TA CUN - 11001-33-35-009-2015-00870-01-(23-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2015-00870-01-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-009-2015-00870-01
Demandante: Tatiana Alexandra Romero Rodríguez
Demandado: Instituto Nacional para Sordos INSOR
Controversia: Renuncia
Naturaleza: Apelación Sentencia
Teniendo en cuenta que la ponencia presentada por el señor magistrado Doctor Samuel José Ramírez Poveda dentro del proceso de la referencia fue derrotada en Sala de fecha 16 de junio de 2021, procede la Sala Mayoritaria de la Sección Segunda – Subsección “C” de este Tribunal a definir el presente asunto, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, de fecha 29 de abril de 2021, dentro del proceso No. 1100103-15000-2021-00217-00, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso , acceso efectivo a la administración de justicia , honra y no discriminación por la condición de ser mujer de la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez, dejó sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Mayoritaria de este Tribunal el 22 de julio de 2020, y ordenó proferir una nueva providencia. El proceso ha vuelto así al despacho primigenio donde fue repartido, que a su vez salvó voto, en la providencia tutelada.
I.- ANTECEDENTES
ha vuelto así al despacho primigenio donde fue repartido, que a su vez salvó voto, en la providencia tutelada.
I.- ANTECEDENTES
1.-Pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda
La señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de la resolución No. 152 del 10 de julio de 2015, mediante la cual la Directora General del Instituto Nacional para Sordos INSOR le aceptó la renuncia al cargo que venía desempeñando como Profesional Especializado Código 2028 Grado 14 de la planta global de la entidad.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que la entidad demandada ordene su reintegro al mismo cargo que veníaExpediente No. 11001-33-35-009-2015-00870-01
Demandante: Tatiana Alexandra Romero Rodríguez
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2 desempeñando, o a uno de igual categoría, sin solución de continuidad en el ejercicio de la función.
Igualmente solicitó que la entidad demandada efectúe el pago a su favor de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 10 de julio de 2015, fecha en que le fue aceptada la renuncia, y hasta el día en que se haga efectivo el reintegro, así como el pago equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el daño moral que se le causó en razón al acoso laboral y personal del que fue víctima por parte de las directivas del INSOR.
haga efectivo el reintegro, así como el pago equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el daño moral que se le causó en razón al acoso laboral y personal del que fue víctima por parte de las directivas del INSOR.
Por último, solicitó que se condene a la entidad demandada a que sobre el valor de la condena impuesta pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC, desde el 10 de julio de 2015 y hasta cuando pague su totalidad, tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA, y a pagar a su favor los intereses moratorios conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 192 de la misma norma.
Como hechos1, señaló que la Directora General del INSOR, mediante resolución No. 039 del 24 de enero de 2014, la nombró en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 14 del área de Seguimiento a la Política Pública de Inclusión Social.
El 05 de mayo de 2014, la demandante envió vía e – mail al Director de Equidad y Políticas Poblacionales de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, una propuesta técnica de convenio y/o contrato interadministrativo denominado Investigación de la Primera Infancia Sorda. En esa misma fecha, el citado funcionario le envió respuesta, en la que le manifestó el interés por el proyecto presentado, así como la posibilidad de efectuar los acercamientos necesarios para llevarlo a feliz término.
En el mes de septiembre de 2014 la gestión de la demandante rindió sus frutos, al firmarse el Convenio No. 128 de 2014 entre el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación y el INSOR.
término.
En el mes de septiembre de 2014 la gestión de la demandante rindió sus frutos, al firmarse el Convenio No. 128 de 2014 entre el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación y el INSOR.
La Directora General del INSOR, mediante resolución No. 240 del 17 de septiembre de 2014, designó a la demandante como Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Innovación Estratégica y Derechos Humanos, adscrito a la Dirección General.
