TA CUN - 11001-33-35-009-2015-00386-01-(09-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2015-00386-01-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES – Alcance / CLASES NIVELADA CON SUS COMPAÑEROS DE CURSO – La demandante resultó ser apta para el servicio y esa era la condición presupuestada en el acto acusado para que pudiera continuar con sus estudios, en este caso sus prácticas, bien pudo haber continuado el curso con la nueva compañía que se incorporara, pues, encontrándose aplazada, se le permitía reintegrarse una vez superada la condición que conllevó a la misma, una vez recuperada su capacidad psicofísica para el desempeño de su actividad, pero así no lo hizo y, contrario a ello, optó por solicitar su retiro y el acto de aceptación de dicha renuncia no fue objeto de debate en el presente proceso, niega las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – No se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, no se encuentra que la accionante haya observado una conducta temeraria ni de mala fe, no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia.
Problema jurídico: ¿Determinar si la señora ( …) tiene derecho o no a continuar con sus o promoción en el grado de Subteniente, así como al reconocimiento de las prestaciones laborales, indemnización compensatoria y la reparación del daño, para efectos de declarar o no la nulidad de los actos enjuiciados. Así mismo, de be establecerse si es procedente la condena en costas y agencias en derecho a la demandante. Lo anterior, para determinar si se revoca o se confirma el fallo
establecerse si es procedente la condena en costas y agencias en derecho a la demandante. Lo anterior, para determinar si se revoca o se confirma el fallo apelado?
Extracto: “(…) la demandante ingresó como Alumna a la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander” alcanzando la distinción de Alférez. (…) 1º de septiembre de 2014, el Secretario del Comité Académico y el Subdirector de la referida Escuela de Formación decidieron “no autorizar la realización de los Seminarios de Granadero, COPES y Prácticas de Vigilancia ” a la señora (…) La demandante hace énfasis en que los actos demandados están viciados d e nulidad porque se expidieron con infracción a la norma superior, por indebida apreciación de las pruebas y por desconocimiento del precedente jurisprudencial erga omne s de la sentencia C-244 del 30 de mayo de 2015. (…) frente a los anteriores cargos la recurrente solo los enuncia, sin hacer mayor referencia, pues frente al primero hace mención a que se declare la nulidad de los actos demandados, frente al segundo no indica nada y en lo que respecta al desconocimiento del prece dente señala que se debe tener en cuenta el valor de la jurisprudencia como fuente formal del derecho. (…) La demandada por su parte señala que no autorizó a la señora (…) para que continuara con la realización de los Seminarios de Granadero, COPES y Prácticas de Vigilancia en atención a que había sido aplazada, además, atendiendo a su salud como quiera que dichas prácticas requieren de un gran esfuerzo físico y podía conllevar al agravamiento de su condición. (…) observa la
y Prácticas de Vigilancia en atención a que había sido aplazada, además, atendiendo a su salud como quiera que dichas prácticas requieren de un gran esfuerzo físico y podía conllevar al agravamiento de su condición. (…) observa la Sala que si bien el Médico Deportólogo manifestó al ampliar su informe que su concepto era favorable, lo cierto es que los requerimientos físicos para la realización de los seminarios eran exigentes y en sus propias recomendaciones dicho médico indicó que la señora (...(…) al señalar que emitía concepto favorable no implica per se que esté manifestando que la demandante fuera apta o no, p ues, como ya se mencionó, no es la autoridad competente para determinar ese tipo de calificación, pues ello compete a la Junta Médico Laboral y al respectivo Tribunal Médico. (…) para la realización de los seminarios se requería la certeza de que la dema ndante estuviera en optimas condiciones físicas, pues para el acondicionamiento físico, que era una de las asignaturas prácticas, debía, entre otras cosas, realizar flexiones, abdominales, trotar varios kilómetros con carga hasta de 40 libras, realizar ejercicios de flexibilidad, así como efectuar circuitos, actividad física que se debía realizar tanto en tierra como en agua. (…) la Escuela de Cadetes de Policía “GeneralFrancisco de Paula Santander”, contrario a lo afirmado por la demandante, acató el reglamento estudiantil y el ordenamiento jurídico aplicable al Sub lite, pues ante la existencia de un informe administrativo por lesiones se debía practicar una Junt a Médica Laboral y, en ese sentido, le correspondía sujetarse al análisis que frente al caso de la señora (…) realizara dicha Junta Médico Laboral en primera instancia, y
