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TA CUN - 11001-33-35-009-2016-00532-01-(08-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2016-00532-01-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-35-009-2016-00532-01

Demandante: ANA CLAUDIA MORALES GALVIS

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora ANA CLAUDIA MORALES GALVIS , actuando mediante apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-245-2016 del 23 de septiembre de 2016.

Solicita que se declare la existencia de un “contrato de trabajo realidad” entre la demandante y la entidad accionada.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales que devengan los Terapeutas Respiratorios y Auditores en Gestión de Calidad,

accionada al pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales que devengan los Terapeutas Respiratorios y Auditores en Gestión de Calidad, por el periodo comprendido entre 7 de febrero de 2006 y el 30 de septiembre de 2015, y del 1º de octubre de 2015 al 30 de abril de 2016, respectivamente, sumas que deben ser ajustadas conforme lo establecido en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.

Reclama que por el periodo mencionado en el párrafo anterior se condene a l pago del auxilio de las cesantías, intereses a las cesantías, la prima de carácter legal de servicios, las primas de carácter extralegal de navidad y vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones, los porcentajes de los aportes a salud y pensión, la devolución de la retención en la fuente, las indemnizaciones

1 Folios 75 a 115 del expediente2

Radicado No.: 11001-33-35-009-2016-00532-01

Demandante: ANA CLAUDIA MORALES GALVIS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

establecidas en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar CAFAM.

Pretende que se condene a la entidad al pago de 100 smlmv por concepto de daños morales.

Solicita que se ordene la liquidación de los inter eses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada en la sentencia, de conformidad

daños morales.

Solicita que se ordene la liquidación de los inter eses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada en la sentencia, de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 192 del CPACA.

Pide que se declare que el tiempo laborado por la demandante en el Hospital Meissen II Nivel debe computarse para efectos pensionales y, en consecuencia, se ordene a la accionada emitir una certificación laboral con dicha información.

Pretende que se condene en costas y expensas a la entidad.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante laboró a través de sendos contratos de arrendamiento y de prestación de servicios en el Hospital Meissen II Nivel de manera constante e ininterrumpida como Terapeuta Respiratoria del 7 de febrero de 2006 al 30 de septiembre de 2015 y como Auditora en Gestión de Calidad del 1º de octubre de 2015 al 30 de abril de 2016.

La señora MORALES GALVIS devengó como último salario la suma de $3.074.000. Los pagos por la prestación de los servicios eran consignados mensualmente por la entidad en la cuenta bancaria de la demandante.

La accionante cumplió horario laboral de domingo a domingo de 7:00 pm a 7:00 am, día intermedio.

Los jefes inmediatos de la demandante fueron los Coordinadores del Área de Apoyo y Diagnóstico Jenny Alvarado y Geovanny Becerra, la Líder del Proceso Claudia Echeverry Cuello, y los Jefes de Auditor ía Luis Fernando Vanegas y Guillermo Quiroz.

Apoyo y Diagnóstico Jenny Alvarado y Geovanny Becerra, la Líder del Proceso Claudia Echeverry Cuello, y los Jefes de Auditor ía Luis Fernando Vanegas y Guillermo Quiroz.

El Hospital exigió a la demandante afiliarse de forma independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y la adquisición de pólizas de responsabilidad civil, previo a la celebración de los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, para hacer creíble la vinculación y eludir el pago de prestaciones sociales. Además, mensualmente le descontó “el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA ” (sic) , y jamás le realizó anticipos económicos a la accionante por los contratos celebrados.3

Radicado No.: 11001-33-35-009-2016-00532-01

Demandante: ANA CLAUDIA MORALES GALVIS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Hospital le entregó a la accionante carné que la identificaba como empleada de esa entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.

Durante el vínculo contractual, la entidad demandada no le pagó prestaciones sociales, ni le otorgó vacaciones, las que tampoco le fueron compensadas en dinero.

La señora MORALES GALVIS laboró durante 10 años, en los cuales se suscribieron 43 contratos y prestó el servicio de manera constante e ininterrumpida en la entidad.

