TA CUN - 11001-33-35-009-2016-00440-02-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2016-00440-02-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN Y DESCUENTOS EN SALUD SOBRE MESADAS ADICIONALES – La bonificación decreto, la cual, devengó en el año anterio r al cu mplimiento el status pensional, establecida en el a rtículo 1º de Decret o 1566 de 2014 para los docentes al serv icio del Estado, si bien, no está enlistada en la Ley 62 de 1985, por haberse creado posteriormente, si constituye factor salarial por cuan to así lo d ispuso el legislador; en c onsecuencia, se ord ena su inclusión, , la rel iquidación de la mes ada p ensional te ndrá efe ctos retroactivos a partir del 15 de e nero de 2015 / PRESCRIPCIÓN – Como la accionante obtuvo el recono cimiento pensional a partir del 15 d e enero de 2015, presentó la petición de reliquidación el 1° de abril de 2016 y presentó la demanda el 23 de octubre de 2016, no dejó transcurrir más de tres años, por lo que, no habrá lugar a declarar prescritas las mesadas pensionales, causada.
Problema jurídico: ¿Determinar, si e n el caso sub exam ine, es proced ente la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo percibido durante el añ o anterior al estatus pensional con la inclusión de to dos los factore s salariales devengados y cotizados en dicho lapso?
reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo percibido durante el añ o anterior al estatus pensional con la inclusión de to dos los factore s salariales devengados y cotizados en dicho lapso?
Tesis: “(…) En el caso sub examine, no se suscita discusión respecto del régimen pensional aplicable a la dema ndante, toda vez que, al 27 de j unio de 2003, fecha de entrada en vig encia de la Ley 812 de 2003, la accionan te se encontraba vinculada al serv icio docente y por tal razón su reconocim iento pensional se r ige por los contenidos de las Leyes 91 de 1 989 y 33 de 1985 . (…) En ese orden, se observa que mediante Resolución No. 3221 del 6 de julio de 2015, la Directora de
Talento Humano de la Secretaría de E ducación de Bogo tá D.C., actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reco noció p ensión de jubilación a la demand ante, en cuantía de $2.545.273,oo, efectiva a partir del 15 de enero d e 2015, con base en el 75% del promedio de salario s devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionado, con inclusión del sueldo, sobresueldo y prima de vacaciones (…) A través de petición efectuada e l 1° de abril de 20 16, se solicitó el reajuste de la pensión y el reintegro y suspensión de los descuentos para salud efectuados sobre las mesadas adicionales (archivo 01. Pág., 8-10 del E.D.), a lo que la entidad, emitió
pensión y el reintegro y suspensión de los descuentos para salud efectuados sobre las mesadas adicionales (archivo 01. Pág., 8-10 del E.D.), a lo que la entidad, emitió la Resolución No. 4 724 del 18 de julio d e 2016, y dispuso: “Que mediante Hoja de Revisión con fecha de estudio 18/06/2016, la fiduciaria la Previsora SA. devolvió el expediente de la docent e ROSA DELIA OLIVEROS DE SARMIENTO, identificada con C.C. No. 37.887.08 4, NEGANDO L A PRESTACION, con el sig uiente Argumento: ( ) NO PROCEDE EL AJUSTE, TOD A VE Z QUE LA PRIMA DE NAVIDAD NO SON FACTORES DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES DE LOS DOCENTES DE VINCUL ACION NACIO NAL COMO LO CONSAGRA E N EL MANUAL D E ACTAS DE LIQUIDACIO N DE PRESTACIONES SOCIALES APROBADAS PO R EL MINISTERI O EDUCACION NAC IONAL" Que de conformidad con el Decreto 2831 del 2005, derogo el Decreto 1775 del 1990 y en el parágrafo 2 del Artí culo 3 esta blece qu e "Sin perjuicio de la r esponsabilidad administrativa, discip linaria, fiscal y penal a la que puede haber lugar, las resoluciones que expidan por parte de la autoridad territorial, q ue reconozca prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio, si n la pr evia aprob ación de la s ociedad fiduciaria encarga da de l manejo y administración de los recursos de tal fondo carecerán de efectos legales
prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio, si n la pr evia aprob ación de la s ociedad fiduciaria encarga da de l manejo y administración de los recursos de tal fondo carecerán de efectos legales y no prestaran merito ej ecutivo" (…) Igualmente, el 17 de d iciembre de 2015, se solicitó a la Fi duprevisora SA. el reinteg ro y sus pensión de los descuentos para salud efectuados sobre las mesadas adicionales (…) La entidad guardó silencio. (…) Según Formato Único para expedición de certificado de salarios, la accionante, en el período comprendido entre el 1º de e nero de 2014 al 29 de f ebrero de 2016,devengó los siguientes emolumentos, sueldo, sobresueldo, prima especial, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad. Igualmente, se advierte en las “observaciones” que sobre la bonificación decreto efectuó aportes (…) Así las cosas, de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de l a accionante, los factores que deben tenerse en cuenta son aquellos enlistados en el a rtículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se realizó aportes. (…) De acuerdo con el artículo 1º ibidem, se tiene que la prima de servicio, prima de navidad y prima especial no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de j ubilación, por cuan to no constituyen base de l iquidación de los apo rtes. (…) F rente a la prima de
se tiene que la prima de servicio, prima de navidad y prima especial no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de j ubilación, por cuan to no constituyen base de l iquidación de los apo rtes. (…) F rente a la prima de vacaciones, que devengó, si bien fue t enida en cu enta pa ra el reconocimiento prestacional, aun cuando, no se encuentran dentro de los taxativos de la Ley 62 de 1985, la a dministración, la ag regó al IBL a l momento del reconocim iento prestacional y, por lo t anto, no es ob jeto d e discusión en esta oportunid ad, comoquiera que ello no fue solicitado . (…) A hora, respecto a la bonificación decreto, la cual, devengó en el año anterio r al cu mplimiento el status pensiona l, establecida en el a rtículo 1º de Decret o 1566 de 2 014 (…) para los docentes al servicio del Estado, si bien, no está enlistada en la Ley 6 2 de 1985, por haberse creado posteriormente, si constituye factor salarial por cuanto así lo dispuso el legislador; en consecuencia, se ordena su inclusión. Aunado a que sobre el mismo se realizaron co tizaciones según forma to único pa ra la ex pedición de salarios mes a mes, visible en el archivo 01 pág., 16 del expediente digital. (…) Esa circunstancia impone modificar la sentencia impugnada, en el sentido de señalar que procede la inclusión del factor denominado bonificación decreto, por consiguiente, la Sala revocará el fallo del a quo, que negó la pre tensión de reliquidar la pensión. (…) Como la accionante obtuvo el reconocimiento pensional a partir del 15 de enero
procede la inclusión del factor denominado bonificación decreto, por consiguiente, la Sala revocará el fallo del a quo, que negó la pre tensión de reliquidar la pensión. (…) Como la accionante obtuvo el reconocimiento pensional a partir del 15 de enero de 2015, presentó la petición de rel iquidación el 1° de abril de 2016 y pres entó la demanda el 23 de octubre de 2016, no dejó transcurrir más de tres años, por lo que, no habrá lugar a declarar prescritas las mesadas pensionales, causadas (artículo 41 del Decreto 3135/68). En consecuencia, la rel iquidación de la mes ada p ensional tendrá efectos retroactivos a partir del 15 de enero de 2015. (…) Finalmente, es de señalar que los argumentos p lanteados por la entidad demandada en los alegatos de conclusión respecto a los descuentos en salu d no serán est udiados por cuanto no constituyen la etapa procesal para ello. (…) En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surg idos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (…) dispuso un cambio en su regulación, al determinar que únicamente habrá co ndena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento
adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (…) dispuso un cambio en su regulación, al determinar que únicamente habrá co ndena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. Acorde con lo anterior, al no evidenciar una carencia de fundamento legal la Sala no condenará en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T648 de 2015; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010 .
Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 68001233300020150056 9-01.
Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 1158 de 1994; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988 ; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 633 de 2007; CPACA; Constitución Po lítica;
Decreto 1158 de 1994; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988 ; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 633 de 2007; CPACA; Constitución Po lítica; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 110013335009-2016-00440-02
Demandante: Rosa Delia Oliveros de Sarmiento
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335009-2016-00440-02
DEMANDANTE: ROSA DELIA OLIVEROS DE SARMIENTO
DEMANDADA: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Tema: Reliquidación pensión y descuentos en salud sobre mesadas adicionales.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0022
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia del 11 de marzo de 2020 ,
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0022
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia del 11 de marzo de 2020 , proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 4724 del 18 de julio de 2016, proferida por la Secretaría de Educación Nacional, mediante la cual, se negó la revisión de una pensión de jubilación y del acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición radicada el 17 de diciembre de 2015, ante la Fiduciaria la Previsora S.A., sobre la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LARadicación: 110013335009-2016-00440-02
Demandante: Rosa Delia Oliveros de Sarmiento
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 PREVISORA S.A., a reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo todos los
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 PREVISORA S.A., a reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, así como el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión hasta el momento de la sentencia y la suspensión de los mismos después del fallo.
Igualmente, reconocer y pagar el valor de los reajustes que se causen, pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación pensional y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Manifiesta la apoderada de la parte actora que la señora Rosa Delia Oliveros, nació el 14 de enero de 1960 y labora para el estado como docente desde el 26 de septiembre de 1988 hasta la fecha.
Señala que mediante Resolución N° 3221 de 6 de julio de 2015, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación y desde el primer pago de su mesada pensional, le viene realizando descuentos para salud sobre las mesadas adicionales.
Destaca que el 17 de diciembre de 2015, se solicitó ante la Fiduciaria la Previsora S. A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de la pensión que deveng a la
Destaca que el 17 de diciembre de 2015, se solicitó ante la Fiduciaria la Previsora S. A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de la pensión que deveng a la señora Oliveros de Sarmiento. Asimismo, el 1° de abril 2016 se radicó ante el FOMAG, petición para que se reajuste la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales.
Refiere que mediante Resolución 4724 del 18 de julio de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la petición de revisión de la pensión de jubilación, y por su parte la Fiduprevisora guardó silencio frente a la solicitud de reintegro de los valores desco ntados por concepto de salud a las mesadas adicionales.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:Radicación: 110013335009-2016-00440-02
Demandante: Rosa Delia Oliveros de Sarmiento
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Expuso frente a los descuentos en salud, que estos operan únicamente para las mesadas ordinarias y no para las mesadas adicionales, i) por la nulidad de la norma que lo permitía frente a la mesada de junio, y ii) por norma que
3 Expuso frente a los descuentos en salud, que estos operan únicamente para las mesadas ordinarias y no para las mesadas adicionales, i) por la nulidad de la norma que lo permitía frente a la mesada de junio, y ii) por norma que prohíbe hacerlo para la mesada de diciembre. Por consiguiente , la señora Rosa Delia Oliveros de Sarmiento, tiene derecho a que las entidades demandadas suspendan los descuentos efectuados para salud sobre la mesada adicional de diciembre y reintegren las sumas descontadas hasta la fecha por dicho concepto.
Argumentó que, en lo relacionado con la reliquidación de la pensión de jubilación de los docentes, estos continúan sometidos al régimen legal anterior que no es otro que el de las Leyes 33 y 62 de 1985; y que so bre los factores a tener en cuenta para calcular la prestación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S22019 de 25 de abril de 2019, se pronunció respecto al ingreso base de liquidación a tener en cuenta en estos casos, disponiendo que son aquellos previstos en la Ley 62 de 1985.
