TA CUN - 11001 – 33 – 35 – 009 – 2015 – 00648 – 01-(07-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 35 – 009 – 2015 – 00648 – 01-(07-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO POR LA UGPP – Improcedencia de la Acción de Tutela para reclamar el pago de intereses moratorios de la pensión gracia por existir otro medio de Defensa Judicial Procedencia La Sala precisa que la tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, reemplazar, derogar, ni suspender los procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la administración. En ese orden de ideas, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para lograr el pago de los intereses moratorios de la pensión de gracia reconocidos mediante la resolución No. RDP 029171 del 24 de septiembre del 2014 que dio cumplimiento a la sentencia del 27 de mayo del 2014 proferida por esta Corporación, esto es, la misma solicitud de la presente demanda de tutela, pues para ello el legislador ha previsto determinados mecanismos de defensa judicial, tales como el procedimiento ejecutivo contemplado en el título IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la actora debía acudir ante el juez contencioso administrativo a efectos de solicitar la efectividad o pago de las sumas reconocidas en las mentadas decisiones, de conformidad a lo normado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual
actora debía acudir ante el juez contencioso administrativo a efectos de solicitar la efectividad o pago de las sumas reconocidas en las mentadas decisiones, de conformidad a lo normado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” que señala las causales o eventos de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera: Advierte la Sala que el ordenamiento jurídico prevé que en la jurisdicción contenciosa administrativa se puede dirimir el conflicto planteado en el presente asunto, es así que el accionante debe acudir ante el juez natural, que en este caso sería el juez contencioso administrativo, solicitando la ejecución de lo ordenado en la sentencia del 27 de mayo del 2014 proferida por esta Corporación y la resolución No. RDP 029171 del 24 de septiembre del 2014 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cumplimiento de dicha providencia, en el sentido que se cancelen los intereses moratorios de la pensión de gracia reconocidos en aquellas, precisamente porque es ello lo que se pretende con la presentación del derecho de petición ya mencionado, obtener el pago de unos montos que fueron determinados en providencias judiciales y administrativas. No obstante, conviene recordar que la Corte Constitucional en sentencia T – 142 del 2013 señaló que es procedente la tutela cuando se demuestra en el plenario que, a menos de que se ampare el derecho fundamental puede ocurrir un
No obstante, conviene recordar que la Corte Constitucional en sentencia T – 142 del 2013 señaló que es procedente la tutela cuando se demuestra en el plenario que, a menos de que se ampare el derecho fundamental puede ocurrir un perjuicio irremediable, analizando además elementos como la edad de quien solicita la protección, sus ingresos, etc., así:“3.1. La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Lo anterior por cuanto se espera que el interesado formule su pretensión en los escenarios procesales especialmente diseñados por el legislador para dirimir las controversias de esa naturaleza, es decir, ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según el caso. No obstante, con el objeto de armonizar el alcance de los principios de subsidiariedad de la acción de tutela, y efectividad de los derechos fundamentales, la Corporación ha precisado que en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. (subrayado fuera del texto). De las providencias reseñadas se desprende que el perjuicio irremediable no puede ser cualquiera que venga a la mente de quien pretende interponer la acción de tutela, sino que reviste una situación de peligro cierto para derechos fundamentales de gran importancia, como por ejemplo, la integridad física, vida, salud, etc., y requiere para su confirmación por parte del juez constitucional prueba por lo menos sumaria de su existencia, o argumentación al respecto que
fundamentales de gran importancia, como por ejemplo, la integridad física, vida, salud, etc., y requiere para su confirmación por parte del juez constitucional prueba por lo menos sumaria de su existencia, o argumentación al respecto que permita inferir su posible ocurrencia. De conformidad a lo precedente, en el asunto sub examine la Sala no observa la demostración de la causación de un perjuicio irremediable, así como tampoco argumentación que permita inferir su configuración, motivo por el cual la acción de tutela se torna improcedente. Así las cosas, concluye la Sala que la tutela en el presente asunto no es procedente dada la existencia de un mecanismo de defensa judicial ordinario y la no comprobación de un perjuicio irremediable por parte del tutelante; una interpretación contraria conllevaría a que la tutela sea un medio para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturaliza la acción constitucional, por lo cual se confirmará el fallo del 31 de agosto del 2015 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá. En pocas palabras, pese al análisis efectuado con anterioridad respecto al cumplimiento dado al derecho fundamental de petición en el presente asunto no es posible predicar la carencia actual del objeto en tanto y como se indicó la tutela en el proceso de la referencia es improcedente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., Siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 009 – 2015 – 00648 – 01
Accionante: RUTH ESTER SUAREZ VARELA
Accionado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL
(UGPP)
Acción: TUTELA Instancia: SEGUNDA Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado
Noveno Administrativo Oral del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 19 de agosto del 2015, Ruth Ester Suarez Varela por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al no dar respuesta al derecho de petición radicado por aquella el 28 de enero del 2015 en el que solicitó el pago de los intereses moratorios reconocidos en la resolución No. RPD 029171 del 24 de septiembre del 2014 por la tardanza en el pago de las mesadas de la pensión de gracia.