1 Folios 107115Expediente No. 11001-33-35-009-2015-00870-01
Demandante: Tatiana Alexandra Romero Rodríguez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
3 El 02 de octubre de 2014 se suscribió acta de inicio del Convenio No. 128 entre el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación y el INSOR, y se designó como Coordinadora de la Caracterización a la demandante, por lo que era la persona responsable del cumplimiento de los compromisos financieros, administrativos y técnico – científicos del proyecto.
El 22 de abril de 2015, en horas de la noche, en las instalaciones del INSOR, el Director General encargado, señor Andrés Francisco Perdomo Murcia, efectuó un acoso personal e inapropiado en contra de la demandante, consistente en manifestarle que "lo había flechado y que si sentía la química que había entre los dos". La demandante respondió que era química laboral, dado que en el poco tiempo que había visto al señor Perdomo, se presentaba como seguro de sí mismo y con carácter.
Después de esto, el Director Perdomo le preguntó a la demandante en dónde vivía
respondió que era química laboral, dado que en el poco tiempo que había visto al señor Perdomo, se presentaba como seguro de sí mismo y con carácter.
Después de esto, el Director Perdomo le preguntó a la demandante en dónde vivía para llevarla a su casa. La actora le respondió que en el primer piso la estaba esperando su esposo. Bajaron juntos al primer piso, donde la demandante firmó su salida.
Ese mismo día, la demandante y su esposo llevaron en su vehículo al señor Luis Miguel Hoyos Rojas, Subdirector de Promoción y Desarrollo encargado del INSOR. La actora le contó a su esposo lo sucedido con el Director Andrés Francisco Perdomo, y frente a eso, el señor Hoyos expresó en "tono jocoso" al esposo de la accionante, que por qué no la compartía. Dijo también que el señor Perdomo había preguntado por otra funcionaria.
El 04 de mayo de 2015, se llevó a cabo una reunión con todo el equipo de trabajo, liderada por el señor Hoyos, para planear la organización de los grupos internos de trabajo. En esta reunión, el señor Perdomo propuso escoger mediante votación a los próximos coordinadores de los grupos. La demandante se postuló como candidata, pero no obtuvo los votos suficientes. Preguntó al señor Perdomo si tenía que trasladar todas las supervisiones de los contratos que tenía a otra persona. La respuesta fue afirmativa.
Ese mismo día, la demandante radicó ante el señor Perdomo la renuncia a su cargo de Profesional Especializado, la cual fue reiterada al día siguiente, mediante escrito en el que expresó con suma claridad las razones por las cuales dejaba el cargo, entre
Ese mismo día, la demandante radicó ante el señor Perdomo la renuncia a su cargo de Profesional Especializado, la cual fue reiterada al día siguiente, mediante escrito en el que expresó con suma claridad las razones por las cuales dejaba el cargo, entre ellas, que no era su deseo dejar sin finalizar la ejecución del Convenio No. 128 de 2014 que había diseñado, gestionado e implementado, y que le sorprendía la noticiaExpediente No. 11001-33-35-009-2015-00870-01
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4 que era otra persona quien iba a liderar y culminar el proyecto. También que su sueldo sería disminuido.
Mediante memorial del mismo 05 de mayo de 2015, Perdomo no aceptó la renuncia presentada por la demandante.
Ese mismo día, en horas de la tarde, el señor Rodrigo Amézquita, Secretario General encargado del INSOR, se acercó a la oficina de la accionante y le solicitó, en nombre del señor Perdomo, el favor de presentar inmediatamente un comunicado en el que dijera que era por razones personales que renunciaba al cargo, y que el señor Perdomo quería que esa misma noche la demandante se fuera de la entidad. La actora se negó a esta petición y manifestó que era necesario que la misma constara por escrito.