Consideró entonces, que como la demandante devengó sueldo, sobresueldo, prima especial, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navida d, y efectuó aportes para pensión solo sobre: sueldo, sobresueldo y prima de vacaciones, los cuales ya fueron tenidos en cuenta por el FOMAG al momento de establecer el IBL de la prestación, no le asiste razón a la parte act ora la reliquidación en los términos pretendidos.
Agregó que si bien la demandante percibió los factores salariales solicitados
de establecer el IBL de la prestación, no le asiste razón a la parte act ora la reliquidación en los términos pretendidos.
Agregó que si bien la demandante percibió los factores salariales solicitados en el líbelo introductorio, también lo es que sobre estos y de acuerdo con la certificación allegada no realizó los aportes correspondientes, razón por la cual, no pueden ser incluidos en la base de liquidación de la pensión de jubilación.
4. Recurso de apelación.
La apoderada de la parte demandante, a través de memorial visible e n el archivo 04 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el cual, expone que el Consejo de Estado ha ordenado la reliquidación de pensiones de empleados al servicio del Esta do, con la inclusión en el IBL de factores salariales sobre los cuales no se efectuó la correspondiente cotización al sistema pensional, y en forma simultánea ordenó el descuento y pago de los correspondientes aportes de los factores no cotizados para garantizar la sostenibilidad financiera de dicho sistema.
Agrega que la Corte Constitucional en diversas oportunidades ha manifestado que la omisión del pago de la totalidad de cotizaciones al sistema pensional por parte del empleador, no puede ser imputable al trabajador, ni d erivarse contra las mismas consecuencias negativas. En particular en las sentenciasRadicación: 110013335009-2016-00440-02
Demandante: Rosa Delia Oliveros de Sarmiento
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
Demandante: Rosa Delia Oliveros de Sarmiento
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 T-558 de 1998, T-648 de 2015, y recientemente, en Sentencia de Unificación SU-226/19 del 23 de mayo de 2019.
Refiere asimismo que el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, en relación con los factores salariales que integran el ingreso (salario) base de liquidación de la pensión jubilación reconocida conforme a Ley 33 de 1985, estableció que los mismos no deben interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa; porque se vulnera el principio de progresividad, de igualdad, de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Sostiene que para el caso de los docentes al servicio del Estado con vinculación anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, regidos por el Decreto 2277 de 1979, el Gobierno Nacional ha creado incentivos económicos que expresamente se determinaron como “factores salariales para todos los efectos legales”, tales como asignación básica para directivos docentes creada por Decretos 633 de 2007 , bonificación mensual creada por Decreto 1566 de 2014 y bonificación pedagógica creada por Decreto 2354 de 2018 , que aunque no estén enlistados en la Ley 62 de 1985, se deben tener en cuenta para el IBL de la liquidación de la pensión, tal como recienteme nte lo expresó el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto de 12 de diciembre de 2019 y que fue acogido por el FOMAG en Circular 03 de
cuenta para el IBL de la liquidación de la pensión, tal como recienteme nte lo expresó el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto de 12 de diciembre de 2019 y que fue acogido por el FOMAG en Circular 03 de 18 de febrero de 2020.
Solicita entonces, se ordene liquidar la pensión de jubilación con un IBL que incluya la totalidad de los factores salariales que devengó en el año anterio r al cumplimiento del status pensional, y en caso de que la entidad a ccionada al momento de dar cumplimiento al fallo evidencie una cuantía menor a la que viene devengando la demandante, se abstenga de dar cumplim iento a la sentencia, esto con el objeto de preservar derechos adquiridos frente a los actos de reconocimiento de la pensión de Jubilación.
5. Alegatos de conclusión
5.1 La parte demandante:
En escrito visible en el archivo 43 del expediente digital, presentó su alegato de conclusión con el que , reiteró las razones de derecho expuestas en el recurso de apelación y argumentó que la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, aunque no se pronunció expresamente sobre el régimen de los docentes, sí determino que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaronRadicación: 110013335009-2016-00440-02
Demandante: Rosa Delia Oliveros de Sarmiento
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: Rosa Delia Oliveros de Sarmiento
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 efectivamente los aportes al sistema pensional (Ingreso base de cotizaciónIBC).