existencia de un informe administrativo por lesiones se debía practicar una Junt a Médica Laboral y, en ese sentido, le correspondía sujetarse al análisis que frente al caso de la señora (…) realizara dicha Junta Médico Laboral en primera instancia, y en caso de alguna inconformidad con la misma, esperar la decisión de segun da instancia por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. (…) Es de resaltar que dicha Junta Médica Laboral determinó que la señora (…) era apta para el servicio y que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo que en principio le daba a la demand ante el derecho a continuar con el pensum académico, esto es realizar los semina rios de GRANADEROS, CONPES y la práctica de vigilancia. (…) el reingreso a esta institución se podría dar, entre otras razones, cuando el retiro se hubiese producido por solicitud propia y no haya transcurrido más de un año. (…) la demandante sostiene que solicitó su retiro porque la demandada le negó el derecho a acceder a sus prácticas para complementar el pensum académico, acceder al escalafón y obtener el grado de Subteniente, pese a existir un concepto médico dictaminando que sí podía realizar las pruebas. (…) en ningún momento hace referencia específica a que el retiro obedeciera a la negativa para realizar sus seminarios de práctica. (…) se observa que la señora (…) posterior a ser declarada apta solicitó su retiro de manera voluntaria a la mencionada escuela y que este fue aceptado, por lo tanto, perdió la calidad de estudiante de manera definitiva, lo que impide que pueda continuar con el periodo académico, como se había dispuesto en el acto
su retiro de manera voluntaria a la mencionada escuela y que este fue aceptado, por lo tanto, perdió la calidad de estudiante de manera definitiva, lo que impide que pueda continuar con el periodo académico, como se había dispuesto en el acto administrativo acusado, en el evento de resultar apta. (…) En resumen, como quiera que la demandante finalmente mediante el pronunciamiento definitivo de la autoridad competente resultó ser apta para el servicio y esa era la condición presupuestada en el acto acusado para que pudiera continuar con sus estudios, en este caso sus prácticas, bien pudo haber continuado el curso con la nueva compañía que se incorporara, pues, encontrándose aplazada, se le permitía reintegrarse una vez superada la condición que conllevó a la misma, esto es, u na vez recuperada su capacidad psicofísica para el desempeño de su actividad, pero así no lo hizo y, contrario a ello, optó por solicitar su retiro. (…) Cabe precisar que las circunstancias que generaron su retiro no son objeto de la presente decisi ón, dado que la accionante presentó su renuncia el 24 de julio de 2015, fech a para la cual ya había presentado la demanda que dio origen al presente proce so, 23 de abril del mismo año, y el acto de aceptación de dicha renuncia n o fue objeto de debate en el presente proceso. (…) procede negar las pretensiones de la demanda, motivo suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia. (…) como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se encuentra que la accionante haya observado una conducta temerari a ni de mala fe (…) no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la
que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se encuentra que la accionante haya observado una conducta temerari a ni de mala fe (…) no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. Por la misma razón, procede revoca r la condena en costas impuesta en el numeral segundo de la sentencia impug nada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T391/03; C-244 de 2015; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de fe brero de 2020, Radicación: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 30 de 1992; Decreto 1791 de 2000; Decreto 1796 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080
de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN F
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-009-2015-00386-01
Demandante: NHORA MILENA MANTILLA RAMÓN
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Radicado: 11001-33-35-009-2015-00386-01
Demandante: NHORA MILENA MANTILLA RAMÓN
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de enero de 201 9 por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la demandante promovió acción ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulida d y Restablecimiento del Derecho contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional , solicitando que se declare la nulidad del Acta No. 017 ARACA-GUREC-2.73 del 1º de septiembre de 2014 , expedida por el Comité Académico de la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander, por medio de la cual se definió la situación jurídica académica de la demandante y se le negó el derecho a “acceder a las prácticas del seminario de granaderos COPES y prácticas de vigilancia y en consecuencia aplazó hasta tanto Medicina Laboral no se haya pronunciado sobre su condición de salud, y fallo de segunda instancia” y de la Resolución No. 279 del 22 de octubre de 2014 , proferida por el Director de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander , que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión.
