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TA CUN - 11001-33-35-009-2016-00471-01-(01-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2016-00471-01-(01-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-009-2016-00471-01

Demandante: Oscar Salazar Duque

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones.

Providencia: Sentencia segunda instancia – Reliquidación pensión.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda.1

El señor Oscar Salazar Duque , por i ntermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicit ó que se declare la nulidad de la resolución GNR 265306 del 0 8 de septiembre de 2016, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez con inclusión del factor denominado prima de vacaciones en la base de liquidación.

Como consecuencia de l a anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pide condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reliquidar su pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de factores salari ales devengados en el a ño inmediatamente anterior al retiro del servicio, incluyendo en la base de liquidación el factor denominado

la totalidad de factores salari ales devengados en el a ño inmediatamente anterior al retiro del servicio, incluyendo en la base de liquidación el factor denominado prima de vacaciones, conforme al régimen ordinario , a partir del 30 de enero de 2008; a reconocer y pagar en forma indexada las diferencias que resulten a su favor; cumplir el fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y pagar las costas procesales.

1 EXPEDIENTE DIGITAL - 1_ED_11001333500920160047(.zip) NroActua 2 – Archivo: 05.11001333500920160047100_C001(005).pdf2

Expediente: 11001-33-35-009-2016-00471-01

Demandante: Oscar Salazar Duque

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Los hechos en que se basan las pretensiones se resumen en que el demandante prestó sus servicios al Estado en el Ministerio de Defens a durante más de 20 años.

El ISS reconoció al señor Oscar Salazar Duque la pensión de vejez a través de la resolución 020612 del 18 de mayo de 2009, con aplicación de la ley 33 de 1985, pero liquidada con el promedio de los últimos 10 años de servicios conforme a la ley 100 de 1993.

El Juzgado Tercero Administrativ o de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, en sentencia confirmada por el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, ordenó la reliquidación de la pensión del actor incluyendo los siguientes factores

Segunda, en sentencia confirmada por el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, ordenó la reliquidación de la pensión del actor incluyendo los siguientes factores salariales devengados en el último a ño de servicios: prima de actividad, subsidio de alimentación, subsidio familiar, prima de navidad y bonificación por servicios.

Colpensiones cumplió las sentencias referidas mediante las resoluciones GNR 14110 del 22 de enero de 2015 y GNR 127400 del 30 de abril de 2015.

El señor Oscar Salazar Duque mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2015 solicitó a Colpensiones la r eliquidación de la pensión con la inclusión del factor prima de vacaciones, porque el mismo no fue pretendido en el proceso inicialmente adelantado y por tanto no se configura la cosa juzgada.

Colpensiones negó la petición mediante la resolución GNR 26530 6 del 8 de septiembre de 2016, indicando que ya se había dado estricto cumplimiento al fallo, pese a que el objeto de la petición no era cuestionar la sentencia, sino la inclusión de un factor distinto que no fue objeto de demanda.

Las normas que se estiman violadas y su respectivo concepto de violación se encuentran expuestas en el texto de la demanda, f undamento jurídico que se sintetiza en que el acto administrativo demandado es contrario a la ley, porque se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión del factor denominado prima de vacaciones, pese a que el Consejo de Estado ha orientado que la ley 62 de 1985, aplicable al actor, no contiene un listado taxativo de factores salariales, y que en la

negó la reliquidación de la pensión con la inclusión del factor denominado prima de vacaciones, pese a que el Consejo de Estado ha orientado que la ley 62 de 1985, aplicable al actor, no contiene un listado taxativo de factores salariales, y que en la liquidación de la pensión se deben incluir todos los emolumentos devengados con ocasión de la relación laboral y como retribución de los servicios prestados.3

Expediente: 11001-33-35-009-2016-00471-01

Demandante: Oscar Salazar Duque

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

No es posible dar aplicación a criterios de interpretación que puedan desmejorar injustificadamente los derechos de los trabajadores en contravía de principios constitucionales.

2.- Contestación a la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de apoderada judicial contestó la demanda , se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:2 La pensión del demandante fue reliquidada mediante las resoluciones GNR 14110 del 22 de enero de 2015 y GNR 127400 del 30 de abril de 2015, teniendo en cuenta la asignación básica, prima de actividad, subsidio de alimentación, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prestados y prima de navidad.

No se incluyó la prima de vacaciones porque es un factor que no fue ordenado en las sentencias que se cumplieron.

Mediante la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU230 de 2015, se dijo que la sentencia C -258 de 2013 fijó una interpretación en abstracto del

las sentencias que se cumplieron.

