TA CUN - 11001-33-35-009-2015-00819-01-(18-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2015-00819-01-(18-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL / REINTEGRO DE DINEROS SUFRAGADOS CON OCASIÓN INTERNACION EN I.P.S PURA VIDA – Improcedencia de la acción de tutela para desatar controversias de tipo contractual y económico Con ocasión del cobro solicitado por la parte accionante, cabe resaltar que el precedente constitucional ha sido claro al establecer que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenda desatar controversias de tipo contractual y económico, pues de permitirse, se desconocerían los mecanismos propios de la jurisdicción ordinaria; más aún, como en el presente caso, cuando los derechos fundamentales de la paciente no se encuentran en riesgo, toda vez que a pesar de que la entidad accionada no ha negado la prestación del servicio en momento alguno, la familia de la señora (…), decidió recluirla en la I.P.S. Pura Vida, en donde se le están brindando los cuidados necesarios para el tratamiento de sus padecimientos, denotando así, la carencia de un perjuicio irremediable. Corolario de lo anterior, en sentencia T–650 de 2011, la Corte Constitucional expone su línea jurisprudencial, en donde reitera su posición, donde sosteniente lo siguiente: “(…) A juicio de la Corte y con fundamento en su jurisprudencia, la acción de tutela no procede como acertadamente lo resolvieron los jueces de instancia, cuando está de por medio una controversia de carácter contractual y económica que escapa a la competencia
“(…) A juicio de la Corte y con fundamento en su jurisprudencia, la acción de tutela no procede como acertadamente lo resolvieron los jueces de instancia, cuando está de por medio una controversia de carácter contractual y económica que escapa a la competencia del juez de tutela, pues el particular dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el de acudir a la jurisdicción ordinaria,
Como dicha atención médica ya se prestó, garantizándose con ello la protección de sus derechos, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, menos aún si la petición se concreta en la reclamación de una suma de dinero que además no se encuentra probada. No existe tampoco perjuicio irremediable, pues la intervención ya se efectuó.
Así entonces, si lo que se pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma determinada de dinero, cuando el demandante realmente ha efectuado el pago y asumido los costos pertinentes, este cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es el de acudir ante la jurisdicción ordinaria, situación que hace improcedente la tutela (…)” (negrillas de la Sala). Expresado lo anterior, esta Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela frente pretensión consistente en el reintegro
de los dineros sufragados con ocasión de la internación de la señora (…),Expediente No. 11001-33-35-009-2015-0819-02
Actor: Sandra Patricia Rico Fonseca Acción de Tutela – Impugnación Fallo revocando así, el fallo impugnado que lo había denegado por improcedente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-009-2015-00819-01
Demandante: SANDRA PATRICIA RICO FONSECA
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y
OTRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 6 de noviembre de 2015 (fls. 125 a 129 cdno.
no. 1) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE la demanda de tutela interpuesta por la señora Sandra Patricia Rico Fonseca actuando como agente oficioso de la señora Zoraida Fonseca Guarín contra la EPS – UNISALUD y la Universidad Nacional de Colombia, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia” (fls. 128 vlto. 129. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas
EPS – UNISALUD y la Universidad Nacional de Colombia, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia” (fls. 128 vlto. 129. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del Juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda El Juzgado Noveno de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, avocó conocimiento de la Acción de Tutela interpuesta por la señora Sandra Patricia Rico Fonseca actuando como agente oficioso de
2Expediente No. 11001-33-35-009-2015-0819-02
Actor: Sandra Patricia Rico Fonseca Acción de Tutela – Impugnación Fallo la señora Zoraida Fonseca Guarín contra la EPS – UNISALUD y la Universidad Nacional de Colombia, en donde solicitaba se le tutelaran los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, y como consecuencia de ello, se accediera a las siguientes pretensiones: “2. Ordenar que la UNIVERSIDAD NACIONAL y a la E.P.S UNISALUD ordene la prestación de los servicios médico asistenciales a la Señora SORAIDA FONSECA en la FUNDACIÓN PURA VIDA, en la I.P.S. PURA VIDA y no en un anexo psiquiátrico ya que en un sitio de estos el tratamiento es a base de fármacos, tranquilizantes y sedantes que le van a empeorar su estado psíquico, mental.
ya que en un sitio de estos el tratamiento es a base de fármacos, tranquilizantes y sedantes que le van a empeorar su estado psíquico, mental.
