TA CUN - 11001-33-35-009-2016-00534-02-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2016-00534-02-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-009-2016-00534-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Julio Roberto González Parra
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Julio Roberto González Parra en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad de la s Resoluciones Nos. GNR 86676 de 22 de marzo de 2016 y VPB 21901 de 16 de mayo de 2016, a través de las cuales, en su orden, la entidad demandada le reconoció una pensión de vejez al actor y , resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, confirmándola en todas sus partes.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,
reconoció una pensión de vejez al actor y , resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, confirmándola en todas sus partes.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a lo siguiente:
2.2 Reconocerle la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 33 de 1985, liquidada “con base en el 75% del promedio de los fact ores de salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, que además de lo devengado por concepto Asignación Básica; también deben tenerse en cuenta lo devengado por concepto de Auxilio de Alimentación, Prima de Antigüedad, Quinquenio, Prima Extralegal de Junio, Prima Extralegal de Diciembre, Prima de Navidad, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones y los demás factores que hubiere devengado durante su último año de Servicios comprendido entre el 03 de Mayo de 2.000 y el 02 de Mayo de 2.001 (Fecha en que
1 Samai Índice No. 2 Doc. No. 35. El Juzgado Noveno (9.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante proveído de 25 de abril de 2017, declaró la falta de jurisdicción para conocer del medio de control, razón por la cual remitió el proceso a los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 14 Laboral, que también declaró la falta de competencia, por lo que propuso el conflicto respectivo ante el Consejo Superior de la Judicatura; la corporación por su parte, mediante auto de 9 de mayo de 2018 dirimió el conflicto
al Juzgado 14 Laboral, que también declaró la falta de competencia, por lo que propuso el conflicto respectivo ante el Consejo Superior de la Judicatura; la corporación por su parte, mediante auto de 9 de mayo de 2018 dirimió el conflicto y asignó el conocimiento de la demanda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Expediente: 11001-33-35-009-2016-00534-02 Página No. 2
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Julio Roberto González Parra
Demandada: Colpensiones
demostró el retiro definitivo del servicio oficial) y aplicación de la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL o aplicación del IPC correspondiente al año 2.001 para el año 2.002 y así sucesivamente hasta la aplicación del IPC del año 2.008 para el año 2.009 (puesto que cumplió su status pensional el día 11 de Mayo de 2.009). Lo anterior con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la pensión por haber operado los distintos fenómenos inflacionarios propios de una economía inestable como la nuestra y la necesidad de actualizar tal valor pensional entre la fecha del retiro definitivo del servicio y la fecha en que se adquirió el status por cumplimiento de la edad requerida y que además ya estaba reconocida en forma administrativa y no es materia de controversia”.
2.3 Pagar las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas, causadas entre la fecha del retiro definitivo de servicio y la inclusión en nómina de pensionados.
2.4 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos esta blecidos en el art. 192 de CPACA, reconocer los intereses contemplados en los artículos 188 y 193 ibidem y pagar la
2.4 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos esta blecidos en el art. 192 de CPACA, reconocer los intereses contemplados en los artículos 188 y 193 ibidem y pagar la indexación a que haya lugar conforme a esta misma normativa.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El demandante laboró al servicio del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, en adelante IDRD, desde el 5 de febrero de 1974 hasta el 2 de mayo de 2001, esto es, durante 8.792 días, equivalentes a 24 años, 5 meses y 2 días; por otra parte, nació el día 11 de mayo de 1954, por lo que cumplió 55 años de edad el 11 de mayo de 2009.
3.2 El señor Julio Roberto González Parra se encuentra cobijado por el régimen de transición, toda v ez que contaba con más de 15 años de servicio al 1 .º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; i gualmente, demostró más de 750 semanas de cotizaciones para el 25 de julio de 2005, fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
3.3 “El señor JULIO ROBERTO GONZÁLEZ PARRA, obtuvo su derecho a la pensión de jubilación según lo preceptuado en la Ley 33 de 1985 por demostrar más de 20 años de servicio oficial y más de 55 años de edad, mediante fallo proferido por el JUZGADO
DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. que condenó al INSTITUTO
servicio oficial y más de 55 años de edad, mediante fallo proferido por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. que condenó al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE - IDRD y ordenó reconocer la misma en forma compartida con el SEGURO SOCIAL: “...sobre un monto del 75% del ingreso base de liquidación calculado con el promedio de los salarios devengados durante los 10 años anteriores a la fecha de reconocimiento, advirtiendo que una vez el Instituto de Seguros Sociales reconozca la correspondiente pensión de vejez, quedará a cargo del Instituto Distrital para la recreación y el deporte, únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre lo que venía pagando por pensión de jubilación con sus reajuste s y el monto que otorgue el ISS”.
