaron cotizaciones en l os últim os 3 años, 3 meses y 17 días de servicio público, anteriores al 31 de diciembre de 1993. (…) los factores que conforman el IBL se deben indexar a la fecha de causación de la primera mesada pensional, 17 de julio de 1997. (…) Se debe mantener en lo demás la sentencia a pelada, por la c ual se anularon los actos administrativos demandados, incluyen do la orden a la UGPP de cancelar las diferencias que surjan ent re el valor actual de la mesada y el de la reliquidación de forma actualizada, conforme lo dispone el art. 187 del CPACA, teniendo en c uenta la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado y adoptada por el A quo en el fallo impugnado , así como la prescripci ón de la s mesadas causa das con anterioridad al 9 de julio de 2011, y las demás disposiciones contenidas en dicha providencia. (…) En ningún caso el cumplimiento de esta sentencia dará lugar a la disminución del valor de la pensión que viene devengando la accionante. (…)

anterioridad al 9 de julio de 2011, y las demás disposiciones contenidas en dicha providencia. (…) En ningún caso el cumplimiento de esta sentencia dará lugar a la disminución del valor de la pensión que viene devengando la accionante. (…) No se ordenará el pago de valores por concepto de los reajustes de que trata el artículo 14 de l a Ley 100 de 1993, porque se entienden inmersos e n la reliquidación o rdenada. Pero las mesadas deberán re ajustarse anualmente dando aplicación a la norma citada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; T-255 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU395 de 2017; SU-023 de 2018; SU-068 de 2018; T-615 de 2016; C-634 de 2011; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernan do Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569 -01.

Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de

Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569 -01.

Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 812 de 2003; CPACA; Constitució n Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., once ( 11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2015-00373-01

Demandante: MARÍA FÁTIMA GAITÁN DE RODRÍGUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado Noveno ( 9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por dicha entidad:

  • Resolución No. RDP 031761 del 20 de octubre de 2014 , que negó la reliquidación de la pensión de la demandante con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.
  • Resolución No. RDP 039202 del 29 de diciembre de 2014, que resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión anterior,

1 Fls. 31 a 41.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00373-01

Demandante: MARÍA FÁTIMA GAITÁN DE RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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confirmándola.

Rad. 11001-33-35-009-2015-00373-01

Demandante: MARÍA FÁTIMA GAITÁN DE RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

2

confirmándola.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de la demandante con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, efectiva desde el 17 de julio de 1997, con los ajustes legales.

También pidió el pago de las diferencias resultantes de la nueva liquidación, junto con la correspondiente indexación , y condenar en costas a la entidad demandada.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La accionante laboró al servicio del Estado por más de 20 años, hasta el 31 de diciembre de 1993.

La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL profirió la Resolución No. 18488 del 23 de julio de 2001, por la cual le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación desde el 16 de noviembre de 1997, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sino solamente la asignación básica.

La demandante solicitó el 9 de julio de 2014 la reliquidación de su pensión, aplicando las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo la totalidad de fact ores devengados en el último año de servicios.

La UGPP negó la anterior petición a través de la Resolución No. RDP 031761 del 20 de octubre de 2014, decisión que fue confirmada mediante la

devengados en el último año de servicios.

La UGPP negó la anterior petición a través de la Resolución No. RDP 031761 del 20 de octubre de 2014, decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. RDP 039202 del 29 de diciembre de 2014.

La señora GAITÁN DE RODRÍGUEZ es beneficiaria del régimen de transición de que trata el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad y tiempo de servicio, y del regulado en el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículos 2º, 13, 25 y 58. - Leyes 57 y 153 de 1887. - C.S.T: artículo 21.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00373-01

Demandante: MARÍA FÁTIMA GAITÁN DE RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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  • Decreto 1848 de 1969. - Decreto Ley 1045 de 1978. - Leyes 33 y 62 de 1985. - Ley 100 de 1993: arts. 36 y 288. - Decreto 1158 de 1994. - Decreto 2143 de 1995.

