TA CUN - 11001-33-35-009-2015-00686-02-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2015-00686-02-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDIT O – Modi fica el auto del 7 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del C ircuito de Bogotá, mediante el cu al se modificó la liqu idación del crédit o, para en su lugar, establec er como val or del mismo la su ma de Diez Millon es Diez Mil Trescientos On ce Pesos c on Treinta y Siete Centav os ($10.010.311, 37), conforme a la parte motiva de esta providencia.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite le asiste razón al a quo, al haber modificado la liquidación del crédito efectuada por la parte ejecutante?
Tesis: “(…) Del análisis del expediente se observa q ue l a controversia en el presente asunto gira en tor no a la l iquidación del crédito . (…) En el proceso se encuentra acre ditado que: i) las sentencias a rrimadas como título ejec utivo complejo quedaron ejecutoriadas el 1º de abril de 2011; ii) a través de la Resolución UGM 016932 del 15 de noviembre de 2011 se dio cumplimiento al f allo judicial proferido por el Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 16 de febrero los de 2011; en el mes de noviembre de 2012 la Ug pp reportó la novedad de inclusión en nómina, sin incluir el pago de los intereses moratorios. (…) Del estudio integral del proce so se t iene q ue la liqu idación de los intereses mor atorios
inclusión en nómina, sin incluir el pago de los intereses moratorios. (…) Del estudio integral del proce so se t iene q ue la liqu idación de los intereses mor atorios presentada por el ejecutante ascendió a la suma de $ 12.154.071, mientras que la efectuada por el despacho judicial en la providencia objeto de impugnación f ue de $ 10.227.712, ahora bien, el apoderado de la entidad ejecutada presentó recurso de apelación donde allega la liqu idación del cré dito solicitan do que la misma se modifique y se aprue ba por la suma de $1 0.025.317, por tanto la Sa la proce de a efectu ar una nueva liquidación teniendo como parámetros que el titulo ejecutivo del sub-lite se encuentra contenido en la sentencia de fecha 16 de febrero los de 2011, intereses que fueron causados desde el 1º de abril de 2011 hasta el 31 de octubre de 2012 fecha en que se pagó el retroactivo. (…) A continuación se ilustra en resum en la liquidación rea lizada por la contadora de la Sección Segunda asignada a esta Corporación (…) Determinado lo anterior, se tiene que la suma que se le adeuda a la ejecutante por concepto de intereses moratorios es la su ma de Diez Millon es Diez Mil Trescientos Once Pes os con Treinta y Siete Centavos ($ 10.010.311,37) p or lo que se modif icará la liquidación del crédito efectua da y aprobada por el juez de primera instancia. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP;
aprobada por el juez de primera instancia. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Expediente 11001-33-35-009-2015-00686-02 Demandante Julia Elvira Hernández Vincos Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Medio de control Tema Ejecutivo laboral Resuelve recurso de apelación contra el auto que modificó liquidación del crédito
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada (Doc. 06 pp. 19 a 20 pdf) contra la providencia de 7 de febrero de 2020, profe rida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (Doc. 06 pp. 14 a 17 pdf), mediante la cual se modificó la liquidación del crédito realizada por el apoderado del ejecutante.
I. ANTECEDENTES
La señora Julia Elvira Hernández Vincos, en ejercicio de la acción ejecutiva, a trav és de
pdf), mediante la cual se modificó la liquidación del crédito realizada por el apoderado del ejecutante.
I. ANTECEDENTES
La señora Julia Elvira Hernández Vincos, en ejercicio de la acción ejecutiva, a trav és de apoderado, presentó demanda en virtud de la cual pretende se libre mandamiento de pago, por la suma de $ 12.154.071 por concepto de intereses moratorios.
Providencia Impugnada. En providencia del 7 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió modificar la liquidación del crédit o presentada por el apoderado de la parte ejecutante y en su lugar, aprobar la liquidació n del crédito por la suma de $ 10.227.712,29.