Resolución No. 279 del 22 de octubre de 2014 , proferida por el Director de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander , que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el “reintegro del tiempo y el acceso a continuar con sus clases ” con efectividad al estado que se encontraba en el grado y distintivo correspondiente en la promoción de sus compañeros de curso nivelada con sus compañeros de promoción ,
1 Folios 28-36 y su subsanación Folios 47-50, 62-652 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00386-01
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quienes se encuentran graduados y devengando el salario en el grado de Subtenientes.
De igual forma, que se reconozca las prerrogativas y prestaciones laborales “sueldos, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se causó su aplazamiento”, debidamente indexado conforme el IPC.
Así mismo, que se condene a reconocer y pagar por concepto de indemnización compensatoria ( artículo 189 del CPACA) los perjuicios materiales y morales estimados en la suma de 50 SMLM V y a título de reparación del dañ o ( artículo 138 del CPACA) la suma de 100 SMLMV, discriminados en 50 SMLMV por daño material por la interrupción en la carrera de Oficial y 50 SMLMV por los daños morales causados como consecuencia de la investigación disciplinaria y la sanción impuesta co n violación al debido
discriminados en 50 SMLMV por daño material por la interrupción en la carrera de Oficial y 50 SMLMV por los daños morales causados como consecuencia de la investigación disciplinaria y la sanción impuesta co n violación al debido proceso, que le generó “un estado de conmoción psicológico traduci do en estrés, desencadenando una terrible depresión”.
Finalmente, solicita que la demandada de cumplimiento a lo dispuesto en los 192 y siguientes del CPACA y se condene en costas.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La señora NHORA MILENA MANTILLA RAM ÓN es estudiante de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander e ingresó para adelantar el curso en el grado de Subteniente el 11 de enero de 2011.
Sostiene que mediante el acta No. 017 ARACA -GUREC-2.73 del 1º de septiembre de 2014, se le negó el derecho de acceder a continuar con s us actividades académicas, esto es, “realizar los seminarios prácticos de COPES y GRANADEROS” en atención a los hechos relacionados con el informe prestacional radicado No. ECSAN2014-010 por una lesió n sufrida por la demandante.
Asegura que se emitieron los conceptos de la Junta M édico Laboral y de los médicos especialistas , indicando que ya había superado la lesión y la declararon apta para continuar con sus actividades académicas.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00386-01
Demandante: NHORA MILENA MANTILLA RAMÓN
declararon apta para continuar con sus actividades académicas.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00386-01
Demandante: NHORA MILENA MANTILLA RAMÓN _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Afirma que , pese a existir dicho concepto se decidió n egar su derecho “emitiendo concepto a mutuo propio (sic), es decir, tomando las decisiones jurídicas a mutuo propio (sic) sin valorar los conceptos emitidos por sus médicos”.
Sostiene que presentó los recursos de ley demostrando que se encontraba apta y solicitando su continuación al siguiente semestre, pero se le negó el derecho aplazándola en forma absurda y arbitraria.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitucionales: artículos 13, 25, 26, 29, 31, 67.
Legales: CPACA: artículo 47; Ley 30 de 1992: artículo 137.
Como concepto de la violación sostiene que los actos demandados desconocieron los derechos y garantías judiciales , toda vez que se decidió a “mutuo propio ” (sic) sin tener en cuenta los conceptos médicos que determinaban que la demandante era apta para continuar con el proceso de formación académica.