El día 06 de mayo de 2015, los contratistas del INSOR que trabajaban en la ejecución del Convenio No. 128 de 2014, y quienes estaban bajo la coordinación y la supervisión de la demandante, se reunieron con los señores Perdomo, Hoyos y Amézquita para
del Convenio No. 128 de 2014, y quienes estaban bajo la coordinación y la supervisión de la demandante, se reunieron con los señores Perdomo, Hoyos y Amézquita para tratar temas relacionados con el convenio. Reunión que se realizó sin informar ni poner en conocimiento a la accionante, a pesar de que era la supervisora de los contratistas y la coordinadora del proyecto.
En esa misma fecha, la demandante envió correo electrónico a los señores Amézquita y Hoyos, en los que expresó su preocupación respecto a que se hubieran realizado reuniones con los contratistas sin que se le informara o invitara, cuando hasta la fecha, ella seguía siendo la supervisora de los contratistas. Esa supervisión se mantendría hasta que le fuera aceptada la renuncia.
La animadversión y acoso personal y laboral en contra de la demandante se intensificó en los días posteriores al 22 de abril de 2015. Entre el 04 y el 08 de mayo de 2015, la demandante se sintió presionada, angustiada y atemorizada por las reuniones que se hicieron sin su participación. Fue víctima de una invisibilización sistemática.
El día 08 de mayo, producto del acoso laboral y personal sufrido, la demandante fue a urgencias por un dolor que al inicio era gastritis, pero después de 24 horas de hospitalización fue diagnosticada con apendicitis y operada de inmediato.
Ese mismo día, mediante oficio No. DGI-2015-115, el señor Perdomo manifestó que no se había eliminado ningún grupo de trabajo, y que la demandante se mantenía como coordinadora y supervisora del Convenio No. 128 de 2014.Expediente No. 11001-33-35-009-2015-00870-01
no se había eliminado ningún grupo de trabajo, y que la demandante se mantenía como coordinadora y supervisora del Convenio No. 128 de 2014.Expediente No. 11001-33-35-009-2015-00870-01
Demandante: Tatiana Alexandra Romero Rodríguez
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5 El día 11 de mayo de 2015, los contratistas se reunieron con los señores Amézquita y Hoyos, y con otras funcionarias de la entidad, para hablar sobre el perfil del próximo coordinador, así como de los avances en el proyecto del convenio.
Los días 1° y 2° de junio de 2015, por órdenes del señor Perdomo, se le informó a la contratista María Joaquina Cárdenas Pedraza que debía presidir el Comité Técnico Coordinador planeado para el día 02 de junio, y rendir el correspondiente informe. Sin embargo, la señora Cárdenas dejó claro que ella era contratista y su rol era el de co – investigadora, situación que fue manifestada al señor Hoyos, sin que se tomara ninguna medida correctiva sobre el particular.
El día 02 de junio de 2015, vía telefónica, el señor Hoyos informó a la contratista Cárdenas que no se autorizaría el ingreso de la demandante al Comité Técnico Coordinador que se llevaría a cabo ese día en el Ministerio de Educación.
En efecto, ese día, cuando la demandante llegó al Ministerio de Educación en calidad de coordinadora del proyecto Construyendo Lenguaje con Derechos, y supervisora del Convenio No. 128 de 2014, en portería le informaron que no estaba autorizado el ingreso para todos. Luego se autorizó su ingreso.
de coordinadora del proyecto Construyendo Lenguaje con Derechos, y supervisora del Convenio No. 128 de 2014, en portería le informaron que no estaba autorizado el ingreso para todos. Luego se autorizó su ingreso.
Ese mismo día, al terminar el comité, el señor Perdomo se despidió de la contratista Cárdenas, le dijo que recordara que ella era la Jefe y le chocó los puños en gesto de amabilidad.
Al día siguiente, se reunieron el señor Hoyos, la contratista Cárdenas y la demandante para aclarar hechos sucedidos presentados en relación con el Convenio No. 128 de 2014 y se le solicitó a la contratista rendir informes como si fuera la coordinadora, saltándose el conducto regular, teniendo en cuenta que la coordinación estaba a cargo de la actora.