Mediante la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU230 de 2015, se dijo que la sentencia C -258 de 2013 fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación - IBL - no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en aquel régimen general, las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 -23-33-000-2012-00143-01, dijo que “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 ”, y fijó las siguientes subreglas:

“A. La primera subregla: “ -Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante

2 EXPEDIENTE DIGITAL - 1_ED_11001333500920160047(.zip ) NroActua 2 – Archivo: 06ContestacionDemanda.pdf4

Expediente: 11001-33-35-009-2016-00471-01

Demandante: Oscar Salazar Duque

06ContestacionDemanda.pdf4

Expediente: 11001-33-35-009-2016-00471-01

Demandante: Oscar Salazar Duque

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

todo el t iempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

B. “La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”

Propuso la excepción de cosa juzgada, por considerar que el asunto fue debatido y decidido en el proceso de radicado 11001333101220110024801, toda vez que el señor Oscar Salazar Duque en ese entonces demandó a Colpensiones para obtener la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en sentencia proferida el 27 de julio de 2022 negó las pretensiones de la demanda.3 La

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en sentencia proferida el 27 de julio de 2022 negó las pretensiones de la demanda.3 La decisión se fundó en los siguientes argumentos:

Al tratarse de una prestación periódica, la institución jurídica de la cosa juzgada se relativiza permitiendo que el juez natural pueda volverse a pronunciar, por lo que se niega la configuración de la excepción mixta . La inclusión de la prima de vacaciones, ahora reclamada, no fue objeto de pronunciamiento expreso en el proceso que ya finalizó y que, además, el acto administrativo ahora acusado, esto es, la resolución GNR265306 del 8 de septiembre de 2016, es un acto administrativo nuevo y diferente al que fue demandado en el proceso anterior, que a la fecha no ha sido declarado nulo y que resolvió́ de fondo nuevas pretensiones relacionadas con la inclusión de la prima de vacaciones en el IBL , formuladas en

3 EXPEDIENTE DIGITAL - 1_ED_11001333500920160047(.zip ) NroActua 2 – Archivo: 88SentenciaPrimeraInstancia.pdf5

Expediente: 11001-33-35-009-2016-00471-01

Demandante: Oscar Salazar Duque

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

una petición que se radic ó con posterioridad al cumplimiento de las órdenes judiciales.

En cumplimiento del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, al demandante le es aplicable la Ley 33 de 1985, sin que exista discusión respecto de ello.

judiciales.

En cumplimiento del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, al demandante le es aplicable la Ley 33 de 1985, sin que exista discusión respecto de ello.

En sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018, se fijaron las subreglas que indican tanto el período para liquidar la pensión, como los fact ores a tener en cuenta para realizar la liquidación y en esta última especifica que serán aquellos sobre los cuales se realizaron los aportes o las cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Los factores salariales a tener en cuenta para establecer el IBL de las prestaciones que se reconocen con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son aquellos sobre los cuales el trabajador cotizó de conformidad con el listado previsto en el Decreto 1158 de 19948.

El demandante devengó el factor denominado prima de vacaciones, sin embargo, dicho factor no se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994, como computable para el reconocimiento pensional y no está acreditado que sobre el mismo se haya efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

4.- El recurso de apelación.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia4, con el fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones, para lo cual argumentó que la prima de vacaciones debe tenerse en cuenta para efectos de la reliquidación pensional , por cuanto fue devengad a por el

instancia4, con el fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones, para lo cual argumentó que la prima de vacaciones debe tenerse en cuenta para efectos de la reliquidación pensional , por cuanto fue devengad a por el demandante durante el último año de servicio s y se encuentra debidamente certificado por la entidad pagadora.

4 EXPEDIENTE DIGITAL - 1_ED_11001333500920160047(.zip ) NroActua 2 – Archivo: 90ApelacionSentenciaAccionante.pdf6

Expediente: 11001-33-35-009-2016-00471-01

Demandante: Oscar Salazar Duque

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Aduce que, s i bien es cierto el Decreto 1158 de 1994 no enlista la prima de vacaciones, también lo es que hay jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que orienta que para efectos pensionales si se debe tener en cuenta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema jurídico.