Para el apoderado de la parte demandante, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por edad, en la liquidación de su pensión se debe aplicar el r égimen anterior al cual se encontraba afiliada, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto pensional.

régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por edad, en la liquidación de su pensión se debe aplicar el r égimen anterior al cual se encontraba afiliada, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto pensional.

Afirmó que el Decreto 1158 de 1994 solamente se aplica a quienes se encuentran regulados por la Ley 100 de 1993.

Como respaldo de su argumentación citó la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2000 por la Sección Segunda, Subsección “A” del H. Consejo de Estado en el expediente No. 470-99, según la cual el monto no hace referencia a la tasa de reemplazo aplicable a la liquidación, sin o a la suma de los factores salariales.

Por lo anterior, consideró que en su caso se deben aplicar las Leyes 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985, así como los Decretos 81 de 1976, 1848 de 1969 y el Decreto Ley 1045 de 1978. Añadió que los factores salariales establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 no son taxativos.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda.

Dijo que las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no tienen derecho adquirido respecto de las normas anteriores.

Afirmó que, teniendo en cuenta que la demandante adquirió su status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Ingreso Base de Liquidación de su pensión fue el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el status, desde la fecha de entrada en vigencia de la

pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Ingreso Base de Liquidación de su pensión fue el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el status, desde la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 100 de 1993, con los factores salariales sobre los cuales realizó aportes al sistema pensional y se encuentran consignados en el Decreto 1158 de 1994. Añadió que la Ley 62 de 1985 también dispuso que

2 Fls. 91 a 101.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00373-01

Demandante: MARÍA FÁTIMA GAITÁN DE RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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las pensiones se deben liquidar con los factores que sirvieron de base para calcular los aportes.

Adujo que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no protege el IBL de la norma anterior, pues este elemento se regula por el inciso tercero del artículo 36 de la mencionada Ley 100.

Citó la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional según la cual el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no fue un aspecto sometido a transición, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 y en el artículo 21 de la citada norma. El monto pensional hace referencia a la tasa de reemplazo.

Explicó que la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 en el expediente No. 2006-7509 no corresponde a los

referencia a la tasa de reemplazo.

Explicó que la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 en el expediente No. 2006-7509 no corresponde a los supuestos fáticos y jurídicos de este proceso. Además, no es sentencia de unificación, en virtud a lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, pues no se expidió por importancia jurídica, trascendencia económica o social, por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, sino que solamente resolvió un recurso de apelación.

Citó la sentencia SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, en la que consideró se reitera lo expuesto en la sentencia C-258 de 2013, en cuanto a que las pensiones del régimen de transición se liquidan con la edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior, y con el periodo de liquidación regulado en la Ley 100 de 1993 y los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994. Añadió que la sentencia de unificación citada prevalece sobre las del H. Consejo de Estado.

Propuso las excepciones de “Prescripción”, “Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, “Improcedencia de intereses moratorios o indexación”, “Falta de título y de causa en la parte actora” y “Buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2017 4, el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2017 4, el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las

3 Fls. 130 a 140. 4 Mediante auto del 17 de abril de 2018 (Fl. 278) el A quo c onsignó la fecha de la sentencia, pues inicialmente se había omitido ese dato.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00373-01

Demandante: MARÍA FÁTIMA GAITÁN DE RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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pretensiones de la demanda.

Declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la demandante con el 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1993, incluyendo como factores salariales asignación básica (ya incluida), prima de antigüedad, dominicales y festivos, trabajo suplementario y reca rgos nocturnos, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios y prima de navidad.

Además, ordenó descontar los aportes al sistema de seguridad pensional sobre los nuevos factores incluidos en la liquidación, únicamente en l a proporción de la empleada, durante toda su relación laboral y actualizada a valor presente.

También debe actualizarse la primera mesada pensional con base en el IPC, así como las sumas resultantes a favor de la demandante.

proporción de la empleada, durante toda su relación laboral y actualizada a valor presente.