Ante esta situación, la contratista solicitó que no la "pusieran en el medio" y que "no le hiciera eso" a la demandante. Además comentó que si la situación seguía así de tensa, prefería irse, frente a lo cual, la accionante manifestó que ella también se iría.
En virtud de lo anterior, el señor Hoyos manifestó que era necesario que la demandante aclarara con el señor Perdomo si seguía como coordinadora. Además, expresó que todo lo sucedido se debía a que la actora no había respondido los comunicados en los que no se le aceptó la renuncia.Expediente No. 11001-33-35-009-2015-00870-01
Demandante: Tatiana Alexandra Romero Rodríguez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
6 El 03 de junio de 2015, la demandante radicó ante la Profesional de la Oficina de
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6 El 03 de junio de 2015, la demandante radicó ante la Profesional de la Oficina de Control Disciplinario del INSOR, comunicación interna en la que expuso detalladamente el acoso laboral del que fue víctima y solicitó la investigación respectiva. Sin embargo, dicha oficina no contestó ni efectuó acción ni investigación alguna frente al particular.
El 04 de junio de 2015, la demandante radicó ante la Procuraduría General de la Nación queja por acoso laboral, sufrido por parte de las directivas del INSOR. Queja que fue adicionada el día 02 de julio de 2015.
El 24 de junio de 2015, la actora radicó ante el señor Perdomo renuncia a su cago de Profesional Especializado. El 25 de junio de 2015, el señor Perdomo no aceptó la renuncia.
El 26 de junio de 2015 la demandante radicó ante el Ministerio del Trabajo queja por acoso laboral.
El 1° de julio de 2015 la actora acudió a cita con médico psiquiátrica – psicoterapeuta con el fin de exponer su padecimiento físico y mental, como consecuencia del acoso laboral del que estaba siendo víctima. La psiquiatra le concedió 10 días de incapacidad.
El 02 de julio de 2015, la demandante envió por correo certificado renuncia irrevocable a su cargo, dirigida al señor Perdomo. Esta renuncia también fue radicada en forma personal el día 09 de julio de 2015.
El 02 de julio de 2015, la demandante envió por correo certificado renuncia irrevocable a su cargo, dirigida al señor Perdomo. Esta renuncia también fue radicada en forma personal el día 09 de julio de 2015.
El 09 de julio de 2015, el señor Perdomo no aceptó la renuncia presentada, con el argumento de que la misma estaba motivada en razones que la entidad no compartía.
El día 10 de julio de 2015, la nueva Directora General del INSOR, señora Olga Marcela Cubides Salazar, mediante resolución No. 152 aceptó la renuncia al cargo, presentada por la demandante.
El día 14 de julio de 2015, la actora radicó ante el Ministerio del Trabajo una solicitud de conciliación por acoso laboral. Como respuesta a esta solicitud, el Ministerio, mediante oficio No. 7211000-135498 del 28 de julio de 2015 le manifestó a la demandante que el trámite de la queja por acoso laboral debía continuarlo ante la Procuraduría General de la Nación, en su calidad de empleada pública.Expediente No. 11001-33-35-009-2015-00870-01
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7 La Procuraduría General de la Nación, mediante e mail de fecha 10 de agosto de 2015, manifestó a la demandante que mediante auto del 16 de julio de 2015, las diligencias de la queja por acoso laboral fueron remitidas por competencia al INSOR.
En el año 2014, la demandante, en la evaluación de su desempeño laboral obtuvo una calificación superior de 96 sobre 100 en su cargo en el INSOR.
de la queja por acoso laboral fueron remitidas por competencia al INSOR.
En el año 2014, la demandante, en la evaluación de su desempeño laboral obtuvo una calificación superior de 96 sobre 100 en su cargo en el INSOR.
Como fundamento de sus pretensiones2 señaló que con el acto acusado, la entidad demandada vulneró la Constitución y la ley, como quiera que la renuncia presentada no fue el resultado de su voluntad libre y espontánea, sino presionada por el acoso laboral y personal al que fue sometida de manera sistemática por el Director encargado del INSOR, señor Perdomo, y otros directivos de la entidad.