3. Ordenar que LA E.P.S. UNIDALUD y/o LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA hagan el reintegro de los dineros que ha cancelado su hija Señora SANDRA PATRICIA RICO en la I.P.S.
FUNDACIÓN PURA VIDA desde el 02 de febrero hasta la fecha.
4. En caso de no tener contrato la E.P.S UNISALUD y/o LA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA con la I.P.S PURA VIDA ORDENAR QUE LA E.P.S. UNISALUD y/o LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA le CANCELEN o les hagan el reembolso de la totalidad de los dineros que cancele mes a mes la Señora SANDRA PATRICIA RICO FONSECA en la I.P.S. PURA VIDA y así sucesivamente hasta que el médico tratante ordene lo contrario SOBRE SU INTERNAMIENTO
5. Ordenar a la E.P.S. UNISALUD y/o LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA que le preste el servicio de enfermera las 24 horas del día a la Señora ZORAIDA FONSECA en tres turnos de 8 ocho horas o dos de doce horas en la I.P.S PURA VIDA
6. Ordenar a la E.P.S. el suministro oportuno de los siguientes medicamentos que a continuación se relacionan según fórmula
6. Ordenar a la E.P.S. el suministro oportuno de los siguientes medicamentos que a continuación se relacionan según fórmula adjunta (…)
7. Ordenar a la E.P.S. UNISALUD y/o LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA el suministro de los siguientes elementos para un mejor nivel de vida de la Señora ZORAIDA FONSECA quien se encuentra recluidas en la I.P.S SALUD
VIDA (…)
8. Solicito al Señor JUEZ ordene la excluyan del copago y/o cuota moderadora a la Señora SORAIDA FONSECA.
9. Ordenar que el tratamiento de la Señora ZORAIDA FONSECA GUARIN sea INTEGRAL mientras dure su patología
10. Ordenar que la E.P.S. UNISALUD LE REINTEGRE A MI PODERDANTE lo correspondiente a las facturas de pago No. (…) ”
(fls. 9 a 12 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la demandante). 3Expediente No. 11001-33-35-009-2015-0819-02
Actor: Sandra Patricia Rico Fonseca Acción de Tutela – Impugnación Fallo 2) Por auto del 23 de octubre, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja remitió el presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, donde efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo
para tales despachos judiciales (fl. 1 y 101 cdno. no. 1), correspondió el
Administrativos del Circuito de Bogotá, donde efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 1 y 101 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Noveno de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.
B. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso
en síntesis lo siguiente:
1. La señora Zoraida Fonseca Guarín se encuentra afiliada como beneficiaria a la Unidad de Servicios de Salud de la E.P.S. UNISALUD, la cual es dependiente de la Universidad Nacional de Colombia, y presta los servicios a los trabajadores y pensionados de dicha entidad.
2. En el mes de marzo de 2006, la señora Zoraida Fonseca Guarín le fue diagnosticada dismnesia asociada a déficit de atención y concentración, por lo cual le fueron programadas 30 terapias ocupacionales. Además, en el año 2007 la señora Fonseca fue diagnosticada con cáncer de seno.
3. Realizado un nuevo diagnosticó a la madre de la demandante, el cual determinó el padecimiento de Alzheimer probable de inicio pre-senil en estado severo GDS6/7 con alteración de comportamiento, se le recluyó en la Fundación Pura Vida del municipio de Chía, desde el 1 de febrero de 2015.
4. Con ocasión de lo anterior, la familia de la demandante ha soportado durante 9 años todos los gastos que se han producido con ocasión del cuidado de la accionante, incluyendo la reciente internación, con la
4. Con ocasión de lo anterior, la familia de la demandante ha soportado durante 9 años todos los gastos que se han producido con ocasión del cuidado de la accionante, incluyendo la reciente internación, con la finalidad de mantenerle una vida digna.
4Expediente No. 11001-33-35-009-2015-0819-02
Actor: Sandra Patricia Rico Fonseca
Acción de Tutela – Impugnación Fallo
5. En enero de la presente anualidad, se radicó derecho de petición ante UNISALUD, en donde se le solicitó que corriera con los gastos hasta ahora realizados con ocasión de la institucionalización de la señora Zoraida Fonseca Guarín, al igual que se le prestara el servicio de enfermería las 24 horas y se le otorgará una dotación mensual de pañales; a lo cual E.P.S UNISALUD, respondió de forma negativa.