3.4 En cumplimiento de la decisión judicial anterior, el IDRD profirió la Resolución No. 518 del 5 de diciembre de 2011, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación al accionante en los términos de la Ley 33 de 1985, bajo la modalidad de pensión compartida, “hasta el 11 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual solo estará a su cargo la diferencia
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Demandante: Julio Roberto González Parra
Demandada: Colpensiones
que pudiere existir con la pensión de vejez que deberá ser reconocida por el INSTITUTO
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Demandante: Julio Roberto González Parra
Demandada: Colpensiones
que pudiere existir con la pensión de vejez que deberá ser reconocida por el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
- COLPENSIONES”.
3.5 En vista de lo anterior, el 6 de junio de 2014 e l demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez , por lo que la entidad procedió a expedir la Resolución No. GNR 348205 del 3 de octubre de 2 014 por medio de la cual le negó el derecho pensional, “argumentando la incompatibilidad pensional con la Pensión q ue actualmente se le está cancelando por parte del FONCEP, argumento que por supuesto es absolutamente cierto; pero COLPENSIONES no tuvo en cuenta que la pretensión es aplicar el procedimiento legal previsto para el caso de las PENSIONES COMPARTIDAS”.
3.6 Colpensiones, por medio de la Resolución No. VPB 44843 del 22 de mayo de 2015 desató el recurso de apelación presentado por el actor, confirmando la Resolución No. GNR 348205 del 3 de octubre de 2014, “argumentando que no cumple con más de 500 semanas cotizadas dentro de sus últimos 20 años anteriores a cumplir la edad requerida y tampoco más de 750 semanas anteriores al 25 de Julio de 2005, razón por la cual no conservó el Régimen de Transición”.
3.7 El día 28 de octubre de 2015, el demandante radicó nuevamente ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez compartida, “encaminada a cumplir con
Régimen de Transición”.
3.7 El día 28 de octubre de 2015, el demandante radicó nuevamente ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez compartida, “encaminada a cumplir con el deber legal para que la pensión se ajuste en forma interinstitucional, determinado para el efecto el valor de la pensión de vejez vitalicia y determinando el valor a cargo del empleador del ex servidor público pensionado a su cargo como afiliado anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993”.
3.8 Como respuesta a lo anterior, Colpensiones profirió la Resolución No. GNR 86676 del 22 de marzo de 2 016, por medio de la cual “ordena el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en cuantía de $1.726.412 efectiva a partir del año 2.016, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios y debidamente actualizados desde el año 2.001 (fecha de retiro del servicio) hasta la fecha de su cumplimento del status pensional”.
3.9 El demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, con e l objeto de que se le reconozca la prestación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en virtud de lo establecido en la Ley 33 de 1985, y por cuanto el acto administrativo mostraba las siguientes falencias:
“Para el cálculo del IBL solo tiene en cuenta la asignación básica mensual devengada durante los últimos 10 años anteriores al retiro de servicio. No ordena expresamente la Indexación de la Primera Mesada Pensional desde el año 2.001 (fecha del retiro del servicio) hasta el año 2.009 (fecha
devengada durante los últimos 10 años anteriores al retiro de servicio. No ordena expresamente la Indexación de la Primera Mesada Pensional desde el año 2.001 (fecha del retiro del servicio) hasta el año 2.009 (fecha del status), con efectos fiscales a partir del 6 de Junio de 2.011 por prescripción trienal. No expresa en forma clara que las diferencias pensiónales que resulten entre el valor reconocido por COLPENSIONES y los may ores valores de la pensión que devenga por FONCEP, serán cancelados por esta última. No ordena en forma expresa que los retroactivos resultantes por concepto de esta Resolución deberán ser girados con destino al FONDO DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -Expediente: 11001-33-35-009-2016-00534-02 Página No. 4
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Demandante: Julio Roberto González Parra
Demandada: Colpensiones
FONCEP la entidad que ha venido cancelando la totalidad de la Pensión de Jubilación ordenada por la Justicia Laboral Ordinaria”.
