TA CUN - 11001-33-35-009-2015-00705-01-(19-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2015-00705-01-(19-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
EJECUTIVO – Intereses moratorios, UGPP – Actos que constituyen título ejecutivo – Trámite procesal – Término para el pago de la condena – Causación de intereses moratorios – Desarrollo jurisprudencial – Revoca auto que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo y en su lugar, ordena – Fuente formal – Código General Proceso, artículo 430, 431, Ley 1437 de 2011, artículo 297, 298, Decreto 01/84, artículo 177, 178, Ley 1564 de 2012 Nótese que el CPACA regula en forma concreta que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo constituyen título ejecutivo en esta jurisdicción. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 298 y 299 establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción. Sin embargo, la Ley 1437 de 2011 no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem, debe aplicarse en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil. En el sub lite, la demanda ejecutiva, tiene como título de ejecución la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, dentro del proceso de radicado
fecha 29 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, dentro del proceso de radicado nº. 2011-0191, a través de la cual se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, en los siguientes términos:… Así las cosas, no existe duda para el Despacho que el título ejecutivo complejo objeto de ejecución en el presente asunto, cumple con el requisito formal para su validez, lo anterior teniendo en cuenta que se allega con la demanda copia auténtica de los fallos judiciales y actos administrativos objeto de ejecución, de otra parte, de su contenido puede extraerse la existencia de una condena impuesta en contra de la extinta
CAJANAL EICE.
Ahora bien en cuanto a los requisitos sustanciales se refiere, esto es, que además el título ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible a favor del deudor, observa el Despacho que para la fecha en que el proceso ordinario se inició y culminó con base en las reglas del estatuto vigente para la época, es decir el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), el cual en sus artículos 177 y 178, dispone lo siguiente:… Lo anterior indica, en primer lugar, que si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de
ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1993 en la cual señaló lo siguiente:… Entonces, a la luz del artículo 177 del C.C.A., la interpretación que hizo la Corte Constitucional en las sentencias C-188 de 1999 y C-555, se advierte que en el sub lite, en consideración a que las sentencias del 29 de noviembre de 2011 y 26 de julio de 2012 quedaron ejecutoriadas el 09 de octubre de 2012, a partir de esa fecha inician a contar los 18 meses para solicitar su ejecución, esto es a partir del 09 de abril de 2014. Así las cosas y teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva fue presentada por el apoderado del demandante el día 10 de septiembre de 2015, no existe duda de que la2 Expediente Ejecutivo No. 11001-33-35-009-2015-00705-01
Demandante: Myriam Roseli Oliveros Calderón Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto obligación contenida en el título ejecutivo objeto de recaudo actualmente es exigible en los términos previstos por el artículo 177 del C.C.A., disposición vigente a la fecha de expedición de los fallos judiciales y actos administrativos objeto de ejecución.
De otra parte, en cuanto a que la obligación ejecutada sea clara y expresa, observa el Despacho que tanto en el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el
de expedición de los fallos judiciales y actos administrativos objeto de ejecución. De otra parte, en cuanto a que la obligación ejecutada sea clara y expresa, observa el Despacho que tanto en el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011, como en el 6º de la resolución RDP 020094 del 02 de mayo de 2013, proferida por la Subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, se reconoció a favor de la demandante de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A., sumas que en el curso del proceso se determinará si le fueron o no canceladas y en qué montos, de conformidad con la orientación impartida en el fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado, entre otras en la sentencia del 03 de mayo de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esa Corporación. Conforme a lo anterior, para el Despacho resulta diáfano que el título ejecutivo complejo objeto de ejecución en el presente asunto, cumple con los requisitos de Ley para su ejecución, pues en él se encuentra contenida una obligación clara, expresa y exigible en favor de la señora…, esto es el reconocimiento a su favor de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A. En consonancia con lo expuesto, a partir de las orientaciones impartidas por el Consejo de Estado, el Juez no puede abstenerse de librar mandamiento de pago y rechazar las pretensiones de la demanda ejecutiva por motivos diferentes a la ausencia del título, o siempre que la obligación no cumpla con las condiciones de ser
rechazar las pretensiones de la demanda ejecutiva por motivos diferentes a la ausencia del título, o siempre que la obligación no cumpla con las condiciones de ser expresa, clara y actualmente exigible, de ahí que aspectos ajenos a ello no pueden servir de justificación para no librar mandamiento de pago. Por consiguiente, dado que en el asunto sub examine, como se analizó en esta providencia, existe un título ejecutivo complejo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, no es de recibo para el Despacho la decisión del a quo de negar el mandamiento de pago, por considerar que la liquidación aportada por el ejecutante no era adecuada, en la medida en que, se itera, bien podía realizar la liquidación correspondiente y librar el mandamiento de pago en la forma que considerara legal, pues así lo dispone expresamente el artículo 430 ibídem y la jurisprudencia en la materia. Además, advierte el Despacho que el a quo deberá tener en cuenta los descuentos al momento de hacer la correspondiente liquidación y librar el mandamiento de pago.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Radicación Número: 11001-33-35-009-2015-00705-01
Demandante: Myriam Roseli Oliveros Calderón
Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
APELACIÓN EJECUTIVO3
Demandante: Myriam Roseli Oliveros Calderón
Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
APELACIÓN EJECUTIVO3
Expediente Ejecutivo No. 11001-33-35-009-2015-00705-01
Demandante: Myriam Roseli Oliveros Calderón Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Myriam Roseli Oliveros Calderón , contra el auto por medio del cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó librar el mandamiento de pago deprecado por la actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
– UGPP.