Los contratos de arrendamien to fueron diseñados por el área jurídica del Hospital, en formatos previamente establecidos, los cuales no podían modificarse.

La accionante cumplió horario de trabajo, recibió órdenes de sus superiores y

Los contratos de arrendamien to fueron diseñados por el área jurídica del Hospital, en formatos previamente establecidos, los cuales no podían modificarse.

La accionante cumplió horario de trabajo, recibió órdenes de sus superiores y realizó de manera personal la labor encomendada, pues no podía delegar las funciones. Para ausentarse debía solicitar autorización a su jefe inmediato. Además, recibió llamados de atención y felicitaciones de sus superiores.

La señora MORALES GALVIS “estuvo a órdenes exclusivas” del Hospital. Además, desarrolló su función con las herramientas, equipos y materiales suministrados por la entidad.

La demandante tenía compañeros de trabajo que realizaban las mismas funciones y sí estaban vinculados a la planta personal del Hospital, recibiendo prestaciones sociales.

La entidad implementó una oficina diferente a la de los empleados oficiales vinculados directamente para la elaboración de los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, así como lo concerniente a la actividad laboral de los contratistas.

El 30 de abril de 2016 la jefe le informó de manera verbal que no continuaba prestando los servicios en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, razón por la cual no podía seguir ejerciendo sus actividades como Auditora de Gestión en Calidad. Tal situación le ocasionó un daño moral, pues le causó angustia y dolor por no poder pagar sus obligaciones en dinero.

El 9 de septiembre de 2016 la demandante presentó reclamación administrativa ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR solicitando el pago de las prestaciones sociales, interrumpiendo el término de prescripción.

El 9 de septiembre de 2016 la demandante presentó reclamación administrativa ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR solicitando el pago de las prestaciones sociales, interrumpiendo el término de prescripción.

La entidad accionada negó lo solicitado por la demandante a través del acto enjuiciado.4

Radicado No.: 11001-33-35-009-2016-00532-01

Demandante: ANA CLAUDIA MORALES GALVIS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante el Acuerdo 641 de 2016 el Consejo de Bogotá reorganizó el sector salud de Bogotá, fusionando algunos hospitales, entre este el Hospital Meissen II Nivel, en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR. Así mismo, ordenó la subrogación de derechos y obligaciones de las Empresas Sociales del Estado fusionadas.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. - Legales:, Decreto Ley 3135 de 1968 (art. 8º), Decreto Ley 2400 de 1968

(arts. 26, 40, 46 y 61), Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1969 (art. 51), Decreto 1250 de 1970 (arts. 5º y 71), Decreto 1950 de 1973 (arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242), Decreto Ley 1045 de 1978, Decreto 01 de 1984,

51), Decreto 1250 de 1970 (arts. 5º y 71), Decreto 1950 de 1973 (arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242), Decreto Ley 1045 de 1978, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4ª de 1990 (art. 8º), Ley 50 de 1990 (art. 99), Ley 4ª de 1992, Ley 80 de 19 93 (art. 32), Ley 100 de 1993 (arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204), Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1919 de 2002 (art. 2º), Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Código Sustantivo del Trabajo (arts. 23 y 24). - Se fundamentó en las sentencias C -555 de 1994, SU -400 de 1996, C -154 de 1997, C-901 de 2011, C -171 de 2012 y C-853 de 2013 de la H. Corte Constitucional, además en sendas providencias del H. Consejo de Estado.

Sostuvo que el acto administrativo demandado pretende desconocer que entre las partes hubo una relación laboral que existió durante 10 años, dado que laboró personalmente en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR como Terapeuta Respiratoria del 7 de febrero de 2006 al 30 de septiembre de 2015 y como Auditor a de Gestión de Calidad del 1º de octubre de 2015 al 30 de abril de 2016. , no podía delegar sus actividades, se encontraba

SUR como Terapeuta Respiratoria del 7 de febrero de 2006 al 30 de septiembre de 2015 y como Auditor a de Gestión de Calidad del 1º de octubre de 2015 al 30 de abril de 2016. , no podía delegar sus actividades, se encontraba subordinada, cumplía órdenes de sus superiores, devengó un salario mensual y laboró en las condiciones expuestas en los hechos de la demanda.