3.10 Colpensiones profirió la Resolución No. VPB 21901 del 16 de mayo de 2 016, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión inicial.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, por cuanto el actor tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación aplicando el régimen de transición contenido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para el efecto la totalidad de los factores salariales devengados, es decir, que además de la
régimen de transición contenido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para el efecto la totalidad de los factores salariales devengados, es decir, que además de la asignación básica, también se deben tener en cuenta el auxilio de alimentación, la prima de antigüedad, el quinquenio, la prima extralegal de junio, la prima extralegal de diciembre, la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores que hubiere devengado durante su último año de servicios, tal como lo establece la Ley 33 de 1985.
Así mismo, considera que tiene derecho a la indexación de la primera mesada, pues se retiró del servicio en el año 2001 y la prestación pensional se hizo efectiva hasta el año 2009, por lo que con el fin d e evitar la pérdida del poder adquisitivo de la pensión , se debe dar aplicación al IPC desde el año 2002 hasta el año 2009.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Colpensiones contestó oportunamente la demanda3, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
Como argumentos de defensa, señaló que las resoluciones acusadas fueron sustentadas en sentencia la SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional , que indica que el IBL en las pensiones como la de l demandante, no fue sujeto a transición, por lo que de conformidad con el art. 36 de la Ley 100 de 1993 el IBL sería el señalado en el art. 21 de la misma, que corresponde al promedio de los valores devengados y efec tivamente cotizados en los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación y con los factores
la misma, que corresponde al promedio de los valores devengados y efec tivamente cotizados en los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
A su vez, indicó que tal posición resulta concordante con la sentencia de unificación proferida por el Consejo Estado el 28 de agosto de 2018, pues en la misma se establece la misma regla para el reconocimiento de las pensiones como la que aquí se analiza.
Frente a la indexación pretendida, indicó que la pensión de jubilación fue actualizada por parte de Colpensiones en debida forma, conforme a los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1994 , esto es, de manera anual conforme al IPC, para poder mantener el poder adquisitivo.
Por lo tanto, concluyó que la pensión reconocida al demandante estuvo ajustada a derecho, razón por la cual se deben negar las pretensiones de la demanda.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Samai Índice No. 2 Doc. No. 37 Fls. 117-168.Expediente: 11001-33-35-009-2016-00534-02 Página No. 5
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Demandante: Julio Roberto González Parra
Demandada: Colpensiones
El Juzgado Noveno (9.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante providencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 4 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
6.1 Reliquidación pensión
providencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 4 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
6.1 Reliquidación pensión
Señaló que la pensión de jubilación del demandante debía reconocerse en su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, calculando el tiempo de servicios, edad y monto de la prestación co ntemplados en la Ley 33 de 1985; sin embargo, conforme a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 el IBL no era parte de la transición y, por ende, lo constituye el promedio de los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones durante los 10 últimos años de servicios, o el tiempo que le hiciera falta para ello, según el caso.
En vista de lo anterior, encontró demostrado que Colpensiones al reconocer la pensión del actor dio aplicación al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la manera antes referida , por lo que sus actuaciones se encuentran acordes con la sentencia de unific ación del Consejo de Estado; aunado a ello, indicó que el demandante no demostró que la entidad no le hubiese incluido algún factor salarial sobre el cual hubiese efectuado aportes.
Por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda con respecto a la reliquidac ión de la pensión de jubilación.
6.2 Indexación de la primera mesada
Al respecto, indicó que el actor consolidó requisitos para acceder a la pensión el 11 de mayo
pensión de jubilación.
6.2 Indexación de la primera mesada
Al respecto, indicó que el actor consolidó requisitos para acceder a la pensión el 11 de mayo de 2009 pero su retiro del se rvicio se produjo el 2 de mayo de 2001, lo que significa que los factores salariales que sirvieron de base para establecer el IBL de la prestación fueron los cotizados por el demandante desde el “2 de mayo de 2001 hasta el 11 de mayo de 2009” (sic), los cu ales perdieron poder adquisitivo y, por tanto , debían ser actualizados para garantizar el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo y constante del dinero, conforme al artículo 48, inciso final, de la Constitución Política.
De manera que, accedió a estas pretensiones y como consecuencia de ello condenó a la entidad demandada a realizar la indexación de la primera mesada y pagar las diferencias causadas a partir de 21 de abril de 2013 por prescripción, debidamente actualizadas, en los términos previstos en el artículo 187 del CPACA, para lo cual dispuso adicionalmente que se diera cumplimiento de la sentencia conforme a lo previsto en los artículos 192, 194 y 195 ibidem.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia al no encontrarse demostrada su causación , y por cuanto se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.