C. La actuación en primer grado Efectuado el respectivo reparto, le correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del
Circuito de Bogotá – Sección Segunda ( fl. 1 y 101 cdno. no. 1), despacho judicial que por auto de 29 de octubre de 2015 adoptó las siguientes decisiones (fl. 102. Cdno. No. 1): 1) Admitir la demanda de la referencia. 2) Notificar personalmente a las entidades demandadas, así como otorgar el término de 2 días a partir de la notificación, para que estos se pronuncien sobre los hechos de la demanda.
- Admitir la demanda de la referencia. 2) Notificar personalmente a las entidades demandadas, así como otorgar el término de 2 días a partir de la notificación, para que estos se pronuncien sobre los hechos de la demanda. 3) Tener como pruebas los documentos allegados.
D. La contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 4 de noviembre de 2015, la Directora de la Sede de Bogotá de UNISALUD, presentó el informe requerido, manifestando en síntesis lo siguiente (fls 107 a 109. Cdno 1): Frente a los hechos esgrimidos por la agente oficiosa de la demandante, manifiesta la accionada que ningún médico adscrito a dicha entidad ha recomendado la internación de la paciente Zoraida Fonseca Guarín, pues no obra en la historia clínica, solicitud del médico tratante de la necesidad de internarla; aún más, cuando los servicios ofrecidos por la IPS Fundación Pura Vida no están contemplados en el POS ni en el plan de beneficios, los cuidados ABC deben ser asumidos por la familia o
5Expediente No. 11001-33-35-009-2015-0819-02
Actor: Sandra Patricia Rico Fonseca Acción de Tutela – Impugnación Fallo quien se encuentre a cargo del paciente. Adhiere que la IPS Fundación PURA Vida, no se encuentra en la Red de Servicios de la sede de Bogotá de UNISALUD.
De igual forma, alega que UNISALUD no ha vulnerado los derechos de la madre de la accionante, por lo cual la presente acción de tutela es improcedente, pues dicha entidad ha garantizado el servicio de salud a
de UNISALUD.
De igual forma, alega que UNISALUD no ha vulnerado los derechos de la madre de la accionante, por lo cual la presente acción de tutela es improcedente, pues dicha entidad ha garantizado el servicio de salud a la señora Zoraida Fonseca Guarín bajo los altos estándares de calidad y oportunidad, a través de procedimientos, tratamientos y prescripción de medicamentos necesarios para las distintas patologías de la paciente; así como también, la puesta a disposición de los recursos humanos en las distintas áreas de especialidad, y las distintas entidades adscritas a la Red de Servicios de Salud de la mencionada E.P.S. Frente al derecho de petición en el cual se realizó la solicitud de remitir a la paciente a la Fundación Pura Vida, la demandada indicó su imposibilidad, por cuanto una vez revisada la historia clínica, se observa que los profesionales que la han atendido, no han determinado la internación de la misma como parte del tratamiento, pues no hay evidencia documental de que algún otro profesional de la entidad accionada haya dado concepto para tal efecto. Dicho lo anterior, considera UNISALUD que al no haber sido autorizado el tratamiento por los médicos tratantes, de llegar a prestarse, se incurriría en detrimento patrimonial y se vulneraría el derecho a la igualdad de los demás usuarios que se encuentran en las mismas condiciones. Además, con ocasión de la decisión del núcleo familiar de recluir a la
patrimonial y se vulneraría el derecho a la igualdad de los demás usuarios que se encuentran en las mismas condiciones. Además, con ocasión de la decisión del núcleo familiar de recluir a la señora Zoraida Fonseca Guarín en la I.P.S. Fundación Pura Vida, y cuyos gastos se pretende sean asumidos por parte de UNISALUD en la presente acción de tutela, la demandada informa que el cónyuge de la paciente, el señor Hernando Rico Peñón, cuenta con los recursos económicos para sufragarlos, pues devenga una mesada pensional de $2’609.935, a lo que ha de sumarse el apoyo económico que aportan sus hijas, todos ellos obligados por el deber de cuidado frente a la 6Expediente No. 11001-33-35-009-2015-0819-02
Actor: Sandra Patricia Rico Fonseca Acción de Tutela – Impugnación Fallo paciente, en especial el de los descendientes según el artículo 251 del