1.1.Pretensiones
el que solicitó el pago de los intereses moratorios reconocidos en la resolución No. RPD 029171 del 24 de septiembre del 2014 por la tardanza en el pago de las mesadas de la pensión de gracia. 1.1.Pretensiones El accionante expresó sus peticiones así: “1.- Tutele el Derecho Fundamental Constitucional de Petición y el Debido Proceso. 2.- Que se ordene al Director General de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES, que Resuelva (sic) el Derecho de Petición, radicado el 27 de Enero (sic) de 2015. 3.- En caso de ser reliquidada la prestación a favor de mi cliente, se proceda en forma inmediata la inclusión en nómina y al pago respectivo.” 1.2.Hechos Mediante sentencia fechada el 27 de mayo del 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “E”, declaró la nulidad de lasresoluciones No. PAP 014909 del 28 de septiembre del 2010 y No. PAP 049564 del 19 de abril del 2011 por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social había negado el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a Ruth Ester Suarez Varela y ordenó como restablecimiento del derecho, reconocer y pagar dicha pensión. A través de la resolución No. RDP 029171 del 24 de septiembre del 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social dio cumplimiento al fallo en precedencia, ordenó reconocer y pagar a favor de Ruth Esther Suarez Valencia la pensión de
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social dio cumplimiento al fallo en precedencia, ordenó reconocer y pagar a favor de Ruth Esther Suarez Valencia la pensión de jubilación gracia por valor de $1.974.735,oo a partir del 4 de agosto del 2010. El 28 de enero del 2015, Ruth Ester Suarez Valencia por medio de apoderado judicial formuló derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social a fin de que cancelara los intereses moratorios reconocidos en la resolución No. RPD 029171 del 24 de septiembre del 2014, dada por la tardanza del pago de las mesadas de la pensión de gracia, solicitud respecto de la cual no recibió respuesta. 1.3.De los argumentos de la parte actora Los argumentos expuestos en la tutela son los que continuación se transcriben: “La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, ha omitido dar respuesta y resolver de Fondo un Derecho de petición solicitando se paque (sic) los intereses moratorios en los términos presentado (sic) y radicado en fecha 28 de Enero (sic) de 2015, que tal y como lo establece el Art. 23 de la Constitución Política es un Derecho Fundamental que nos permite a los administrados presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. (…) Efectivamente, está probado que la actitud de la UNIDAD DE
GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, con respecto de
general o particular y obtener pronta resolución. (…) Efectivamente, está probado que la actitud de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, con respecto de la Solicitud aquí referidos es omisiva, porque actualmente han transcurrido más de SIETE (07) MESES y no la ha resuelto mediante acto administrativo motivado.” Como fundamento jurídico señala que la actuación desplegada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, infringió las disposiciones consagradas en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política que consagran los derechos fundamentales de petición y debido proceso. 1.4.De la contestación de la demanda de tutela1.4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP solicitó desestimar la acción de tutela y para el efecto señaló: “(…) Respecto de la solicitud objeto de la presente acción es preciso informar a su Honorable despacho, que esta entidad se encuentra realizando los trámites administrativos con el fin de dar respuesta de fondo a la petición instaurada por la accionante el día 28 de Enero (sic) de 2015. Es pertinente colocar en conocimiento de su estrado judicial, cual es el trámite que debe surtir en la entidad la solicitud incoada por la señora
fondo a la petición instaurada por la accionante el día 28 de Enero (sic) de 2015. Es pertinente colocar en conocimiento de su estrado judicial, cual es el trámite que debe surtir en la entidad la solicitud incoada por la señora RUTH ESTER SUAREZ VARELA, respecto del pago de los intereses moratorios, ya que como lo argumenta en el escrito de tutela aportó los documentos requeridos, pero una vez realizada la validación se hace necesario que aporte la primera copia que presta mérito ejecutivo y original, y una vez sea allegado se debe proceder así: Posterior al lleno de estos requisitos empezará el trámite de pago ante la Subdirección Financiera que surte las siguientes instancias:
1. Ubicación del beneficiario por parte de la Dirección de Servicios Integrados de atención.
2. Creación del tercero y su cuenta bancaria en el Sistema de Información Financiero SIIF Nación de acuerdo a información suministrada por la Dirección de Servicios Integrados de Atención de acuerdo al protocolo de requerimientos establecido por la Subdirección Financiera. Si este trámite lo efectúa un apoderado este mismo trámite se efectúa con el beneficiario del pago y también como su apoderado.
Tiempo requerido para este trámite mínimo de cinco días hábiles.
3. Expedición de certificación de la DIAN que el beneficiario del pago no tiene ninguna deuda tributaria con el Estado. Tiempo máximo de expedición 20 días hábiles (Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 2126 de 1997 – artículo 29)
4. Gestionar la asignación de recursos ante el grupo PAC del
expedición 20 días hábiles (Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 2126 de 1997 – artículo 29)
4. Gestionar la asignación de recursos ante el grupo PAC del Ministerio de Hacienda, de acuerdo al cronograma de anticipos establecido.
5. Registrar obligación y orden de pago en el SIIF Nación, previa asignación de los recursos de PAC por parte del Ministerio de Hacienda.(…)” En ese sentido, manifestó que “… con el plazo que se solicitará no se estaría causando un perjuicio irremediable y (sic) contrario, se estaría brindando a la administración la posibilidad de estudiar profundamente la situación particular que suscitó la acción constitucional de la referencia, solicitó respetuosamente a su despacho judicial, se sirva conceder un término prudencial a la UGPP, para que pueda dar respuesta de fondo a la petición del accionante.” 1.5.De la sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de agosto del 2015 (fls. 49-51 cppal), el Juzgado
Noveno Administrativo Oral del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda resolvió la tutela de la referencia, en tanto consideró que en el caso concreto existía carencia actual del objeto por presentarse un hecho superado con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) Es necesario resaltar que en materia de cumplimiento de sentencias judiciales, las entidades públicas tienen unos procedimientos internos y unos términos legales establecidos a los cuales deben someterse, no obstante, no los eximen del deber de informar a los peticionarios sobre el estado de las mismas, es decir, que en el evento de que no se
y unos términos legales establecidos a los cuales deben someterse, no obstante, no los eximen del deber de informar a los peticionarios sobre el estado de las mismas, es decir, que en el evento de que no se encuentre la documentación completa y requiera más información, deberá indicar la fecha probable de respuesta y/o resolución definitiva de la reliquidación, la cual deberá estar sujeta a los términos legales, y, continuar con los procedimientos para el cumplimiento de la orden judicial. Ahora bien, de las documentales obrantes al expediente se tiene que, la entidad accionada resolvió la petición del 28 de enero de 2015 radicada por la parte actora mediante Oficio bajo radicado UGPP No. 20155196762321 de fecha 26 de julio de 2015 suscrito por el Director de Servicios Integrados de Atención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP dirigido a la señora Ruth Ester Suárez Varela en la que se indicó que de acuerdo a la ordenación de pago recibida en la Subdirección Financiera requieren allegar la primera copia del fallo judicial que presta mérito ejecutivo el cual deberá ser entregado en original. Resaltando a la parte actora que la documentación debe estar completa y cumplir con los requisitos exigidos dando respuesta a este oficio e indicando el número de radicado con el que la Unidad lo recibió. Por consiguiente, no son de recibo para este Despacho las manifestaciones realizadas por la parte actora en el sentido de que no se resuelto la solicitud por ella elevada, pues como se evidenció
