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TA CUN - 11001-33-35-009-2015-00872-01-(10-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2015-00872-01-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2015-00872-01

Demandante: ARLEY LOZANO VAQUIRO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL - CASUR

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “ F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR) , con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. ( i) 878 del 13 de febrero de 2015, por medio de la cual la demandada revocó de ma nera unilateral la Resolución No. 9787 del 5 de noviembre de 2014, ( ii) 3217 del 6 de mayo del mismo año, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial.

noviembre de 2014, ( ii) 3217 del 6 de mayo del mismo año, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial.

De igual modo, pidió que se declare que se encuentra plenamente vigente la Resolución No. 9787 del 5 de noviembre de 2014, por medio de la cual se ordenó reliquidar la asignación de retiro que devenga la señora ARLEY LOZANO VAQUIRO, “POR CAMBIO DE GRADO DE COMISARIO (R) A SARGENTO MAYOR

1 Fls 90 a 113.2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-009-2015-00872-01

Demandante: ARLEY LOZANO VAQUIRO Sentencia de segunda instancia

(R) EN CUANTÍA EQUIVALENTE AL 87% DEL SUELDO BÁSICO DE ACTIVIDAD Y

PARTIDAS LEGALMENTE COMPUTABLES, EFECTIVA A PARTIR DEL 25 DE SEPTIEMBRE

DE 2011”.

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada reconocer y pagar la diferencia entre lo devengado como Comisario de la Policía Nacional y lo que debe devengar como Sargento Mayor de la Policía Nacional, de conformidad con la Resolución No. 9787 del 5 de noviembre de 2014, desde el 18 de abril de 2009.

Así mismo, que s e reliquide, indexe y reajuste la asignación de retiro de la señora ARLEY LOZANO VAQUIRO de acuerdo con la Resolución No. 9787 del 5 de noviembre de 2014, esto es, según el grado policial que le corresponde.

señora ARLEY LOZANO VAQUIRO de acuerdo con la Resolución No. 9787 del 5 de noviembre de 2014, esto es, según el grado policial que le corresponde.

Finalmente solicitó el pago de intereses moratorios, el pago de gastos y costas procesales, así como agencias en derecho, y que la entidad dé cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 187 y 188 del CPACA.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante ingresó a la POLICÍA NACIONAL el 5 de septiembre de 1983, según la Orden Administrativa de Personal 1-116 del 5 de septiembre del mismo año.

Mediante la Resolución No. 8718 del 24 de noviembre de 1988, la accionante ingresó a la carrera de Suboficiales de la POLICÍA NACIONAL en la cual permaneció hasta el 31 de mayo de 1996 , cuando fue homologada al Nivel Ejecutivo, al considerar que se respetarían las condiciones establecidas en la Ley 180 de 1995 en el sentido de que sus condiciones laborales no iban a cambiar.

A través de la Resolución No. 05514 de 2008 la demandante fue retirada de la POLICÍA NACIONAL en el grado de Comisario, y le fue liquidada su asignación de retiro “en notoria desmejora en comparación con las prestaciones sociales

de la carrera de SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL”.3

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-009-2015-00872-01

Demandante: ARLEY LOZANO VAQUIRO Sentencia de segunda instancia

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-009-2015-00872-01

Demandante: ARLEY LOZANO VAQUIRO Sentencia de segunda instancia

Por medio de la Resolución No. 000 677 del 25 de febrero de 2009 CASUR le reconoció y pagó la asignación de retiro a la demandante.

El 29 de mayo de 2012 la demandante solicitó la reliquidación de su asignación de retiro con base en las prestaciones sociales consagradas en el Decreto Ley 1212 de 1990, con homologación al grado respectivo en la carrera de Suboficiales correspondiente al de Sargento Mayor, que equi vale al de Comisario. Dicha petición fue reiterada el 25 de septiembre de 2014.

