🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00002-01-(15-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00002-01-(15-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Si esta Sa la a ccediera a reliquidar la pensión de la demandante bajo el amparo de esta última norma, le e staría desconociendo el p rincipio de favorabil idad al pe rmitir que disminuya el monto de la pensión que le fue reconocida por Colpensiones, de 90% a 75%, teniendo en cuenta que el IBL en ambos casos sería el mismo / DECISIÓ N – A sí las cosas, la Sala revocará la sen tencia de p rimera instancia p or la c ual se a ccedió parcia lmente a las pretensio nes de la demanda.

Problema jurídico: ¿Establecer si la señora ( …) tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusi ón de tod os l os emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, con la in terpretación que hace la parte dem andante, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en e l artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

Tesis: “(…) Se enc uentra acreditado que la señora ( … ) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), tenía más de 35 años de edad y 15 de se rvicios, p or lo que es beneficiaria del r égimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19 93 y le es ap licable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en el De creto 758 de 1990, en cu anto a los

general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19 93 y le es ap licable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en el De creto 758 de 1990, en cu anto a los requisitos para acceder a la pensión y el monto de la misma . (…) La accionante adquirió el status jurídico pensional con los requisitos de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 758 de 1990 el día 5 de febrero de 2008, cuando cumplió 55 años de edad, pues tenía más de 20 años de cotizaciones, incluidos servicios prestados tanto en el sector público como en el privado. (…) Recapitulando, se tiene que el ISS, a través de la Resolución No. 111748 del 15 de julio de 2010, reconoció a la señora (…) una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, por valor de $1.038.897 a part ir del 1º d e julio de 2010, y no se especificaron l os factores salariales incluidos e n la liquidación. (…) La prestación fue reli quidada posteriormente, estableciendo finalmente su cuantía en $1.317.035 para el año 2016, con una tasa de reemplazo del 90%, aplicando el Decreto 758 de 1990, sin especificar el periodo de liquidación ni los factores salariale s incluidos. (…) La accionante presentó ante COLPENSIONES solicitud de reliquidación de acuerdo con la Ley 71 de 1988, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. La entida d, a través de los actos demandad os h a negado la reliquidación en esos términos. (…) Al respecto, no son de recibo los argumentos

año de servicios. La entida d, a través de los actos demandad os h a negado la reliquidación en esos términos. (…) Al respecto, no son de recibo los argumentos de la demand ante, en cu anto considera que en su pensión deben ser incluidos todos los factores de vengados en el último año de servici os. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como se ha venido explicando en esta providencia, si bien tiene derecho a a cceder a la prestaci ón con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régime n pensional de la Ley 71 de 19 88 y el Decreto 758 de 1990, el “monto” co mprende únicamente la tasa de reempla zo y no el IBL, por lo que los factores que se deben tener en cuenta son únicamente sobre los que cotizó o debió haber cotizado en los últimos 10 años de servicio, pues a la entrada en vigenc ia de la Ley 100 de 1993 le faltaban más de 10 años para obtener el sta tus pensional. En c ualquier caso, l os factores a incluir so n únicamente los enlistados en el Decreto 1158 de 19 94 (y la s normas que lo modifiquen y /o adic iones), que hubiere devengado . (…) En resumen, no esposible acceder a tener en cuenta como IBL la totalidad de element os salariales y prestacionales devengados por el accionante exclusivamente en el último año de servicio público, pues el IBL no es ma teria del régimen de tr ansición. (…) En ese c ontexto, se rei tera que la entidad a ccionada tuvo en c uenta el régimen pensional del Decreto 758 de 1990, por favorabilidad. En el presente caso acertó la entidad al dar aplicación a dicho régimen, comoquiera que este le resulta más

ese c ontexto, se rei tera que la entidad a ccionada tuvo en c uenta el régimen pensional del Decreto 758 de 1990, por favorabilidad. En el presente caso acertó la entidad al dar aplicación a dicho régimen, comoquiera que este le resulta más favorable al accionante que el de la Ley 71 de 1988, con un a tasa del 75%. (…) En efecto, si esta Sala accediera a reliquidar la pensión de la demandante bajo el amparo de esta última norma, le e staría desconociendo el p rincipio de favorabilidad al pe rmitir que disminuy a el monto de la pensión que le fue reconocida por COLPENSIONES, de 90% a 75%, teniendo en cuenta que el IBL en ambos casos sería el mismo. (…) Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) A fol ios 123 y siguientes del ex pediente ob ra poder general y sustitución, presentadas p or la apoderada p rincipal de C OLPENSIONES y su abogada sustituta, l os cuales cumplen c on los requisitos legales, razón p or la cual se re conocerá personería a la s abogadas principal y sustituta en los términos de dichos d ocumentos, al ha berse verifica do la ausencia de antecedentes disciplinarios y la vigenci a de su tarj eta profesional. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P. , numeral 8° (…) como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se evidencia que la parte actora haya