Insistió en que el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación SUJ-014CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, fija la forma de cómo deben liquidarse las pensiones de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985, indicando que el listado de factores allí establecido es enunciativo y no taxativo.
5.2 Parte demandada:
La Nación Ministerio de Educación Nacional, presentó su alegato de conclusión a través de memorial visible en el archivo 44 del expediente digital, en el cual, sostuvo que en reciente Sentencia de Unificación del 25 de abril del año 2019, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sentó jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y señaló que los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión, corresponden únicamente sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social, por lo tanto, no resulta procedente incluir ningún factor salarial diferente a los señalados en el mencionado artículo. Por consiguiente, considera, que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.
Agrega argumentos sobre i) descuento por concepto de salud en las mesadas
artículo. Por consiguiente, considera, que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.
Agrega argumentos sobre i) descuento por concepto de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre en la pensión de jubilación de los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, y ii) del régimen aplicable para el reconocimiento de la mesada 14.
5.3 Ministerio Público:
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe únicamente a determinar, si en el caso sub examine, es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo percibido durante el a ño anterior al estatus pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados y cotizados en dicho lapso.Radicación: 110013335009-2016-00440-02
Demandante: Rosa Delia Oliveros de Sarmiento
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6
2. Normatividad aplicable al sub examine
2.1. Régimen pensional de docentes vinculados al servicio público educativo oficial
La Ley 100 de 19931 actualmente vigente, instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo propósito es la protección de las contingencias que
2.1. Régimen pensional de docentes vinculados al servicio público educativo oficial
La Ley 100 de 19931 actualmente vigente, instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo propósito es la protección de las contingencias que puedan afectar al conglomerado social, dentro del marco del principio de la dignidad humana. Sin embargo, el artículo 279 de la Ley en mención, excluyó de su aplicación al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo régimen pensional se encuentra señalado en el artículo 15 de la Ley 91 de 19892, el cual establece:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…).
2. Pensiones:
(…).
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” (Subrayado y resaltado fuera de texto).
Ahora bien, es del caso señalar, que con la expedición de la Ley 812 de 2003, se determinó en el artículo 81, que, a partir de la entrada en vigencia, es decir,
texto).
Ahora bien, es del caso señalar, que con la expedición de la Ley 812 de 2003, se determinó en el artículo 81, que, a partir de la entrada en vigencia, es decir, 27 de junio de 2003, los Docentes oficiales que se vinculen desde esa fecha, les resulta aplicable el régimen pensional de prima media contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Asimismo, se estableció, que en lo que respecta a los Docentes oficiales vinculados con anterioridad a la aludida fecha, su régimen prestacional será el contemplado por la Ley 91 de 1989.3
1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial 41.148 el 23 de diciembre de 1993.
2 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es elRadicación: 110013335009-2016-00440-02
Demandante: Rosa Delia Oliveros de Sarmiento
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 El anterior mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se determinó:
“Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes
7 El anterior mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se determinó:
“Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
Desde la perspectiva constitucional y legal, el régimen pensional previsto por la Ley 91 de 1989 a favor de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente cubre al personal que se hubiere vinculado al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003, motivo por el cual, los docentes vinculados a partir de la última fecha en comento se encuentran sometidos en materia pensional a las previsiones de la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones.
Precisado lo anterior, se debe destacar que el régimen pensional de los docentes oficiales cubiertos por las previsiones de la Ley 91 de 1989, es decir, aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, determina que la pensión a la que tiene derecho ese personal, según el literal b) del numeral 2º
aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, determina que la pensión a la que tiene derecho ese personal, según el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la aludida Ley , corresponderá “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional”, en atención a dicha remisión, es menester acudir a lo establecido por la Ley 33 de 1985, 4 normativa que en su momento regulaba lo referente al régimen pensional del sector público.
Por consiguiente, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, cuando de reconocimientos pensionales por parte del sector Docente se trata y
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