Código Civil. Por otro lado, alude a la naturaleza de la acción de tutela, por cuanto la misma no fue ideada para el reconocimiento de sumas de dinero, como la perseguida por la demandante con ocasión a la internación de la señora Zoraida Fonseca Guarín, más aun cuando dicho gasto no obedeció a un concepto del médico tratante; denotando así, la falta de vulneración a los derechos de la madre de la demandante, y la improcedencia del presente medio constitucional, más aun cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, que permitan solicitar
vulneración a los derechos de la madre de la demandante, y la improcedencia del presente medio constitucional, más aun cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, que permitan solicitar dichos cobros por la parte actora. Respecto de la solicitud de prestación del servicio de enfermería las 24 horas en la I.P.S. Pura Vida, y el otorgamiento de la dotación solicitada en el numeral 7 de las pretensiones (fl. 11), sostiene que UNISALUD no puede autorizarla, pues no hay concepto favorable por parte del médico tratante. De igual forma, con ocasión de los medicamentos solicitados para la paciente, informa la accionada que se configura un hecho superado, pues hacen parte los medicamentos prescritos por el médico tratante y los profesionales de la salud adscritos a la Unidad. Por último, manifiesta la imposibilidad de realizar recobros al FOSYGA por parte de UNISALUD, toda vez que esta última pertenece al régimen especial de seguridad social en salud del que habla el artículo 1 de la Lay 647 de 2001, por lo cual, al estar excluido del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no se encuentra sustento normativo para acudir ante el FOSYGA y solicitar el reconocimiento y pago de los costos en que incurra por dar cumplimiento a un eventual fallo favorable a la parte demandante; así que, de llegar a prosperar la acción de tutela, se solicita al juez constitucional que ordene reconocer al FOSYGA, los gastos en que incurra la entidad accionada.
E. La sentencia impugnada
solicita al juez constitucional que ordene reconocer al FOSYGA, los gastos en que incurra la entidad accionada.
E. La sentencia impugnada
7Expediente No. 11001-33-35-009-2015-0819-02
Actor: Sandra Patricia Rico Fonseca Acción de Tutela – Impugnación Fallo El Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda dictó sentencia el 6 de noviembre de 2015 (fls. 125 a
129 cdno. no. 1), en el sentido de denegar por improcedente la acción de tutela, en los términos ya trascritos en la primera parte de estos antecedentes, con base en las siguientes consideraciones: Para el a quo , la controversia en el presente caso gira en torno al reintegro de los dineros pagados con ocasión del cuidado de la señora Zoraida Fonseca Guarín en la Fundación Pura Vida, lo cuales considera, no son procedentes por vía de la acción de tutela, pues según la posición reiterada de la Corte Constitucional, el presente medio constitucional no es idóneo para discutir el desembolso de las sumas que se han pagado con ocasión de la intención de la madre de la demandante, pues existen otros mecanismos de defensa judicial dentro de la jurisdicción ordinaria, a los cuales puede acudir la accionante. Adhiere, que en el presente litigio, no existe duda alguna frente a que lo pretendido por la demandante es un asunto de rango legal, por cuanto el objeto de la acción promovida es el desembolso de los dineros cancelados con ocasión a la internación de la madre de la demandante
pretendido por la demandante es un asunto de rango legal, por cuanto el objeto de la acción promovida es el desembolso de los dineros cancelados con ocasión a la internación de la madre de la demandante en la Fundación Pura Vida, y la cancelación a futuro de los gastos en que incurra la misma; así como el suministro de elementos para el tiempo que dure el tratamiento, pretensiones las cuales son propias de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, por lo cual , la parte actora cuenta con los mecanismos de defensa judicial propios de la citada jurisdicción, y más aún cuando cuenta, con el nuevo sistema de medidas cautelares.
F. Impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 11 de noviembre de 2015, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia (fls. 134 a 138. cdno. no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 12 del mismo mes y año (fl. 140).