A través de la Resolución No. 9787 del 5 de noviembre de 2014 CASUR reliquidó la asignación mensual de retiro de la demandante por cambio de grado de Comisario a Sargento Mayor, en cuantía equivalente al 87% del sueldo básico de actividad y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 25 de septiembre de 2011. El acto fue notificado el 12 de noviembre del mismo año.

El 24 de febrero de 2015, mediante el radicado No. R -00066-2015008003CASUR, la accionante solicitó el cumplimiento del acto administrativo citado en el párrafo anterior.

Por medio de l a Resolución No. 878 del 13 de febrero de 2015 CASUR revocó la Resolución No. No. 9787 del 5 de noviembre de 2014 y declaró vigente la Resolución No. 00677 del 25 de febrero de 2009. Adicionalmente, señaló que

la Resolución No. No. 9787 del 5 de noviembre de 2014 y declaró vigente la Resolución No. 00677 del 25 de febrero de 2009. Adicionalmente, señaló que contra ese acto procedía el recurso de reposición, el cual fue interpuesto por la accionante el 3 de marzo de 2015 y reiterado el 11 de marzo del mismo año.

Por medio de la Resolución No. 3217 del 6 de mayo de 2015 CASUR resolvió el recurso confirmando la Resolución No. 878 del mismo año, argumentando que no existe fundamento legal para reajustar la asignación mensual de retiro con el grado de Sargento Mayor.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29, 48, 53, 58, 83, 84, 121 y 220. - CPACA: art. 97.

La accionante consideró que es ilegal la actuación administrativa de CASUR al revocar sin su consentimiento expreso la Resolución No. 9787 del 5 de noviembre de 2014, por la cual se reliquidó la asignación de retiro por cambio4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-009-2015-00872-01

Demandante: ARLEY LOZANO VAQUIRO Sentencia de segunda instancia

de grado de Comisario a Sargento Mayor, en cuantía equivalente al 87% del sueldo básico de actividad y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 25 de septiembre de 2011.

Manifestó que el acto administrativo citado en el párrafo anterior creó un

sueldo básico de actividad y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 25 de septiembre de 2011.

Manifestó que el acto administrativo citado en el párrafo anterior creó un derecho a la demandante en el sentido de que su asignación de retiro debía ser pagada con fundamento en el Decreto Ley 1212 de 1990 , lo cual fue producto de una petición que ella elevó y no fue “fruto de actos ilícita” ni fruto del silencio administrativo positivo , razón por la cual la entidad debió acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para solicitar su revocatoria, y no hacerlo de manera voluntaria, trasgrediendo la Ley y la jurisprudencia de la

H. Corte Constitucional (sentencia C-835 de 2003) y del H. Consejo de Estado.

Explicó que el CPACA establece que para revocar de manera unilateral los actos administrativos particulares y concretos debe existir un consentimiento previo, expreso y escrito del interesado; es decir, la persona a la que afecta la decisión, en este caso, la señora ARLEY LOZANO VAQUIRO, comoquiera que se modificó su derecho a la asignación de retiro.

Resaltó que para que la administración pudiera revocar ese acto sin la respectiva autorización, debía demostrar que se obtuvo por medios ilícitos o fraudulentos. Sin embargo, en esta oportunidad se trata del reconocimiento de la asignación de retiro con fundamento en el Decreto Ley 1212 de 1990, dado que la Ley 180 de 1995 y sus decretos reglamentarios establecieron que al personal homologado al Nivel Ejecutivo no se le podría desmejorar sus condiciones prestacionales.

que la Ley 180 de 1995 y sus decretos reglamentarios establecieron que al personal homologado al Nivel Ejecutivo no se le podría desmejorar sus condiciones prestacionales.

Citó apartes jurisprudenciales relacionados con el trámite de la revocatoria directa, con el fin de resaltar que la entidad debió acudir a otra acción legal para desaparecer el acto administrativo y no anular su propio acto de manera irregular y con violación de preceptos constitucionales.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

CASUR se opuso a las pretensiones de la demanda porque considera que en el caso de la accionante se ha venido dando aplicación a las normas vigentes

2 Fls 130 a 139.5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-009-2015-00872-01

Demandante: ARLEY LOZANO VAQUIRO Sentencia de segunda instancia

al momento en el que se causó el derecho.