Adujo que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral y solo es permitida para cubrir las vacantes del personal que salgan a vacaciones, licenci as o incapacidades, o para que ayuden a un aumento de producción o temporada, la cual no puede ser superior a 6 meses, prorrogables hasta por 6 meses más. Al respecto, citó las sentencias C -901 de 2011 y C-171 de 2012 de la H. Corte Constitucional.

Afirmó que cuando la H. Corte Constitucional, al referirse a la Ley 1450 de 2011 excluyó expresamente el periodo de gracia previsto en el artículo 63, parágrafo de la Ley 1429 de 2010, derogó tácitamente lo contenido en el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011, que permitía a las entidades de salud vincular personal médico y administrativo a través de “ CTA o bajo cualquier otra modalidad de5

Radicado No.: 11001-33-35-009-2016-00532-01

Demandante: ANA CLAUDIA MORALES GALVIS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

vinculación que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagradas en las normas laborales vigentes”.

Manifestó que se debe tener en cuenta la presunción establecida en el artículo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

vinculación que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagradas en las normas laborales vigentes”.

Manifestó que se debe tener en cuenta la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, según la cual “todo trabajo ejecutado de forma personal está regido por un contrato de trabajo”.

Precisó q ue el Hospital debió procurar que en la ejecución del contrato no hubiera subordinación sobre la demandante, ni que se hubiera estipulado la exclusividad de la prestación del servicio por parte de la accionante, dado que con dichas situaciones se desvirtúa n los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, máxime si se tiene en cuenta que en la planta de personal de la entidad existen compañeros de trabajo de la demandante a quienes sí se les paga las prestaciones sociales y se encuentran afiliad os al Sistema de Seguridad Social Integral.

Sostuvo que se probó la mala fe de la accionada, comoquiera que no actuó con rectitud y lealtad al vincular a la demandante por medio de un contrato diferente al laboral.

Precisó que se debe dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dando prevalencia a la situación fáctica laboral que se presenta, sin importar el rótulo que se le dé al contrato.

Transcribió apartes de la sentencia C -154 de 1997, proferida por la H. Corte Constitucional y la sentencia del 15 de junio de 2011 del H. Consejo de Estado, radicado No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Constitucional y la sentencia del 15 de junio de 2011 del H. Consejo de Estado, radicado No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR afirmó que se deben negar las pretensiones, porque carecen de causa eficiente y de respaldo fáctico, jurídico y probatorio, teniendo en cuenta que el vínculo entre las partes fue eminentemente contractual y no hubo relación laboral.

Precisó que no procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, en razón a los servicios que prestan las Empresas Sociales del Estado, donde se presentan situaciones fácticas que ocasionan un gran cúmulo de actividades a desarrollar, siendo necesario contratar por prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la entidad es insuficiente para cumplir con la labor encomendada.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que fue estudiada por la H. Corte Constitucional en la

2 Folios 128 a 137 del expediente6

Radicado No.: 11001-33-35-009-2016-00532-01

Demandante: ANA CLAUDIA MORALES GALVIS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

sentencia C-154 de 1997, en el sentido de declarar exequible las expresiones "no puedan realizarse con personal de planta o" y "En ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales".

Sostuvo que el H. Consejo de Estado en sentencia del 19 de julio de 2017,

"no puedan realizarse con personal de planta o" y "En ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales".

Sostuvo que el H. Consejo de Estado en sentencia del 19 de julio de 2017, radicado No. 63001233300020140013901, se pronunció sobre la presunción iuris tantum contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según la cual “los contratos de prestación de servicios no generan una relación laboral” y, por ende, no procede el reconocimiento de prestaciones sociales. Por tal razón, corresponde a la demandante desvirtuar dicha presunción, pues los elementos del contrato laboral deben acreditarse fehacientemente.