1. ANTECEDENTES La señora Myriam Roseli Oliveros Calderón a través de apoderado, el día 10 de septiembre de 2015, presentó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, la cual correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó el mandamiento de pago presentado por el apoderado de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: En la demanda ejecutiva se solicita librar mandamiento de pago a favor de la señora Myriam Roseli Oliveros Calderón, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por la suma de diez millones noventa y siete mil trescientos quince pesos ($10’097.315), por concepto de intereses moratorios causados entre el 10 de octubre
por la suma de diez millones noventa y siete mil trescientos quince pesos ($10’097.315), por concepto de intereses moratorios causados entre el 10 de octubre de 2012 y el 31 de julio de 2013, por el pago tardío de la obligación derivada de la sentencia judicial proferida el 26 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . La demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos, relevantes para el asunto: Mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – EICE, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante, tomando como base la totalidad de los factores salariales y se ordenó dar cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A. En razón a ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la resolución RDP 020094 del 02 de mayo de 2013, dio cumplimiento a la decisión previamente referida, reliquidando la mesada pensional reconocida a favor de la actora, ese acto administrativo fue modificado mediante resolución no. RDP 025691 de 05 de junio de 2013 para corregir un error involuntario relacionado con el valor reconocido por el
referida, reliquidando la mesada pensional reconocida a favor de la actora, ese acto administrativo fue modificado mediante resolución no. RDP 025691 de 05 de junio de 2013 para corregir un error involuntario relacionado con el valor reconocido por el factor salarial de horas extras. En el mes de agosto de 2013, la UGPP reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de las anteriores resoluciones y canceló a favor de la demandante la suma de cuarenta millones novecientos cuarenta y cinco mil doscientos un pesos con 90 unidades de4 Expediente Ejecutivo No. 11001-33-35-009-2015-00705-01
Demandante: Myriam Roseli Oliveros Calderón Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto peso ($40.945.201,90), por concepto de mesadas y; el monto de dos millones doscientos diecinueve mil cuatrocientos noventa pesos ($2.219.490,00) de las diferencias indexadas por concepto de reliquidación de la pensión.
No obstante lo anterior, alega la parte actora que dentro del mencionado pago no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios, de conformidad a lo señalado en el inciso 6º del artículo 177 del CCA, que corresponden al lapso de tiempo transcurrido entre la sentencia debidamente ejecutoriada y su cumplimiento por parte de la entidad demandada. Así las cosas, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Decretos 4107 y 4269 de 2011, la competencia en materia pensional correspondiente a la Caja Nacional de Previsión Social – EICE, fue trasladada a la Unidad Administrativa
Así las cosas, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Decretos 4107 y 4269 de 2011, la competencia en materia pensional correspondiente a la Caja Nacional de Previsión Social – EICE, fue trasladada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, es esta última la entidad llamada a responder por el pago de los intereses moratorios reclamados por la actora. Por último aseveró que en la parte motiva de la resolución de cumplimiento del fallo, la entidad demandada estableció que la fecha de ejecutoria de la providencia es la de 27 de julio de 2012, la cual difiere de la consignada en la constancia de ejecutoria aportada con la primera copia que presta mérito ejecutivo, expedida por el Juzgado de conocimiento.
2. EL AUTO APELADO Mediante auto calendado el 09 de octubre de 2015 1, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó el mandamiento de pago presentado por la demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: “La demanda pretende que se libre una orden de pago, a la cual no se accederá, por la cantidad de $10.097.315 (fl. 43), señalando que el monto se causó por el no pago oportuno del retroactivo y la indexación, ordenadas en sentencia.