El sub lite se contrae a establecer si el acto administrativo demandado mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, negó al demandante la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez con inclusión del factor denominado prima de vacaciones en el IBL, con fundamento en la ley 33 de 1985 y por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

El Tribunal, bajo las previsiones del artículo 328 del CGP, no hará pronunciamiento alguno frente a la decisión del a quo de declarar no probada la excepción de cosa

El Tribunal, bajo las previsiones del artículo 328 del CGP, no hará pronunciamiento alguno frente a la decisión del a quo de declarar no probada la excepción de cosa juzgada, como quiera que ese aspecto no fue apelado.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

1. En la fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Oscar Salazar Duque consta que él nació el 23 de enero de 19535, hecho que no está en discusión por las partes e indica que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de servicios, por lo cual es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo cual tampoco es objeto de controversia.

2. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogot á - Sección Segunda, en sentencia del 6 de febrero de dos mil doce (2012) , proferida en el proceso de radicado 11001333101220110024800, ordenó al ISS reliquidar la pensión de vejez del señor Oscar Salazar Duque, en cuantía “equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, es decir, entre el 14 de octubre de 2007 y el 13 de octubre de 2008, incluyendo además de la asignación básica y los factores salariales de la prima de actividad, subsidio de alimentación, subsidio de familiar y seguro subsidiado, sumas que se reconocerán desde la adquisición del status pensional, aplicando los reajustes legales anuales conforme a la ley.”6

5 01.11001333500920160047100_COO1(000).pdf

desde la adquisición del status pensional, aplicando los reajustes legales anuales conforme a la ley.”6

5 01.11001333500920160047100_COO1(000).pdf 6 23AnexosContestacionDemanda15.PDF7

Expediente: 11001-33-35-009-2016-00471-01

Demandante: Oscar Salazar Duque

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F – Sala de Descongestión , en fallo del 20 de febrero de 2013, modificó la sentencia de primera instancia anteriormente referida y ordenó al ISS reliquidar la pensión en un monto del 75% del “promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir del 30 de enero del 2007 al 30 de enero de 2008; tales como asignación básica, prima de actividad, subsidio de alimentación, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, y prima de navidad (…)”7

Revisado el texto de las sentencias citadas, se observa que en dicho proceso no se ordenó la inclusión de la prima de vacaciones en el IBL de la pensión del actor.

4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de las resoluciones GNR 14110 del 22 de enero de 20158 y GNR 127400 del 30 de abril de 2015, dio cumplimiento a las mentadas sentencias y reliquidó la pensión

del señor Oscar Salazar Duque.9

5. El Ministerio de Defensa Nacional en certificaciones de fecha 13 de marzo

abril de 2015, dio cumplimiento a las mentadas sentencias y reliquidó la pensión del señor Oscar Salazar Duque.9

5. El Ministerio de Defensa Nacional en certificaciones de fecha 13 de marzo y 17 de julio de 2015, informa que el señor Oscar Salazar Duque devengó el factor prima de vacaciones en lapso del 01 de enero de 2007 al 30 enero de 2008.10

6. El actor mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2015 solicitó a Colpensiones reliquidar su pensión de vejez con la inclusión de la prima de vacaciones, devengada en el último año de servicios, en aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985.11

7. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones negó la anterior petición mediante la resolución GNR 265306 del 8 de septiembre de

2016.12

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.

El artículo 36 de la ley 100 de 1993, ha sido interpretado a partir de la C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la Corte Constitucional, por una parte, en su tenor literal; y por otra, acogiendo el lenguaje y la distinción que trae la ley 100 de 1993,

7 23AnexosContestacionDemanda15.PDF 8 03.11001333500920160047100_C001(003).pdf 9 04.11001333500920160047100_C001(004).pdf 10 04.11001333500920160047100_C001(004).pdf 11 04.11001333500920160047100_C001(004).pdf 12 04.11001333500920160047100_C001(004).pdf8

10 04.11001333500920160047100_C001(004).pdf 11 04.11001333500920160047100_C001(004).pdf 12 04.11001333500920160047100_C001(004).pdf8

Expediente: 11001-33-35-009-2016-00471-01

Demandante: Oscar Salazar Duque

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

no regulado en las normas anteriores. De modo que , bajo esta interpretación, un aspecto es la tasa de reemplazo que se respeta y a la que se refiere el monto del que se habla en el inciso 2º del artículo 36, y ot ro distinto el ingreso base de liquidación –IBL-, el cual ha de aplicarse en los términos del artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

El Consejo de Estado llegó a similar interpretación en la sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto de 2018 13, que es obligatoria y vinculante si atendemos los artículos 10 y 102 del CPACA. Según su texto debe aplicarse “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que haya operado la cosa juzgada (…)”.

Ahora bien, e sta sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 , sobre el régimen de transición dice que , “El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el

condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3 y el artí culo 21 de la ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley”.