8Expediente No. 11001-33-35-009-2015-0819-02
Actor: Sandra Patricia Rico Fonseca Acción de Tutela – Impugnación Fallo Los argumentos de la impugnación presentada son, en síntesis, los siguientes: 1) A juicio del demandante, el a quo incurrió en el error de limitar la controversia del presente asunto sobre la pretensión económica de la demandante, pues sostiene que además de ello, el actual medio constitucional tiene por objeto salvaguardar la salud y la vida digna de la señora Zoraida Fonseca Guarín, en la medida que lo que se busca es la prestación del servicio idóneo a la paciente.
constitucional tiene por objeto salvaguardar la salud y la vida digna de la señora Zoraida Fonseca Guarín, en la medida que lo que se busca es la prestación del servicio idóneo a la paciente. 2) De igual forma, indica que en la providencia impugnada, se desconoce el principio de movilidad consagrado en la Ley 100 de 1993, según el cual, cualquier usuario tiene la libertad de escoger la E.P.S. e I.P.S. que desee. 3) Por último, sostiene que el juez de instancia desconoció la jurisprudencia constitucional, al pasar por alto el hecho, que si bien la acción de tutela no procede frente a recobros o reembolsos de dineros, la misma si procede cuando se reclama a la E.P.S. la atención que demanda el paciente según sus particularidades, aun así, la misma no se encuentre comprendida en el P.O.S.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de
se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de 9Expediente No. 11001-33-35-009-2015-0819-02
Actor: Sandra Patricia Rico Fonseca Acción de Tutela – Impugnación Fallo una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos prelucidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Universidad Nacional de Colombia y a la E.P.S.
UNISALUD, con el fin de que se protejan los citados derechos, presuntamente vulnerados por no haber reconocido ni las sumas de dinero solicitadas, ni los medicamentos y dotación requerida. El juez de primera instancia denegó por improcedente la presente acción, pues consideró que los cobros pretendidos por la demandante corresponden a la jurisdicción ordinaria, por lo cual los mismos no son susceptibles de ser ventilados por el presente medio constitucional, más aun, cuando los derechos fundamentales del demandante no se encuentran frente a un riesgo o vulneración alguna, que permita la procedencia del actual mecanismo constitucional.
susceptibles de ser ventilados por el presente medio constitucional, más aun, cuando los derechos fundamentales del demandante no se encuentran frente a un riesgo o vulneración alguna, que permita la procedencia del actual mecanismo constitucional. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones de carácter económico, y así mismo, denegará el amparo a los derechos fundamentales solicitados, por las siguientes razones: 1) En el presente asunto, solicita la demandante se reintegren los dineros, que con ocasión de los gastos de internación de la señora Zoraida Fonseca Guarín en la I.P.S. Pura Vida, han sido sufragados; además, alega la parte actora que la E.P.S. UNISALUD, vulneró los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, de la señora Zoraida Fonseca Guarín, por cuanto la demandada no accedió a la solicitud que se le hiciera en la petición elevada el día 2 de febrero de 10Expediente No. 11001-33-35-009-2015-0819-02
Actor: Sandra Patricia Rico Fonseca Acción de Tutela – Impugnación Fallo 2015, en la cual se requirió trasladar a la madre de la accionante a la Fundación Pura Vida en lugar de la Clínica Santo Tomás, y además, se le otorgaran una serie de medicamentos y elementos para el cuidado de la
2015, en la cual se requirió trasladar a la madre de la accionante a la Fundación Pura Vida en lugar de la Clínica Santo Tomás, y además, se le otorgaran una serie de medicamentos y elementos para el cuidado de la paciente, así como también se le solicitó asumiera el costo de los tratamientos realizados en la fundación Pura Vida. 2) Con ocasión del cobro solicitado por la parte accionante, cabe resaltar que el precedente constitucional ha sido claro al establecer que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenda desatar controversias de tipo contractual y económico, pues de permitirse, se desconocerían los mecanismos propios de la jurisdicción ordinaria; más aún, como en el presente caso, cuando los derechos fundamentales de la paciente no se encuentran en riesgo, toda vez que a pesar de que la entidad accionada no ha negado la prestación del servicio en momento alguno, la familia de la señora Zoraida Fonseca Guarín, decidió recluirla en la I.P.S. Pura Vida, en donde se le están brindando los cuidados necesarios para el tratamiento de sus padecimientos, denotando así, la carencia de un perjuicio irremediable. Corolario de lo anterior, en sentencia T–650 de 2011, la Corte Constitucional expone su línea jurisprudencial, en donde reitera su posición, donde sosteniente lo siguiente: “(…) A juicio de la Corte y con fundamento en su jurisprudencia, la acción de tutela no procede como acertadamente lo resolvieron los jueces de instancia, cuando está de por medio una controversia
posición, donde sosteniente lo siguiente: “(…) A juicio de la Corte y con fundamento en su jurisprudencia, la acción de tutela no procede como acertadamente lo resolvieron los jueces de instancia, cuando está de por medio una controversia de carácter contractual y económica que escapa a la competencia del juez de tutela, pues el particular dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el de acudir a la jurisdicción ordinaria,
Como dicha atención médica ya se prestó, garantizándose con ello la protección de sus derechos, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, menos aún si la petición se concreta en la reclamación de una suma de dinero que además no se encuentra probada. No existe tampoco perjuicio irremediable, pues la intervención ya se efectuó.