La demandante, funcionaria ejemplar de la entidad, sintió acoso personal por parte del que en ese entonces era su jefe, y vio alterada su integridad como mujer, debido a las insinuaciones inapropiadas e irrespetuosas del entonces director encargado del INSOR.
De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la renuncia es aquel acto que necesariamente debe llevar implícita la voluntariedad y espontaneidad por parte del servidor público, y por ende, debe ser ajena a circunstancias externas o coacciones que hagan nugatoria su esencial característica.
Los señores Perdomo, Hoyos y Amézquita, con sus actuaciones discriminatorias y de invisibilización hacia la demandante, hicieron que se viera obligada a presentar en repetidas ocasiones su renuncia al cargo desempeñado pues, a pesar de haber sido nombrada como Coordinadora del Convenio No. 128 de 2014, el cual además diseñó y estructuró, no se le dejó ejercer su función en debida forma. Se la relegó sin
nombrada como Coordinadora del Convenio No. 128 de 2014, el cual además diseñó y estructuró, no se le dejó ejercer su función en debida forma. Se la relegó sin justificación alguna de las funciones propias asumidas en virtud de esa coordinación.
La demandante, en el tiempo en que estuvo vinculada al servicio del INSOR, se destacó por el cumplimiento cabal de sus funciones y el profesionalismo en su desarrollo. Prueba de ello es la evaluación del desempeño laboral del año 2014, en la que obtuvo una calificación superior de 96 sobre 100, así como el diseño, estructuración y presentación de la propuesta técnica de convenio y/o contrato interadministrativo denominado Investigación de la Primera Infancia Sorda, que condujo a la suscripción del Convenio No. 128 de 2014 entre el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación y el INSOR. En este, en su acta de inicio, se la
2 Folios 115 - 123Expediente No. 11001-33-35-009-2015-00870-01
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8 designó como Coordinadora de la Caracterización, por lo que era la responsable del cumplimiento de compromisos financieros, administrativos y técnico – científicos del proyecto.
No es admisible, desde ningún punto de vista, que el señor Perdomo, hubiera efectuado acoso personal en contra de su subalterna, insinuándole cosas íntimas e inapropiadas en el trato que debe existir entre un jefe y su empleado, lo que atentó contra la dignidad de una dama y funcionaria impoluta de la institución.
inapropiadas en el trato que debe existir entre un jefe y su empleado, lo que atentó contra la dignidad de una dama y funcionaria impoluta de la institución.
A partir de esa situación, se empezó a configurar de manera sistemática y reiterada el acoso laboral en contra de la demandante, quien fue objeto de una relegación en sus funciones y múltiples desplantes, que la pusieron en ridículo frente a los contratistas y a funcionarios del Distrito. Todos se dieron cuenta de la situación, en especial, de las reuniones que se hacían sin informarle a la demandante, quien era la coordinadora del proyecto.
La renuncia fue el único camino viable que encontró la demandante para salvaguardar su integridad moral y profesional, la cual no fue presentada por voluntad propia sino por presión y acoso. Por ello, el señor Perdomo decidió no aceptarla.
Debido a que su renuncia no fue aceptada, la demandante decidió poner en conocimiento de esta situación a la señora Astrid Bibiana Palacios, Profesional de la Oficina de Control Disciplinario Interno y esposa del Secretario General encargado de la entidad, así como del acoso laboral de la que estaba siendo víctima, frente a lo cual los funcionarios el INSOR guardaron silencio y no efectuaron la investigación del caso, con lo que vulneraron los parámetros establecidos en la ley 1010 de 2006, relativa a las funciones preventivas y conciliatorias que le asiste a las entidades del estado frente a los casos de acoso laboral de sus funcionarios. Con lo anterior, la entidad no sólo desconoció la ley, sino que, con su actuar omisivo, toleró y se volvió cómplice del acoso laboral.