También debe actualizarse la primera mesada pensional con base en el IPC, así como las sumas resultantes a favor de la demandante.

El A quo consideró que la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a la liquidación de su pensión aplicando la Ley 33 de 1985.

Dijo que el régimen anterior debe ser aplicado en su integridad, incluido el monto y el IBL, en virtud a l os principios de inescindibilidad de la norma y favorabilidad, a menos que el beneficiario pida la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por resultarle más favorable. Para sustentar la anterior conclusión citó la sentencia del 18 de febrero de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 25000232500020040426901 (1020-08). Añadió que “el vocablo monto hace referencia no solo a la tasa de reemplazo, sino que incluye t ambién la forma en que se debe computar el ingreso base de liquidación”.

También citó la sentencia de unificación del H. Consejo de E stado proferida el 4 de agosto de 2010.

En cuanto a lo expuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015, explicó que el H. Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 consideró que el análisis realizado en la primera no se hizo extensivo a los regímenes ordinarios que se aplican en virtud al sistema de transición contemp lado

mediante sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 consideró que el análisis realizado en la primera no se hizo extensivo a los regímenes ordinarios que se aplican en virtud al sistema de transición contemp lado en la Ley 100 de 1993, postura que fue reiterada el 24 de noviembre deNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00373-01

Demandante: MARÍA FÁTIMA GAITÁN DE RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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2016, en donde además, se explicó que las sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010 y el 25 de febrero de 2016 tienen carácter prevalente y vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 , 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011.

Afirmó que de acuerdo con la Ley 33 de 1985, la pensión reconocida bajo ese régimen debe liquidarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Consideró que, aunque las Leyes 33 y 62 de 1985 enlistan los factores salariales que deben incluirse en la liquidación pensional, estos no son taxativos, por lo que debe computarse todo lo devengado en la relación laboral, salvo exclusión legal. Añadió que deben incluirse también aquellos factores sobre los cuales no se hayan realizado aportes, pero frente a estos se realiza el descuento correspondiente al momento de hacer la liquidación.

Dijo que la entidad accionada liquidó la pensión de la demandante con el 75% del promedio del salario devengado durante 1.553 días, incluyendo

se realiza el descuento correspondiente al momento de hacer la liquidación.

Dijo que la entidad accionada liquidó la pensión de la demandante con el 75% del promedio del salario devengado durante 1.553 días, incluyendo solamente la asignación básica, pese a que se acreditó que en su último año de servicios devengó, además de ese factor, prima de antigüedad, dominicales y festivos, trabajo suplementario y recargos nocturnos, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Concluyó que la liquidación se realizó aplicando los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Afirmó que la demandante tiene derecho a que se apliquen en su integridad las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios.

Al encontrar que el retiro se produjo el 31 de diciembre de 1993 y el status jurídico lo alcanzó el 17 de junio de 1997, también tiene derecho a l a indexación de su primera mesada pensional.

Finalmente, encontró demostrada la prescripción de las mesadas anteriores al 9 de julio de 2011.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00373-01

Demandante: MARÍA FÁTIMA GAITÁN DE RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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IV. RECURSO DE APELACIÓN 5

Rad. 11001-33-35-009-2015-00373-01

Demandante: MARÍA FÁTIMA GAITÁN DE RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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IV. RECURSO DE APELACIÓN 5

La apoderada de la UGPP pidió revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

Citó la sentencia C-168 de 1995 de la H. Corte Constitucional, según la cual el IBL de las pensiones cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, será el promedio del tiempo que les haga falta para adquir ir el derecho desde la entrada en vigencia de la mencionada Ley 100, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC.

Dijo que los factores salariales aplicables son aquellos sobre los cuales se realizaron aportes al sistema, pues no es posible obtener una pensión incluyendo factores sobre los que no se ha recibido cotización alguna. Así, en su criterio, deben tenerse en cuenta solamente los emolumentos enunciados en el Decreto 1158 de 1994. Añadió que la Ley 62 de 1985 previó la misma disposición.