Aclaró que “la celebración de contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera adm inistrativa, dado que es la ley quien ha facultado a las Entidades Públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros preestablecidos”.

Mencionó que entre el contratista y el contratante puede existir una relación de coordinación de labores, sin que ello implique per se la existencia de una relación laboral. Al respecto, citó la sentencia del 18 de noviembre de 2003 del

H. Consejo de Estado, radicado No. 0039.

Señaló que el contrato de prestación de servicios no se encuentra regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual es imposible hablar de despidos por justa causa y el pago de prestaciones sociales. Lo anterior, teniendo en cuenta que ese tipo de relación se rige por el derecho privado, tal como se estipuló en el contrato celebrado entre las partes.

despidos por justa causa y el pago de prestaciones sociales. Lo anterior, teniendo en cuenta que ese tipo de relación se rige por el derecho privado, tal como se estipuló en el contrato celebrado entre las partes.

Afirmó que la demandante “ firmó de forma libre, consciente y voluntaria los contratos temporales” en los cuales se fi jó la naturaleza de la prestación y las condiciones contractuales. Además, no desarrolló sus funciones en las mismas condiciones que los funcionarios de planta del Hospital.

Manifestó que en virtud de lo consagrado en el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 las ESE pueden contratar con terceros cuando se trata de funciones permanentes o misionales de la entidad y no es posible realizar las actividades con personal de planta de la institución hospitalaria.

Concluyó que el Hospital garantizó los derechos d e la contratista, no existió subordinación ni dependencia, se pagaron los honorarios pactados y se cumplieron las cláusulas contractuales.

Propuso como excepciones “caducidadfalta de agotamiento vía gubernativa”, “prescripción”, “ pago”, “ inexistencia de l derecho y de la obligación”, “ ausencia del vínculo de carácter laboral ”, “ inexistencia de la7

Radicado No.: 11001-33-35-009-2016-00532-01

Demandante: ANA CLAUDIA MORALES GALVIS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

aplicación de la primacía de la realidad”, “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes” , “ relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, “ compensación”, “ oposición”, “ inexistencia de perjuicios ”,

“presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes” , “ relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, “ compensación”, “ oposición”, “ inexistencia de perjuicios ”, “improcedencia de la indemnización solicitada”, “inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada” , “cosa juzgada” e “innominada”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicho fallo fue corregido, adicionado y aclarado mediante sentencia complementaria del 15 de enero de 2019 (fls. 251 a 254), y providencia del 18 de febrero de 2019 (fls. 266 y 267), con fundamento en lo siguiente:

Hizo alusión al contrato realidad, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la Recomendación Internacional de Trabajo No. 198 sobre relación de trabajo adoptada por la OIT en 2006.

Explicó que el contrato de prestación de servicios establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 puede ser desvirtuado si se demuestran los tres elementos de una relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio , la subordinación y la remuneración. Sobre el requisito de la subordinación explicó que en casos como los docentes y escoltas del DAS, por la naturaleza misma de la labor, el H. Consejo de Estado los ha liberado por presunción de las exigencias probatorias.

que en casos como los docentes y escoltas del DAS, por la naturaleza misma de la labor, el H. Consejo de Estado los ha liberado por presunción de las exigencias probatorias.

Aclaró que en una relación contractual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, le pagan honorarios por los servicios prestados y la labor co nvenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. Además, es dable la suscripción de contratos de prestación de servicios cuando se requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que tempor almente exceden su capacidad organizativa y funcional.

En cuanto a la situación particular, manifestó que la demandante estuvo vinculada en la entidad prestando sus servicios como Terapeuta Respiratoria del 7 de febrero de 2006 al 30 de septiembre de 2015 y como Auditora en Gestión de Calidad del 1º de octubre de 2015 al 30 de abril de 2016.