Así entonces, si lo que se pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma determinada de dinero, cuando el demandante realmente ha efectuado el pago y asumido los costos pertinentes, este cuenta con otro medio 11Expediente No. 11001-33-35-009-2015-0819-02
Actor: Sandra Patricia Rico Fonseca Acción de Tutela – Impugnación Fallo de defensa judicial idóneo, como lo es el de acudir ante la jurisdicción ordinaria, situación que hace improcedente la tutela (…)” (negrillas de la Sala).
Expresado lo anterior, esta Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela frente pretensión consistente en el reintegro de los dineros sufragados con ocasión de la internación de la señora
Expresado lo anterior, esta Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela frente pretensión consistente en el reintegro de los dineros sufragados con ocasión de la internación de la señora Zoraida Fonseca Guarín, revocando así, el fallo impugnado que lo había denegado por improcedente. 3) Ahora bien, en lo referente a los derechos a la salud, la seguridad social y a la vida digna, la Sala procederá a denegar el amparo de los mismos, por las razones que se exponen a continuación. Con ocasión al derecho fundamental a la salud, no encuentra el ad quem prueba en el expediente, que demuestre la falta de la prestación del servicio de salud a la madre de la demandante; sino por el contrario, encuentra esta instancia que a la señora Zoraida Fonseca Guarín se encuentra gozando de los cuidados para la salvaguarda de su integridad personal, lo cual desvirtúa la pretensión de la accionante. En lo referente al derecho fundamental a la seguridad social y el derecho a la vida digna, frente a la libertad de escogencia de la I.P.S., la cual se encuentra plasmada en la Ley 100 de 1993, sobre la cual sustenta la parte actora la impugnación del fallo de primera instancia y el cambio de I.P.S. a la señora Zoraida Fonseca Guarín, recalca la Sala que el citado principio se encuentra limitado y el mismo obedece a la libertad que tiene el usuario de elegir su I.P.S que se encuentre dentro de la red contratada por la E.P.S. que libremente ha elegido, lo anterior,
que el citado principio se encuentra limitado y el mismo obedece a la libertad que tiene el usuario de elegir su I.P.S que se encuentre dentro de la red contratada por la E.P.S. que libremente ha elegido, lo anterior, en concordancia con lo establecido en la sentencia T – 057 de 2013, en la cual la Corte Constitucional se manifestó en la siguiente forma: “La Corte ha explicado que las EPS tienen la libertad de decidir con cuáles IPS celebran convenios o contratos, teniendo en cuenta para ello la clase de servicios que vayan a ofrecer, lo cual implica para los afiliados el derecho de escoger la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) dentro de las ofrecidas por aquellas. Además, ha precisado que los afiliados deben acogerse a las IPS que sean remitidos para la atención de la salud, aunque 12Expediente No. 11001-33-35-009-2015-0819-02
Actor: Sandra Patricia Rico Fonseca Acción de Tutela – Impugnación Fallo prefieran otra carente de contrato, siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestación integral del servicio. Se concluye entonces que el derecho a la libre escogencia de institución prestadora de salud IPS, no es absoluto, ya que está limitado en los términos normativos, por la regulación aplicable; y en términos fácticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los convenios suscritos por las EPS. Ahora, es importante reiterar que, aunque la negativa al traslado de una IPS por sí sola no genera la vulneración de
condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los convenios suscritos por las EPS. Ahora, es importante reiterar que, aunque la negativa al traslado de una IPS por sí sola no genera la vulneración de derechos fundamentales, cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio o q
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