365 del C.G.P. , numeral 8° (…) como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se evidencia que la parte actora haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias 38, no hay lugar a con denar en costas a la parte desfavorecida c on la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; T-060 de 2016; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU395 de 2017; SU-023 de 2018; SU-068 de 2018; T-615 de 2016; C-634 de 2011; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del

Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 2709 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 812 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365;

100 de 1993; Decreto 2709 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 812 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365;

Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., quince ( 15) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2017-00002-01

Demandante: MARTHA LUCÍA SOTO GÓMEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2018 , mediante la cual el Juzgado Noveno ( 9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución GNR 92592 del 01 de abril de 2016 , por la cual le fue negada la reliquidación de la pensión por aportes.

1 Fls. 32 a 45.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2017-00002-01

Demandante: MARTHA LUCÍA SOTO GÓMEZ . Sentencia de segunda instancia

2

  • Resolución No. VPB 24920 del 13 de junio de 2016 , por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, reliquidando la pensión de la demandante, pero con el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de

1993.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión de la demandante con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, de acuerdo con la Ley 71 de 1988. Además, que se apliquen los ajustes de que trata el artículo 1º de dicha norma y el artículo 25 del Decreto 1160 de 1989, de acuerdo con el aumento anual del salario mínimo.

También pidió el pago de las diferencias resultantes de la nueva liquidación, con la indexación de que trata el artículo 187 del CPACA, así como el reconocimiento de intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que el fallo se cumpla de acuerdo con

liquidación, con la indexación de que trata el artículo 187 del CPACA, así como el reconocimiento de intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que el fallo se cumpla de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA y condenar en costas a la entidad demandada.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante nació el 5 de febrero de 1953, y laboró por más de 20 años tanto en el sector público (3 años) como en el privado (18 años). Además, contaba con más de 41 años de edad y más de 15 de servicio para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

Durante su último año de servicio (2011) devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, entre otros.

El Instituto de Seguros Sociales – ISS expidió la Resolución No. 111748 del 17 de julio de 2010, por la cual le reconoció una pensión de vejez a laNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2017-00002-01

Demandante: MARTHA LUCÍA SOTO GÓMEZ . Sentencia de segunda instancia

3

demandante en cuantía de $1.038.897, a partir del 1º de julio de 2010.

La accionante solicitó el 26 de noviembre de 2010 que se aplazara la efectividad de su pensión porque se encontraba trabajando en el DANE.

El ISS profirió la Resolución No. 010031 del 24 de marzo de 2011, por la cual

La accionante solicitó el 26 de noviembre de 2010 que se aplazara la efectividad de su pensión porque se encontraba trabajando en el DANE.

El ISS profirió la Resolución No. 010031 del 24 de marzo de 2011, por la cual dejó sin efectos la decisión anterior y reconoció una pensión de vejez en cuantía de $1.078.775 para el año 2011, condicionada al retiro del servicio.

El ISS emitió la Resolución No. 01338 del 20 de enero de 2012, por la cual modificó la Resolución No. 010031 de 2011, elevando la cuantía de la prestación a $1.134.874, efectiva desde el 1º de enero de 2012, teniendo en cuenta los requisitos del Decreto 758 de 1990 en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero con el IBL del artículo 21 de esa norma.

La demandante solicitó el 9 de diciembre de 2015 la reliquidación de su pensión aplicando de forma íntegra la Ley 71 de 1988, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 92592 del 01 de abril de 2016, por la cual negó la petición de reliquidación.