Sostuvo que las labores que ejecutó la demandante como Terapeuta Ocasional no obedecen a tareas especialísimas, tal como lo consagra el

3 Folios 227 a 239 del expediente.8

Radicado No.: 11001-33-35-009-2016-00532-01

Demandante: ANA CLAUDIA MORALES GALVIS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decreto 1082 de 2015. En cambio, son actividades afines al objeto misional de la entidad. Además, realizó labores administrativas propias del personal de planta.

Por su parte, respecto de las actividades que realizó como Auditora en Gestión de Calidad precisó que er an tareas propias de la entidad, máxime si se tiene

la entidad. Además, realizó labores administrativas propias del personal de planta.

Por su parte, respecto de las actividades que realizó como Auditora en Gestión de Calidad precisó que er an tareas propias de la entidad, máxime si se tiene en cuenta que fueron ejecutadas en el área de Gestión de Calidad del Hospital Meissen II Nivel.

Manifestó que los requerimientos de la entidad para celebrar los contratos de prestación de servicios son una ambigüedad, una inducción a error o ejercicio de la posición dominante en la relación, en cuanto se expresa que no se genera una relación laboral.

Aclaró que lo pactado en los contratos relacionado con la renuncia de derechos por parte del trabajador se encuentra prohibido, motivo por el cual no se tiene por escrito.

Explicó que con la declaración de los testigos se demostró que la accionante ejerció sus labores sin autonomía ni independencia, estaba supeditada a unos turnos y cumplía órdenes. Ademá s, precisó que las labores de la accionante eran similares a las realizadas por las testigos, sin que tal situación desvirtuara la veracidad de lo declarado.

En ese sentido, consideró que se configuró una verdadera relación laboral entre las partes, moti vo por el cual procedía el reconocimiento de las prestaciones sociales.

Expresó que con base en lo establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia 19 de febrero de 2009, radicado No. 73001233100020000344901, procedía el pago a la accionante de lo s dineros que debió sufr agar como cotizaciones a la Caja de Compensación del 7 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2016.

procedía el pago a la accionante de lo s dineros que debió sufr agar como cotizaciones a la Caja de Compensación del 7 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2016.

Adujo que no procedía el pago de intereses a las cesantías, sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas ni la indemnización por despido sin justa causa, porque la certeza de la vinculación surge con la sentencia que pone fin al proceso, y no al momento en que ocurrieron los hechos.

Explicó que no procedía el pago de vacaciones en dinero por tratarse de un descanso remunerado que se sufraga solo cuando el empleado adquiere el derecho a disfrutarlas y por tanto no es posible pagarlas en dinero , ni el reintegro del valor descontado por retefuente , pues dichos descuentos tuvieron su fuente en la relación contractual de la dem andante y fueron girados a la DIAN, entidad que no fue vinculada al proceso.9

Radicado No.: 11001-33-35-009-2016-00532-01

Demandante: ANA CLAUDIA MORALES GALVIS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En conclusión, ordenó a título de restablecimiento del derecho:

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a reconocer y pagar la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE en favor de la señora ANA CLAUDIA MORALES GALVIS, identificada con c.c. 51.697.013:

  1. el reconocimiento de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios en los términos dispuestos en los Decretos

ANA CLAUDIA MORALES GALVIS, identificada con c.c. 51.697.013:

  1. el reconocimiento de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios en los términos dispuestos en los Decretos 1045 de 1978 y 1374 de 2010, como también el reconocimiento de la cesantía durante el período comprendido entre e l 7 de febrero de 2006 a 30 de abril de 2015. (sic)
  1. tomar el ingreso base de cotización del demandante (honorarios pactados) mes a mes, en calidad de Terapeuta Respiratoria (7 del febrero del 2006 a 30 de septiembre de 2015), y como Auditora en Gestió n de Calidad (1º de octubre del 2015 a 30 de abril de 2016) y realizar los aportes que se debieron efectuar al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual tendrá en cuenta lo que el demandante acreditó por cotizaciones que realizó durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso , el porcentaje que le correspondía como trabajador.
  1. pagar a la demandante los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de compensación familiar; todo esto correspondiente al periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2006 a 30 de abril de 2016, siguiendo los lineamientos expuest os en la parte motiva.

