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TA CUN - 11001-33-35-009-2016-00348-03-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2016-00348-03-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA EN ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / AUXILIAR DE ENFERMERÍA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-009-2016-00348-03

Demandante: ADRIANA MILENA MORA GARCÍA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios. Auxiliar de Enfermería

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora (archivo No. 94) y de la entidad accionada (Archivo No. 96), contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios , con las consecuencias legales pertinentes.

II. ANTECEDENTES

pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios , con las consecuencias legales pertinentes.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (carpeta 01 Archivo No. 18 Páginas 13-). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 1300 de 6 de enero de 2016, por medio del cual le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.Expediente: 11001-33-35-009-2016-00348-03

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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho , solicitó que se declare la existencia de una relación laboral, desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014 y que; (i) se paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes a pensión ; (ii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pens iones,; (iii) se ordene la devolución de las retenciones realizadas; (iv) se ordene cancelar la sanción moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías; y (v) se dé cumplimiento a la sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA.

HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital La Victoria III Nivel ESE, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente

de acuerdo con el artículo 192 del CPACA.

HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital La Victoria III Nivel ESE, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., como Auxiliar de Enfermería, desde el 1° de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.

Sostuvo, que las actividades realizadas son permanentes y necesarias para el desarrollo de la prestación del servicio de salud.

Indicó, que presentó petición el 15 de diciembre de 2015 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 92). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión señaló, luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre la materia, que la demandante prestó sus servicios en el Hospital la Victoria, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., como auxiliar de enfermería , para el período señalado, y que por su actividad recibió una remuneración.

Respecto a la subordinación señaló, que encierra aspectos como: el lugar de

Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., como auxiliar de enfermería , para el período señalado, y que por su actividad recibió una remuneración.

Respecto a la subordinación señaló, que encierra aspectos como: el lugar de trabajo, el horario de labores; la dirección y control efectivo de las actividades aExpediente: 11001-33-35-009-2016-00348-03

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ejecutar, las cuales deben corresponder a las que tienen asignadas los servidores de planta.

En ese sentido indicó, que la actora fue contratada como auxiliar de enfermería; que todos los contratos tenían como actividades “recibir y entregar turno por paciente; controlar signos vitales según orden médica y de la enfermera; asistir a los pacientes en las actividades diarias; realizar actividades propias del cuidado de enfermería; revisar historias clínicas; realizar registros clínicos en forma oportuna; cumplir con las normas institucionales; asistir a capacitaciones; entre otras”; y que dichas actividades coinciden con las relacionadas en los reportes que de manera mensual entregaba la demandante a la entidad.

Asimismo, realizó un comparativo entre las actividades de la demandante, las funciones asignadas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para el cargo de Auxiliar Área Salud Código 412, Grado 17 y las certificaciones de cumplimiento suscritas por el interventor de los contratos, de lo cual concluyó que las actividades que debía desarrollar la demandante como contratista, son misionales y son similares a las funciones del cargo de planta.

Agregó, que la actora cumplía un horario y laboraba por el sistema de tu rnos,

cual concluyó que las actividades que debía desarrollar la demandante como contratista, son misionales y son similares a las funciones del cargo de planta.

Agregó, que la actora cumplía un horario y laboraba por el sistema de tu rnos, debiendo cumplir el turno de la noche de 7:00 pm a 7:15 am, lo cua l corroboró con las planillas de turnos y el interrogatorio de parte, y afirmó, que de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, en el caso de los auxiliares de en fermería, a diferencia de otros cargos, están más expuestos a recibir órdenes y directrices, con lo cual concluyó que los contratos celebrados por la Administración con la demandante, fueron utilizados para encubrir la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente.

En tal sentido, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadas por un auxiliar de enfermería o Auxiliar Área de la Salud Código 412, Grado 17, así como lo concerniente a los aportes a salud y pensión, tomando como base los honorarios pactados entre el 1 de febrero de 2009 y el 30 de septiembre de 2014, sin lugar a prescripción; negó las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, la sanción moratoria por la falta de pa go oportuno de las cesantías, ya que este derecho solo se predica del vínculo laboralExpediente: 11001-33-35-009-2016-00348-03

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formal que para el caso de los empleados públicos se materializa en la rela ción legal y reglamentaria, circunstancia que no se configura al declararse la existencia

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formal que para el caso de los empleados públicos se materializa en la rela ción legal y reglamentaria, circunstancia que no se configura al declararse la existencia del contrato realidad y además, porque con la sentencia se tuvo certeza d e los derechos reclamados.