Explicó que, tal como lo ordena el Decreto 1091 de 1995, a la demandante le corresponde una asignación de retiro del 85% del sueldo básico y las partidas computables. Además, no era procedente dar aplicación al Decreto Ley 1212 de 1990, comoquiera que ella hace parte del Nivel Ejecutivo y no de los Oficiales ni Suboficiales, “pues una vez se acogió al nivel ejecutivo, también asumió la norma que anteriormente se describió y la cual debía tomar la Caja para liquidar su asignación de retiro, siendo imposible para CASUR realizar modificación alguna a su hoja de servicios o a su grado”.

Aseguró que aún si se realizara por error, sería imposible ejecutar esa orden

para liquidar su asignación de retiro, siendo imposible para CASUR realizar modificación alguna a su hoja de servicios o a su grado”.

Aseguró que aún si se realizara por error, sería imposible ejecutar esa orden porque sería abiertamente contraria a la legislación e iría en detrimento del patrimonio del Estado.

Precisó que si la demandante consideraba que con la expedición del Decreto 1091 de 1995 se incurría en una discriminación, debió iniciar una acción de inconstitucionalidad para lograr su “des-homologación”.

Propuso como excepciones las que denominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO”,

“INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN” y “FALTA DE FUNDAMENTO JURÍDICO

PARA LAS PRETENSIONES”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia del 10 de abril de 2018 , el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

El A quo hizo referencia a la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos consagrada en el artículo 9° de la Ley 1437 de 2011, entendida como la facultad de la administración para dejar sin efectos sus propios actos cuando concurra alguna de las causales, es decir, cuando sean manifiestamente opuestos a la Constitución o atenten contra el interés público.

Hizo alusión a las pensiones fraudulentas y mencionó varios ejemplos en los que

3 Fls 231 a 239.6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-009-2015-00872-01

Demandante: ARLEY LOZANO VAQUIRO Sentencia de segunda instancia

3 Fls 231 a 239.6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-009-2015-00872-01

Demandante: ARLEY LOZANO VAQUIRO Sentencia de segunda instancia

la H. Corte Constitucional ha aceptado que no se realice un procedimiento previo a la revocatoria, porque la administración tiene las pruebas de que el derecho se obtuvo por medios fraudulentos como pruebas falsas, o cuando medió una conducta consagrada como delito por la legislación penal.

Mencionó, entre otros, el ejemplo citado en la sentencia T -122 de 2017, en el que la Alta Corporación Constitucional consideró que debía evitarse que un viudo se beneficiara de la pensión de su cónyuge al que le causó la muerte, porque a pesar de que la norma le otorgaba el derecho, se hacía indispensable que en ese caso el juez hiciera el análisis integrando la norma con los principios morales. En esa oportunidad la Corte llegó a la conclusión de que “ existe el deber de negar toda preten sión cuya fuente sea el propio error” (Destacó el A quo).

Por otra parte, el A quo se refirió a las normas que regularon el ingreso y permanencia de los Suboficiales que se acogieron al Nivel Ejecutivo. Para ello trajo a colación el Decreto 132 de 1995, e l Decreto 1091 de 1995, el Decreto 4433 de 2004 y, especialmente, el artículo 10° del Decreto 1791 de 2000, que dispuso que “ el personal de Suboficiales y Agentes que ingresen al Nivel Ejecutivo se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para ese Nivel”.

dispuso que “ el personal de Suboficiales y Agentes que ingresen al Nivel Ejecutivo se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para ese Nivel”.

Con respecto al caso particular de la señora ARLEY LOZANO VAQUIRO, afirmó que si bien CASUR profirió la Resolución No. 9787 de 2014, lo cierto es que no existe ningún fundamento jurídico que autorice cambiarla de grado de Comisario a Sargento Mayor con posterioridad a la consolidación del derecho pensional.