La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior el 19 de abril de 2016, el cual fue decidido a través de la Resolución No. VPB 24920 del 13 de junio de 2016, por la cual se reliquidó la pensión estableciendo su cuantía en $1.139.522, a partir del 1º de enero de 2012,

VPB 24920 del 13 de junio de 2016, por la cual se reliquidó la pensión estableciendo su cuantía en $1.139.522, a partir del 1º de enero de 2012, aplicando el Decreto 758 de 1990 y el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política, artículos 1º, 2º, 4º 5º, 13, 25, 29, 48, 53, 121, 209 y 230. - Código Civil: artículos 10 y 28.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2017-00002-01

Demandante: MARTHA LUCÍA SOTO GÓMEZ . Sentencia de segunda instancia

4

  • Ley 57 de 1987: artículo 5º. - Ley 71 de 1988: artículos 1º y 7º. - Decreto 1160 de 1989: artículo 25. - Ley 100 de 1993: artículos 36 y 141. - Decreto 2709 de 1994: artículos 1º, 2º, 6º, 8º y 9º. - CPACA: artículos 3º, 10º, 102, 138, 155, 187 y 192.

Para el apoderado de la parte actora la pensión de su defendida, al estar cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debió liquidarse aplicando en su integridad la Ley 71 de 1988 y sus Decretos Reglamentarios 1160 de 1989 y 2709 de 1994, con el 75% de la totalidad de

liquidarse aplicando en su integridad la Ley 71 de 1988 y sus Decretos Reglamentarios 1160 de 1989 y 2709 de 1994, con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

Lo anterior porque el régimen de transición permite mantener de la regulación anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto, entendido este como porcentaje y base de liquidación.

Citó la sentencia proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el 18 de febrero de 2010, sin mencionar el expediente. Añadió que en su caso debió liquidarse la pensión de la manera solicitada en aplicación del principio de favorabilidad.

Explicó que en la liquidación reconocida no se incluyeron todos los factores salariales, generando desmejora en la pensión de la demandante, y en contravía de la sentencia del 19 de febrero de 2015 proferida por el H. Consejo de Estado en el expediente No. 2302-13.

Afirmó que la sentencia SU-230 de 2015 solamente se aplica para trabajadores oficiales del orden nacional, por lo que no puede tenerse en cuenta para decidir el presente caso, ya que la demandante se desempeñó como empleada pública y trabajadora del sector privado.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2017-00002-01

Demandante: MARTHA LUCÍA SOTO GÓMEZ . Sentencia de segunda instancia

5

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda.

Dijo que no procede el pago de intereses moratorios porque desde que

5

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda.

Dijo que no procede el pago de intereses moratorios porque desde que fue reconocida la pensión de la demandante, esta ha sido pagada de forma puntual.

Explicó que la prestación fue reconocida aplicando el Decreto 049 de 1990, por resultarle más favorable a la parte actora.

Citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, para decir que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula por la referida Ley 100 y los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones.

Mencionó que de acuerdo con los artículos 10 y 102 del CPACA, la interpretación de las normas constitucionales realizada por la H. Corte Constitucional tiene fuerza vinculante para las autoridades administrativas y judiciales, por lo que deben aplicarse las sentencias arriba mencionadas.

Propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” , “Buena Fe”, “Genérica o innominada” e “Inexistencia del Derecho Reclamado”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 1º de agosto de 2018, el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

2 Fls. 61 a 69.

Mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 1º de agosto de 2018, el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

2 Fls. 61 a 69. 3 Fls. 76 a 82.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2017-00002-01

Demandante: MARTHA LUCÍA SOTO GÓMEZ . Sentencia de segunda instancia

6

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El A quo declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante, aplicando la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios (asignación mensual, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, en doceavas partes).

También ordenó el descuento de los aportes sobre los factores respecto de los cuales no se hicieron cotizaciones a cargo del trabajador durante toda su vida laboral, actualizados.

Acogió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado.

Dijo que la sentencia SU-230 de 2015 analizó supuestos fácticos diferentes a los del caso bajo estudio. Además, la norma que lo regula también es diferente.

Explicó que la interpretación efectuada por el H. Consejo de Estado en la sentencia citada garantiza los derechos laborales aplicando los principios de favorabilidad y progresividad.

Encontró demostrado que la demandante es beneficiaria del régimen de

Explicó que la interpretación efectuada por el H. Consejo de Estado en la sentencia citada garantiza los derechos laborales aplicando los principios de favorabilidad y progresividad.

