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TA CUN - 11001-33-35-009-2015-00849-03-(15-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2015-00849-03-(15-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / CADUCIDAD – La fecha en que se hizo exigible la obligación, el 9 de febrero de 2010, ya había iniciado el proceso de liquidación de CAJANAL 12 de junio de 2009, el término de caduci dad debe empezar a contarse desde el 11 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la l iquidación de esa Caja de P revisión, la fecha límite para presentar la demanda ejecutiva sería el 11 de junio de 2018, y el libelo inicial fue radicado el 18 de noviembre de 2015 , oportunamente / DECISIÓN – No asiste razón a la apoderada de la parte ejecutada, al se ñalar que la demanda fue radicada extemporáneamente, se confirmará la sentencia impugnada, en los aspectos estudiados.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente as unto operó la ca ducidad del medio de control?

Extracto: “(…) De lo expuesto por el H. Consejo de Estado, se concluye que: i) para el ejercicio de la acción ejecu tiva, el término de ca ducidad expira al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutabilidad de la obligación contenida en las s entencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, vencidos 18 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, si este fue dictado de c onformidad c on el Decreto 01 de 1984, y; ii) el término de caducidad de las acciones de los acreedores de la extinta CAJANAL E.I.C.E. quedó

fue dictado de c onformidad c on el Decreto 01 de 1984, y; ii) el término de caducidad de las acciones de los acreedores de la extinta CAJANAL E.I.C.E. quedó suspendido desde el 12 de j unio de 2009 hasta el 11 de junio de 20 13, en lo s términos explic ados po r la Alta Corporación . (…) Hecha la anterior precisión, se observa que la decisión judicial que sirve de base para la ejecución quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2008 (Página 23 Archivo No. 1) , por ende, se hizo exigible el 9 de febrero de 2010. (…) Debe tenerse en cuenta lo expuesto por el H. Consejo de Estado en la p rovidencia cit ada lí neas atrás, s egún la c ual “(…) es necesario que el juez id entifique a partir de qué mom ento se hizo exigib le la obligación j udicial y la fecha en la c ual se p udo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, t eniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de C AJANAL EICE y se reactivará (…)” el 8 de noviembre de 2 011 si la petición de cumplim iento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad, y por ende, la obligación podía perseguirse en ca beza de la UGPP, para aq uellas obligaciones cuya petición de cumplim iento correspondía atender a CAJANAL en

por ende, la obligación podía perseguirse en ca beza de la UGPP, para aq uellas obligaciones cuya petición de cumplim iento correspondía atender a CAJANAL en liquidación. (…) De acuerdo con lo anterior, se observa que el término de caducidad en el caso de la señora (…) estuvo suspendido desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, dado que la solicitu d de cu mplimiento de la s entencia respectiva fue radicada ante CAJANAL E.I.C.E., el 28 de abril de 2009 (Archivo No.

  1. y reiterada el 23 de septiembre de 2009 (Página 18 Archivo No. 1) (…) En ese orden de ideas, se encuentra que para la fecha en que se hizo exigible la obligación, esto es, el 9 de febrero de 2010, ya había iniciado el proceso de l iquidación de CAJANAL - 12 de junio de 2009, por lo cual, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el 11 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de esa Caja de P revisión. Entonces, se advierte que la fecha límite para presentar la demanda ejecutiva sería el 11 de junio de 2018, y el libelo inicial fue radicado el 18 de noviembre de 2015 (…) es decir, oportunamente. (…) En consecuencia, encuentra la Sala que no asiste razón a la apoderada de la parte ejecutada, al señalar que la demanda fue radicada extemporáneamente. (…) Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, en los aspectos estudiados. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se

anterior, se confirmará la sentencia impugnada, en los aspectos estudiados. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2 021 con el p resente inciso “(…) la s entencia dispondrá sobre lacondena en costas cua ndo se establez ca que se pres entó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue p resentada con manifiesta ca rencia de funda mento legal. (…) La anterior disposición se comple menta con lo dispuesto en e l artículo 365 del C.G.P., que estab lece que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de a pelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en es te código.”, y “cuando en el ex pediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administ rativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr . William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016;

Contencioso Administ rativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr . William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “A”. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), 25 d e agosto de 2015 , 1777-2015, actor Rosa Ana Novoa de P abón, demandado: UGPP; Sa la de lo Contenc ioso Adm inistrativo Sección Segunda–Subsección “B”. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 29 de marzo de 2016, 50422015, actor Aidé Yolanda Cárdenas Corredor, demandado: UGP; Auto del d ieciséis (16) de junio del dos mil diecisé is (2016), 25-00023-42-000-201306593-01, 2823-2014, Demandado: UGPP; Act or: Hernando Torres Carreño.