Por consiguiente, no son de recibo para este Despacho las manifestaciones realizadas por la parte actora en el sentido de que no se resuelto la solicitud por ella elevada, pues como se evidenció anteriormente la entidad accionada, dio respuesta al mismo, existiendo en el presente asunto carencia del objeto.(…)” 1.6.Del trámite de la impugnación Una vez notificadas la partes del fallo del 31 de agosto del 2015 (fls. 52-53 cppal), el 7 de septiembre del 2015 la parte actora presentó impugnación contra la providencia en mención (fls. 73-74 cppal) y mediante auto del 9 de septiembre del 2015 fue concedido ante ésta Corporación (fl. 76 cppal). Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente (fls. 23 c1) y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, procede la Sala a decidir el recurso en mención. 1.7.De la impugnación La actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia y para el efecto indicó que están claramente identificados los derechos fundamentales vulnerados con la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, al no dar respuesta de fondo a la petición radicada el 28 de enero del 2015. Arguyó que han transcurrido más de ocho meses desde la presentación del aludido derecho de petición y no se ha dado respuesta a la misma, pese a que mediante oficio del 31 de agosto del 2015 manifestó al Juzgado Noveno
aludido derecho de petición y no se ha dado respuesta a la misma, pese a que mediante oficio del 31 de agosto del 2015 manifestó al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda que por conducto de la resolución No. RPD 029171 del 24 de septiembre del 2014 había dado cumplimiento a la tutela. Señaló además que “… la UGPP, hasta la presente fecha no ha resuelto la petición del pago de los intereses moratorios, reconocidos y ordenados en la Resolución No. RDP 029171 y por medio del presente escrito IMPUGNO el fallo proferido por su despacho…” 1.8.Medios de prueba Se encuentran como pruebas los siguientes documentos: Poder otorgado por Ruth Ester Suarez Varela al abogado Carlos Edmundo Mora Arcos con la finalidad de que gestionara ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP el pago de los intereses moratorios de conformidad a la Resolución No. RDP 209171 del 24 de septiembre del 2014 por la cual se reconoció la pensión de gracia a la primera (fl. 2 cppal). Derecho de petición presentado el 28 de enero del 2015 por el apoderado de Ruth Ester Suarez Varela ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a fin de que se le cancelara el valor de los intereses moratorios establecidos en laresolución No. RDP 029171 del 24 de septiembre del 2014, configurado por el retraso del pago de las mesadas de la pensión de gracia (fls. 3-4 cppal).
que se le cancelara el valor de los intereses moratorios establecidos en laresolución No. RDP 029171 del 24 de septiembre del 2014, configurado por el retraso del pago de las mesadas de la pensión de gracia (fls. 3-4 cppal). Oficio No. 20155196762321 del 26 de junio del 2015, suscrito por el Director de Servicios Integrados de Atención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP por el cual se solicitó a la parte accionante la primera copia del fallo del 27 de mayo del 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E” (fl. 56 cppal, allegado con la contestación de la tutela). Resolución No. RDP 029171 del 24 de septiembre del 2014, signada por la Subdirectora (E) de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP por la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de gracia (fls. 57-60 cppal, allegado con la contestación a la tutela). Planilla de la guía No. 434723600301 de envío dirigido a Ruth Ester Suarez Varela (fl. 61 cppal, aportado con el escrito de contestación a la tutela). Certificado de pago de la mesada de pensión de gracia a Ruth Esther Suarez Valencia expedida por Bancolombia el 25 de noviembre del 2014 (fl. 72, allegada
junto con el escrito de impugnación).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1.Competencia Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 31 de agosto del 2015, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Distrito Judicial de
Bogotá, D.C. – Sección Segunda dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.Legitimación de las partes 2.2.1. Parte accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 19952 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por conducto de apoderado judicial por Ruth Ester Suarez Varela, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso en tanto alega que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP no contestó de fondo el derecho de petición presentado el 28 de enero del 2015. 2.2.2. Parte accionada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, posee personería jurídica y se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Ruth Ester Suarez Varela.