TERCERO: Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán actualizarse con el índice de precios o inflación que publica el DANE

CUARTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el demandante, bajo la

motiva.

TERCERO: Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán actualizarse con el índice de precios o inflación que publica el DANE

CUARTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el demandante, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 6 de febrero de 2006 a 30 de abril de 2016 se debe computar para efectos pensionales

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en favor del accionante, fijando como agencias en derecho de esta instancia la cantidad de doscientos mil pesos

($200.000.00).

IV. LOS RECURSOS

4.1. PARTE DEMANDANTE4

La demandante presentó apelación parcial contra la sentencia proferida, solicitando que se condene en costas a la entidad, con fundamento en lo establecido en la sentencia del 18 de enero de 2018, radicado No. 44001233300020149003501.

4 Folios 269 y 270 del expediente.10

Radicado No.: 11001-33-35-009-2016-00532-01

Demandante: ANA CLAUDIA MORALES GALVIS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4.2. PARTE DEMANDADA5

Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque totalmente la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que hubo una prestación personal del servicio, pero más allá de dicha

apelación solicitando que se revoque totalmente la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que hubo una prestación personal del servicio, pero más allá de dicha situación se contrató a la accionante teniendo en cuenta las altas necesidades del servicio que no se podía llevar a cabo por personal de planta de la entidad. Además, fue con el fin de evitar un colapso en la prestación de los servicios de salud.

Precisó que comoquiera que se cumplieron las obligaciones contractuales , se realizaron unos pagos como contraprestación del servicio.

Aclaró que el Juez tuvo en cuenta como subordinación lo manifestado por los testigos en relación con el cumplimiento de unos turnos. Sin embargo, lo que ocurrió fue que las actividades eran de índole asistencial y por ende hubo la necesidad de coordinar las actividades contratadas.

Manifestó que dentro del acervo probatorio no se probó que existió un vínculo laboral, razón por la cual no procede la nulidad del acto enjuiciado.

Mencionó que con base en lo previsto en la Ley 10 de 1990 es permitido que las entidades públicas suscriban contratos de prestación de servicios de salud con personas naturales, aun cuando se trate de labores propias del objeto social de dichas entidades, sin que ello implique que exista subordinación.

Aclaró que la fijación de turnos para la realización del objeto contractual no demuestra que la demandante estuvo subordinada. Al respecto, explicó que “[n]o hay prueba dentro del plenario que haga relación a que el (sic) demandante en cumplimiento de sus actividades contractuales hubiese estado sometida a órdenes que impidieran la ejecución de su objeto contractual”.

“[n]o hay prueba dentro del plenario que haga relación a que el (sic) demandante en cumplimiento de sus actividades contractuales hubiese estado sometida a órdenes que impidieran la ejecución de su objeto contractual”.

Mencionó que la demandante no se encontraba incursa en ninguna causal de inhabilidad ni incompatibilidad para celebrar los contratos de prestación de servicios con el Hospital M eissen II Nivel. Además, de forma libre, voluntaria y conocedora del contenido de los contratos aceptó la única alternativa contractual ofrecida por la entidad para ser vinculada, motivo por el cual no es posible que con posterioridad la accionante manifie ste que no actuó de forma autónoma y desconozca la naturaleza de los contratos que ejecutó, pues demuestra su mala fe al pretender darle una connotación diferente al vínculo entre las partes.

5 Folios 243, 244 y 256 a 262 del expediente.11

Radicado No.: 11001-33-35-009-2016-00532-01

Demandante: ANA CLAUDIA MORALES GALVIS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostuvo que la vinculación a la planta de personal de las entidades públicas se rige por lo establecido en la Ley 909 de 2004, motivo por el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR no tiene la facultad legal para realizar reconocimientos de tipo laboral como lo ordenó el A quo.

Explicó de forma sucinta el régimen presupuestal de las ESEs.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante 6 adujo que hubo una relación laboral entre las partes, comoquiera que se probó la prestación personal del servicio, su

V. A

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