Así, fijó la regla general para interpretar el régimen de transición al señalar, que “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la ley 33 de 1985”. De esta afirmación se infiere que la sentencia se refiere al régimen general de pensiones porque es el caso conc reto que analiza. No obstante, lo cierto es que las reglas establecidas en la sentencia, para dar lectura al régimen de transición, son generales y aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, por las consideraciones que en el mismo sentido (general) hace.

13 C. de E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 520001 -23-33-000-2012-00143-01.

Ponente: Cesar Palomino. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandada:

Cajanal.

13 C. de E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 520001 -23-33-000-2012-00143-01.

Ponente: Cesar Palomino. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandada:

Cajanal. https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=520012333000201200143019

Expediente: 11001-33-35-009-2016-00471-01

Demandante: Oscar Salazar Duque

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

En consecuencia, no obstante que el análisis se contrae al régimen general , en cuanto a la interpretación del régimen de transición, se entiende que aplica obligatoriamente a todos los regímenes especiales de pensiones que quedaron a salvo con el régimen de transición, en fidelidad al texto literal del artículo 36 que está previsto para todos los regímenes anteriores y que el Consejo de Estado orienta en el sentido de no apartarse de su sentido visto en el texto de la norma.

El artículo 36 de la ley 100 de 1993, dice lo siguiente:

“ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el

para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para ac ceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (Negrillas extra texto)

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos ( 2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos”. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.

para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos”. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.

De la lectura de este artículo, fácil se desentraña su objeto, y sin ambages, debe decir el Tribunal que, no es cosa distinta a la regulación de un régimen de transición para garantizar la efectividad de los principios constitucionales contenidos en los artículos 58 y 53 que imponen el respeto de los derechos adquiridos y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, como lo es el de la seguridad social. Pero muy a pesar de esto, su interpretación según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, lo será al tenor literal que no requiere mayores disquisiciones y a esa lectura es a la que llama la jurisprudencia de unificación como primera subregla, esto es, a lo dispuesto en la parte final del inciso 3º del artículo 36 y del artículo 21 de la ley 100 de 1993.10

Expediente: 11001-33-35-009-2016-00471-01

Demandante: Oscar Salazar Duque

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

En cuanto a los fac tores salariales a considerar en el IBL, fija una segunda subregla, según la cual “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. De este texto, es nítida la referencia para todos los

la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. De este texto, es nítida la referencia para todos los regímenes, tanto para el general como para los regidos por normas especiales de jubilación.

Por manera que, si la pensión en discusión se ha liquidado conforme al régimen anterior aplicable, se respeta únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto, entendido según la jurisprudencia, como la tasa de reemplazo. Por su parte, e l IBL se regirá en forma general por las disposiciones de la parte final del inciso 2º. O sea que las demás condiciones, dentro las que se encuentra el IBL y los requisitos aplicables a estas personas beneficiarias del régimen de transición, serán los que determine la ley 100 de 1993, esto es, de conformidad con su artículo 2114.

Significa lo anterior que, si a la persona beneficiaria del régimen de transición a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1994 le faltaban más de 10 años de servicios para obtener la pensión, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la precisión de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Y si le faltaren menos de 10 años para obtener la pensión, la regla es la del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 antes trascrito.

Ahora, en relación con los factores sobre los que se deben calcular los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones se indica que son parte de los demás

es la del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 antes trascrito.

Ahora, en relación con los factores sobre los que se deben calcular los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones se indica que son parte de los demás requisitos que se rigen por la ley 100 de 1993, por manera que ellos son los previstos en el decreto 1158 de 199415.

14 ARTÍCULO 21.- Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invali dez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo 15 ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotiza ción". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación ; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo

Los gastos de representación ; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados11

Expediente: 11001-33-35-009-2016-00471-01

Demandante: Oscar Salazar Duque

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Es por ello que, ningún otro factor devengado puede servir de base para calcular los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y en consecuencia servir para liquidar la pensión. Pero en todo caso la liquidación se hará con fundamento en los valores cotizados.

4.- Conclusiones en el caso concreto.

Las partes no discuten el hecho probado que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 199 3 y que en virtud del mismo tiene derecho a la aplicación de la ley 33 de 1985.

El Tribunal no desconoce que en el proceso de radicado 11001333101220110024800 se profirieron las sentencias del 6 de febrero de 2012 y 20 de febrero de 2013, mediante las cuales se ordenó al ISS reliquidar la pensión del actor en cuantía del 75% de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, bajo la orientación jurisprudencial que en ese momento estaba vigente.

Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado unificada y hoy vigente, señala que los factore s sobre los que se deben calcular los aportes

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