Por lo anterior, consideró que CASUR estaba facultado para obviar el procedimiento y revocar su propio acto sin el consentimiento previo de la interesada, comoquiera que el reconocimiento pensional otorgado mediante la Resolución No. 9787 de 2014 no tenía soporte legal, razón por la cual debía salvaguardar los intereses del Estado. Lo anterior, “siguiendo la postura de la Corte Constitucional no encuentra exigible el consentimiento previ o en los actos de revocatoria, pues es clara y abundante la jurisprudencia que niega el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro ante el cambio de régimen de carrera”.7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-009-2015-00872-01

Demandante: ARLEY LOZANO VAQUIRO Sentencia de segunda instancia

Además, sostuvo que aunque la accionante inició con el régimen de carrera de Suboficiales, a partir del 1° de junio de 1996 se incorporó al Nivel Ejecutivo y disfrutó de todos los beneficios de dicho régimen, por lo que su derecho pensional se consolidó haciendo parte del referido Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

disfrutó de todos los beneficios de dicho régimen, por lo que su derecho pensional se consolidó haciendo parte del referido Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

En ese orden de ideas negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado del accionante manifestó que se encuentra en desacuerdo con la posición asumida por el A quo, comoquiera que los actos administrativos que revocan prestaciones periódicas deben garantizar el debido proceso administrativo.

Considera que no es acertado que el juez cite como fundamento de su decisión jurisprudencia sobre pensiones fraudulentas, porque este no es el caso, ya que la demandante utilizó medios legales y argumentos jurídicos que justificaban el cambio del grado de Comisario a Sargento Mayor, razón por la cual no era posible revocar el acto de reconocimiento sin antes obtener el consentimiento previo.

Aseguró que el A quo no entendió el problema jurídico que debía plantearse, porque su intención no era que se definiera si la accionante tenía derecho a obtener la pensión con el grado de Sargento Mayor, sino determinar la legalidad de la actuación de CASUR al revocar la Resolución No. 9787 de 2014 sin haber agotado el procedimiento, es decir, sin el consentimiento de la señora LOZANO VAQUIRO.

Insistió en que no utilizó medios fraudulentos para obtener el reconocimiento pensional. Incluso transcribió los derechos de p etición que presentó a la entidad para obtener el reajuste de su asignación, por lo que la administración no estaba facultada para dejar sin efectos dicha resolución sin antes aplicar el procedimiento administrativo correcto.

entidad para obtener el reajuste de su asignación, por lo que la administración no estaba facultada para dejar sin efectos dicha resolución sin antes aplicar el procedimiento administrativo correcto.

4 Fls 241 a 249.8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-009-2015-00872-01

Demandante: ARLEY LOZANO VAQUIRO Sentencia de segunda instancia

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

El apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos 5 reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso. Citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se destaca la necesidad de que en los actos de carácter particular en los que se crean situaciones jurídicas en favor de una persona, se obtenga el consentimiento previo para poder revocarlos; de lo contrario la administración debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para obtener su nulidad.

Señaló que la ausencia del debido procedimiento administrativo en el trámite de la revocatoria conllevó a que la administración le vulnerara su derecho a la defensa y contradicción.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación6 presentado por la parte demandante.

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte actora presentó escrito de alegatos y la parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.

de apelación6 presentado por la parte demandante.

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte actora presentó escrito de alegatos y la parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA.

5 Fls 260 al 266. 6 Fl 255.9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-009-2015-00872-01

Demandante: ARLEY LOZANO VAQUIRO Sentencia de segunda instancia

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si CASUR podía a través de la Resolución No. 878 del 13 de febrero de 2015 - acto acusado -, revocar unilateralmente y sin consentimiento la Resolución No. 9787 del 5 de noviembre de 2014, por medio de la cual reliquidó la asignación de retiro de la señora ARLEY LOZANO VAQUIRO por cambio de grado, reliquidación que, según la entidad, es ilegal e inconstitucional, o si, por el contrario, con la revocatoria directa del acto de reliquidación se incurrió en alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos, para efectos de confirmar o revocar el fallo recurrido.