2.- Contestación de la demanda
desconoció la ley, sino que, con su actuar omisivo, toleró y se volvió cómplice del acoso laboral.
2.- Contestación de la demanda
El INSOR contestó en tiempo la demanda 3, se refirió a los hechos y se opuso a las pretensiones.
La demandante se desvinculó de la entidad de manera voluntaria y autónoma, teniendo en cuenta que presentó renuncia, la cual fue aceptada mediante resolución
3 Folios 346 - 361Expediente No. 11001-33-35-009-2015-00870-01
Demandante: Tatiana Alexandra Romero Rodríguez
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9 No. 152 de 2015, expedida con estricta observancia de las normas vigentes, y sin que se encuentre viciada de nulidad por falsa motivación o desviación de poder.
Se equivoca la demandante al pretender "apropiarse" de proyectos o convenios, que a todas luces son el resultado del trabajo mancomunado de todo un equipo de profesionales y contratistas del INSOR, que con su esfuerzo, contribuyen a alcanzar los objetivos y metas trazadas al interior de la entidad.
Si bien el proyecto fue liderado por la demandante, el mismo fue presentado por el INSOR y no por la funcionaria de manera independiente, y pudo haber sido presentado por cualquier otra persona al servicio de la entidad.
La demandante se atribuye autorías que no le corresponden. El resultado de su trabajo y el de su equipo le pertenecen a la entidad contratante, de conformidad con las normas que rigen la materia.
Si bien entre el INSOR y el Distrito Capital se suscribió el Convenio
trabajo y el de su equipo le pertenecen a la entidad contratante, de conformidad con las normas que rigen la materia.
Si bien entre el INSOR y el Distrito Capital se suscribió el Convenio Interadministrativo, fue como resultado del trabajo juicioso de todo un grupo de profesionales y personal asistencial, y no solo de la demandante.
La actora cumplió con el trabajo para el cual fue vinculada, dentro de los estándares normales de rendimiento y productividad, hecho que la entidad no discute.
Como resultado de su designación como Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Innovación Estratégica y Derechos Humanos, la demandante recibía un 20% adicional sobre su asignación básica.
La demandante fue designada como Coordinadora del Convenio Interadministrativo, decisión que es potestativa del INSOR, la cual no le significó a la demandante ningún tipo de remuneración o prebenda adicional a las ya adquiridas en la entidad.
El señor Perdomo no acosó a la demandante ni el día y la hora señalados en la demanda, ni en ningún otro momento, y siempre se dirigió a la funcionaria en estrictos términos profesionales y con absoluto respeto.
Si bien es cierto el día 04 de mayo de 2015 se llevó a cabo una reunión con todos los funcionarios que hacían parte de la Subdirección de Promoción y Desarrollo, no es cierto que se haya decidido cambiar a los coordinadores de los grupos internos de trabajo, tal como se comunicó a la demandante mediante memorando DGI-201-115.Expediente No. 11001-33-35-009-2015-00870-01
Demandante: Tatiana Alexandra Romero Rodríguez
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Demandante: Tatiana Alexandra Romero Rodríguez
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10 La demandante presentó renuncia libre y espontánea el día 04 de mayo de 2015. Sin embargo, esta renuncia estuvo motivada en la presunta remoción de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Innovación Estrategia y Derechos Humanos y de la Coordinación del Convenio Interadministrativo No. 128 de 2014, situación que "nunca ocurrió más que en la imaginación de la demandante".
Con lo anterior, la actora demostró su "posición individualista y egocéntrica" al interior de su equipo de trabajo, su " incapacidad para acatar las decisiones de sus superiores", " sus intenciones de poner sus propios intereses por encima de las necesidades del servicio", y su " tendencia a trasladar al plano personal los asuntos estrictamente laborales".
Ninguno de los funcionarios del INSOR le solicitó ni directa ni indirectamente a la demandante que presentara su renuncia.