7. RECURSO DE APELACIÓN
4 Samai Índice No. 2 Doc. No. 49.Expediente: 11001-33-35-009-2016-00534-02 Página No. 6
7. RECURSO DE APELACIÓN
4 Samai Índice No. 2 Doc. No. 49.Expediente: 11001-33-35-009-2016-00534-02 Página No. 6
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Demandante: Julio Roberto González Parra
Demandada: Colpensiones
Colpensiones presentó el recurso de apelación5 contra la anterior decisión, solicitando que la misma sea revocada y , en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues tal como lo expuso en la contestación de la demanda, la pensión de jubilación del demandante fue actualizada en la manera que correspondía.
Refirió que la indexación o corrección monetaria, es una “ operación de reajuste de una moneda en función de determinados índices o indicadores, al punto que se estima por la doctrina y la jurisprudencia que el derecho laboral no puede ser neutral frente a fenómenos inflacionarios como el crecimiento continuo de los precios de los bienes y servicios existentes en una economía que afectan los ingresos, las prestaciones sociales, las indemnizaciones”, siendo esta la razón por la que se actualizaron las sumas reconocidas en los actos acusados.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 9 de noviembre de 202 16, y mediante providencia de l 19 de enero de 2022 7 se admitió el recurso de apelación impetrado , providencia en la cual a su vez, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los sujetos
providencia en la cual a su vez, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los sujetos procesales y al ministerio público que se podían pronunciar en relación con el re curso de apelación formulado hasta la ejecutoria de dicha providencia, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente e sta corporación para resolver el recurso de apelación int erpuesto por la entidad demandada , tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿la mesada pensional reconocida al señor Julio Roberto González Parra, a través de las Resoluciones Nos. GNR 86676 de 22 de marzo de 2016 y VPB 21901 de 16 de mayo de 2016, debe ser indexada desde la fecha de retiro del servicio, ocurrido en el año 2001, hasta la fecha de adquisición del estatus pensional, que conforme se indicó en tales actos administrativos se adquirió por parte del demandante en el año 2009, o si, como lo indica Colpensiones, dicha prestación se reconoció con la actualización que correspondía año a año conforme al IPC?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
9.3.1. Tesis de la parte demandante
Considera que tiene derecho a la indexación de la primera mesada, pues se retiró del
correspondía año a año conforme al IPC?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
9.3.1. Tesis de la parte demandante
Considera que tiene derecho a la indexación de la primera mesada, pues se retiró del servicio en el año 2001 y la prestación pensional se hizo efectiva hasta el año 2009, por lo
5 Samai Índice No. 2 Doc. No. 54. 6 Samai Índice No. 1. 7 Samai Índice No. 5.Expediente: 11001-33-35-009-2016-00534-02 Página No. 7
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Demandante: Julio Roberto González Parra
Demandada: Colpensiones
que con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la pensión, se debe dar aplicación al IPC desde el año 2002 hasta el año 2009.
9.3.2. Tesis de la parte accionada
Indica que la pensión de jubilación del demandante fue actualizada por parte de Colpensiones en debida forma, conforme a los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1994, esto es, de manera anual conforme al IPC, para poder mantener el poder adquisitivo.
9.3.3. Tesis del juzgado de primera instancia
Accedió a las pretensiones relativas a la indexación de la primera mesada , habida consideración que el actor consolidó requisitos para acceder a la pensión el 11 de mayo de 2009, pero su retiro del servicio se produjo el 2 de mayo de 2001, lo que significa que los factores salariales que sirvieron de base para establecer el IBL de la prestación perdieron
2009, pero su retiro del servicio se produjo el 2 de mayo de 2001, lo que significa que los factores salariales que sirvieron de base para establecer el IBL de la prestación perdieron poder adquisitivo y, por tanto, debían ser actualizados conforme al artículo 48, inciso final, de la Constitución Política.
9.3.4. Tesis de la sala
La sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia y, en su lugar , negará las pretensiones de la demanda , como quiera que al analizar la mesada pensional reconocida por Colpensiones se tiene que esta fue actualizada año a año conforme al IPC, hasta la fecha de efectividad de la prestación pensional.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 Mediante la Resolución GNR 86676 de 22 de marzo de 2016 , Colpensiones reconoció al demandante una pensión de vejez aplicando para el efecto el régimen de transición contenido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, sostuvo que la fecha del estatus pensional se adquirió por el demandante el 11 de mayo de 2009 al cumplir 55 años de edad, de conformidad la Le y 33 de 1985, sin embargo, por prescripción trienal la prestación sería efectiva a partir del 6 de junio de 2011, en cuantía de $1.726.412. Por su parte, el IBL lo liquidó con el 75% del promedio de lo devengado por el actor en los últimos diez años de ser vicios, teniendo en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Documental: Copia del acto administrativo (Samai
promedio de lo devengado por el actor en los últimos diez años de ser vicios, teniendo en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Documental: Copia del acto administrativo (Samai
Índice No. 2 Doc. No. 37). 10.2 El actor presentó el recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando : (i) el reconocimiento de la pensión con la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, aplicando para el efecto el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 en su integridad; (ii) la indexación de la primera mesada pensional.