Afirmó que el IBL aplicable en estos casos es al regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Citó la sentencia C-258 de 2013, según la cual la liquidación de las pensiones cobijadas con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se liquidan teniendo en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la norma anterior y con el IBL de la mencionada Ley

pensiones cobijadas con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se liquidan teniendo en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la norma anterior y con el IBL de la mencionada Ley 100, debido a que ese no fue un aspecto que hiciera parte de la transición.

Aseguró que la interpretación de la H. Corte Constitucional es prevalente respecto del H. Consejo de Estado.

Manifestó que la interpretación expuesta fue reiterada por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, la cual, por ser de unificación, tiene efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, por lo que prevalece sobre las del H. Consejo de Estado; además, es vinculante y obligatoria para todos los jueces de la República.

Dijo que los emolumentos cuya inclusión se ordenó en el fallo impugnado no son factores salariales por expresa disposición legal.

5 Fls. 141 a 154.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00373-01

Demandante: MARÍA FÁTIMA GAITÁN DE RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE6

Expuso que en el presente caso no se debe aplicar lo dispuesto en la sentencia SU-230 de 2015, ya que se debe privilegiar la interpretaci ón del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que sea más favorable para la demandante.

Dijo que al advertirse un conflicto entre los principios de favorabilidad y

régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que sea más favorable para la demandante.

Dijo que al advertirse un conflicto entre los principios de favorabilidad y sostenibilidad financiera, debe darse prelación al primero de ellos, de tal forma que prevalezca el derecho a la igualdad frente a otros pensionados a quienes sí se les reconoció su pensión en los términos solicitados en la demanda. Así mismo, consideró que el principio de sostenibilidad financiera surgió con el Acto Legislativo No. 01 de 2005, por lo que no opera para leyes expedidas con anterioridad.

Añadió que la citada providencia no es aplicable al caso de la demandante en razón a que no puede tener efectos retroactivos frente a situaciones ya consolidadas, pues cumplió sus status pensional antes de dicho pronunciamiento, además, el presente proceso también se inició con anterioridad, y los supuestos de hecho del caso que resolvió son diferentes al de la demandante.

Afirmó que en razón a que el H. Consejo de Estado es el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe acatarse su jurisprudencia por encima de la expuesta por la H. Corte Constitucional.

Aseguró que la expedición de la sentencia SU-230 de 2015 vulneró el principio de confianza legítima y el derecho a la igualdad, ya que previamente la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional había decidido de acuerdo con lo que hoy se solicita.

5.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP7

de acuerdo con lo que hoy se solicita.

5.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP7

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

6 Fls. 172 a 181. 7 Fls. 169 a 171.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00373-01

Demandante: MARÍA FÁTIMA GAITÁN DE RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admit ió el recurso de apelación 8 presentado por la parte demanda da y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes se pronunciaron y el Ministerio Público no rindió concepto.

A través de auto del 5 de julio de 20199 se declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, a partir de la sentencia de primera instanci a, inclusive, se declaró la falta de jurisdicción y competencia de este Tribunal para conocer, tramitar y decidir la presente controversia, y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Ordinarios Laborales del Circuito de Bogotá.

El H. Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria profirió auto del 15 de enero de 20 2010, por el cual dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordina ria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa con ocasión de la presente

profirió auto del 15 de enero de 20 2010, por el cual dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordina ria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa con ocasión de la presente acción, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y remitir el proceso a este H. Tribunal.

El expediente fue recibido nuevamente por este H Tribunal el 25 de agosto de 202111. En consecuencia, además de reasumir el trámite del asunto, se deberá revocar el auto del 5 de julio de 2019, por el cual esta Sala, no solo declaró la falta de competencia de esta Jurisdicción, sino que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8 Fl. 167. 9 Fls. 183 a 186. 10 Fls. 15 a 25 C.A. 11 Fl. 39 C.A.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00373-01

Demandante: MARÍA FÁTIMA GAITÁN DE RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la

. Sentencia de segunda instancia 10

7.2. PROBLE

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