Encontró demostrado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al acreditar cotizaciones tanto en el sector público como en el sector privado le es aplicab le el régimen de la Ley 71 de 1988, el cual debe tenerse en cuenta en su integridad, en virtud del principio de inescindibilidad de la Ley.

En cuanto a los factores salariales aplicables se remitió a la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado, que consideró que el listado fijado en la norma aplicable no es taxativo sino enunciativo.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2017-00002-01

Demandante: MARTHA LUCÍA SOTO GÓMEZ . Sentencia de segunda instancia

7

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada de COLPENSIONES dijo que la sentencia de primera instancia desconoce la línea jurisprudencial contenida en las providencias de la H. Corte Constitucional C-258 de 2013, T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 , SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, en las que se explicó que el régimen de transición de la Ley 10 0 de 1993 solamente comprende los conceptos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero excluye el IBL, el cual se regula por la Ley 100 de 1993.

1993 solamente comprende los conceptos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero excluye el IBL, el cual se regula por la Ley 100 de 1993.

Mencionó que no es posible aplicar la Ley 71 de 1988 porque la demandante no realizó cotización a otras Cajas, pues sus aportes los realizó al ISS.

Aseguró que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las pensiones cuyo status se adquiera durante su vigencia se liquidan con los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado aportes, en concordancia con el inciso tercero de esa norma y el artículo 21 de la misma Ley 100.

Mencionó que las sentencias de la H. Corte Constitucional citadas son obligatorias y tienen carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º del CPACA.

Pidió revocar la sentencia de primera instancia.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA5

La apoderada de COLPENSIONES reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

4 Fls. 85 a 92. 5 Fls. 109 a 117.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2017-00002-01

Demandante: MARTHA LUCÍA SOTO GÓMEZ . Sentencia de segunda instancia

8

Citó la sentencia SU-023 de 2018 emitida por la H. Corte Constitucional, que reiteró la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual

. Sentencia de segunda instancia 8

Citó la sentencia SU-023 de 2018 emitida por la H. Corte Constitucional, que reiteró la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual el régimen de transición solamente comprende los conceptos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula por la mencionada Ley 100.

También hizo alusión a las sentencias SU-023 de la H. Corte Constitucional y a la del 28 de agosto de 2018 expedida por el H. Consejo de Estado en el expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, que acogió la interpretación de la H. Corte Constitucional antes citada.

Finalizó diciendo que la liquidación de la pensión de acuerdo con lo ordenado por el A quo va en contra del principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, pues se generan mayores erogaciones a favor de terceros.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admit ió el recurso de apelación6 presentado por la parte demandada.

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada presentó sus alegatos descorriendo el término, la parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del

a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del

6 Fl. 106.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2017-00002-01

Demandante: MARTHA LUCÍA SOTO GÓMEZ . Sentencia de segunda instancia

9

CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si la señora MARHA LUCÍA SOTO GÓMEZ tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, con la interpretación que hace la parte demandante, dado que es bene ficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe revocar la sentencia de primera instancia, ya que no procede la reliquidación pedida en la demanda, con la inclusión de todos los haberes devengados exclusivamente en el último año de servicio, porque según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido

SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la parte actora, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.

Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, causados en los últimos 10 años de servicios , por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2017-00002-01

Demandante: MARTHA LUCÍA SOTO GÓMEZ . Sentencia de segunda instancia

10

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • La demandante nació el 5 de febrero de 19537.
  • De acuerdo con la Resolución No. VPB 24920 del 13 de junio de 2016

expedida por COLPENSIONES8, el “FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” del 27 de julio de 20159 y el Resumen de Semanas Cotizadas emitido por COLPENSIONES 10, la señora MARTHA LUCÍA SOTO GÓMEZ prestó sus servicios de la siguiente forma:

Periodo Entidad Desde Hasta

Sector privado 21-02-1977 01-07-1980

GÓMEZ prestó sus servicios de la siguiente forma:

Periodo Entidad Desde Hasta

Sector privado 21-02-1977 01-07-1980 18-08-1980 16-03-1999 01-08-2000 04-12-2000 01-08-2001 08-08-2001 01-09-2001 30-09-2001 01-11-2001 30-11-2001 01-06-2002 31-12-2006

DANE 01-01-2007 31-12-2011

Interrupciones 0 Total tiempo 11.654 días (1.664 semanas) Último cargo Profesional Universitario