Finalmente consideró, que tampoco resultaba procedente reconocer y pagar las vacaciones en dinero, por tratarse de un descanso remunerado que se sufraga solo cuando el empleado adquiere el derecho a disfrutarlas; y agregó, que tampoco era viable ordenar el reintegro del valor descontado por concepto de retención e n la fuente, ya que dichos descuentos tuvieron su fuente en la relación contractual de la demandante con la demandada y fueron girados en su momento a la DIAN . Finalmente no condenó en costas.

III. APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte actora (Archivo No. 94), presentó recurso de apelación parcial, para lo cual solicitó que se modifique la sente ncia de primera instancia, por lo siguiente:

(i) Señala que el A quo absolvió a la entidad de la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento de los intereses a las cesantías y la sanción moratoria por la falta de pago de éstas, sin embargo, tales conceptos deben ser reconocidos, ya que si bien con la sentencia se materializó la calidad de empleada pública, “esta calidad siempre estuvo latente, pero simulada por un contrato de prestación de servicios impuesto por una entidad”, pese a que la entidad cuenta con un empleo de pla nta que tenía las mismas funciones que la actora.

Agregó, que la entidad no demostró que hubiera obrado sin intención fraudulenta, y

una entidad”, pese a que la entidad cuenta con un empleo de pla nta que tenía las mismas funciones que la actora.

Agregó, que la entidad no demostró que hubiera obrado sin intención fraudulenta, y adicionalmente, la sentencia dio el verdadero nombre a la relación laboral entre la entidad y la actora, por lo que tiene derecho al pago de esos emolumentos.

Asimismo señaló, que contrario a lo expuesto por el A quo, las vacaciones si se puede pagar en dinero, como lo establece el artículo 20 del Decreto 1045 de 1979 (sic), que prevé los casos en los que pueden compensarse las vacaciones, siendo una de ellas el retiro, sin que hubiera podido disfrutarlas, agregando, que este es uno de los casos, porque la entidad “simulaba su relación laboral”, por lo cual es dable acceder a estaExpediente: 11001-33-35-009-2016-00348-03

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prestación.

La apoderada judicial de la entidad accionada (Archivo No . 96), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda , en razón a que no existió una vinculación laboral, legal y reglamentaria.

Adujo, que si bien se demostró la prestación personal del servicio y la retribución por las actividades contratadas, no ocurrió lo mismo frente a la subordinación, pues se presentó entre la entidad contratante y la demandante una relación de coordinación, lo cual implica el cumplimiento de un horario y prestar los serv icios en la sede de la entidad.

Indicó, que las pruebas demuestran que durante el periodo en que estuvo vinculada

coordinación, lo cual implica el cumplimiento de un horario y prestar los serv icios en la sede de la entidad.

Indicó, que las pruebas demuestran que durante el periodo en que estuvo vinculada con la Subred, “se le nombró una supervisora más no una jefe, ” y que los testigos no fueron certeros en sus manifestaciones respecto a la falta de autonomía, ni sobre la existencia de subordinación

Señaló, que la celebración de los contratos de prestación de servicios en las ESE, tienen fundamento legal en la Ley 80 de 1993, que se traduce en una obligación de hacer, en razón a su experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia, donde se acuerdan las respectivas labores profesionales, así como la independencia y autonomía del contratista, desde el punto de vista científico y técnico.

Po último, indicó que la parte actora no demostró que existiera en la planta de personal, empleados públicos que realizaran las mismas actividades que ella, “pues la prueba para acreditar ese hecho es el manual de funciones de la entidad”.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Admitidos los recursos de apelación interpuestos por las partes (Archivo No. 101) , se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 201 1, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-009-2016-00348-03

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modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-009-2016-00348-03

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El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida for ma, como consta en el Archivo No. 102.

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios con el Hospital La Victoria E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S. E., y al consecuente pago de prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.

2. Tesis de la Sala. La Sala confirmará parcialmente a la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, toda vez q ue de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, se acreditaron los elementos de una relación laboral, especialmente el relacionado con la subordinación. Adicionalmente, la parte actora tiene derecho al pago de las vacaciones en dinero y a los intereses a las cesantías por ser prestaciones sociales, sin embargo, no tiene derecho a la sanción moratoria por la falta de pa go de las cesantías, ya que el derecho surgió con la sentencia.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Antes de entrar a analizar lo referente al denominado contrato realidad, es necesario

cesantías, ya que el derecho surgió con la sentencia.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Antes de entrar a analizar lo referente al denominado contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Expediente: 11001-33-35-009-2016-00348-03

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administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Entonces, un ejemplo claro de esta situación se pre senta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de p ersonal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación

prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de p ersonal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C-154 de 19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos

de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere

2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurispruden cia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-35-009-2016-00348-03

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que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia

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que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(…)”

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la

la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)

De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestre la subordinación o depende ncia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).

Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 4, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha ma ntenido

4 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos BustamanteExpediente: 11001-33-35-009-2016-00348-03

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en diversos pronunciamientos5 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 20166, al señalar que:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)

Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación7 ha señalado, que el reconocimiento de una relación laboral “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público, pues para acceder a un cargo de tal naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en el Constitución y en la ley, y por ende, mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.

4. Decisión del caso.

A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación de la actora con el ente demandado, estuvo o no rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.

(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que la demandant e fue vinculada al Hospital La Victoria E.S.E., y la Subred Integrada de Servicios

la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.

(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que la demandant e fue vinculada al Hospital La Victoria E.S.E., y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2009 y el 30 de septiembre de 2014 , cuyo objeto contractual fue prestar los servicios como Auxiliar de Enfermería , como dan cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada (Archivos No. 6, 7, 8, 9 y 10 de la carpeta 01 del expediente digital), así como la certificación exped ida por

5 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sent encia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 23001233300020130026001 (0088 2015) C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de

2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 11001-33-35-009-2016-00348-03

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el Subgerente Administrativo y Financiero del Hospital La Victoria ESE, que reposa en la páginas 9 del Archivo No. 10 de la carpeta 01 del expediente.

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el Subgerente Administrativo y Financiero del Hospital La Victoria ESE, que reposa en la páginas 9 del Archivo No. 10 de la carpeta 01 del expediente.

Las pruebas mencionadas indican, que la entidad enjuiciada contrató los servicios de la actora, durante los siguientes períodos:

No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Objeto Interrupción días hábiles 371 de 2009

Archivo No. 10 Página 9 de la carpeta 01 01/02/2013 30/09/2009 Auxiliar de enfermería 1039 de 2009 Archivo No. 10 Página 9 de la carpeta 01 01/10/2009 10/01/2010 Auxiliar de enfermería241 de 2010 Archivo No. 10 Página 9 de la carpeta 01 11/01/2010 31/12/2010 Auxiliar de enfermería275 de 2011 Archivo No. 10 Página 9 de la carpeta 01 01/01/2011 31/12/2011 Auxiliar de enfermería46 de 2012 Archivo No. 10 Página 9 de la carpeta 01 01/01/2012 31/12/2012 Auxiliar de enfermería354 de 2013 Archivo No. 10 Página 9 de la carpeta 01 01/01/2013 31/12/2013 Auxiliar de enfermería470 de 2014 Archivo No. 10 Página 9 de la carpeta 01 01/01/2014 30/09/2014

01/01/2013 31/12/2013 Auxiliar de enfermería470 de 2014 Archivo No. 10 Página 9 de la carpeta 01 01/01/2014 30/09/2014 Auxiliar de enfermeríaEn síntesis, se puede establecer claramente, que la actora prestó sus servicios para el Hospital La Victoria E.S.E, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, en el empleo de Auxiliar de Enfermería, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2009 y el 30 de septiembre de 2014 , lo que demuestra palmariamente el primer elemento de la relación laboral.

(ii) Remuneración. En los diferentes contratos de prestación de servicios y a relacionados, consta que la entidad le fijó a la señora Adriana Milena Mora García una retribución por sus servicios, que recibía por mensualidades vencidas, previa certificación de cumplimiento expedida por el supervisor, y del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

(iii) Subordinación. Como primera medida, observa la Sala que se encuentra probado que la parte actora suscribió varios contratos de prestación de serviciosExpediente: 11001-33-35-009-2016-00348-03

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con la entidad demandada, y que el desempeño de sus labores fue por el lapso de más de 5 años, de forma ininterrumpida, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima, característica p ropia del contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la

de más de 5 años, de forma ininterrumpida, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima, característica p ropia del contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “ indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”8.

A esa conclusión llegó el H. Consejo de Estado, en un caso donde se d ijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales:

“(…) En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta (…)”9 (Negrillas fuera del texto original).

Así mismo, tratándose del trabajo de una auxiliar de enfermería, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho, que las labores que se prestan en el área de la salud son propias de la esencia del servicio que desarrollan los Hospitales, y que dada su naturaleza, por regla general, no es posible ejecutar dichas funciones de forma autónoma.

Es así como, por ejemplo, dicha Corporación, en Sentencia de 19 de enero de 2023,

naturaleza, por regla general, no es posible ejecutar dichas funciones de forma autónoma.

Es así como, por ejemplo, dicha Corporación, en Sentencia de 19 de enero de 2023, con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández, citando un pronunciamiento realizado en un caso similar, realizado el 26 de junio de 2020, de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:

“Esta Sección, en un caso de similares c

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