Documental: Copia de l
recurso (Samai Índice No. 2 Doc. No. 37).Expediente: 11001-33-35-009-2016-00534-02 Página No. 8
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Demandada: Colpensiones
10.3 Colpensiones resolvió el recurso a través de la Resolución No. VPB 21901 de 16 de mayo de 2016, confirmando en todas sus partes la decisión inicial.
Documental: Copia de la resolución ( Samai Índice
No. 2 Doc. No. 37).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - INDEXACIÓN DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL
Sea lo primero indicar que, si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de sumas derivadas de la pensión, diferente al reajuste anual de la mesada, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han consolidado una línea
de sumas derivadas de la pensión, diferente al reajuste anual de la mesada, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han consolidado una línea jurisprudencial en relación con la indexación de la primera mesada pensional.
Para ello, han atendido a los principios previstos en los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia, considerando además, los principios de justicia y equidad, para concluir que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la inflación son hechos notorios, que generan la devaluación del dinero y de prestaciones como la pensión o el salario, sin que deba el trabajador o pensionado soportar las consecuencias negativas de dicho fenómeno. Es así como el Consejo de Estado8 ha referido:
“(…) la Sala reitera en esta oportunidad la tesis constante de la jurisprudencia, para decir, que ante la existencia de un vacío normativo frente a la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y las consecuencias negativas que esto genera, esto es, el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario, que se realice el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”.
En tal entendido, cuando transcurre un tiempo considerable entre la fecha de retiro del trabajador y aquella en que adquirió el estatus de pensionado, se debe efectuar la corrección
General de Seguridad Social en Pensiones”.
En tal entendido, cuando transcurre un tiempo considerable entre la fecha de retiro del trabajador y aquella en que adquirió el estatus de pensionado, se debe efectuar la corrección monetaria, a fin de garantizar el poder adquisitivo de la prestación pensional y el mínimo vital del pensionado, quien por regla general es un adulto mayor y, por lo tanto, sujeto de especial protección constitucional.
12. CASO CONCRETO
12.1 Descendiendo al caso concreto, se recuerda que el demandante c onsidera que tiene derecho a la indexación de la primera mesada, pues se retiró del servicio en el año 2001 y la prestación pensional se hizo efectiva hasta el año 2009, por lo que con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la pensión, se debe dar aplicación al IPC desde el año 2002 hasta el año 2009.
En vista de lo anterior, el juzgado de primera instancia a ccedió a tales pretensiones, pues señaló que en efecto el actor consolidó los requisitos para acceder a la pensión el 11 de mayo de 2009, pero su retiro del servicio se produjo el 2 de mayo de 2001, lo que significa que los factores salariales que sirvieron de base para establecer el IBL de la prestación perdieron poder adquisitivo y, por tanto, debían ser actualizados para garantizar el derecho
8 C.E., Sec. Segunda, Sent2014-00014-01, jul. 18/2019. M.P. César Palomino Cortés.Expediente: 11001-33-35-009-2016-00534-02 Página No. 9
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Demandante: Julio Roberto González Parra
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Julio Roberto González Parra
Demandada: Colpensiones
al mantenimiento del poder adquisitivo y constante del dinero, conforme al artículo 48, inciso final, de la Constitución Política.
Por su parte, Colpensiones apeló tal decisión, pues indica que la pensión de jubilación del demandante fue actualizada en debida forma conforme a los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1994, esto es, de manera anual conforme al IPC, para poder mantener su poder adquisitivo.
12.2 En vista de lo anterior, y para desatar el recurso de apelación, considera la sala necesario analizar los actos a través de los cuales se reconoció la pensión al demandante.
Como primera medida, se observa que mediante la Resolución GNR 86676 de 22 de marzo de 2016, Colpensiones reconoció al demandante una pensión de vejez aplicando para el efecto el régimen de transición contenido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, sostuvo que la fecha del estatus pensional se adquirió por parte del demandante el 11 de mayo de 2009 al cumplir 55 años de edad, de conformidad la Ley 33 de 1985, sin embargo, por prescripción trien
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