  • Previa petición presentada por la demandante11, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS –, aplicando el Decreto 758 de 1990, reconoció una pensión de vejez a la señora MARTHA LUCÍA SOTO GÓMEZ a través de la Resolución No. 111748 del 15 de julio de 201012 por valor de $1.038.897 a partir del 1º de julio de 20 10, teniendo en cuenta un IBL de $1.154.330, con una t asa de

7 Así se consignó en la Resolución No. 111748 del 15 de julio de 2010. Se acude a la prueba indirecta porque no se allegó copia del documento de identidad de la demandante y la entidad accionada no allegó el expediente administrativo. 8 Se Acude a la prueba indirecta porque no fue allegada la historia laboral completa de la demandante. 9 Fol. 23. 10 Fls. 28 a 31.

expediente administrativo. 8 Se Acude a la prueba indirecta porque no fue allegada la historia laboral completa de la demandante. 9 Fol. 23. 10 Fls. 28 a 31. 11 Así se consignó en la Resolución No. 111748 del 15 de julio de 2010. No se mencionó la fecha de radicación de la petición y tampoco se aportó copia. 12 Fls. 2 y 3.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2017-00002-01

Demandante: MARTHA LUCÍA SOTO GÓMEZ . Sentencia de segunda instancia

11

retorno del 90%.

Como tiempos cotizados incluyó los periodos comprendidos entre el 21 de febrero de 1977 y el 30 de marzo de 2010, para un total de 1.570 semanas cotizadas.

Dijo que se dio aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el IBL regulado en el artículo 21 de esa norma. No especificó el periodo de liquidación ni lo factores salariales tenidos en cuenta.

  • Previa petición radicada por la demandante el 26 de noviembre de 201013 en la que solicitó la suspensión del pago de su pensión por encontrarse aun laborando , el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución No. 010031 del 24 de marzo de 201114, por la cual dejó sin efecto la Resolución No. 111748 del 15 de julio de 2010 y concedió a la señora MARTHA LUCÍA SOTO GÓMEZ una mesada pensional de $1.078.775 para el año 2011, condicionada al retiro del servicio.

En aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tuvo en cuenta el

MARTHA LUCÍA SOTO GÓMEZ una mesada pensional de $1.078.775 para el año 2011, condicionada al retiro del servicio.

En aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tuvo en cuenta el régimen del Decreto 758 de 1990, con el IBL del inciso tercero del artículo 36 citado. Reconoció cotizaciones por un total de 1.595 semanas. No especificó el periodo de liquidación ni los factores salariales tenidos en cuenta.

  • El ISS expidió la Resolución No. 01338 del 20 de enero de 201215, por la cual reliquidó la pensión de la demandante por retiro definitivo del servicio y la incluyó en nómina de pensionados.

Aplicó el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 90% y un IBL de $1.260.971, lo que arrojó una mesada de

13 Así se consignó en la Resolución No. 010031 del 24 de marzo de 2011. No se aportó la petición. 14 Fls. 4 y 5. 15 Fls. 6 y 7.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2017-00002-01

Demandante: MARTHA LUCÍA SOTO GÓMEZ . Sentencia de segunda instancia

12

$1.134.874 a partir del 1º de enero de 2012.

Reconoció 1.651 semanas cotizadas. No especificó el periodo de liquidación ni lo factores salariales tenidos en cuenta.

  • La demandante solicitó el 9 de diciembre de 201516 la reliquidación de su

Reconoció 1.651 semanas cotizadas. No especificó el periodo de liquidación ni lo factores salariales tenidos en cuenta.

  • La demandante solicitó el 9 de diciembre de 201516 la reliquidación de su pensión, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, aplicando la Ley 71 de 1988.
  • COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 92592 del 21 de abril de 201617, por la cual negó la reliquidación solicitada.

Dijo que al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la solicitante tiene derecho a que en su pensión se tenga en cuenta el régimen anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto.

Mencionó que acredita un total de 1.584 semanas, por lo que de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, le corresponde un 90% como tasa de reemplazo.

Afirmó que la pensión que devenga se reconoció conforme a derecho y que no es posible aplicar la Ley 71 de 1988 al haber realizado todas sus cotizaciones al ISS y COLPENSIONES.

Expresó que el IBL no hace parte del régimen de transición y los factores salariales aplicables son aquellos del Decreto 115

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...