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TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00099-02-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00099-02-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Promedio de todo lo devengado último año de

servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2017-00099-02

Demandante: CRISPINIANO JAIME

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 , mediante la cual el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. RDP 039286 del 19 de octubre de 2016, por la cual se negó la reliquidación pensional.

UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. RDP 039286 del 19 de octubre de 2016, por la cual se negó la reliquidación pensional. - Resolución No. RDP 005193 del 13 de febrero de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo mencionado.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la UGPP reliquidar la pensión del demandante incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es: sueldo básico, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, incremento de antigüedad y horas extras, efectiva a partir del 1° de noviembre de

1 Folio 32 y ss del Archivo “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital2 Rad. 11001-33-35-009-2017-00099-02

Demandante: CRISPINIANO JAIME ________________________________________________________________

1991.

También solicitó condenar a la UGPP a l pago de los reajustes desde el reconocimiento de la pensión y las diferencias resultantes con la reliquidación solicitada.

Pidió que se condene a la entidad demandada para que sobre las diferencias adeudadas efectúe los ajustes de valor conforme al IPC, y a los artículos 187 y 193 del CPACA y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

Además, que la sentencia se cumpla en el término regulado en el artículo 192 del CPACA y se paguen los intereses moratorios de conformidad con

artículos 187 y 193 del CPACA y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

Además, que la sentencia se cumpla en el término regulado en el artículo 192 del CPACA y se paguen los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 195 del CPACA.

Pidió que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor CRISPINIANO JAIME prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Aduanas, por más de 20 años.

El mencionado señor cumplió el estatus de pensionado el 11 de febrero de 1987 y se retiró de forma definitiva del servicio el 1° de noviembre de 1991.

Por medio de la Resolución No. 03688 del 8 de marzo de 1993, se reconoció una pensión al demandante, con efectividad a partir del 16 de agosto de 1991.

A través de la Resolución No. 003244 del 6 de abril de 1994 se reliquidó dicha prestación, a partir del 1° de noviembre de 1991.

Mediante escrito del 17 de junio de 2016 el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez.

La UGPP profirió la Resolución No. RDP 039286 del 19 de octubre de 2016 por la cual negó la petición anterior.

Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido a través de la Resolución No. RDP 005193 del 13 de febrero de 2017, confirmando el acto administrativo impugnado.3

Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido a través de la Resolución No. RDP 005193 del 13 de febrero de 2017, confirmando el acto administrativo impugnado.3 Rad. 11001-33-35-009-2017-00099-02

Demandante: CRISPINIANO JAIME ________________________________________________________________

La pensión debe ser liquidada con “lo devengado por todo concepto en el último año de servicio comprendido en el periodo de 01 de noviembre de 1990 al 30 de octubre de 1991” con los siguientes factores:

FACTOR $1.156.300

Sueldo Básico $62.200 Auxilio de Alimentación $55.465 Subsidio de Transporte $54.627 Bonificación por Servicios $61.972 Prima de Navidad $112.076 Prima de vacaciones $129.112 Incremento por Antigüedad $115.288 Horas Extras $845.866

TOTAL 2.592.907

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículos. 2, 13, 25 y 58 - Ley 57 de 1887 -Ley 153 de 1887 -Ley 4ª de 1966 -Decreto 1045 de 1978 -Decreto 3135 de 1968 -Decreto 1848 de 1968 -Ley 33 de 1985 -Ley 62 de 1985 -Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21

El apoderado del demandante afirmó que en el caso se dio una incorrecta y desfavorable interpretación de las Leyes 33 y 62 de 1985 al reconocer

-Ley 62 de 1985 -Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21

El apoderado del demandante afirmó que en el caso se dio una incorrecta y desfavorable interpretación de las Leyes 33 y 62 de 1985 al reconocer solo los factores enlistados en dichas normas, dejando de incluir otros emolumentos devengados en el último año de servicios.

Manifestó que el H. Consejo de Estado en sentencia del Unificación dictada el 4 de agosto de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila en el proceso con radicado No. 2009-0112 adoptó la tesis de que los factores a tener en cuenta en la pensión son todos los devengados en el último año de servicios.

Afirmó que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su prestación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios dando aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985.4 Rad. 11001-33-35-009-2017-00099-02

Demandante: CRISPINIANO JAIME ________________________________________________________________

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones y pidió denegarlas.

Explicó que al expedir los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión del demandante no incurrió en ninguna violación de orden jurídico que conlleve a la nulidad de los mismos.

Manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, la pensión de los empl eados cobijados por dichas normas debe liquidarse con los factores allí contemplados de manera taxativa y sobre

Manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, la pensión de los empl eados cobijados por dichas normas debe liquidarse con los factores allí contemplados de manera taxativa y sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos descuentos.

Concluyó que debe observarse lo establecido en el inci so tercero del artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Propuso las excepciones de “INEPTA DEMANDA”, “NO COMPRENDER LA

DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”, “FALTA DE CAUSA

E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”,

“PRESCRIPCIÓN”, “BU ENA FE” “LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, “COMPENSACIÓN” Y “EXCEPCIÓN

GENÉRICA”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2021, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

El A quo, luego de citar las Leyes 33 y 62 de 1985 , explicó que la pensión del demandante debía liquidarse en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios , con la inclusión de los factores dispuestos en la Ley 62 de 1985.

Manifestó que el criterio adoptado en la sentencia de unificación dictada el 4 de agosto de 2010, según la cual los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 establecen unos factores que no pueden tomarse de

Manifestó que el criterio adoptado en la sentencia de unificación dictada el 4 de agosto de 2010, según la cual los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 establecen unos factores que no pueden tomarse de manera taxativa, fue revaluado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la que se estableció como subregla que “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los

2 Fls. 46 y ss del archivo “04ContestacionDemandaAnexos. PDF” del expediente digital 3 Fls. archivo “23SentenciaPimeraInstancia.pdf” del expediente digital5 Rad. 11001-33-35-009-2017-00099-02

Demandante: CRISPINIANO JAIME ________________________________________________________________

servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Consideró que en aplicación del precedente jurisprudencial fijado por el

H. Consejo de Estado, la pensión del accionante debe liquidarse conforme a la Ley 33 y 62 de 1985 , con el promedio de los factores salariales efectivamente cotizados al sistema de seguridad social en pensión en el último año de servicios, incluyendo los factores dispuestos en el ar tículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Expuso que al verificar el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión al demandante , aquella se liquidó con los factores de asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y los servicios extraordinarios devengados en el último año , los cuales se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985.

de asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y los servicios extraordinarios devengados en el último año , los cuales se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985.

Concluyó que:

[C]omo quiera que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, sino exclusivamente aquellos determinados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sumado a que no demostró que la entidad no hubiere incluido algún factor salarial sobre el cual hubiese efectuado apo rtes, se negarán las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado del demandante dijo que, si bien el señor Crispiniano Jaime no tiene derecho a reclamar su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo cierto es que no se tuvieron en cuenta “LAS CORRECTAS PROPORCIONES DE LOS FACTORES

DENOMINADOS ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE ANTIGÜEDAD NI LOS

SERVICIOS EXTRAORDINARIOS”.

Expuso que , al momento de efectuarse la reliquidación pensional, la entidad de previsión mediante Resolución No. 003244 del 08 de abril de 1994, efectuó el cálculo así:

FACTORES VALOR

Sueldo $1.138.350,00 Bonificación por Servicios $54.627,50 Incremento por Antigüedad $113.502,00

4 Fls. 120 y 121.6 Rad. 11001-33-35-009-2017-00099-02

Demandante: CRISPINIANO JAIME ________________________________________________________________

Incremento por Antigüedad $113.502,00

4 Fls. 120 y 121.6 Rad. 11001-33-35-009-2017-00099-02

Demandante: CRISPINIANO JAIME ________________________________________________________________

Servicios Extraordinarios $588.045

TOTAL FACTORES $1.894.524

PROMEDIO MENSUAL $157.877 75% PROMEDIO MENSUAL $118.408

Afirmó que al comparar los valores certificados en el último año de servicios se encuentra que C AJANAL no tuvo en cuenta el valor correcto de lo devengado por asignación básica, prima de antigüedad ni los servicios extraordinarios, lo cual genera un mayor valor de la cuantía pensional a favor del demandante así:

FACTORES VALOR

Sueldo $1.156.300 Bonificación por Servicios $54.627 Incremento por Antigüedad $115.288

Servicios Extraordinarios $845.866

TOTAL FACTORES $2.172.081

PROMEDIO MENSUAL $181.006 75% PROMEDIO MENSUAL $135.755

Sostiene que, toda vez que el cambio de jurisprudencia se dio en el curso de proceso y dados sus efectos retrospectivos, debe aplicarse al caso la sentencia que determinó las nuevas reglas y subreglas que rigen para determinar la cuantía de la pensión de l os beneficiarios del régimen de transición.