Sostiene que con los actos demandados se vulneró su derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la educa ción, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, pues al aplazarla se le impidió continuar con su carrera de Oficial.
Finalmente, asegura que, siendo un organismo de educación superior,
condiciones dignas y justas, pues al aplazarla se le impidió continuar con su carrera de Oficial.
Finalmente, asegura que, siendo un organismo de educación superior, conforme lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, no entiende “cómo es que a mi poderdante no se le permite terminar la carrera profesional de administración policial y desde luego se le aplaza sin haber presenta do irregularidades en su rendimiento académico”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada sostiene que los actos administrativos acusados se orientaron en la recomendación médica en la que se indic aba que la demandante “no podía realizar la preparación de curso COPES y posteriormente las prácticas de vigilancia ”. Advierte que para ese momento tenía la c alidad de estudiante de la Escuela General Santander en el Grado
2 Folios 153-1634 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00386-01
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de Alférez y que ahora ya no pertenece a la Institución, ni tiene dicha condición que es necesaria para definir la presente controversia.
Sostiene que la demandante ingresó como estudiante a hacer curso de formación a la Escuela General Santander, que fue nombrada como Cadete mediante la Resolución No. 000074 del 7 de febrero de 2014 y como Alférez con la Resolución No. 000430 del 26 de agosto de 2014.
Señala que no es cierto que la demandan te ostente la calidad de Alférez , porque ya no hace parte del grupo de estudiantes de la Escuela General
la Resolución No. 000430 del 26 de agosto de 2014.
Señala que no es cierto que la demandan te ostente la calidad de Alférez , porque ya no hace parte del grupo de estudiantes de la Escuela General Santander, pues con la Resolución No. 000388 del 21 de agosto de 2015 se resolvió sobre su retiro por solicitud propia, el cual ratificó de forma oral en la diligencia de versión de libre rendida el 27 de julio de 2015.
Afirma que a la demandante el Deportólogo de la Dirección de Sanidad le prescribió “evitar realizar ejercicios de impactos con las extremidades inferiores durante su estancia en GRANADEROS Y COPES” y “continuar fortaleciendo la musculatura abdominal estabilizadora de caderas y las extremidades inferiores”, además que el realizar esfuerzos físicos podría afectar su salud. Al respecto, hace referencia a las actividades que se realiz an en el curso de Comando de Operaciones Especiales , en la Unidad de Comandos en Operaciones Especiale s y A ntiterrorismo (COPES), el grupo de Escuadrones Móviles de Carabineros y Seguridad Rural (EMCAR), el grupo de Operaciones Especiales (GOES) y el grupo de Operaciones Especiales de Hidrocarburos (GOES), así como al ámbito de acción de los mismos.
Asegura que el entrenamiento es estricto y demanda una excelente condición física, teniendo en cuenta que se emplean armas de alto y corto alcance, así como actividades direccionadas a esa especialidad.
En cuanto a las pretensiones , solicita que se nieguen por configurarse las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de legitimación en
como actividades direccionadas a esa especialidad.
En cuanto a las pretensiones , solicita que se nieguen por configurarse las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de legitimación en la causa por activa, que no procede el reintegro porque la demandant e fue retirada por solicitud propia y porque perdió la calidad de estudiante al presentar su retiro y concedérsele el mismo a través de la Resolución No. 000358 del 21 de agosto de 2015.
Trae a colación lo dispuesto en el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Resolución No.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00386-01
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04048 del 3 de octubre de 2014, respecto a qui énes tienen la calidad de estudiantes, así como cuándo se pierde esa calidad.
Finalmente, p ropone como excepciones la s que denominó: “ineptitud sustantiva de la demanda”, “imposibilidad de declarar nulos los act os administrativos ineficaces” y la “falta de legitimación material en la causa por activa”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 18 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Hace referencia a la Resolución No. 04018 del 3 de octubre de 2014, por medio de la cual se adopta el Manual Académico para estudiantes de la Dirección
la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Hace referencia a la Resolución No. 04018 del 3 de octubre de 2014, por medio de la cual se adopta el Manual Académico para estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, y a lo dispuesto en el Decreto Ley 1791 de 2000, respecto del retiro del servicio por solicitud propia.