Recurso de Apelación. (Doc. 06 pp. 213 a 214) La parte ejecutada expuso que la liquidación del crédito aprobada por el Despacho se basa en las sumas liquidadas que no corresponde a la realidad, pues el punto inicial es desde la fecha de la ejecutoria hasta el día en que se paga, lo que lleva a concluir que según los fallos que ordenaron la reliqui dación, alExpediente 11001-33-35-009-2015-00686-02
Demandante: Julia Elvira Hernández Vincos
Demandada: UGPP Apelación auto (Ejecutivo)
2 primero de abril de 2011, se le debía pagar la suma de $24.503.511, como efectivamente lo hizo la entidad, razón por la cual lo que se debe pagar por concepto de los intereses moratorios
2 primero de abril de 2011, se le debía pagar la suma de $24.503.511, como efectivamente lo hizo la entidad, razón por la cual lo que se debe pagar por concepto de los intereses moratorios es de $10.025.317, causados desde el 1º de abril de 2011 hasta el 31 de octubre de 2 012 fecha en que se pagó el retroactivo, para lo cual procedió a presentar la respectiva liquidación.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto1 y como quiera que el mismo es procedente de conformidad con l os artículos 321 y 438 del C.G.P., se concedió mediante providencia de seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) (Doc. 07 pp. 1 a 9 pdf).
III. CONSIDERACIONES
Competencia.- Sea lo primero advertir la procedencia del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 321 del C.G.P., formulada dentro de la oportunidad prevista por el artículo 244 del C.P.A.C.A., con la debida sustentación; además, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto que modificó la liquidación del crédito.
Problema jurídico.- Se contrae en determinar si en el sub lite le asiste razón al a quo, al haber modificado la liquidación del crédito efectuada por la parte ejecutante.
Tesis de la Sala.- La Sala modificará el auto de 7 de febrero de 2020, proferido por el
haber modificado la liquidación del crédito efectuada por la parte ejecutante.
Tesis de la Sala.- La Sala modificará el auto de 7 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez, que al revisarse la liquidación por parte de la Sala, se arribó a la conclusión de que el monto pedido y liquidado era diferente al aprobado por la primera instancia.
Marco normativo. - En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde.
El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
11 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […]
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los t res (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso».Expediente 11001-33-35-009-2015-00686-02
Demandante: Julia Elvira Hernández Vincos
Demandada: UGPP Apelación auto (Ejecutivo)
Demandante: Julia Elvira Hernández Vincos
Demandada: UGPP Apelación auto (Ejecutivo)
3 Administrativo, establece que entre otros, constituyen título ejecutivo «Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública a pago de sumas dinerarias» [subrayado de la sala].
Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, prevé:
«Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
De la anterior normativa se colige que son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o las que emanen de una sentencia proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
Por otra parte, para efectuar la actualización del crédito dentro del proceso ejecutivo deben observarse las reglas señaladas en el Código General del Proceso artículo 446 por disposición legal, la cual dispone:
Por otra parte, para efectuar la actualización del crédito dentro del proceso ejecutivo deben observarse las reglas señaladas en el Código General del Proceso artículo 446 por disposición legal, la cual dispone:
«Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, sopeña de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos
tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme».
Así las cosas, corresponde al operador judicial decidir si aprueba la actualización de la liquidación presentada por el ejecutante o la modifica; de acuerdo con la obligación consignada en el título objeto de ejecución y las normas que regulan la materia.Expediente 11001-33-35-009-2015-00686-02
Demandante: Julia Elvira Hernández Vincos
Demandada: UGPP Apelación auto (Ejecutivo)
4 Caso concreto. Del análisis del expediente se observa que la controversia en el presente asunto gira en torno a la liquidación del crédito.
En el proceso se encuentra acreditado que: i) las sentencias arrimadas como título ejecutivo complejo quedaron ejecutoriadas el 1º de abril de 2011; ii) a través de la Resolución UGM 016932 del 15 de noviembre de 2011 se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 16 de febrero los de 2011 ; en el mes de noviembre de 2012 la Ugpp reportó la novedad de inclusión en nómina, sin incluir el p ago de los intereses moratorios.
Del estudio integral del proceso se tiene que la liquidación de los intereses morator ios presentada por el ejecutante ascendió a la suma de $ 12.154.071, mientras que la efectuada
los intereses moratorios.