Es cierto que se llevó a cabo una reunión con algunos de los miembros de la Subdirección de Promoción y Desarrollo, en la cual no era necesaria la presencia de la demandante, y por ende, no era obligatoria su participación.
Nunca se presentó el acoso laboral o personal alegado. De los hechos narrados se observan situaciones normales de trabajo y del servicio, sin que se hayan presentado insultos o agresiones públicas o privadas, sobrecargas laborales, modificación en los horarios de trabajo, desmejoras en el cargo, o reducciones en la asignación básica. No se demostraron actos de violencia, expresiones verbales injuriosas o ultrajantes,
horarios de trabajo, desmejoras en el cargo, o reducciones en la asignación básica. No se demostraron actos de violencia, expresiones verbales injuriosas o ultrajantes, descalificaciones, tratos diferenciados por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social, acciones tendientes a obstaculizar el cumplimiento de sus labores o hacerlas más gravosas o retardarlas, o asignación de funciones a menosprecio del trabajador. Tampoco existen conductas tendientes a poner en riesgo la integridad y la seguridad de la empleada.
El presunto acoso solo existió en la psiquis de la demandante, quien siempre presentó problemas para relacionarse y comunicarse con sus compañeros y subalternos, y para acatar las órdenes de sus superiores, como quedó evidenciado en su evaluación del desempeño laboral de fecha 02 de febrero de 2015.
La demandante nunca fue aislada al interior de la Subdirección de Promoción y Desarrollo, ni fue objeto de ningún tipo de acoso por parte de funcionarios o contratistas. Tampoco es cierto que la apendicitis sufrida por la accionante fuer aExpediente No. 11001-33-35-009-2015-00870-01
Demandante: Tatiana Alexandra Romero Rodríguez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
11 consecuencia del presunto acoso, pues esta no es una causa médica posible para ese padecimiento.
La actora presentó una renuncia apresurada con base en una información errada, obtenida a través de "habladurías", para luego darse cuenta que seguía siendo la Coordinadora, tanto del Grupo Interno de Trabajo de Innovación Estratégica y
La actora presentó una renuncia apresurada con base en una información errada, obtenida a través de "habladurías", para luego darse cuenta que seguía siendo la Coordinadora, tanto del Grupo Interno de Trabajo de Innovación Estratégica y Derechos Humanos, como del Convenio Interadministrativo No. 128 de 2014.
El Director del INSOR respaldó la gestión de la demandante, a pesar de sus conflictos personales y de sus agresivos escritos de renuncia. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad se encuentra adelantando el proceso correspondiente.
Si la parte demandante pretende alegar afectaciones de tipo psiquiátrico a causa del presunto acoso laboral, deberá probar dichas afecciones con los medios idóneos establecidos por las normas procesales; para el caso, un dictamen pericial. No se encuentran probadas las causas de su padecimiento, pues en la historia clínica que se aporta se consignaron las razones expuestas por la paciente, pero no las consideraciones del médico tratante.
Los dos elementos esenciales para que se configure el acoso laboral son la persistencia y la demostrabilidad de las conductas ejercidas sobre la víctima, requisitos que no se cumplen en el caso de autos.
Los episodios referidos por la demandante, además de no constituir actos de acoso, no se presentaron de forma persistente, sino más bien de manera esporádica, y fueron situaciones propias del trabajo.
Las afirmaciones de la demandante carecen de sustento probatorio y están "plagadas de apreciaciones subjetivas y conjeturas paranoides ", por lo que no son hechos objetivos que permitan establecer la existencia del alegado acoso laboral.
Las afirmaciones de la demandante carecen de sustento probatorio y están "plagadas de apreciaciones subjetivas y conjeturas paranoides ", por lo que no son hechos objetivos que permitan establecer la existencia del alegado acoso laboral.
El legislador estableció una serie de requisitos para la configuración del acoso laboral, pues no cualquier roce o desavenencia en el lugar de trabajo puede considerarse como tal.
En el caso de autos, no se cumple
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