3. De los hechos probados3 Mediante sentencia del 27 de mayo del 2014 (fl. 58), la Sección Segunda
Subsección “E” de esta Corporación resolvió: “(…) SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. PAP
Mediante sentencia del 27 de mayo del 2014 (fl. 58), la Sección Segunda Subsección “E” de esta Corporación resolvió: “(…) SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. PAP No. 014909 del 28 de septiembre de 2010 y PAP 049564 del 19 de abril de 2011 proferidas por la entidad demandada, en cuanto la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – CAJANAL – “EN LIQUIDACIÓN”, le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia equivalente al 75% del salario promedio de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, y resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la decisión recurrida, a la demandante RUTH ESTHER SUÁREZ VARELA, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.928.855 del Puerto Berrío (Antioquia), conforme a los señalado en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la CAJA NACIONAL
DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – CAJANAL – “ EN LIQUIDACIÓN”,
hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., a reconocer y pagar a la
hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., a reconocer y pagar a la demandante RUTH ESTHER SUÁREZ VARELA, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.928.855 de Puesto Berrío (Antioquia), su pensión de jubilación gracia en cuantía equivalente al 75% del salario promedio de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre 3 Los folios señalados en el presente acápite corresponden al cuaderno principal del expediente.5 de agosto de 2009 al 4 de agosto de 2010, efectiva a partir del 4 de agosto de 2010, la cual debe comprender los factores de sueldo básico, las primas especial (sic), de vacaciones y de navidad, estas últimas dos deben ser proporcional a una doceava parte y que está demostrado se pagaban por la administración en su momento relevante. CUARTO.- Al efectuarse el reconocimiento de las mesadas pensionales de la demandante, la entidad deberá reajustar la pensión mes a mes según sean los incrementos que se hayan dispuesto en virtud de la Ley y estas cifras a su vez serán ajustadas en su valor, (…) (…) QUINTO.- La condena debe ser liquidada teniendo en cuenta el ajuste de valores establecido en el artículo 178 del C.C.A. y dar cumplimiento a la presente decisión dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del C.C.A.
de valores establecido en el artículo 178 del C.C.A. y dar cumplimiento a la presente decisión dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)” A través de la resolución No. RDP 029171 del 24 se septiembre del 2014 (fls. 57-60), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP dio cumplimiento a lo resuelto en la sentencia aludida en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Resolución RDP 25027 del 13 de agosto de 2014, por las razones antes citadas.
ARTÍCULO SEGUNDO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por
(sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E el 27 de mayo de 2014 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) SUAREZ VARELA RUTH ESTER, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, en cuantía de $1,974,135 (UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 04 de agosto de 2010, sin acreditar retiro por ser del ramo docente.
ARTÍCULO TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.
Nacional pagará al interesado (a) la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.
ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de:
ENTIDAD DIAS VALOR
CUOTA
FONDO DE PENSIONES
PUBLICAS DEL NIVEL
7,321 1,974,135NACIONAL (…) ARTÍCULO SÉPTIMO: En cumplimiento del fallo objeto del presente acto administrativo, se ordena pagar los intereses moratorios en los términos del artículo 177 CCA a cargo de la UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP, y 178 del C.C.A. pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, a favor del interesado (a).
PARAGRAFO: El área de nómina efectuará la liquidación de los intereses moratorios conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto al artículo 177 C.C.A., siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva.
PARAGRAFO: la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales realizará el pago por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A., con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuesta (sic) de la Unidad de gestión (sic) de Pensiones y Parafiscales CDP No. 11614 del 16 de enero de 2014 conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente resolución. (…)” El 28 de enero del 2015 (fls. 3-4), Ruth Ester Suarez Varela por conducto de
11614 del 16 de enero de 2014 conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente resolución. (…)” El 28 de enero del 2015 (fls. 3-4), Ruth Ester Suarez Varela por c
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