El tiempo que señala de retardo en el pago fue entre el 10 de octubre de 2012 y el 31 de julio de 2013. Para liquidar parte de una cantidad como valor retroactivo de $33.903.035,29 y por indexación $2.219.490,34, lo que sumados le da el monto de $36.122.525,63.
de julio de 2013. Para liquidar parte de una cantidad como valor retroactivo de $33.903.035,29 y por indexación $2.219.490,34, lo que sumados le da el monto de $36.122.525,63. En seguida toma dicho monto de $36.122.525,63 para ir liquidando mes por mes un interés mensual, correspondiente al 1.5% del corriente bancario, para agregar a cada mes el monto liquidado, cantidad que le agrega enseguida al capital, sobre el cual hace de nuevo las mismas operaciones aritméticas y así sucesivamente hasta llegar a un total de $42.820.915,26 sobre el cual liquida los intereses de la última mensualidad. Por ahora no se hace análisis sobre lo indicado en la demanda (fl. 46) confesando que se le pagó, por concepto de mesadas (hecho 6) $40.945,201,90 y por indexación $2.219.490,00, lo que difiere de la base asignada para efectuar la liquidación que se evaluará. 1 Folios 52 a 545 Expediente Ejecutivo No. 11001-33-35-009-2015-00705-01
Demandante: Myriam Roseli Oliveros Calderón Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto Volviendo a la liquidación, se debe señalar que en forma alguna se permite en el derecho colombiano cobrar intereses sobre intereses (anatocismo), agregando a cada mes los causados en el mes anterior y, como vuelve a liquidar sobre lo sumado, significa que es un cobro de intereses multiplicado tantas veces como meses liquida, haciendo inaceptable esa manera de liquidación.
Adicionalmente, además al liquidar los intereses mercantiles no descuenta lo
significa que es un cobro de intereses multiplicado tantas veces como meses liquida, haciendo inaceptable esa manera de liquidación. Adicionalmente, además al liquidar los intereses mercantiles no descuenta lo cancelado por indexación, para lo cual es pertinente recordar que ninguna liquidación, ni siquiera en conceptos diferentes como son la sanción y los intereses, puede sobrepasar –sumadosel límite previsto para intereses. Obedece ello a que los réditos mercantiles incluyen la reparación de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, los gastos propios de su administración especialmente de seguridad o riesgos, la utilidad y, cuando se trata de moratorios comprende hasta una sanción contra el incumplido. Como consecuencia de lo expresado anteriormente no es procedente el cobro simultaneo de intereses comerciales con indexación, excediendo el límite civil y penal (usura) además estaría permitiendo u ordenando el doble cobro de un mismo concepto (…) Sí esta providencia fuere dejada sin efectos, por ser revocada o la demanda cambiada para ajustar lo pretendido a los límites legales, desde ahora se previene a la Secretaría para desarchivar el proceso ordinario dentro del cual se profirieron las providencias que se pide ejecutar (…)”.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado de conocimiento, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 2 contra el auto mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo solicitado.
Sin embargo el a quo rechazó por improcedente el recurso de reposición con
del actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 2 contra el auto mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo solicitado. Sin embargo el a quo rechazó por improcedente el recurso de reposición con fundamento en los artículos 48 y 242 del C.P.A.C.A., al considerar que contra el auto que decide no librar mandamiento de pago procede únicamente el de apelación, razón por la que concedió este último. En la sustentación del recurso el apoderado adujo que de acuerdo al artículo 430 del Código General del Proceso, el Juez cuenta con la facultad de librar mandamiento de pago por la cantidad indicada en la demanda ejecutiva, o en su defecto, por aquella que considere legal, al no ser más que un requisito formal del memorial de pretensiones y no un aspecto. No resulta lógico que el Despacho se abstenga de librar mandamiento de pago con el argumento que la liquidación aportada no era correcta, pues los documentos aportados al proceso cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso pues contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, requisitos de fondo que son los que deben verificarse para efectos de determinar si se libra o no mandamiento de pago. En cuanto a la liquidación aportada, el impugnante señaló que la suma cancelada por concepto de capital fue de $36.122.525,63, más la indexación de las mesadas; monto
2 Folios 55 a 576 Expediente Ejecutivo No. 11001-33-35-009-2015-00705-01
Demandante: Myriam Roseli Oliveros Calderón Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto que se debe tomar como base inicial para la liquidación de los intereses moratorios para octubre de 2012, pero en ningún momento el monto de noviembre de 2012 corresponde a la ecuación resultante de sumar nuevamente el capital con los intereses moratorios.