7.3. TESIS DE LA SALA

reliquidación se incurrió en alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos, para efectos de confirmar o revocar el fallo recurrido.

7.3. TESIS DE LA SALA

De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, así como los hechos probados del mismo, la Sala considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia, dado que la entidad no podía revocar de manera directa la Resolución No. 9787 del 5 de noviembre de 2014, que corresponde a un acto particular y concreto, sin que mediara actuación administrativa previa y consentimiento expreso y por escrito por parte de la demandante, con el cual le garantizara a la señora ARLEY LOZANO VAQUIRO su derecho al debido proceso. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad pueda ejercer la acción de lesividad respectiva.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS

En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se encuentra probado en el expediente que:

Según el extracto de la hoja de vida expedido el 4 de diciembre de 2014 por la POLICÍA NACIONAL la demandante prestó sus servicios en esa entidad como Agente Alumno desde el 5 de septiembre de 1983 hasta e l 28 de febrero de 1984, como Agente desde el 1º de marzo de 1984 hasta el 29 de noviembre de 1988, como Suboficial del 30 de noviembre de 1988 al 31 de mayo de 1996 y como Nivel Ejecutivo desde el 1º de junio de 1996 hasta el 18 de diciembre de 2008, y se le tuvieron en cuenta tres meses de alta del 19 de diciembre de 200810

como Nivel Ejecutivo desde el 1º de junio de 1996 hasta el 18 de diciembre de 2008, y se le tuvieron en cuenta tres meses de alta del 19 de diciembre de 200810 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-009-2015-00872-01

Demandante: ARLEY LOZANO VAQUIRO Sentencia de segunda instancia

al 18 de marzo de 2009, para un total de 25 años, 6 meses y 15 días laborados (fl. 49).

  • A través de la Resolución No. 000677 del 25 de febrero de 2009 CASUR reconoció la asignación de retiro a la demandante en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado (Comisario) y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 18 de marzo de 2009 (fls. 56 y

57).

  • Obra liquidación de la asignación de retiro de la demandante en la cual se indicó que se tuvieron en cuenta como partidas computables el sueldo básico, la prima de retorno a la experiencia, las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y vacaciones, y el subsidio de alimentación y como monto de asignación el 85%. Además, indicó que el valor de la prestación es la suma de $2.228.221 (fl. 58).
  • Mediante petición del 29 de mayo de 2012, la hoy accionante solicitó la reliquidación de su asignación de retiro en el grado de Sargento Mayor, con la totalidad del tiempo de servicios (25 años, 10 meses y 17 días contabilizados como 26 años y no solo 25), y con las partidas y porcentajes correspondientes al grado de Sargento Mayor (fls. 42 a 47).

totalidad del tiempo de servicios (25 años, 10 meses y 17 días contabilizados como 26 años y no solo 25), y con las partidas y porcentajes correspondientes al grado de Sargento Mayor (fls. 42 a 47).

  • A través de petición del 25 de septiembre del mismo año (fls. 29 a 39), la accionante insistió ante la entidad con el fin de que se efectuara el cambio de

grado de Comisario al equivalente en la carrera de Suboficiales (Sargento Mayor), a efectos de que le incluyeran en la liquidación de su asignación de retiro algunos factores que devengan los Suboficiales.

Pidió que se le reconozca el tiempo de servicios con los beneficios previstos para los Suboficiales (2 puntos), así como el reconocimiento, liquidación y pago del régimen de cesantías de aquellos, las prim as de actividad y antigüedad, subsidio familiar y distintivo de buena conducta.

Afirmó que se le debe cancelar la asignación de retiro con las primas, subsidios y bonificaciones establecidos en el Decreto Ley 1212 de 1990.