Frente al caso concreto señala que con la nulidad se pretende que se vuelvan las cosas a su estado anterior a la expedición de los actos, pero que esto no es posible por la solicitud voluntaria de retiro y la aceptación de la misma.
Resalta que la demandante guardó silenci o y no informó dicha situación durante el trámite del proceso.
Afirma que en atención al principio de congruencia el retiro del ser vicio por solicitud propia debe ser objeto de consideración y definido e n la sentencia, como quiera que desde la contestación de la demanda este se puso en conocimiento.
Sostiene que los aspectos relacionados con la jerarquía, especialidad, escalafón, ingreso, formación, situaciones administrativas, suspensión y retiro, entre otros, se regulan para los miembros activos de la P olicía Nacional y no para los retirados.
Señala que lo mínimo en este caso es tener la calidad de estudiante para que se permita realizar las evaluaciones y presentar las pruebas, y que ante el retiro
3 Folios 280-2846 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00386-01
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voluntario de la demandante se tornan improcedentes las pretensiones pu es
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voluntario de la demandante se tornan improcedentes las pretensiones pu es ya no tiene esa condición de base -estudianteque es indispensable.
Concluye argumentando que a la demandada no se le puede impo ner que se continúe con el proceso académico de la demandante porque este fue finalizado por la propia estudiante , quien renunció a su condición , y que ello constituye un hecho nuevo que lleva a desestimar las pretensiones.
Finalmente, condenó en costas a la demandante, por haber sido vencida en la actuación procesal.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la parte demand ante sostiene que se ratifica de las pretensiones y los hechos de la demanda.
Sostiene que en el presente asunto no se revisó de fondo la si tuación de la demandante, teniendo en cuenta que se le negó el derecho a acceder a sus prácticas bajo el argumento de que no se encontraba en óptimas condiciones para realizar los ejercicios prácticos y físicos requeridos por la institución.
Asegura que si bien es cierto la demandante solicitó su retiro, ello fue porque la demandada le negó el derecho a acceder a sus prácticas para complementar el pénsum académico , acceder al escalafón y obtener el grado de Subteniente, a sabiendas que el Deportólogo de la institución emitió concepto médico dictaminando que sí podía realizar las pruebas , pues no tenía ningún impedimento físico.
Afirma que el A quo se limitó a pronunciarse sobre los argumentos de la demandada, pero no verificó que a la demandante se le limitó y se le negó el
tenía ningún impedimento físico.
Afirma que el A quo se limitó a pronunciarse sobre los argumentos de la demandada, pero no verificó que a la demandante se le limitó y se le negó el derecho a sus exámenes sin justificación médica ni jurídica, así como ta mbién a la educación y a continuar con su pensum académico, y que es por ello que solicita se le reintegre el tiempo y el acceso a continuar co n sus clases con efectividad al estado en que se encontraba , en el grado y distintivo que le corresponda y nivelada con sus compañeros de curso.
4 Folios 286-2967 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00386-01
Demandante: NHORA MILENA MANTILLA RAMÓN _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Señala que en el presente asunto se afectó el derecho al debido proceso de la demandante y sus garantías a un juicio justo y objetivo. Al res pecto sostuvo lo siguiente:
Vale anotar, que el disciplinado alegó en el devenir proces al disciplinario, presunción de inocencia, emanada de l principio indubio pro disciplinario, en cuanto al cargo señalado, es así, que en cuanto a la inobservancia de u n medio probatorio de tal importancia, que sirviera para debatir la s upuesta culpabilidad del disciplinado, no existió certeza, por el contrario dadas al respecto, por consiguiente, constituyéndose en este caso, una vía que conlleva a la violación del debido proceso, pues, se advirtió pugna abierta con los principios de la lógica y de la sana critica, con las máximas de la experiencia o
a la violación del debido proceso, pues, se advirtió pugna abierta con los principios de la lógica y de la sana critica, con las máximas de la experiencia o con las reglas de la apreciación razonada de la prueba.