Afirmó que no se puede olvidar que el causante de la prestación también devengaba otros factores salariales, los cuales fueron expuestos en las pretensiones de la demanda.

Manifestó que:

Así las cosas, si bien es cierto a partir de la sentencia de unificación del 28

devengaba otros factores salariales, los cuales fueron expuestos en las pretensiones de la demanda.

Manifestó que:

Así las cosas, si bien es cierto a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado estableció las reglas para el cálculo de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, el caso de mi mandante tiene unas particularidades que el d espacho no observó y que por tratarse de un derecho pensional deben ser advertidas incluso si estas no fueron invocadas expresamente por la parte actora, máxime cuando hubo un cambio de jurisprudencia tan radical como el que se presentó durante el curso de l proceso, pues en este caso, si le asiste el derecho a que su pensión sea calculada con los factores ya reconocidos, teniendo en cuenta las correctas proporciones de los rubros devengados en el último año de servicios y conforme se hizo la respectiva cotización (…).

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el7 Rad. 11001-33-35-009-2017-00099-02

Demandante: CRISPINIANO JAIME ________________________________________________________________

recurso de apelación presentado por la parte demandante . En esta instancia las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso de apelación, el asunto se contrae a establecer si el señor CRISPINIANO JAIME tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los emolumentos devengados en el último año, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 conforme a los valores realmente devengados, según afirma el actor.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que se debe revocar parcialmente la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, ordenar la reliquidación de la pensión del demandante con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 1° de noviembre de 1990 y el 3 1 de octubre de 1991, aplicando la Ley 33 de 1985 con los montos certificados en dicho periodo , pues verificado el cálculo del IBL efectuado por CAJANAL se observa que en la asignación básica y los incrementos por antigüedad tomó menores valores. Se confirma en lo demás.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS DE PRUEBA

  • El señor CRISPINIANO JAIME nació el 11 de febrero de 19325, cumplió 55 años de edad en el año 1987.

5 Fl01 del archivo “DemandaAnexos.pdf” del expediente digital8

  • El señor CRISPINIANO JAIME nació el 11 de febrero de 19325, cumplió 55 años de edad en el año 1987.

5 Fl01 del archivo “DemandaAnexos.pdf” del expediente digital8 Rad. 11001-33-35-009-2017-00099-02

Demandante: CRISPINIANO JAIME ________________________________________________________________

  • Mediante la Resolución No. 03688 del 8 de marzo de 1993 6, CAJANAL reconoció una pensión de vejez al señor Crispiniano Jaime por valor de $77.521 efectiva a partir del 16 de agosto de 1991, incluyendo los factores de asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad , de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1995, condicionada al retiro del servicio.

Previa solicitud presentada por el demandante el 17 de junio de 2016, CAJANAL expidió la Resolución No. 003244 del 8 de abril de 19947

En dicho acto administrativo se reliquidó la pensión del demandante, por retiro definitivo del servicio en la suma de $118.408 incluyendo los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, incrementos por antigüedad y servicios extraordinarios, a partir del 1° de noviembre de 1991.

Previa solicitud elevada por el demandante el 17 de junio de 20168, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 039286 del 19 de octubre de 2016 9 negando la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios.

  • Contra la anterior decisión el demandante interpuso el recurso de

la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios.

  • Contra la anterior decisión el demandante interpuso el recurso de apelación10, el cual fue resuelto por la UGPP por medio de la Resolución No.

RDP 005193 del 13 de febrero de 201711 confirmando el acto administrativo impugnado.

  • Tal como consta en las certificaciones expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportadas al expediente12, el señor CRISPINIANO JAIME entre el 1° de noviembre de 1990 y 31 de octubre de 1991 devengó los siguientes emolumentos: sueldo básico, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones e incremento por antigüedad.

-La Jefe de División y Documentación de la Administración Especial Operación Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales certificó el 29 de noviembre de 1993 que al demandante se le cancelaron servicios extraordinarios, desde enero de 1991 hasta el 31 de octubre de 1991,

6 Fl. 6 y ss del archivo “01DemadaAnexos.pdf” del expediente digital 7 Fl. 6 y ss del archivo “01DemadaAnexos.pdf” del expediente digital 8 Fl.12 del archivo “ 01DemadaAnexos.pdf” del expediente digital 9 Fl. 17 y ss del archivo “01DemadaAnexos.pdf” del expediente digital 10 Fl. 22 del archivo “01DEmandaAnexos.pdf” del expediente digital