El valor de $36.720.852,56, base de liquidación de noviembre de 2012, se determinó al tener en cuenta el valor efectivamente cancelado ($36.122.525,63), más las diferencias de mesadas para 2012, reportadas por la UGPP en la liquidación del fallo, cuadro “Valores Liquidación”, donde se indica que las diferencias de mesadas fueron por la suma de $598.326,93. Afirmó que no se puede tener en cuenta la misma base para liquidar los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, hasta el mes anterior a la inclusión en nómina de las sumas de dinero, puesto que al no efectuarse el aumento de la mesada pensional a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, se siguieron generando diferencias mensuales a favor de la demandante, hasta cuando se produce el aumento de la mesada pensional. Tener en cuenta todos los meses la misma base de liquidación de octubre de 2012 iría en contra de los intereses de la actora, quien tuvo que esperar casi un año desde que la sentencia quedó ejecutoriada, para que se hiciera efectivo su pago en el mes de agosto de 2013, tiempo en el que se generaron las diferencias de mesadas (retroactivos) a su favor, por ende la base de liquidación para todos los meses
que la sentencia quedó ejecutoriada, para que se hiciera efectivo su pago en el mes de agosto de 2013, tiempo en el que se generaron las diferencias de mesadas (retroactivos) a su favor, por ende la base de liquidación para todos los meses ascendió hasta cuando se produjo el pago del retroactivo. Por último aseveró que era ilógico descontar para efectos de la liquidación de los intereses moratorios, lo cancelado a la señora Myriam Roseli por concepto de indexación, toda vez que dicha suma fue reconocida en la sentencia y corresponde a la actualización de las mesadas pensionales desde la fecha de efectividad de la pensión hasta la ejecutoria de la sentencia; mientras que los intereses moratorios que se reclaman se liquidan desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el mes inmediatamente anterior a la inclusión en nómina, lo que significa que la indexación de las mesadas y los intereses moratorios no tienen una causa común y no corresponden al mismo periodo, razón por la que no puede descontarse la indexación para efectos de la liquidación de los intereses.
4. CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho determinar si el auto proferido el 09 de octubre de 2015 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado por la señora Myriam Roseli Oliveros Calderón, se ajusta o no a derecho.
En la fecha en que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso (10 de septiembre de 20153), ya estaba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual, respecto al proceso ejecutivo, señala lo siguiente: 3 Folio 517
septiembre de 20153), ya estaba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual, respecto al proceso ejecutivo, señala lo siguiente: 3 Folio 517 Expediente Ejecutivo No. 11001-33-35-009-2015-00705-01
Demandante: Myriam Roseli Oliveros Calderón Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código,
constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.
En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código.
ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código
territoriales y de cuantía establecidos en este Código. ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. (…)” Nótese que el CPACA regula en forma concreta que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo constituyen título ejecutivo en esta jurisdicción. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 298 y 299 establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción. Sin embargo, la Ley 1437 de 2011 no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem4, debe aplicarse en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil.
Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem4, debe aplicarse en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil. A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero5 e intereses, la demanda podrá 4 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”5 Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. (…)8 Expediente Ejecutivo No. 11001-33-35-009-2015-00705-01
Demandante: Myriam Roseli Oliveros Calderón Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.
El artículo 430 ibídem, dispone que una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo, de manera que posteriormente, incluso en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento
ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses correspondientes (artículo 431 C.G.P.). El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, es apelable (artículo 438). Ahora bien, de conformidad con lo expuesto y la jurisprudencia del Consejo de Estado, corresponde al Despacho determinar si el título ejecutivo objeto de ejecución contiene o no una obligación clara, expresa y exigible a favor del demandante. Sea lo primero señalar que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previamente citado, constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por esta Jurisdicción mediante las cuales se condene a la entidad pública al pago de una suma dineraria. En el sub lite, la demanda ejecutiva, tiene como título de ejecución la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, dentro del proceso de radicado nº. 2011-0191, a través de la cual se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación6, en los siguientes términos: “(…) DECLARÁNSE la nulidad parcial de la Resolución No. 4253 del 04 de marzo de 2003, emitida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja
“(…) DECLARÁNSE la nulidad parcial de la Resolución No. 4253 del 04 de marzo de 2003, emitida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en liquidación, por medio de la cual se le reliquidó la pensión de vejez a la señora MYRIAM ROSELI OLIVEROS CALDERON identificada con la C.C. No. 20.321.346 de Bogotá. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, ORDENSASE a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE – EN LIQUDAICÓN- , liquidar en debida forma, reconocer y pagar a la señora MYRIAM ROSELI OLIVEROS CALDERON de condiciones civiles ya conocidas, el valor de la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 16 de enero de 1996, en un monto del 75% de la asignación mensual devengada en el último año de servicios, 1/12 de la prima de servicio, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o
convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.6 Folios 2 a 15 del expediente.9 Expediente Ejecutivo No. 11001-33-35-009-2015-00705-01
Demandante: Myriam Roseli Oliveros Calderón Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto fallo. Al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo aceptado y recibido. La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula señalada.
CUARTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del C.C.A .(…)” (resalta el
Despacho). La anterior decisión fue confirmada parcialmen
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