Manifiesta que conforme lo anterior, los actos demandados están viciados de nulidad por haber sido expedidos con infracción a la norma superior, por indebida apreciación de las pruebas y por desconocimiento del precedente jurisprudencial erga omnes de la sentencia C-244 del 30 de mayo de 2015.
Argumenta que el A quo no analizó que la demandante se vio obligada a retirarse al no tenerse en cuenta por parte de la demandada el concepto del médico Deportólogo y negársele su derecho a graduarse con el curso.
En cuanto a la condena en costas, cita una sentencia de la Sección Segunda de la Subsección B del H. Consejo de Estado del C.P. Dr. Carme lo Perdomo Cueter, Radicado No. 20001233900020140039201 , y sostiene que el A quo no logró determinar que actuó con temeridad y mala fe.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda y en caso de no accederse a lo anterior, se revoque la condena en costas.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
La parte demandante guardó silencio.
El apoderado de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional5 manifiesta que a la demandante no se le permitió realizar los seminarios de GRANADEROS,
INSTANCIA
La parte demandante guardó silencio.
El apoderado de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional5 manifiesta que a la demandante no se le permitió realizar los seminarios de GRANADEROS, COPES y la práctica de vigilancia porque estaba pendiente que se le resolviera su situación médico-laboral por causa de una lesión que padeció.
5 Folio 3658 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00386-01
Demandante: NHORA MILENA MANTILLA RAMÓN _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Afirma que a la demandante se le practicó una Junta Médica Laboral mediante el Acta No. 1916 del 15 de septiembre de 2014, que dicha decisión fue apelada y el Tribunal Médico la resolvió mediante Acta No. TML 15 -2-224 del 19 de junio de 2015, ratificando la aptitud para el servicio y el 0.0% de disminución. Sostiene que estas decisiones fueron objeto d e nulidad ante esta Jurisdicción y el Juzgado 49 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 13 de abril de 2018, negando las pretensiones.
Asegura que, de acuerdo con el sistema de información de la Administración de Talento Humano, la demandante no se encuentra en servicio activo porque solicitó su retiro siendo estudiante.
Señala que en atención a lo dispuesto por las autoridades médico legales se demuestra que no le asiste derecho a la demandante.
Finalmente solicita se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Señala que en atención a lo dispuesto por las autoridades médico legales se demuestra que no le asiste derecho a la demandante.
Finalmente solicita se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Publico 6 hace referencia a las pretensiones, a los hechos relevantes, la contestación de la demanda, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación.
Manifiesta que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos deman dados porque no está probada ninguna irregularidad que los invalide y, por lo tanto, no hay mérito para el reconocimiento de ningún restablecim iento a favor de la demandante.
Sostiene que está probado que la demandante era estudiante de la Escuela de Cadetes de la Policía para la época en que se expidieron los actos demandados y cursaba el tercer periodo académico de la formación del programa de Especialización en el servicio de la Policía, que el Comité Académico de la Escuela de Cadetes de la Policía General Francisco de Paula Santander a través del Acta No. 017 ARACA-GUREC-2.73 del 1º de septiembre de 2014 decidió no autorizarla para la realización del Seminari o de GRANADEROS, COPES y las pra cticas de vigilancia y aplazarla hasta la existencia de un pronunciamiento definitivo de medicina laboral, y que dicha decisión fue confirmada con la Resolución No. 279 del 22 de octubre de 2014.
6 Folios 313-3179 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00386-01
Demandante: NHORA MILENA MANTILLA RAMÓN
6 Folios 313-3179 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00386-01
Demandante: NHORA MILENA MANTILLA RAMÓN _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Planteó la siguiente consideración,
Si bien, en lo fundamental, la sentencia opugnada no accedió a las pretensiones, entre otros aspectos, dado el retiro de la actora de la Escuela de Cadetes de Policía en el mes de agosto de 2015, lo cierto es que, en rigor
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