12 Fls. 30 y ss del archivo “01.DEmanday Anexos.pdf” y archivo “03ExpedienteAdministrativo.pdf” del

10 Fl. 22 del archivo “01DEmandaAnexos.pdf” del expediente digital

12 Fls. 30 y ss del archivo “01.DEmanday Anexos.pdf” y archivo “03ExpedienteAdministrativo.pdf” del expediente digital.9 Rad. 11001-33-35-009-2017-00099-02

Demandante: CRISPINIANO JAIME ________________________________________________________________

de acuerdo a lo contemplado en los Decretos 413 de 1976, 2246 de 1962 y 1648 de 1991 así:

PERIODO VALOR

1° DE ENERO AL 28 DE FEBRERO DE 1991 $179.461

1° DE MARZO DE 1991 AL 27 DE JUNIO DE

1991 $408.584

28 DE JUNIO AL 31 DE OCTUBRE DE 1991 $257.821

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

6.5.1 DEL RÉGIMEN PENSIONAL CONTEMPLADO EN LA LEY 33 DE 1985

La Ley 33 de 1985 estableció en su artículo 1º que el empleado oficial que haya prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Por su parte, en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 se estableció la correlación entre aportes y liquidación de la pensión, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a

Por su parte, en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 se estableció la correlación entre aportes y liquidación de la pensión, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

El artículo 1° de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 así:

ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión . Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida

presupuestalmente como funcionamiento o como inversión . Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden10 Rad. 11001-33-35-009-2017-00099-02

Demandante: CRISPINIANO JAIME ________________________________________________________________

nacional: asignación b ásica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (Resaltado fuera del texto)

De acuerdo con lo anterior, las pensiones reconocidas en vigencia de las Leyes 33 y 62 de 1985 deben liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, con la inclusión de los factores allí contemplados.

El H. Consejo de Estado en la sentencia dictada el 28 de agosto de 2018, M.P. Cesar Palomino Cortés, expediente: 52001 -23-33-000-2012-00143-01 consideró que para determinar la base de liquidación pensional de las personas que adquirieron el derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 debe tenerse en cuenta los factores taxativos establecidos en dicha norma así:

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de

personas que adquirieron el derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 debe tenerse en cuenta los factores taxativos establecidos en dicha norma así:

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 19 85 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo l a garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del

tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo l a garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. (…)

114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones - y la Corte Constituciona l -11

Rad. 11001-33-35-009-2017-00099-02

Demandante: CRISPINIANO JAIME ________________________________________________________________

como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política36. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.

115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la

que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.

En ese contexto, la Sala reconoce la vinculatoriedad de las sentencias de unificación del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1013 y 10214 del CPACA.

Por su parte, la Sala acoge la última postura señalada en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, en observancia del deber de consideración del precedente judicial por parte de los operadores judiciales en garantía del derecho fundamental a la igualdad, de los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica , en pro de la coherencia y armonía del sistema jurídico.

Por otra parte, debe mencionarse que la Sala en anteriores oportunidades resolvió casos similares al presente dando aplicación al criterio acogido en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del

H. Consejo de Estado. Así mismo, los decidió dando aplicación de lo resuelto en las sentencias T -615 de 2016 de la H. Corte Constitucional y la proferida el 25 de febrero de 2016 por el H. Consejo de Estado.

H. Consejo de Estado. Así mismo, los decidió dando aplicación de lo resuelto en las sentencias T -615 de 2016 de la H. Corte Constitucional y la proferida el 25 de febrero de 2016 por el H. Consejo de Estado.

Posteriormente, la Sala mayoritaria se apartó de tales pronunciamientos ya que la primera de ellas contradecía las sentencias de unificación de la H. Corte Constitucional, la segunda fue dejada sin efectos y la tercera anulada, es claro que actualmente no son aplicables por v ía de la

13 Declarado exequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -634 de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Declarado exequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -816 de 2011, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.12 Rad. 11001-33-35-009-2017-00099-02

Demandante: CRISPINIANO JAIME ________________________________________________________________

institución del precedente judicial.

La Sala considera que actualmente existe un criterio de interpretación claro respecto de la inclusión de los factores taxativos contemplados en las Leyes 33 y 62 de 1985 a la luz de la Constitución Política, que tiene raíces en un análisis de constitucionalidad efectuado a la norma y está consolidado en varios pronunciamientos posteriores, como lo es la actual sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.

Adicionalmente, es de re saltar que no es posible dar aplicación en este caso a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado vigente a la fecha de causación del derecho, pues dicha forma de interpretación ha sido

2018.

Adicionalmente, es de re saltar que no es posible dar aplicación en este caso a la jurisprudencia del H. Consejo de Es

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