Del estudio integral del proceso se tiene que la liquidación de los intereses morator ios presentada por el ejecutante ascendió a la suma de $ 12.154.071, mientras que la efectuada por el despacho judicial en la providencia objeto de impugnación fue de $ 10.227.712 , ahora bien, el apoderado de la entidad ejecutada presentó recurso de apelación donde allega la liquidación del crédito solicitando que la misma se modifique y se aprueba por la suma de $10.025.317, por tanto la Sala procede a efectuar una nueva liquidación teniendo como parámetros que el titulo ejecutivo del sub-lite se encuentra contenido en la sentencia de fecha 16 de febrero los de 2011 , intereses que fueron causados desde el 1º de abril de 2011 hasta el 31 de octubre de 2012 fecha en que se pagó el retroactivo.
A continuación se ilustra en resumen la liquidación realizada por la contadora de la Sección Segunda asignada a esta Corporación:
Tabla liquidación intereses Fecha inicial Fecha final Número de días Interes de Mora Tasa de interés de mora diario Capital Subtotal 02/04/11 30/04/11 29 26,54% 0,0645% $ 24.503.511,00 $ 458.414,48 01/05/11 31/05/11 31 26,54% 0,0645% $ 24.503.511,00 $ 490.029,27
01/06/11 30/06/11 30 26,54% 0,0645% $ 24.503.511,00 $ 474.221,88 01/07/11 31/07/11 31 27,95% 0,0675% $ 24.503.511,00 $ 513.105,60 01/08/11 31/08/11 31 27,95% 0,0675% $ 24.503.511,00 $ 513.105,60 01/09/11 30/09/11 30 27,95% 0,0675% $ 24.503.511,00 $ 496.553,80 01/10/11 31/10/11 31 29,09% 0,0700% $ 24.503.511,00 $ 531.578,39 01/11/11 30/11/11 30 29,09% 0,0700% $ 24.503.511,00 $ 514.430,70 01/12/11 31/12/11 31 29,09% 0,0700% $ 24.503.511,00 $ 531.578,39 01/01/12 31/01/12 31 29,88% 0,0717% $ 24.503.511,00 $ 544.284,53 01/02/12 29/02/12 29 29,88% 0,0717% $ 24.503.511,00 $ 509.169,40 01/03/12 31/03/12 31 29,88% 0,0717% $ 24.503.511,00 $ 544.284,53
01/04/12 30/04/12 30 30,78% 0,0735% $ 24.503.511,00 $ 540.644,80 01/05/12 31/05/12 31 30,78% 0,0735% $ 24.503.511,00 $ 558.666,30Expediente 11001-33-35-009-2015-00686-02
Demandante: Julia Elvira Hernández Vincos
Demandada: UGPP Apelación auto (Ejecutivo)
5 01/06/12 30/06/12 30 30,78% 0,0735% $ 24.503.511,00 $ 540.644,80 01/07/12 31/07/12 31 31,29% 0,0746% $ 24.503.511,00 $ 566.772,21 01/08/12 31/08/12 31 31,29% 0,0746% $ 24.503.511,00 $ 566.772,21 01/09/12 30/09/12 30 31,29% 0,0746% $ 24.503.511,00 $ 548.489,24 01/10/12 31/10/12 31 31,34% 0,0747% $ 24.503.511,00 $ 567.565,22 Total Intereses $ 10.010.311,37
Determinado lo anterior, se tiene que la suma que se le adeuda a la ejecutante por concepto de intereses moratorios es la suma de Diez Millones Diez Mil Trescientos Once Pesos con Treinta y Siete Centavos ($ 10.010.311,37 ) por lo que se modifica rá la liquidación del crédito efectuada y aprobada por el juez de primera instancia.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
Treinta y Siete Centavos ($ 10.010.311,37 ) por lo que se modifica rá la liquidación del crédito efectuada y aprobada por el juez de primera instancia.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
Primero.- MODIFICAR el auto del 7 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito, para en su lugar, establecer como valor del mismo la suma de Diez Millones Diez Mil Trescientos Once Pesos con Treinta y Siete Centavos ($ 10.010.311,37), conforme a la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado
José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado
fpc