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 110013335009-2015-00849-03

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 110013335009-2015-00849-03

Demandante: MARÍA AMPARO RAMOS DE GALVIS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Asunto: Caducidad.

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad accionada (Archivo No. 14 Expediente Digital Min: 1:09:28 a 1:13:52), contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020 (Archivo No. 13), por m edio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Páginas 37 a 46 Archivo No. 1). La accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito que dé caba l cumplimiento a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2007, p or el Juzgado

Noveno Administrativo de Bogotá (Páginas 8 a 17 Archivo No. 1), confirmada y aclarada por esta Corporación el 24 de julio de 2008, que decidió acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 159 a 175 del Cuaderno Principal).Expediente No. 110013335009-2015-00849-03 2

pretensiones de la demanda (fls. 159 a 175 del Cuaderno Principal).Expediente No. 110013335009-2015-00849-03 2

Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de $96.074.645, que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento. Así mismo, se condene en costas a la entidad ejecutada.

Afirmó, que a través de la Resolución No. PAP 028246 de 29 de noviembre de 2010, la extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo mencionado, reliquidando la pensión de la demandante. Sin embargo, destacó que dentro del pago efectuad o, no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios que se causaron tal c omo lo establece el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Páginas 216 a 225 Archivo No. 1). La entidad se opuso a las pretensiones, y propuso la excepción de “ pago de la obligación”, por considerar, que la UGPP mediante la Resolución No. PAP 028246 de 29 de noviembre de 2010, dio cumplimiento a los fallos que sirven de base para la ejecución.

Y respecto a la “prescripción”, señaló que debe declararse en aquellas pretensiones que se hayan incoado luego de vencido el término de tres años contados desde su exigibilidad.

3. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 13). De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución.

artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución.

En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:

“FALLA:

PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de pago y prescripción.

SEGUNDO: NO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN por la suma de

(sic) ordenada en el mandamiento de pago.

TERCERO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN por los

siguientes:

3.1. Por el valor de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($7.385.999,51), por conceptoExpediente No. 110013335009-2015-00849-03 3

de intereses moratorios, causados entre el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia 9 de agosto de 2008 hasta el vencimiento de los primeros 6 meses -8 de febrero de 2009, suma que queda sujeta a modificación, conforme se defina en la liquidación de crédito.

3.2. Por el valor de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS M/CTE ($21.353.749,28), por concepto de intereses moratorios, causados entre el día de la presentación de la solicitud de pago de la sentencia -23 de septiembre de 2009hasta el día

VEINTIOCHO CENTAVOS M/CTE ($21.353.749,28), por concepto de intereses moratorios, causados entre el día de la presentación de la solicitud de pago de la sentencia -23 de septiembre de 2009hasta el día anterior al pago o inclusión en nómina -31 de julio de 2011, suma que queda sujeta a modificación, conforme se defina en la liquidación de crédito.

CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte ejecutada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en favor de la ejecutante María Amparo Ramos de Galvis y fija como agencias en derecho de esta instancia la cantidad de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000).

QUINTO: DISPONER que las partes, en el plazo judicial de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, PRESENTEN la liquidación del crédito en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 446 del CGP.

(…).”

III. APELACIÓN

La apoderada de la entidad ejecutada (Archivo No. 14 Expediente Digital Min: 1:09:28 a 1:13:52), interpuso recurso de apelación, manifestando: “Solicito interponer recurso de apelación con el fin de que el Superior jerárquico revoque en su totalidad la sentencia acabada de emitir conforme a lo siguiente:

Si bien es cierto la señora María Amparo Ramos de Galvis no cumple con los requisitos para el pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, y vuelvo y resalto que se presentó el fenómeno de la caducidad de

conforme a lo siguiente:

Si bien es cierto la señora María Amparo Ramos de Galvis no cumple con los requisitos para el pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, y vuelvo y resalto que se presentó el fenómeno de la caducidad de la acción teniendo en cuenta que el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá fue proferido del 30 de noviembre de 2007 confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 24 de julio de 2008 quedó ejecutoriado este mismo el 8 de agosto de 2008, para efectos de garantizar la caducidad de las acciones ejecutivas cuyo título valor es una sentencia judicial es necesario acudir entre otros acudir al inciso 4 del artículo 177, término de 18 meses que se cumplen el 7 de febrero del año 2010, entonces el término de caducidad de la acción ejecutiva es de 5 años se cuenta desde la exigibilidad del título, en este caso sería la sentencia, significa que hasta el 7 de febrero de 2015 la demanda era oportuna, sin embargo se observa que la demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2015, según esto se puede verificar en la página de la rama judicial.Expediente No. 110013335009-2015-00849-03 4

El demandante inicio la demanda ejecutiva dejando transcurrir los 18 meses de exigibilidad y los 5 años de caducidad para interponer la acción ejecutiva, esto, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia del 11 de octubre de 2006 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo

ejecutiva, esto, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia del 11 de octubre de 2006 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez radicación No. expediente 2001-00993, que define la caducidad como la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, por el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho de acción fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

La Ley también establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, esto es, el artículo 136 del CCA, de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo se produce la caducidad, esto surge, de la inactividad de los interesados para obtener a través de los medios judiciales el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables del Estado, pues los plazos constituyen una garantía y seguridad jurídica de los intereses generales y es caducidad presentada dentro del límite del cual el ciudadano debe reclamar el derecho.

Conforme a lo anterior y de acuerdo a los argumentos plasmados en la contestación, solicitó al señor Juez conceder el recurso de apelación, con el fin que el Tribunal Superior Jerárquico estudie el caso, y revoque en su totalidad el fallo que se a cabo de emitir. Muchísimas gracias.”

En suma, la apoderada de la entidad ejecutada señaló que ope ró la caducidad de la acción, pues transcurrió el término de los 18 meses y de los 5 años que se ti ene

En suma, la apoderada de la entidad ejecutada señaló que ope ró la caducidad de la acción, pues transcurrió el término de los 18 meses y de los 5 años que se ti ene para presentar la acción.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Los apoderados de las partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto, a pesar de que fueron notificados en debida forma (Archivo No. 28).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que se consignarán a continuación.Expediente No. 110013335009-2015-00849-03

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3. Caducidad de la acción.

Advierte esta Subsección, que la sentencia cuya ejecución se pretende, fue proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2007 (Página 8 Archivo No. 1 ), confirmada y aclarada por esta Corporación el 24 de julio de 2008 (fls. 159 a 175 del Cuaderno Principal), es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la que la Sala hará referencia al artículo 136 de dicho compendio normativo, el cual, respecto de la oportunidad para interponer la demanda ejecutiva derivada de sentencias condena torias proferidas por esta Jurisdicción prevé: “Artículo 136. Caducidad de las acciones.

136 de dicho compendio normativo, el cual, respecto de la oportunidad para interponer la demanda ejecutiva derivada de sentencias condena torias proferidas por esta Jurisdicción prevé: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, el término para que sea exigible aludido se encuentra contemplado en el artículo 177 del C.C.A. así: “(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)” (Negrillas de la Sala).

El H. Consejo de Estado1, respecto al fenómeno jurídico de la caducidad sostuvo lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia2; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero3.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Dr.

siguientes a la ejecutoria de la misma cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero3.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016. 2 Artículo 177 del C.C.A. 3 Inciso 2 del artículo 192 e inciso 2 del artículo 299 del C.P.A.C.A. Aquí vale la pena indicar que se ha considerado por la doctrina que existe una antinomia entre lo regulado por estos artículos y lo previsto en el artículo 298 ib., (Ver entre otros Mau ricio Rodríguez Tamayo, “La acción ejecutiva ante la jurisdicc ión administrativa”, 5ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 2016 páginas 308-310); sin embargo la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en reciente decisión interpretó que el procedimiento previsto en artículo 298 del cual se deduce la aludida antinomia, es diferente del consagrado para el proce so tendiente al cumplimiento de la sentencia por vía judicial ejecutiva y por tanto los términos aunque diferentes, no entran en contradicción. En efecto, se anotó en la providencia en cita lo siguiente: “[…] El artículo 298 del CPACA consagra un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentenc ias debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que implique mandamiento de pago y, los artículos 305, 306 del CGP el proceso ejecutivo de sentencias que se adelanta

las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentenc ias debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que implique mandamiento de pago y, los artículos 305, 306 del CGP el proceso ejecutivo de sentencias que se adelanta mediante escrito (debidamente fundamentado) elevado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario, el cual librará mandamiento de pago de acuerdo con lo seña lado en la parte resolutiva de la providencia. […]” Sentencia deExpediente No. 110013335009-2015-00849-03 6

Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo. En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984.

b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se

conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984.

b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias.

c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.º ib.-” (Negrillas de la Sala) En esa misma oportunidad, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción anali zó lo relacionado con la suspensión del término de caducidad para demandar ejecutivamente a entidades públicas en proceso de liquidación, y especialmente, para demandar a la extinta CAJANAL E.I.C.E., y señaló:

“(…) El Decreto 254 de 2000 a través del cual se fija el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en su artículo 6 literal d)4 establece que el funcionario liquidador deberá “[…] Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador […]”.5

Lo anterior significa que frente a las entidades estatales que entran en proceso de liquidación no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos y los que se encuentren en trámite se deben terminar y acumular como reclamaciones a la masa de liquidación, para lo cual el liquidador debe dar

proceso de liquidación no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos y los que se encuentren en trámite se deben terminar y acumular como reclamaciones a la masa de liquidación, para lo cual el liquidador debe dar el aviso pertinente a los jueces de la República.

De otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano expresamente ha contemplado las causales de suspensión del término de caducidad en materia contenciosa administrativa6. Ahora bien, en relación con la demanda ejecutiva contra las entidades en proceso de restructuración, la Ley

Tutela del 1802-2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Exped iente núm.: 100103-15-000-2016-00153-00

Actor: Flor María Parada Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A-. 4 Modificado por el artículo 6º de la ley 1105 de 2006. 5 Función que se estableció para el caso específico de CAJANAL en el artículo 6 literal d) del Decreto 2196 de 2009. 6 Entre otros, en los siguientes eventos: a) El previsto en el Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, artículo 3.º b) El dispuesto en el artículo 102 del CPACA.Expediente No. 110013335009-2015-00849-03

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550 de 30 de diciembre de 19997, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que “[…] Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los

y de ahorro y crédito, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que “[…] Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”. (Subraya fuera de texto).

Frente a la aplicación de esta norma al proceso de liquidación de la extinta CAJANAL, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló:

“[…] Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”.

Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”. (Subraya fuera de texto).8

En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta

En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. A esta conclusión también llegó esta Subsección de la Sección Segunda en reciente decisión9. (…) (Negrillas de la Sala)

De lo expuesto por el H. Consejo de Estado, se concluye que: i) para el ejercicio de la acción ejecutiva, el término de caducidad expira al cabo de cinco (5) añ os contados a partir de la fecha de ejecutabilidad de la obligación contenida en las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, vencidos 18 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, si este fue dictado de conformidad con el Decreto 01 de 1984, y; ii) el término de caducidad de las acciones de los acreedores de la extinta CAJANAL E.I.C.E. quedó suspendido desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, en los términos explicados por la Alta Corporación.

7 Por la cual se establece un régimen que promueva y facil ite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.

territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. 8 Ver entre otras: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “A”. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), providencia de 25 de agosto de 2015, número interno 1777-2015, actor Rosa Ana Novoa de Pabón, demandado: UGPP y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “B”. Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de 29 de marzo de 2016, número interno 50422015, actor Aidé Yolanda Cárdenas Corredor, demandado: UGPP 9 Auto del dieciséis (16) de junio del dos mil dieciséis (2016 ), Expediente núm.: 25000-23-42-000-2013-06593-01, Número Interno: 2823-2014, Demandado: Unidad Administrativa Esp ecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Actor: Hernando Torres Carreño.Expediente No. 110013335009-2015-00849-03 8

Hecha la anterior precisión, se observa que la decisión judicial que sirve de base para la ejecución quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2008 (Página 23 Archivo No. 1), por ende, se hizo exigible el 9 de febrero de 2010.

Debe tenerse en cuenta lo expuesto por el H. Consejo de Estado en la providencia citada líneas atrás, según la cual “(…) es necesario que el juez identifique a partir

por ende, se hizo exigible el 9 de febrero de 2010.

Debe tenerse en cuenta lo expuesto por el H. Consejo de Estado en la providencia citada líneas atrás, según la cual “(…) es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará (…)” el 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento s

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