  • Por medio de la Resolución No. 9787 del 5 de noviembre de 2014 CASUR reliquidó la asignación de retiro de la demandante por cambio de grado de11

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-009-2015-00872-01

Demandante: ARLEY LOZANO VAQUIRO Sentencia de segunda instancia

Comisario retirado al de Sargento Mayor retirado, en cuantía equivalente al 87% del sueldo básico en actividad y partidas legalmente computabl es, efectiva a partir del 25 de septiembre de 2011, por prescripción trienal. Como

Comisario retirado al de Sargento Mayor retirado, en cuantía equivalente al 87% del sueldo básico en actividad y partidas legalmente computabl es, efectiva a partir del 25 de septiembre de 2011, por prescripción trienal. Como fundamento citó el Decreto Ley 1212 de 1990 y los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014 (fl. 25).

  • A través de la Resolución No. 878 del 13 de febrero de 2015 CASUR revocó l a Resolución No. 9787 del 5 de noviembre de 2014, dado que la POLICÍA NACIONAL no había expedido adición a la hoja de servicios de la accionante mediante la cual se efectuara el cambio de grado de Comisario a Sargento Mayor (fl. 23).
  • El 11 de marzo de 20 15, la demandante solicitó ante CASUR reponer la Resolución No. 878 de 2015, dado que la entidad no podía revocar unilateralmente dicho acto, pues le creó una situación jurídica de carácter particular y concreto.
  • El 24 de febrero de 2015, bajo el radicad o No. R00066-2015008003CASUR, la accionante solicitó ante la entidad el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 9787 de 2015 (fl. 24).
  • Mediante la Resolución No. 3217 del 6 de mayo de 2015 CASUR confirmó la decisión recurrida, explicando en su parte considerativa que dicha entidad no tiene facultad legislativa en materia salarial de la Fuerza Pública ni para proferir norma o decretos que incidan en el aumento, disminución o cambio de grado y partidas legalmente computables en la asignación de retiro del

no tiene facultad legislativa en materia salarial de la Fuerza Pública ni para proferir norma o decretos que incidan en el aumento, disminución o cambio de grado y partidas legalmente computables en la asignación de retiro del personal desvinculado de la POLICÍA NACIONAL que adquieren el derecho a esa prestación.

Adujo que la POLICÍA NACIONAL es la encargada de expedir la hoja de servicios, con sus respectivas adiciones, del personal que labora en esa entidad, siendo ese documento el fundamento para reconocer o reajustar la asignación de retiro, o a través de orden judicial, motivo por el cual al no cumplirse tal requisito no es posible que CASUR realice el cambio de grado de la accionante.12 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-009-2015-00872-01

Demandante: ARLEY LOZANO VAQUIRO Sentencia de segunda instancia

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

7.5.1. Revocatoria de los actos administrativos de contenido particular

La figura de revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular y concreto fue consagrada en el Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011CPACA.

El artículo 93 del CPACA establece como regla general cuáles son las causales para que la administración, motu propio, o a solicitud de parte, pueda revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto que crea, modifica o reconoce algún derecho, de la siguiente forma:

ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN . Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan

reconoce algún derecho, de la siguiente forma:

ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN . Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Adicionalmente, el artículo 97 del CPACA consagra expresamente que la revocatoria de los actos de contenido particular procede previo consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues en caso de que no exista tal manifestación, la entidad debe demandar su acto ante esta Jurisdicción. Al respecto, dicha norma señala:

ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegale s o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de

es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegale s o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.13 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-009-2015-00872-01

Demandante: ARLEY LOZANO VAQUIRO Sentencia de segunda instancia

Es de resaltar que el H. Consejo de Estado en providencia del 24 de enero de 2019, en el proceso No. 25000-23-25-000-2009-00456-01 (11831-13), se pronunció sobre la revocatoria directa de la siguiente forma:

Respecto de la figura de la revocatoria directa, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido7:

“[…] Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984.

“En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: ‘ hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría’ salvo que de manera previa,

“En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: ‘ hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría’ salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho.

“Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concur

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